REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-000432

Decisión No. 174-17


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.521, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.681. 670, contra la decisión 21 de Septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: TIPO: CAMION ESTACA, MARCA: FORD, MODELO: 750, PLACAS: A69A5E6K, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V74352 , todo de conformidad con los artículos 293, 346 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de marzo de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional DORIS NARDINI RIVAS , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de marzo de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.521, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.681. 670, contra la decisión 21 de Septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Apuntó el apelantes que:”… Ciudadanos (as) Jueces, siendo que en fecha 03-10-16 fui notificado de !a decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23/08/2016, es por lo que estando en tiempo hábil, presento formal recurso de apelación, de conformidad con !o dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la antes citada Decisión, en la cual declara improcedente la solicitud de entrega del vehículo TIPO: CAMIÓN ESTACA, MARCA: FORD, MODELO 750, PLACAS: A69A5E6K, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V74352; y, fundamento la misma en el contenido del ARTÍCULO 39 y su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida decisión causa un-gravamen irreparable a mi poderdante, toda vez que la motivación de la mismas es la Sentencia No. 121-14 proferida en fecha 16-12-2014, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZLIA EN FECHA 16-12-2014; la cual espeta que: "Se acuerda el COMISO DEFINITIVO sobre el vehículo 1.- TIPO: CAMIÓN ESTACA, MARCA: FORD, MODELO 750, PLACAS: A69A5E6K, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA; AJF75V74352; conforme a lo establecido en el último aparte de) Artículo 59 de ía Ley Orgánica de Precios Justos publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014"; obviando que para la oportunidad legal de haberse efectuada el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se tomó la señalada decisión, y aún hasta la presente fecha, la propiedad del vehículo antes descrito corresponde a ia ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, quien en el proceso penal en el cual tal vehículo fue retenido, se encuentra como tercero interesado; mediando solicitud de devolución del vehículo; sin pronunciamiento al respecto.…”.

En relación a lo anterior, prosiguió señalando que: “(…)Es así que me permito exponer con claridad y precisión que sobre este particular, y, siendo que EN MATERIA DE DEVOLUCIÓN DE OBJETOS INCAUTADOS EN EL CURSO DE UNA INVESTIGACIÓN, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto; los artículos 293 y 294. El artículo 393 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.(…)Es el caso de marras, y así se observa del recorrido procesal, ciudadanos Magistrados, que la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir \a investigación, acordó la negativa del vehículo descrito en actas, por cuanto sobre el mismo, podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, pero no deja constancia si el mismo es imprescindible o no para la investigación y el Tribunal de Control obvia diligencias atinentes a saber si mi representada DIANA MARGARITA CALDERA tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, lo que evidentemente significa que la entrega de! camión de marras podría efectuarse, en razón de dicha consideración..”

Prosiguieron los recurrentes indicando que: “…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, para que la entrega se suceda, debe estar ésta comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, todo ello en aras de garantizar la protección del derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como que "SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES (...)". Así también, es importante destacar que el Ministerio Publico presento escrito acusatorio contra el imputado LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ, mas no contra el tercero interesado, por lo que esa solicitud de confiscación del vehículo el cual se encontraba incautado preventivamente durante la fase de investigación o incautación preventiva; deja de surtir efectos ya que se puede determinar de las actuaciones de marras que el titular del bien reclamado no tiene responsabilidad penal alguna y por consiguiente no se fe puede lesionar el derecho a la propiedad ya que no podría Juez alguno como pena accesoria confiscar un vehículo donde no hay pena principal ya que mi representada como he sostenido a lo largo del escrito recursivo es un tercero interesado de buena fe no involucrada en delito alguno, evidenciándose que la motivación explanada por el Tribunal A-Quo, no se ajusta a la observancia de lo que efectivamente consta en el expediente. Considerando además que la Doctrina establece que son tres (3) los requisitos exigidos para que proceda la devolución de los objetos recogidos o incautados durante la investigación: a) que los mismos no sean imprescindibles para la investigación; b) que la persona acredite fehacientemente ser el propietario de dicho objeto; y, c) que se comprometa a presentarlo cada vez que sea requerido. Todos ellos de posible cumplimiento por mi poderdante...”

Igualmente, quien apela adujó que: “Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, prevé que "...una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado..."; también es cierto que el artículo 67 de la Ley Orgánica de Precios Justos publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, establece que "El conocimiento de los delitos previstos en la presente Ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este capítulo, se regirá por lo establecido en e! ordenamiento jurídico penal vigente; y, dejar de lado violaciones flagrantes a los derechos y garantías constitucionales, a! serle despojado su bien sin estar ella incursa en investigación penal alguna por parte del Ministerio Público sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de la cual resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no siendo ella imputada ni acusada en la presente causa; y es así que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que "SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES (...)"; conjuntamente, es importante destacar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "devolución de objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". De igual manera, dicha norma procesal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o ¡os terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, que es precisamente lo que ha ocurrido' en el presente caso…”
Continuo en el recurso de apelación, explanando lo siguiente que:”… De otra parte, de acuerdo a comunicación emanada del Sistema de investigación e Información Policial (S1IPOL) no presenta información ni solicitud alguna y al ser registrado por el Sistema (CICPC-INTT) se registra a nombre de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, su propietaria tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el 12 de noviembre de 2012 QUE RIELA EN AUTOS(…)Siendo que dicho vehículo le fue retenido presuntamente al ciudadano, LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ quien de manera IRRESPONSABLE lo utilizara para sus intereses particulares y no en la activación de las rutas escolares en la Alta Guajira; PROPÓSITO PERMANENTE DE DIANA MARGARITA CALDERA; y que es el prenombrado ciudadano quien fue procesado penalmente y no mi poderdante…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los abogados Jhoseline Salazar Segovia y Betsaida Avila Marín, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación incoado por el Apoderado Judicial, bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal inicia su argumentación afirmando que: “…Visto el Recurso de Apela ;ión interpuesto por el Abogado GUILLERMO GONZÁLEZ MARÍN en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA en la causa No. 5F£-2237-15, e i contra de la decisión 608-16 de fecha 17/10/16 dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó Negar la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: 750, COLOR: BEIGE, PLACAS: A69A5E6K, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF74352, TIPO: CAMIÓN, USO: CARGA, y una vez emplazada esta Representación, en fecha 04 de Noviembre de 2016, procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 'estando en tiempo hábil lo hace de la siguiente manera:…”(…)La presente: causa es recibida ante el Tribunal Quinto de Ejecución en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del penado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.789 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 ;de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 543-16 de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar el abogado recurrente que la Jueza de Ejecución al momento de negar la entrega del vehículo in comento, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que a su entender no verifico lo que efectivamente consta en el expediente, desconociendo los criterios sostenidos por la doctrina a los efectos de la devolución de los bienes. Asimismo refiere que su representada no esta incursa en ninguna investigación penal , no siendo imputada en la presente causa, violentándosele el derecho de propiedad consagrado en el articulo115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que en actas se encuentra demostrado la condición de propietaria del bien solicitado, por que solicitó se revoque se revoque la decisión dictada por e juzgado Quinto de ejecución de penas y medida de seguridad del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por el abogado recurrente, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de Instancia al momento de negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, y al respecto estableció que:

“Visto el escrito presentado por el abogado GUILLERMO GONZÁLEZ MARIN, Inpreabogado No. 10.521, apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.681.670, mediante la cual el abogado exponen, entre otras circunstancias, lo siguiente: “…..Solicito se sirva ordenar la entrega del siguiente vehiculo cual presenta las siguientes características: (…)1.-TIPO: CAMIÓN ESTACA, MARCA: FORD, MODELO 750, PLACAS: A69A5E6K, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF74352.(…)Dicho vehículo fue retenido por FUNCIONARIOS CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, UBICADO EN CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 13 GUAJIRA DEL MOJAN en fecha 27-06-2014 y puesto a la orden A LA SALA DE FLGRANCIA DE LA FISCALIA SUPERIOR del Ministerio Publico del Estado Zulia. Según Investigación penal asignada Nº MP-285904-2014; este Juzgado Quinto de Ejecución considera procedente emitir un pronunciamiento y, a tal efecto, hace las siguientes consideraciones(…)PRIMERO: Vista la sentencia y definitivamente firme como ha quedado, en fecha: 16-12-2014, por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cursante en los folios 121 al 125 de la pieza principal del presente asunto, mediante la cual Condenó al penado; LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ, Venezuelano, Titular de lá Cédula de Identidad Nª 20.378.789, fecha de nacimiento 17-10-1990, estado civil: Soltero, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, Profesión u oficio: Chofer de Trafico, Hijo de Maria Gonzalez y de Jose Fernandez, Residenciado en BARRIO LA GUAJIRITA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, CERCA DEL COLEGIO BELLA ESPERANZA, FRENTE A LA PARADA DE LOS BUSES BALMIRO LEON, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, telefono 0426-6001393, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta oficial N. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .(…)SEGUNDO: El Tribunal Décimo Estadal en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite a este Juzgado las actuaciones que conforman la Causa 2237-15, pieza principal.(…)En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el Tribunal Décimo Estadal de Primera Instancia estadal en funciones de Control, se pronuncio con respecto al vehiculo que solicitando específicamente en el punto NUMERO QUINTO de la misma donde indica que el vehiculo con las características: TIPO: CAMIÓN ESTACA, MARCA: FORD, MODELO 750, PLACAS: A69A5E6K, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF74352; se declaro con LUGAR la incautación, confiscación y comiso del mismo. (…) Resulta inevitable señalar que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues de ello depende de algunos factores como por ejemplo la función especifica del órgano, lo cual esta expresamente determinado por la ley; como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia la competencia es la medida de la jurisdicción atribuida e un determinado órgano jurisdiccional.(…)El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la Competencia de los Juzgado de ejecución delimitándose su conocimiento(…) Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:(…)todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extensión de la pena.(…)La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.(…)La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.(…)En las visitas que realice el juez o jueza de Ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del ministerio público.(…)Cuando el juez o jueza realice las visitas a, los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. (…)La Competencia de los tribunales de Ejecución en materia penal , esta la atribución de hacer cumplir la sentencia definitivamente firme establecida, ya sea penal o accesoria y garantizar que los penados reciban el tratamiento resocializador correspondiente; pero no esta previsto ejecutar las decisiones interlocutorias de los tribunales de instancias aunque se haya dictado en el marco de un juicio oral y forme parte del texto integro de la sentencia, pues de lo contrario el legislador hubiese previsto que estos juzgadores ejecutaran la sentencia, pero no fue así, al contrario expresamente señala que les corresponde ejecuta las penas y medidas de seguridad, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme a lo establecido en el artículo 02 ejusdem. El cual ha sido Interpretado por las Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencia del Juez o jueza de Ejecución que van más de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado por el juez de juicio (verificando los requisitos esenciales de la sentencia).(…)El Código Orgánico Procesal Penal, regulo la actividad de cada tribunal por ley, siendo así que los tribunales de ejecución, Velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios internacionales suscritos por la república, tal se evidencia del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que a los tribunales de ejecución, les corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de sentencia firme de los penados.(…)Con respecto al derecho aplicable, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…) “El Ministerio Público devolverá lo ante posible os objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal se la demora le es imputable…” (…)Encontramos en este mismo orden de ideas el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal, asigno especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al ministerio público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al tribunal de instancia en funciones de Control, siendo que la norma del artículo 294 ejusdem, regula específicamente lo correspondiente a la cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.(…)Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal;(…)“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el código de procedimiento civil para las incidencias.(…)El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación .Lo anterior no extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.(…) Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL ABOGADO GUILLERMO GONZÁLEZ MARIN, Inpreabogado No. 10.521, apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.681.670, del vehiculo: TIPO: CAMIÓN ESTACA, MARCA: FORD, MODELO 750, PLACAS: A69A5E6K, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF74352, por cuanto el mismo fue confiscado e incautado indicado, como pena accesoria establecida en la Ley Sobre el delito de Contrabando, en la Sentencia Condenatoria No. 121-14 dictada por el Tribunal Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-12-14. ASÍ SE DECIDE..

De lo anterior, se evidencia que la a quo efectivamente, luego de hacer referencia a que existía una tercería solicitando el vehiculo objeto de la presente apelación, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo ut supra descrito, en razón de haber sido decretado previamente el comiso del mismo, cuando en fecha 16 de diciembre del año 2014 penado de actas, identificado como LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.789, admitió los hechos imputados, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Visto ello así, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Destacado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(…)El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:..(…)3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente (…)8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala).

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal, como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.(…) Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia Nro. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. (…)Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

En atención a ello, los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido por sentencia definitivamente firme y a su vez decreten la confiscación del o de los bienes incautados; de allí, que sólo antes de dictada la sentencia definitivamente firme el interesado podrá acudir a la instancia penal, porque una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme en la jurisdicción penal, el legitimado tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante el Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados, todo en razón que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.

En mérito de lo anterior, es preciso indicar que en el presente caso al haber dictado el juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia condenatoria N° 121-14 en fecha 16 de diciembre de 2014, producto de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, que acarreó la confiscación del vehículo con las siguientes características: TIPO: CAMION ESTACA, MARCA: FORD, MODELO: 750, PLACAS: A69A5E6K, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V74352, mal podría el Tribunal de Ejecución hacer entrega de los mismos, en virtud de existir previamente una sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente transcribir, el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos de Gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23.01.15, vigente para la fecha de la presentación de la acusación y bajo el cual se dictó la sentencia condenatoria en el caso de autos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. (…)El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.(…)En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.”(Subrayados de la Sala)

Ahora bien, este Órgano Colegiado, observa que el comiso del objeto que fue incautado durante el transcurso de la investigación, se realizó por el Tribunal Décimo Estadal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de la admisión de los hechos del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –en este caso- condenatoria, de conformidad con el último aparte de la mencionada norma antes transcrita.

En ese orden, se evidencia de la revisión de la causa, que la parte que resultó afectada de la confiscación del vehículo, no ejerció recurso, en consecuencia, el tercero en este caso, la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, propietaria del vehiculo en reclamo, debió proceder según el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior a ello, si esa incidencia resultaba negativa, ejercer la apelación correspondiente, lo cual ha sido permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de devolución de vehículos, estableciendo que los terceros puedan interponer recurso de apelación, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que no concede dicha devolución (ver sentencias números 2178/02, 406/03 y 2430/05, entre otras), y posterior a ello, se podrá impugnar la sentencia definitiva, por lo cual, el mencionado ciudadano como tercero interesado, tenía a su favor la posibilidad de ejercer oposición a la negativa de entrega del bien mueble, evidenciándose en el decurso del proceso la impugnabilidad subjetiva a su favor, por lo que habiendo fenecido las oportunidades procesales para la entrega del vehículo, la vía disponible a su favor, es ante otra jurisdicción, es decir la civil.

Con referencia a ello, se destaca que la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, o su apoderado judicial, tienen la posibilidad de acudir ante otras instancias jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material de los vehículos, preservando además de esta manera el derecho constitucional de los peticionantes a obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en caso de marras el vehículo automotor identificado en actas, ha sido confiscado como pena accesoria mediante sentencia, la cual se encuentra actualmente, definitivamente firme, por lo que su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Por lo tanto, esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso encontrándose este proceso en la fase de ejecución, la jueza de la recurrida tomo en cuanta que existía un pronunciamiento firme, en la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Control; por lo tanto en este caso, la jueza de ejecución acertadamente negó la entrega del vehículo con las siguientes características: TIPO: CAMION ESTACA, MARCA: FORD, MODELO: 750, PLACAS: A69A5E6K, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V74352, a la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA.

En consecuencia, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en la fase de ejecución, pues la normas procesal nombrada se refiere a la devolución de objetos en la fase de investigación y no correspondiendo dicha actividad procesal a la Jueza de Ejecución, ya que el recurrente pretendía que se desatendiera la confiscación del vehículo en cuestión, pretendió modificar un pronunciamiento definitivamente firme, como antes se estableció. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:

“Ahora bien, establece el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cosa juzgada que: “ Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.(…) En tal sentido, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; la cual representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes.(…)El jurista Giuseppe Chiovenda, considera al respecto: “…La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…”(…)Del mismo modo, el doctrinario Alfonso Reyes Echandía define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera (…)Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…”.(…)En este sentido, el jurista colombiano FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos indica(…)“…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…”.

Como lo han determinado estos versados jurisconsultos, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.(…)La inmutabilidad de las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, no impide que en alguna oportunidad se deba sacrificar la santidad de la cosa juzgada en los casos donde esté en juego el valor superior de la justicia, tal y como lo establece el mismo artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal(…)De igual forma, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que(…)“ … Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. (…)Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código…”.(…)En este sentido, al haberse decretado por decisión de esta Sala de Casación Penal, el sobreseimiento de la causa y, quedar definitivamente firme la misma, le está vedado a ésta instancia casacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir un pronunciamiento sobre una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada.” (Sentencia No. 226, de fecha 22.04.08).

En tal sentido, no habiendo sido recurrida la decisión en la cual se confiscó el bien mueble en cuestión, por ende, la misma quedó definitivamente firme y no puede ser alterada, ni ser modificada posteriormente, la misma adquirió carácter de cosa juzgada, por lo que la inmodificabilidad de la sentencia, en conexión con la seguridad jurídica, integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual constituye una garantía para las partes, por cuanto las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia. En consecuencia, es claro que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al negar la entregar un bien mueble que fuera confiscado por una sentencia definitiva, ya que la misma adquirió carácter de firmeza. Y ASÍ SE DECIDE.-

En mérito a las consideraciones up supra establecidas por esta Sala se debe indicar que en este caso no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.521, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.681. 670, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión 21 de Septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: TIPO: CAMION ESTACA, MARCA: FORD, MODELO: 750, PLACAS: A69A5E6K, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V74352 ,, todo de conformidad con los artículos 293, 346 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber evidenciando esta Sala de Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.521, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 21 de Septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: TIPO: CAMION ESTACA, MARCA: FORD, MODELO: 750, PLACAS: A69A5E6K, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75V7435; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LaS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 174-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS