REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000302
Decisión No. 170-17.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho JENNIFER TORRES Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.477 actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ Titulares de la Cédula de Identidad Nº 28.003.869 y 25.043.668 acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 174-2017, de fecha 19 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente decretó en contra de los prenombrados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de JUVENAL REVEROL, de igual manera acordó el trámite del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de abril de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 05 de abril de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho JENNIFER TORRES actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ Titulares de la Cédula de Identidad Nº 28.003.869 y 25.043.668 ejerció Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión No. 174-2017, de fecha 19 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante su escrito, argumentando que: “En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se realizó el Acto de Presentación de Imputados en la Causa Nº 6C-30187-17 llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Primera Instancia Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Fiscalía del (sic) Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ponen a disposición de dicho Tribunal a mis Tefendidos, imputándoles el delito de Acusa a mis Defendidos >:*" la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, sin tomar en cuenta una serie de irregularidades presentadas específicamente en el Acta Policial.”
Del mismo modo esgrimió, que: “Ahora bien, ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo de la Presentación de Imputados, hicieron acto de presencia las partes involucradas en el Proceso y en dicho acto, el Juez A-Quo, dicta una Decisión Interlocutoria en contra de mis Defendidos, luego de un supuesto análisis de las actas procesales y sin tomar en consideración lo expresado en actas, que a continuación paso a indicar: (…)”
Continúa, la defensa en su recurso exponiendo que: “La Defensa considera que existen una serie de regularidades específicamente en el Acta Policial, en la cual al momento de la narrativa de los hechos, indican que al detener a dichos ciudadanos aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana oficiales adscritos al CPBEZ se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado de la Avenida 7, Las Lomas en inmediaciones del Hospital 1 San Rafael, y fue entonces cuando observaron un vehículo tipo moto tripulado por dos individuos quienes según estos al notar su presencia intentaron evadir la comisión policial, iniciándose un seguimiento y posteriormente logrando darle alcance a pocos metros siendo intersectados en una calle alterna al Sector el Progreso ubicado al ando de Hospital 1 San Rafael indicándole que mostraran la documentación de propiedad del vehículo manifestando estos que : la poseían e inmediatamente procediendo a realizar la revisión corporal de uno (1) de ellos de nombre ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ, a quien presuntamente le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo; pero es el caso ciudadanos Magistrados que en la Fijación Fotográfica entregada no se observa en ninguna parte el arma blanca tipo cuchillo la cuál fue descrita en el Acta Policial, así como también se expresa claramente una imagen de una motocicleta la cual presenta placa diferencia de lo expresado en la Planilla de Revisión y en el Registro de Cadena de Custodio, en donde expresan que al incautar dicha moto esta no presenta placa identificatoria, pero si se encuentra anexada al Registro de Cadena de Custodia.”
En relación a lo anterior prosiguió argumentando la recurrente, que: “Ciudadanos Magistrados, el Acta Policial es lo que origina el procedimiento penal, ayudando a la administración de justicia para poder fundar imputaciones y acusaciones; es decir, dicha Acta Policial debe hablar y bastarse por sí sola.”
Igualmente quien apela dedujo que: “Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Juez de Control simplemente responde mi petitorio de Nulidad, alegando que existe Nulidades Absolutas y Relativas y que nos encontramos en una etapa Incipiente. Se pregunta la Defensa: ¿si en el Acta Policial no especifica de manera clara la relación entre la misma y las Fijaciones Fotográficas, cómo podemos pretender que el Ministerio Público investigue, basándose en un Acta Policial sin observancia de los parámetros necesarios para poder iniciar la investigación penal respectiva?. Y más aún, ¿cómo pretendemos que acuse en base a suposiciones? Considera esta Defensa que estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto no puede ser subsanada bajo ningún concepto y es por ello que en este acto ciudadanos Magistrados, solicito formalmente ANULEN EL ACTA POLICIAL y los actos consecuentes de la misma, todo ello fundamentado en los Artículos 174, 176*, 176, 177, 178, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Continuó manifestando, que: “Las Nulidades Absolutas en el Proceso Penal son aquellas que pedían de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido roceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo pueden r:er ififiuencia decisiva en las resultas del Proceso Penal Dichas idades han sido consideradas como la sanción procesal por la se declara inválido un Acto Procesal, privándolo de suscritos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley.”
Insiste la Defensa Privada cuando expone que: “(…), al permitir este tipo de actuaciones y no anular el Acta Policial levantada al efecto, se viola el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la garantía de una Tutela Judicial Efectiva, que le consagra a mis Defendidos nuestra Carta Magna en sus Artículos 26 y 49, toda vez que no se determina la responsabilidad penal de mis Defendidos, no se especifica si realmente fueron ellos los qve robaron dicha moto puesto que existen suficientes irregularidades en cuanto a si los mismos fueron los autores del hecho ocurrido el día, 14 de Febrero del 2017 en horas de la tarde aproximadamente a las 5:40 PM.? y puesto que no existen testigos presenciales de los hechos ni del proceso de aprehensión de mis Representados,”
Acotó la Defensa Privada que: “De igual forma existe, en lo que respecta para esta Defensa, una gran duda razonable, porque la Víctima en su denuncia formal de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), específicamente en la primera pregunta, donde se le indica aDiga usted el lugar donde ocurrieron los hechos que usted narra en la presente denuncia" contestó: ueso fue el día Catorce (14) de Febrero del dos mil diecisiete 2017 como aproximadamente a las 5OOPM en la manga de coleo Sector Félix Loreto tría el Mojan y en la cuarta pregunta, donde se le índica "Diga usted como era la vestimenta de estos sujetos en el momento que lo sometieron y sus características fisionómicas", contestó: “El que se llevó la moto manejando vestía un pantalón jean color azul y suéter negro con mangas largas y el otro sujeto vestía un pantalón jean tipo de color azul, franela de color Manco este sujeto fue quien me sometió con el cuchillo.. En vista de tal declaración, se puede observar que la víctima no respondió a todas las interrogantes en dicha pregunta como lo fueron sus características fisionómicas. Ciudadanos Magistrados, al observar la descripción de la supuesta Víctima con la descripción del Acta Policial, podemos observar que existen vicios por cuanto al momento del supuesto robo de dicha moto el día martes catorce de Febrero, los imputados presentaban la misma vestimenta que poseían al momento de su detención el día diecisiete, así como tampoco se proveyó de las descripciones de sus rasgos fisionómicos de mis Defendidos, con lo cual se demuestra que mis Representados no tienen responsabilidad penal en los delitos que se pretende imputar la Representación Fiscal, en iodo caso, estaríamos en presencia de Aprovechamiento de cosas provenientes al delito, tal como lo establece el Artículo 470 del Código Penal
Seguidamente determinó que: “Considera la Defensa que al momento de la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público existió un error al momento de calificarlos, ya que como se evidencia de las Acta Policiales, no existe una, flagrancia según lo dispuesto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presunto delito de Robo Agravado, por el cual mis defendidos fueron detenidos, el día Viernes diecisiete (17) de Febrero del 2017 y privados de libertad el día, Domingo diecinueve (19} de Febrero del 2017 por el Tribunal Sexto de Control dado que el presunto Robo según la víctima fue en fecha 14 de Febrero del 2Q17 y estos fueron privados de libertad cinco t05j días después, es decir, ciento veinte (120) horas después del hecho, y la victima coloca denuncia ante el CPBEZ, el día Sábado dieciocho 18 de Febrero del 2017, por presunto Robo Agravado, es por esto que estaríamos incursos en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, mas no de un robo agravado, realizándose así la victima JUVENAL REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.761,329, en fecha!8 de Febrero del 2017, informe médico de los hecho ocurridos el día 14 de Febrero del 2017, según lo golpes que fueron ocasionados en dicho robo, ante el Hospital 1 San Rafael del Mojan, cuatro (04) días después de ocurrido el hecho no existiendo tal flagrancia en los antes mencionados ni en delito del Robo Agravado, tal como lo expresa sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto del 2008, expediente N° 2008-0096 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves en la cual hace expresa mención de cuando se está incurso en delitos flagrantes, dicho esto es el caso que en cuanto mis defendido se les ha violentado el derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso.”
Expuso que: “Ahora bien, es ilógico como la presunta víctima describe los y cada uno de los detalles de su vestimenta para el intento del robo que se originó el día, martes catorce de Febrero del 2017, los cuáles fueron los mismos que presentaban el día de su detención el día 17 de Febrero del 2017, pero no es capaz de especificar sus características fisionómicas, así como el detallamiento con el cual fue descrito dicha arma blanca la cual fue supuestamente utilizada al momento de despojarlo de la moto, ¿Cómo es que podría describir tan claro como fueron las características de dicha arma cuando según lo narrado, pero no zuvo tiempo de detallar sus características fisionómicas puesto que no lo expreso en dicha pregunta número cuatro, pero a su vez expresa en su Denuncia que dialogo con ellos y pidió clemencia?”
Sostuvo la recurrente que: “El Ministerio Público imputa a mis Defendidos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se pregunta la Defensa ¿Es robo agravado o Aprovechamiento de cosas provenientes del delito?.”
Argumentó en su escrito que: “(…) pueden observar la importancia que tiene un Acta Policial ZAS consecuencias de una mala redacción, de un mal procedimiento, donde deja en tela de juicio actuaciones importantísimas, como incongruencias dudosas, entre los Funcionarios Policiales y la Víctima, entre los Órganos Policiales y el Órgano Jurisdiccional Es por ello que considero que, luego que Ustedes analicen lo aquí planteado y las actuaciones practicadas, tanto por el Órgano Policial como por el Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO deberá ser DESESTIMADO, por la serie de irregularidades e incongruencias existentes en el Acta Policial, en la declaración de la supuesta Víctima y en las Fijaciones Fotográficas.”
Apuntó de igual manera: “(…), quiero hacer mención de una Decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Enero de 2015, Asunto 7C-657-14, ponencia de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade Ballesteros, donde afirma entre otras cosas, la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 727 de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, "... el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desempeño del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio, mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal..." Dicha decisión ratifica como premisa que en la República Bolivariana de Venezuela el estado de libertad siendo la regla r:r excelencia. Dicha decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, establece de manera muy clara y precisa en su -sumen final. "... Que aun cuando en el presente caso se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida de Coerción Personal menos gravosa, pues el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas, más aún cuando se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso en los términos ya expuestos... Así se decide”
Sucesivamente indicó que: “Considera la Defensa que dicha decisión arropa a mis Defendidos, es por ello que solicitó formalmente, una vez analizada dicha Apelación de Autos y Desestimado el delito de Robo Agravado, otorgue a mi Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en el caso de la apelación antes transcrita, el delito era de mayor gravedad y magnitud, considerando que debe haber igualdad jurídica y que dicha decisión debe amparar a los casos como el que se apeló y en especial al caso de marras, toda vez que el mismo es de menor envergadura y ha quedado demostrado el arraigo de mis Defendidos, y su conducta predelictual.”
Determinó la Defensa Privada que: “Mis Defendidos se comprometen en este acto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal y esta Defensa se compromete a hacerles asistir a todos los actos a los cuales sean convocados, ya que es el fin inmediato del Proceso.”
Manifestó que: “(…) por tal motivo hago uso del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que exige no solamente el acceso a los Tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en Derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados, es decir, el principio de la Tutela Judicial Efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una Sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía del acceso al Procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.”
Reiteró la Defensa Técnica que: (…) los Jueces de Control tienen en su poder el control judicial y, por lo tanto, les corresponde velar por el cumplimento de los Principios y Garantías establecidas en el Ordenamiento Jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado; es decir, los Jueces de Control durante la Fase Preparatoria e Intermedia, harán respetar las Garantías Procesales, en fin los Jueces encargados del conocimiento de la Fase Preparatoria, les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en ese texto adjetivo, en la Constitución de la República Boüvariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Aclaró de igual manera que: (…) la Defensa observa con gran reocupación, que nuestro Ordenamiento Jurídico Penal fue iificado y transformado de un Sistema Inquisitivo que veníamos a un Sistema Acusatorio, Oral y Público, y es lamentable que aún existan muchos Funcionarios Policiales, que mantienen y practican los viejos procedimientos del sistema inquisitivo, contenidos en el antiguo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, (…)”
Como petición solicitó que: “(…) se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN N° 174-17, de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho JENNIFER TORRES Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.477 actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ Titulares de la Cédula de Identidad Nº 28.003.869 y 25.043.668 acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 174-2017, de fecha 19 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente decretó en contra de los prenombrados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 1,2 y 3de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de JUVENAL REVEROL, de igual manera acordó el trámite del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó la Defensa Privada que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los imputados de autos, está viciado de nulidad absoluta por violentar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no quedó determinada la responsabilidad penal de sus defendidos al existir irregularidades en el procedimiento que dio origen a su aprehensión.
Denunció la recurrente que de las actas que componen el presente asunto se desprenden una serie de incongruencias, específicamente en el acta policial en donde se describe que le fue incautada a uno de los defendidos un arma blanca, presuntamente cuchillo, sin que se haya realizado alguna fijación fotográfica que compruebe tal tenencia, de igual manera esgrimió que en relación a la motocicleta en la cual se trasladaban los hoy imputados fue reseñada en el acta policial, así como en la cadena de custodia sin placas que lo identifiquen, observándose en los registros fotográficos que el vehículo en mención sí posee número de placa, por lo que a juicio de quien recurre tales desatinos vician de nulidad absoluta el procedimiento que dio origen al presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo indicó la Defensa Técnica que durante el procedimiento en donde fueron aprehendidos sus defendidos no quedaron identificados testigos presenciales de los hechos, situación que a su juicio vicia de nulidad todas las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor.
Señaló la recurrente que en el Acta de Denuncia quedaron plasmadas las preguntas realizadas por el cuerpo policial a la presunta víctima, observándose que no realizó una descripción de los rasgos fisonómicos de sus defendidos, por lo que a su juicio no es posible señalarlos como los posibles autores de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo que en todo caso lo viable era la imputación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, y en razón de ello pido la desestimación del delito de Robo Agravado de Vehículo imputado a sus defendidos.
Continuó la apelante denunciando que no puede decretarse la flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de sus defendidos en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 14.02.17, los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 17.0217 y la denuncia del robo fue recibida por los cuerpos policiales en fecha 18.02.17, siendo privados los encausados de autos cinco (05) días después de los hechos narrados por la presunta víctima, no existiendo flagrancia en relación a este delito imputado.
De igual manera señaló la recurrente que en razón de lo previamente esgrimido solicita sea desestimado el delito de Robo Agravado de Vehículo y se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa que la privativa de libertad, toda vez que lo correcto era haberlos imputados por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, demostrando que sus defendidos tienen arraigo en el país y no tienen conducta predelictual.
Por último solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones que dieron origen al presente asunto de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez delimitados los puntos de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)
(…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (…)
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49.1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en el acta policial de fecha 17.02.17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Centro de Coordinación Policial Sub-Región Guajira. Estación Policial 15.1 San Rafael, quienes describieron que siendo las cinco de la mañana (05:00am) del día 17/02/2017, se encontraban de servicio, específicamente en labores de patrullaje motorizado abordo de la Unidad M961, desplazándose por la Avenida N° 7 Las Lomas, en las inmediaciones del Hospital I San Rafael cuando observaron un vehículo clase moto tripulado por dos personas quienes al notar su presencia intentaron evadir la comisión policial cambiando su rumbo hacia la entrada principal del Hospital San Rafael.
Al percatarse de esa situación los funcionarios realizaron seguimiento al vehículo moto previamente identificado, logrando alcanzarlos a pocos metros y dándoles la voz de alto a su conductor quien hizo caso omiso a los señalamientos realizados, pudiendo interceptarlos en una calle alterna del sector El Progreso, ubicada al fondo del Hospital I San Rafael.
Una vez neutralizados les solicitaron la documentación de propiedad del vehículo en donde se transportaban los sujetos, manifestando estos que no la poseían, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado a uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, en el cinto de su pantalón del lado derecho, en razón de estas irregularidades procedieron a detenerlos y notificarlos de sus derechos constitucionales según lo establecido en el los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal.
Posteriormente fueron trasladados hacia la Estación Policial 15.1 San Rafael para verificar posibles antecedentes y la procedencia del vehículo tipo moto en el cuál se trasladaban los sujetos aprehendidos, quienes fueron identificados como: 01) KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ, 19 años, portador de la cédula de identidad N° V-28.003.869, quien conducía el vehículo moto retenido y vestía un pantalón jean de color azul, y suéter de color negro con mangas largas, el segundo ciudadano fue identificado como 02) ENGELBERT JESÚS VASQUEZ LÓPEZ, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-25.043668, a quien se le incautó el arma tipo cuchillo con hoja de metal de aproximadamente12 centímetros de longitud color niquelado con filo dentado, marca STAINLESS STEEL, con agarre de madera forrado en material sintético de color verde, vistiendo para el momento un pantalón jean tipo bermudas de color azul y chaqueta de color blanco con negro y franelilla de color gris.
El vehículo tipo moto fue descrito con las siguientes características: MARCA Keeway Empire, MODELO Horse, COLOR negro, AÑO 2011, SERIAL DE CHASIS 812K3AC10BM001990, sin placas, que fue trasladado hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Mojan, en donde fueron atendidos por la Detective Agregada Yulianny Villadiego, C.I.V-20778277, a quien le informaron los números de cédula y serial de chasis de la motocicleta y luego de realizar una verificación a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL) expresó que los ciudadanos no presentan ninguna novedad, pero el vehículo clase moto se encontraba requerido por esa delegación por el delito de robo según EXPEDIENTE N° K-17- 0177-00119, de fecha 16-02-17, por lo que decidieron regresar nuevamente a la Estación Policial, en donde los ciudadanos quedaron recluidos a la disposición de la superioridad para se remitidos a la disposición del organismos correspondiente.
Por último, se notificó de las actuaciones al ministerio público a través de la Fiscalía Décimo Octava a cargo del Abogado Adrián Villalobos, igualmente informado a la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, tomándose para finalizar nuevamente la denuncia a la víctima.
Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 17 de febrero de 2017 a las cinco de la mañana (05:00am) presentándolos ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2017, a la una de la tarde (01.00pm) donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Privada que recurre en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en los artículos 127 numeral 3 y 139 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que los imputados KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ realizaron su exposición:
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación de los imputados en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados si bien es cierto fueron presentados posterior al lapso legal establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier violación que su pudo haber suscitado fue subsanada una vez que los imputados de autos fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de igual manera se evidenció que los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa a los hoy imputados; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide
En relación al segundo punto de impugnación indicó la Defensa Privada que de las actas que componen el presente asunto se desprenden una serie de incongruencias, específicamente en el acta policial en donde se describe que le fue incautada a uno de los defendidos un arma blanca, presuntamente cuchillo, sin que se haya realizado alguna fijación fotográfica que compruebe tal tenencia, de igual manera esgrimió que en relación a la motocicleta en la cual se trasladaban los hoy imputados fue reseñada en el acta policial, así como en la cadena de custodia sin placas que lo identifiquen, observándose en los registros fotográficos que el vehículo en mención sí posee número de placa, por lo que a juicio de quien recurre tales desatinos vician de nulidad absoluta el procedimiento que dio origen al presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Órgano Colegiado que de las actas que componen el presente asunto se desprende a los folios seis, siete y ocho (6-8) de la causa principal inspección ocular del sitio del suceso, fijaciones fotográficas, registro de cadena de custodia y la planilla de revisión de la moto la cuál fue identificada descriptivamente.
En razón de esta circunstancia estas Juzgadoras consideran oportuno explicar que el fin de la cadena de custodia es avalar la evidencia recabada en los procedimientos, que la misma sea manipulada de manera idónea, evidenciándose en el presente asunto que el acta bajo estudio contiene la descripción de los objetos colectados los cuales coinciden con lo plasmado en el Acta Policial, asimismo desde el inicio del procedimiento, han quedando debidamente descritos y manipulados por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sub Región Guajira. Estación Policial 15.1 San Rafael del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en los términos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este instrumento de custodia de evidencia física parte del procedimiento empleado durante la realización de la Inspección Técnica la cuál fue realizada en fecha 17 de febrero de 2017 a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30pm) de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se dejó constancia de la descripción específica del área en donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ, tal y como consta al folio cinco (05) de la causa principal, por lo que se observa que tales instrumentos han llevado a cabo su propósito de vigilar y controlar los objetos de interés criminalístico que se han colectado desde el inicio de la investigación para ser exhibido en las áreas donde se requiera su presentación.
Así las cosas es oportuno señalar que la norma que contiene la regularización de la cadena custodia señala a las fijaciones fotográficas como un medio idóneo para dar certeza al instrumento de colección de evidencias sin embargo no es el único y tampoco lo hace obligatorio, por cuanto existen otros medios legales para el cotejo de los objetos que se pretenden resguardar que tienen que ver con la colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia para evitar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de los objetos que son parte de un procedimiento.
Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.
En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, siendo el procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el necesario a seguir a los fines de cumplimiento, el cual establece:
“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).
En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
De los anteriores planteamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:
“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.
Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Ahora bien, siendo que en la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, se cumplieron todas las formalidades que permitieron la descripción de los mismos, no existiendo duda acerca de las objetos incautados, razón por lo cual, la función del registro de cadena de custodia se cumplió al describirse en el acta policial y en el Acta de Inspección Técnica la cuál fue realizada en los términos previstos en la ley adjetiva penal dejando constancia de igual manera de los objetos incautados en el procedimiento, sin que sean de obligatorio cumplimiento la realización de registros fotográficos, los cuales o por cualquier otro medio ya que la descripción de los objetos pudiera verificarse con su detalle en la cadena de custodia, como en el caso particular del arma incautada la cual no fue fotografiada sin embargo consta su debida descripción y manipulación en el registro de cadena de custodia así como en el acta policial.
En el caso particular del vehículo automotor incautado del cual según la defensa privada se desprende de las fijaciones fotográficas un número de placa del cuál no hay registros tanto en el Acta Policial como en la Cadena de Custodia, por lo cual esta Alzada observa que ciertamente tal número que se desprende de la fijación fotográfica no puede determinarse como número de identificación legal del vehículo por lo que la existencia o no de la placa la establecerán las experticias que deban realizarse en la fase de investigación y de las cuales esta alzada por la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto no tiene acceso, por lo que deben tomarse en cuenta el resto de las especificaciones descritas en las actas de investigación penal las cuales guardan perfecta concordancia, así en razón de lo previamente explicado se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa Privada. Así se decide.
Como tercer punto de impugnación la Defensa Técnica que durante el procedimiento en donde fueron aprehendidos sus defendidos no quedaron identificados testigos presenciales de los hechos, situación que a su juicio vicia de nulidad todas las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor y a tales efecto considera este Cuerpo Colegiado pertinente explicar el contenido del artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)
En relación a lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que la norma evidencia que si las circunstancias lo permiten, podrán tomarse las declaraciones de dos testigos, por lo cual dicho evento va a depender del desarrollo de los acontecimientos, sin embargo la incorporación o no de los testigos en las actuaciones policiales no vicia la actuación registrada por los funcionarios actuantes.
De igual manera consta en el expediente el Acta Policial suscrita por el cuerpo policial actuante y el Acta de Denuncia Verbal realizada por la víctima en el presente asunto, no pudiendo contar con la participación de dos testigos, situación esta que no vicia el procedimiento de aprehensión, sumado a que como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permite se tomarán las declaraciones de testigos.
A este tenor, este Cuerpo Colegiado, estima que no hay violación del procedimiento anteriormente descrito; ya que no se observa transgresión de ninguna garantía o derecho constitucional, por lo que se declara Sin Lugar el argumento de la Defensa. Así se decide.-
En el cuarto punto de impugnación señalado por la recurrente determinó que en el Acta de Denuncia quedaron plasmadas las preguntas realizadas por el cuerpo policial a la presunta víctima, observándose que no realizó una descripción de los rasgos fisonómicos de sus defendidos, por lo que a su juicio no es posible señalarlos como los posibles autores de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo que en todo caso lo viable era la imputación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, y en razón de ello pido la desestimación del delito de Robo Agravado de Vehículo imputado a sus defendidos.
Ahora bien en relación a los señalamientos realizados por la Defensa Privada esta Alzada estima conveniente establecer que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ, se les imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de JUVENAL REVEROL, delitos estos que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso del proceso, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Continuó la apelante denunciando que no puede decretarse la flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de sus defendidos en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 14.02.17, los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 17.0217 y la denuncia del robo fue recibida por los cuerpos policiales en fecha 18.02.17, siendo privados los encausados de autos cinco (05) días después de los hechos narrados por la presunta víctima, no existiendo flagrancia en relación a este delito imputado, por lo que estas Jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que de conformidad con la norma previamente citada sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.(Subrayados de la Sala)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:
El que se está cometiendo o acaba de cometerse.
Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público
Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”
Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose primeramente los hechos objeto del presente asunto se suscitaron en fecha 14.02.17 posteriormente se realiza denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en fecha 16.02.17 por la víctima en el presente asunto, posteriormente se desprende el acta policial de fecha 17.02.17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Centro de Coordinación Policial Sub-Región Guajira. Estación Policial 15.1 San Rafael, expusieron que siendo las cinco de la mañana (05:00am) del día 17/02/2017, se encontraban de servicio, específicamente en labores de patrullaje motorizado abordo de la Unidad M961, desplazándose por la Avenida N° 7 Las Lomas, en las inmediaciones del Hospital I San Rafael cuando observaron un vehículo clase moto tripulado por dos personas quienes al notar su presencia intentaron evadir la comisión policial cambiando su rumbo hacia la entrada principal del Hospital San Rafael.
Al percatarse de esa situación los funcionarios realizaron seguimiento al vehículo moto previamente identificado, logrando alcanzarlos a pocos metros y dándoles la voz de alto a su conductor quien hizo caso omiso a los señalamientos realizados, pudiendo interceptarlos en una calle alterna del sector El Progreso, ubicada al fondo del Hospital I San Rafael.
Una vez neutralizados les solicitaron la documentación de propiedad del vehículo en donde se transportaban los sujetos, manifestando estos que no la poseían, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado a uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, en el cinto de su pantalón del lado derecho, en razón de estas irregularidades procedieron a detenerlos y notificarlos de sus derechos constitucionales según lo establecido en el los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal.
Posteriormente fueron trasladados hacia la Estación Policial 15.1 San Rafael para verificar posibles antecedentes y la procedencia del vehículo tipo moto en el cuál se trasladaban los sujetos aprehendidos, quienes fueron identificados como: 01) KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ,y 02) ENGELBERT JESÚS VASQUEZ LÓPEZ, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-25.043668, a quien se le incautó el arma tipo cuchillo con hoja de metal de aproximadamente12 centímetros de longitud color niquelado con filo dentado, marca STAINLESS STEEL, con agarre de madera forrado en material sintético de color verde, vistiendo para el momento un pantalón jean tipo bermudas de color azul y chaqueta de color blanco con negro y franelilla de color gris.
El vehículo tipo moto fue descrito con las siguientes características: MARCA Keeway Empire, MODELO Horse, COLOR negro, AÑO 2011, SERIAL DE CHASIS 812K3AC10BM001990, sin placas, que fue trasladado hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Mojan, en donde fueron atendidos por la Detective Agregada Yulianny Villadiego, C.I.V-20778277, a quien le informaron los números de cédula y serial de chasis de la motocicleta y luego de realizar una verificación a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL) expresó que los ciudadanos no presentan ninguna novedad, pero el vehículo clase moto se encontraba requerido por esa delegación por el delito de robo según EXPEDIENTE N° K-17- 0177-00119, de fecha 16-02-17, por lo que decidieron regresar nuevamente a la Estación Policial, en donde los ciudadanos quedaron recluidos a la disposición de la superioridad para se remitidos a la disposición del organismos correspondiente.
De la lectura del Acta de Investigación Penal así como del fallo parcialmente transcrito, ut supra, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia estimó que, aun cuando la aprehensión no había sido efectuada ni por orden judicial ni por flagrancia, que el órgano jurisdiccional podía decretar la medida de coerción personal, en virtud de existir una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, tomando en consideración la investigación penal iniciada en su contra hacía casi un año, en donde se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de JUVENAL REVEROL, apreciando los hechos acaecidos, en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador.
Del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, así como de la lectura de la decisión objeto de impugnación se evidencia que, tal como lo estableció la jueza de instancia, en el presente caso, si bien la detención efectuada a los imputados KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ, no fue realizada bajo la figura de la flagrancia ni medió orden de aprehensión, no es menos cierto que la detención se basó como consecuencia de estar los encausados de autos en posesión de un bien que había sido objeto de un delito con días anteriores, cuya denuncia interpuesta por la presunta víctima consta en dos cuerpos policiales tanto en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas como ante el Cuerpo de Policía Bolivariana, y que posteriormente, al ser presentados los imputados de marras, por el Ministerio Público, quien solicitó al juzgado de instancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de un cúmulo de elementos de convicción recabados que hicieron presumir a la a quo que se encontraba supuestamente comprometida la responsabilidad penal del tipo penal precalificado en el acto de audiencia de presentación, todo ello en razón que el delito por el cual se llevó a cabo la detención devino del robo denunciado por la víctima en el presente asunto.
Igualmente se observa, que en el presente caso el sujeto pasivo del delito señaló a los hoy imputados como las personas que lo despojaron de un vehículo tipo moto de su propiedad cuya denuncia había sido debidamente procesada por los cuerpos policiales, siendo aprehendidos posteriormente por estar en posesión del bien objeto del presente asunto, por lo que la medida de coerción es impuesta por la jueza de instancia, en el acto de presentación de imputado con fundamento en la ocurrencia del delito imputado por la Representación Fiscal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, además existen la concurrencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ, han sido autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de JUVENAL REVEROL, evidenciándose de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, que los encausados en el presente asunto fueron encontrados en flagrancia cuando se transportaban en la moto que había sido reportaba como robada en días anteriores, siendo identificados por la presunta víctima como las personas que bajo amenazas los despojaron de su bien
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 457 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ratificó el criterio anteriormente señalado, estableciendo que respecto de la detención fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refirió lo siguiente:
“considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”. (Destacado de la Alzada).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, dispuso lo siguiente:
“Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de la Alzada).
De lo antes expuesto, consideran quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la detención de los imputados KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ, no devino en ilegitima, si bien la misma no fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, donde fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado donde, además fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, capaz de someter al imputado al proceso, y de esta forma garantizar sus resultas.
En atención a lo antes expuesto consideran estas jurisdicentes que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta fase primigenia del proceso, efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem. Aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso al procesado de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, mas aun cuando fue otorgado la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, siendo que el mismo accede a profundizar en la investigación instaurada, con la práctica de una series de diligencias y actuaciones por parte del titular de la acción penal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, la cual es la finalidad del proceso penal venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden consideran que al evidenciarse, que de las actas contentivas en el presente asunto se corrobora un cúmulo de actos procesales, los cuales fueron señalados por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 19 de febrero de 2017, mediante el cual el titular de la acción penal, colocó a disposición de la instancia al imputado de marras, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de JUVENAL REVEROL, acto en el cual le fue decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente revocar la decisión en donde fueron imputados los ciudadanos KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el punto de impugnación relacionado a desvirtuar la legalidad de la aprehensión del encausado. Así se Decide.
Como último punto de impugnación la Defensa Privada solicitó sea desestimado el delito de Robo Agravado de Vehículo y se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa que la privativa de libertad toda vez que lo correcto era haberlos imputados por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal, demostrando que sus defendidos tienen arraigo en el país y no tienen conducta predelictual.
Visto el último punto señalado por la Defensa Privada, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizado por la defensa privada de los imputados KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ, al determinar que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es viable imponerle a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, asimismo consideró que no existen elementos de convicción que la involucren en la comisión de un hecho punible y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 174-2017, de fecha 19 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la cual estableció que:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace siguientes consideraciones: Se observa que la detención de Sol hoy imputados, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia, ya que de acuerdo al contenido del Acta Policial de fecha 17-02-20 17, realizada por el cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, donde se deja constancia que siendo las 05:00 hora de la Mañana aproximadamente citando, realizando labores de patrullaje en la Avenida 7 Las Lomas inmediaciones del Hospital I San Rafael, el Moján, observan un vehículo tipo moto, con dos personajes a bordo, quienes intentaron evadir la comisión policial cambiando de dirección hacía la entrada principal del Hospital San Rafael, por lo que le hacer seguimiento, hasta darle alcance en una calle en una calle alterna al Sector el Progreso ubicada al fondo del Hospital I San Rafael, y al ser abordados y realizarles la revisión corporal le incautan al ciudadano EMGELBERT JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ un arma blanca tipo cuchillo en el cinto del pantalón del Iado derecho, siendo conducidos ala sede del C.I.C.P.C del Moján, y al realizar la verificación ante el sistema siipol, los detenidos no presentaran solicitud, sin embargo la moto se encontraba requerida por el delito de robo según expediente K-l 7-0177-00119, de fecha 16-02,-17, por lo que seguidamente y luego de ser impuestos dé sus derechos y garantías, los ciudadanos, proceden a ser detenidos, todo lo cual viene, a constituir para quien aquí decide suficientes elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actuaciones: (…) Así las cosas, estima esta instancia que hasta la presente fecha existe una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que al evidenciarse el cumplimiento de los supuestos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de la ocurrencia de los hechos; en consecuencia siendo que la detención de los imputados se produjo en fecha 17 de febrero de 2017, y se observa que la denuncia de la víctima la realiza en fecha 18 de febrero de 2017, donde manifiesta que es despojada de la moto en fecha 14 de febrero de 2017, sin embargo en consideración a la sentencia invocada por la representación fiscal Sentencia N° 457 de fecha 11-08-2008 de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, en donde se expone que aún cuando el imputado no haya sitio aprehendido en flagrancia o por orden de aprehensión el Tribunal de Control puede convalidar la detención y decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este tribuna! Acoge dicho criterio jurisprudencial en virtud, de la magnitud del delito, el daño causado y la posible pena a imponer ya que el tipo, penal imputado establece una pena alta, en ese sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la nulidad de la aprehensión en flagrancia; por otro lado en relación a la solicitud de la defensa sobre que se decrete, la nulidad del, procedimiento, este tribunal considera PROCEDENTE declarar sin lugar la misma, una vez que del análisis de las actas que conforman la causa, así como las normas referidas, observa quien aquí decide que los solicitantes pretenden la revisión del procedimiento de detención de los imputados de autos y sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa lo cual conlleva la nulidad de la decisión dictada en este acto de presentación de imputado; observa este órgano jurisdiccional que el acto de detención de los imputados no fue hecho ni en contravención ni mucho menos inobservancia de las condiciones prevista en las leyes y en la Constitución, toda vez que se considera nulidad absoluta aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en lo casos y formas que el Código establezca, que las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código, la constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; no siendo esos los escenarios que aquí nos ocupan, ya que se ha garantizado, de manera plena el ejercicio del Derecho a la Defensa que asiste a los hoy imputados y por cuanto la nulidad es un remedio que permite asegurarle al ciudadano la plena observancia de los principios constitucionales relacionados con el debido proceso el reconocimiento de las garantías procésalas concretadas en los Tratados sobre Derechos Humanos y la realización plena que debe regir el proceso penal. Considera igualmente oportuno este tribunal traer a colación la Sentencia N° 521 de fecha 12 de Mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de Justicia con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció: "... la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos, realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta! lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de 48 horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad (vid. Sentencias: de la Sala Constitucional N° 526/01, y! 182 1/07)..." (resaltado del tribunal), así mismo lo alegado por la defensa en cuanto a que sus defendidos fueron detenidos en fecha 16:02-17 y el acta policial fué (sic) fechada con una fecha que no es la rea!, este aspecto es materia de investigación por lo que se insta a la defensa a coadyuvar con el director dé la investigación para esclarecer sus alegatos, por otro lado, quien aquí decide observa que el delito imputado en este acto esta ajustado a derecho, ante los elementos de convicción que se acompañan esto es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ya que de acuerdo a las actas si hubo violencia para despojar a Ia victima de su motocicleta, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y se convalida la detención en atención a la jurisprudencia citada arriba, y Se Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDOAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados ciudadanos ENGELBERT JESÚS VASQUÉZ LÓPEZ,'TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.043.668 Y KELVIS DANIEL ESPIDA LÓPEZ, TITULAR OE LA CÉDULA DÉ IDENTIDAD N° V-28.003869, por lo que este tribunal comparte la calificación dada por el director de la investigación, esto es la presunta de los delitos (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUVENAL REVEROL, razón por la cual se declara SIN LUGAR el planteamiento formulado por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, resultando proporcionada la medida aquí otorgada, por cuanto los, hechos se subsumen a la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida pon esta juzgadora, la cual puede variar a lo largo de la investigación una vez profundizadas las mismas. Hechas las anteriores consideraciones estima esta juzgadora que en el presente caso se requiere la apertura del lapso para investigar donde los imputados junto a su defensa podrán solicitar las diligencias necesarias a los fines de demostrar lo alegado por la defensa privada. Se ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado, en la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BUB-REGION (sic) GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL15.1 SAN RAFAEL. (…)”
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ, plenamente identificados, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de dos hechos punibles, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de JUVENAL REVEROL.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB-REGIÓN GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL.
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB-REGIÓN GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL.
3) INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB-REGIÓN GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL.
4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB-REGIÓN GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB-REGIÓN GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL.
6.- PLANILLA DE REVISIÓN DE MOTO: de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB-REGIÓN GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL.
7.- DENUNCIA: interpuesta por el ciudadano JUVENAL REVEROL de fecha 18 de febrero de 2017, suscrita funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB-REGIÓN GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora privada de los imputados KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de JUVENAL REVEROL el cual dispone que:
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados fueron aprehendidos por el cuerpo policial en uso de una vehículo automotor el cuál estaba identificado como robado, siendo señalados de igual manera por la víctima como los posible perpetradores del delito previamente definido, por cuanto bajo amenaza y por medio actos violentos sustrajeron el vehículo automotor objeto del presente asunto de la víctima quién posterior a los hechos realizó una denuncia primeramente ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y posteriormente ante el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL, hechos que según lo narrado tanto por los funcionarios actuantes como la presunta víctima hizo presumir que los hoy imputados cometieron presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB-REGIÓN GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL, que los hoy imputados fueron encontrados en posesión de un vehículo automotor que había sido reportado como robado, razón por la cuál fueron aprehendidos por los funcionarios previamente identificados.
Visto la Jueza de Instancias los hechos por los cuales fue presuntamente aprehendida la imputada de autos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia . Así se decide.-
En este orden de ideas, considera esta Alzada que es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB-REGIÓN GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados, están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por la recurrente. Así se decide.-
Finalmente señaló la apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ.
En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JENNIFER TORRES Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.477 actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ Titulares de la Cédula de Identidad Nº 28.003.869 y 25.043.668 y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 174-2017, de fecha 19 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente decretó en contra de los prenombrados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem cometido en perjuicio de JUVENAL REVEROL, de igual manera acordó el trámite del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JENNIFER TORRES Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.477 actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos KELVIN DANIEL ESPINA LÓPEZ Y ENGELBERT JESUS VASQUEZ LÓPEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 174-2017, de fecha 19 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 170-17 de la causa No. VP03-R-2017-000302.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria