REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-0000381
DECISIÒN Nº 175-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho JÉÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana RUSMERY CAROLINA NAVARRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.555.925, en contra la decisión N.° 234-17 de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de marras por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KIMBERLYN KARINA PADRÓN GUTIÉRREZ, conforme lo establecen los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de abril de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 07 de abril de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho JÉÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana RUSMERY CAROLINA NAVARRO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N.° 234-17 de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, la defensa alegó que en el presente proceso no existieron suficientes elementos de convicción para la imputación del tipo penal, tan grave como lo es el delito de HOMICIDIO, en cualquiera de sus variables…(Omissis)…

Considera la defensa que la representación fiscal erró en calificar el tipo penal, es deber del Ministerio Público el realizar la imputación de manera objetiva con los elementos de convicción que conste en acta para el momento de-la audiencia oral de presentación de imputados si bien es cierto que la calificación planteada en dicha audiencia es provisional, no es menos cierto que la misma no debe realizarse con la finalidad de agravar la pena para justificar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tanto así que el Ministerio Público cuenta con los instrumentos jurídicos para adecuar la calificación a lo largo del proceso, bien sea a través de una audiencia de imputación o en su acto conclusivo producto del desarrollo de la investigación…(Omissis)…

En ambos tipos penales -homicidio y lesiones gravísimas- se verifica un peligro a la vida del sujeto pasivo, tanto en el tipo penal de lesiones el cual no va dirigido a dar muerte a la victima sin embargo puede poner en riesgo la vida de la persona, como en el homicidio en grado de frustración en el cual el sujeto activo si tuvo la intención de matar y efectivamente realizó todo lo necesario para conseguir este resultado, sin embargo la diferencia radica -como es explicado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia- en el elemento subjetivo, la intención de matar, como fue expuesto en la audiencia de presentación el Animus Necandi.

En el caso de marras, en el acta policial N° 91.289-2017 de fecha 05 de Marzo de 2017, los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, plasman en dicha acta que se encontraban en labores de patrullaje cuando "una ciudadana me hizo el llamado y dijo llamarse RUSMERY" y le manifestó que había tenido una supuesta riña con la victima de autos, en este sentido, es evidente que mi patrocinada alerta e informa-ajos funcionarios quienes en consecuencia dan inicio a las investigaciones, pudiendo afirmar que no existe una intención de matar, si así hubiese sido, la misma hubiese ocasionado la muerte y no hubiese informado a los funcionarios de la supuesta riña en la cual participó.

Aunado a esto, se puede observar entre los elementos de convicción suministrados por la vindicta pública que*4a denuncia verbal fue realizada por la ciudadana KARINA ANTONIA GUTIÉRREZ, progenitura de la victima de autos, quien no suministra información sobre los hechos investigados, la misma informa que unos niños fueron quienes le dijeron que su hija había sido trasladada hasta el C.D.I. Los cortijos, sin embargo no se identifica a las personas que suministraron dicha información, en especifico la QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿como se percato de lo sucedido? CONTESTÓ: cuando como a las ocho (08:00) de la mañana llegaron a mi casa unos niños diciéndome que a mi hija se la habían llevado en una moto al CDI.

Ciudadanos Magistrados, con los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal no se cumplen los extremos previstos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén la necesidad de que existan fundados elementos de convicción, mal se puede decir que existen fundados elementos de convicción con la simple denuncia verbal de una persona que no se encontraba presente al momento de los hechos, peor aún, cuando mi defendida fue quien supuestamente alertó a los funcionarios de la policía de san francisco de lo ocurrido…(Omissis)…

En el mismo orden de idea, considera la defensa que es deber de quien decide ponderar si en efecto estamos presente a la comisión de un hecho punible y existen suficientes elementos de convicción toda vez que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada injustamente conlleva una lesión a un bien jurídico tutelado de mayor importancia como lo es la libertad de mis defendidos.

Considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de mis defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada "pee, el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave. Pareciera a este defensor que lamentablemente en el proceso penal se priva a la persona de su libertad para proceder a investigar, cuando se debería investigar para proceder a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad…(Omissis)…

Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión 234-17 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día seis (06) de Marzo de 2017, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana RUSMERY CAROLINA NAVARRO GONZÁLEZ, y acuerde una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN
Las profesionales del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recuso interpuesto en los siguientes términos:

“En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, no obstante en este sentido, consideran quienes suscriben que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana RUSMERY CAROLINA NAVARRO GONZALEZ.

Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se esta en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.

En ese sentido se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal.

Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para la ciudadana RUSMERY CAROLINA NAVARRO GONZALEZ, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere.

Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos:…(Omissis)…

PETITORIO

Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abog. JEILEN CARMBAR, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana RUSMERY CAROLINA NAVARRO GONZALEZ, identificada plenamente en actas, en contra de la decisión proferida en fecha: 06/03/2017, por el Juzgado 10mo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho JÉÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana RUSMERY CAROLINA NAVARRO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en contra la decisión N.° 234-17 de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, al considerar que la representación fiscal erró en calificar el tipo penal, ya que a su entender es deber del Ministerio Público, realizar la imputación de manera objetiva con los elementos que consten en acta para el momento de la audiencia, de manera similar señaló que no se cumple con los extremos previstos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y su criterio es deber de quien decide ponderar si en efecto se esta en presencia de la comisión de un hecho punible y existen suficientes elementos de convicción, por lo que solicitó que la decisión impugnada sea revocada y se otorgue a su defendido una medida menos gravosa.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión N.° 234-17 de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que a la letra dice:

“Asentado esto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con así como por la defensa de autos, y la imputada, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Se evidencia que la imputada de autos fue detenida en fecha 05/03/2017, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44° ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1, ACTA POLICIAL; de fecha 05/03/2017, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos (folio 3, 4 y sus vueltos), 2, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/03/2017, suscrita por los funcionarios actuantes y debidamente firmada por la Imputada de autos (folio 5 y su vuelto), 3. DENUNCIA VERBAL, de fecha 05/03/2017, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 8), 4, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 05/03/2017, suscrita por los funcionarios actuantes con sus respectivas reseñas fotográficas (folios 7, 8, 9, 10, 11 y sus vueltos), 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05/03/2017, suscrito por los funcionarios actuantes (folio 12 y su vuelto) y 8. INFORME MEDICO, de fecha 05/03/2017, suscrito por los funcionarios actuantes (folios 13 y 14); precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem en relación con-la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tai sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 238, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluríofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen al imputado y aquellas que lo exculpen, por lo que se ordena el ingreso en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en virtud de no estar el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite recibiendo detenidos por razones de hacinamiento por ordenes del Gobernador del Estado Zulia, toda vez que tal como ya se ha mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la hoy imputada en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico, aunado a que estamos en una fase incipiente en la que resulta necesaria la realización de la investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, pudiendo cambiar la precalificación aquí efectuada toda vez que la misma es provisional, por ello se declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que resultaba acreditada la comisión de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y no se encontraba evidentemente prescrito para perseguirlo, asimismo consideró que existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es autora o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KIMBERLYN KARINA PADRÓN GUTIÉRREZ, conforme lo establecen los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando pormenorizadamente cada uno de las actas que la representación fiscal acompaño a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, al indicar que por la posible pena a imponer se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluríofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso se está en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KIMBERLYN KARINA PADRÓN GUTIÉRREZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana RUSMERY CAROLINA NAVARRO GONZÁLEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, siendo necesario declarar sin lugar el alegato referido a que el tipo penal no se adecua a los hechos, cumpliéndose de esta manera con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, denunciado por la defensa como no cumplido, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:

1. ACTA POLICIAL; de fecha 05/03/2017, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/03/2017, suscrita por los funcionarios actuantes y debidamente firmada por la Imputada de autos.
3. DENUNCIA VERBAL, de fecha 05/03/2017, suscrita por los funcionarios actuantes.
4. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 05/03/2017, suscrita por los funcionarios actuantes con sus respectivas reseñas fotográficas.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05/03/2017, suscrito por los funcionarios actuantes.
6. INFORME MEDICO, de fecha 05/03/2017, suscrito por los funcionarios actuantes.

Considerando la Jueza a quo que existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es autora o participe en el hecho que se investiga, criterio que comparte esta Sala, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a la imputada RUSMERY CAROLINA NAVARRO GONZÁLEZ, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose de esta manera con el requerimiento de la norma.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, y que se trata de un delito que atenta contra el derecho a la vida, asimismo señaló que se esta en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio Público contar con tiempo necesario para realizar la investigación, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, en razón a que la medida proporcional y necesaria para garantizar el arraigo del imputado al proceso era la privativa, criterio que comparte esta Sala siendo importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que afecta un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo cual en el presente caso se encentraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana RUSMERY CAROLINA NAVARRO GONZÁLEZ. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.

Aunado a ello, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JÉÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana RUSMERY CAROLINA NAVARRO GONZÁLEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N.° 234-17 de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de marras por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KIMBERLYN KARINA PADRÓN GUTIÉRREZ, conforme lo establecen los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JÉÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana RUSMERY CAROLINA NAVARRO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA decisión N.° 234-17 de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de marras por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente KIMBERLYN KARINA PADRÓN GUTIÉRREZ, conforme lo establecen los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 175-17 de la causa No. VP03-R-2017-000381
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS