REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-000360
Decisión No. 176-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE Y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con eL carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, en contra la decisión N° 074-17 de fecha 21 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el plazo de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el articulo artículo 482 del Código orgánico Procesal, a la penada GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N°. V-l5.436.081, condenada a cumplir la pena tres (03) año y cuatro (04) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la menor (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de abril de 2017, se da cuenta a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE Y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con e! carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 074-17 de fecha 21 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“La penada GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA titular, fue condenado según Sentencia de fecha 22-10-2014 dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión la Villa del Rosario, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 40b del Código Penal y cometido en perjuicio de NEONATO.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutó la sentencia dictada en contra del penado de
autos.
En primer lugar observa estos representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión la Villa del Rosario, en la cual se condena a la penada de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y cometido en perjuicio de NEONATO, lo cual partiendo de la fecha de ocurrencia de los hechos consecuentemente denota que al mismo le es aplicable por ser procedente en derecho las normativas establecidas para la Fase de Ejecución de la Sentencia en atención a otorgarle alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena lo establecido en el antes citado articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en e! Principio de Legalidad y Debido Proceso.

En Segundo Lugar. Ahora bien, la normativa penal antes señalaba, si bien es cierto no establece limitantes en cuanto al tipo penal a s fines al no otorgar 1a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello si ocurre y lo dispone el vigente Código Penal en el articulo 406…(Omisiss) ….

Ahora bien, destacado lo anterior y evidenciándose el tipo penal por el cual la ciudadana se encuentra hoy condenada por el ESTADO VENEZOLANO resulta evidente determinar que a la misma no le es procedente el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hoy apelada, ratificada tal prohibición en la RECIENTEMENTE Sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a Sentencia °N 1836/2014…(Omissis)…

De manera pues, que ante todo lo expuesto lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se ordene nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario.
PETITORIO
Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso reapelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en derecho, y revoque la decisión recurrida

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el RECURSO DE APELACIÓN presentado se centra en impugnar la decisión N° 074-17 de fecha 21 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular impugnar el fallo dictado al considera que se otorgó la suspensión condicional de la pena, sin verificar la limitante en cuanto al tipo penal a los fines de conceder el beneficio, por lo que solicitó que sea revocada la decisión impugnada.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

En fecha 22 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante decisión N° 040-2014, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia condenó a la ciudadana GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la menor (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), a cumplir una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución Nro. 074-17, otorga el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el plazo de tres (03) años, la cual terminará de cumplir el día 21/02/2020, de conformidad con el artículo 482 del Código orgánico Procesal, a la penada GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, quien fue condenada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la menor (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley).

En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, es decir, materializar la voluntad expresada por el Juez que dictó la Sentencia respectiva, en este sentido, debe vigilar que la pena impuesta, se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, atendiendo los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del penado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez o Jueza de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de lo anteriormente indicado, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, teniendo en consideración lo establecido supra, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:

“Cumplido los requisitos de ley para otorgarle a la penada GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.436.081, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, a los fines de resolver observa:
La mencionada penada fue condenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DÉ CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, EN FECHA 22-10-2014, a cumplir la pena TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406
numeral 3a literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEONATO.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 482 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes:…(Omissis)…

Los cuales se encuentran debidamente cumplidos, ya que riela a los folios (144 al 147), el informe de clasificación de mínima seguridad, mediante el cual el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, considera la Evaluación del penado de autos "FAVORABLE" para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones:
Primaría en el delito.
Aprendizaje positivo de la experiencia.
Disposición al cambio.
Hábitos laborales.

Asimismo, como segundo requisito, en el ordinal segundo, se establece la pena impuesta en la sentencia; la cual no debe exceder de cinco años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, . se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta a ¡a penada fue de TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN,
De igual forma, en relación al tercer requisito, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, tenemos que riela en el folio (121 y 122) de la causa donde se evidencia su compromiso a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas.
Por otro lado, en cuanto al numeral cuarto, relacionada con la Constancia de Trabajo que debe presentar el penado de autos, la cual cursa al folio (161), de la causa; la cual se encuentra verificada en forma positiva por el Departamento de Alguacilazgo al folio (162). Asimismo consta Constancia de Residencia que debe presentar el penado de autos, la cual cursa al folio (160), de la causa; la cual se encuentra verificada en forma positiva por el Departamento de Alguacilazgo, al folio 162.-
Y como último requisito en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto de actas se evidencia, que la penada GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.436.081, no le ha sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y no se tiene conocimiento de que se le haya aperturado otro procedimiento en su contra, tal como consta en los Antecedentes Penales que riela al folio (138) de la causa y verificado por el sistema independencia.-
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.436.081. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en consecuencia este juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un régimen de prueba a la penada GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N°. V-
15.436.081, por el plazo de TRES (03) AÑOS, contado a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 21/02/2020. En tal sentido, se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada treinta {30} días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia HASTA EL DÍA 21/02/2020,
h) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
i) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
j) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
k) Presentar Constancia de Trabajo por antes Tribunal cada SESENTA (60} días.
I) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas acarrea la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.”

De la transcripción anterior, evidencia esta Alzada que la decisión recurrida se pronunció con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la causa de la penada GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, con respecto a la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena como es la Suspensión Condicional de la Pena, procediendo a verificar la requisitos establecidos en los artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encontraban llenos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para el otorgamiento del beneficio, por lo que acordó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el plazo de tres (03) años, la cual terminará de cumplir el día 21/02/2020, de conformidad con el articulo 482 del Código orgánico Procesal, a la penada GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA.

En ese orden y dirección, este Órgano Colegiado, considera pertinente señalar que la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, referida a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es un beneficio procesal que consiste en la sujeción del penado a un plazo de régimen de prueba, el cual no puede ser inferior a un años ni superior a tres, siendo imperioso la observancia de los requerimiento establecidos en el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de una o varias de las obligaciones previstas en el artículo 483 ejusdem, privilegio es sometido a al control de un delegado de prueba que vigila el cumplimiento de las condiciones, ahora bien a los efectos de determinar si la decisión emitida por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Revisor considera pertinente transcribir el contenido del artículo de la norma sustantiva penal, donde esta tipificado el Homicidio Calificado, y a la letra dice:

“ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:…(Omissis)…
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

De la anterior norma citada, este Tribunal Colegiado procede a indicar que en los casos de Homicidio Calificado, en cualquiera de sus supuestos, expresados en los numerales que configuran el tipo penal, las personas envueltas en los hechos antijurídicos son excluidos de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, planteando de esta forma la prohibición de aplicar indiscriminadamente los mismos, constituyendo una barrera al juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia y factibilidad de las medidas alternativas de de cumplimiento de la pena.

Y tal como se ha establecido vía jurisprudencia, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva que, comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, y exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; quien durante la ejecución de la pena, puede ejercer todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes, no obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; ya que existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.( Vid sentencia N° 611 del 15 de julio del 2016 emanada de la Sala Constitucional)

Ahora bien, este Tribunal Superior no desconoce el hecho que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008 mediante sentencia N° 635, entre otros pronunciamiento suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia de ello, ordenó se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2014, en sentencia N° 1836, dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada en la precitada sentencia.

A mayor abundamiento, estiman estos jurisdicente necesario citar el más reciente criterio con respecto a la limitación establecida en los referidos artículos para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, en sentencia N° 245, de fecha 29 de marzo de 2016, donde la Sala Constitucional reiteró lo siguiente:

De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…

De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún cuando entre el delito por el cual fue condenada la ciudadana GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, donde el bien jurídico tutelado es la vida, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dicho tipo penal, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que el delito previsto en dicho texto sustantivo no son susceptibles de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Si bien hasta el presente, la jurisprudencia para el Derecho Venezolano no es fuente directa ni supletoria, ni fuente formal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Código Civil y se inferiré que los jueces no están obligados a tomar en cuenta en sus decisiones, salvo los criterios vinculantes, los mismos deben velar por mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica, entendiendo además que el Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; y es el máximo y último intérprete de la Constitución y velar por su informe interpretación y aplicación, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este caso, fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien señaló que el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, está plenamente vigente y que su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.

Cabe agregar, que si bien es cierto una de las funciones de los Jueces y Juezas de Ejecución es velar, valga la redundancia, por la ejecución cabal de la Sentencia dictada bien sea por el Juez de Control ó Juicio, encontrándose facultado tanto a ordenar lo conducente para hacer posible el fallo judicial, como el otorgamiento o no de los beneficios consagrados en la ley para los penados, no es menos cierto, que para otorgar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el o la jurisdicente en funciones de Ejecución, deben verificar la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio para poder otorgarlo, puesto que las normas que rigen la materia penal son taxativas, las cuales no pueden ser relajadas por los jueces, en razón de lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocar .

De manera que, la observancia de la norma bajo estudio, no comporta, en el presente caso, una violación al principio de progresividad y mucho menos representan una desmejora en la condición jurídica de la penada GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, quien como ya se dijo fue condenado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la menor (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), a cumplir una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

De allí, que no pueda concuerde, en el presente a la penada de autos, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que un sentenciado por el delito de la norma señalaba, ya que a juicio de esta Sala el legislador no introdujo, arbitrariamente, disposiciones que excluían a los condenados por los referidos tipos penales, sino que lo hizo con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto y evitar la impunidad, aunado a ello, media una decisión emanada del Máximo Tribunal de la República, en la cual dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, quedando plenamente vigente el contenido integro de la misma; por lo que el juez o jueza de ejecución no sólo debe dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en el actual artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también concatenarlo con la jurisprudencia patria vigente, que responde a realidad social y del fin del sistema penitenciario.

Por lo tanto, en merito de la consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, considera que la decisión N° 074-17 de fecha 21 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el plazo de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el articulo artículo 482 del Código orgánico Procesal, a la penada GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N°. V-l5.436.081, condenada a cumplir la pena tres (03) año y cuatro (04) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la menor (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley); no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma debe ser revocada, declarándose con lugar los alegatos del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE Y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, y en consecuencia, REVOCA la decisión N° 074-17 de fecha 21 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE Y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 074-17 de fecha 21 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el plazo de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el articulo artículo 482 del Código orgánico Procesal, a la penada GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N°. V-l5.436.081, condenada a cumplir la pena tres (03) año y cuatro (04) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la menor (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley). Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 176-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS