REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-000294
Decisión No. 177-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho LUIS APONTE, Defensor Privado Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro, 231212, en su carácter de defensor del ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO, titular de la cédula de identidad No, V-13.932.809. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 199-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 17 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con !o establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con contra del referido imputado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionada en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia ordeno su libertad plena, TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario.


Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04 de abril de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de abril de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LUIS APONTE, Defensor Privado Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro, 231212, en su carácter de defensor del ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 199-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 17 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“Honorables Magistrados de los hechos supra expuestos pueden evidenciarse las escuetas razones por las cuales los efectivos militares se, valieron para aprehender al ciudadano FRAEHINKLSN EDUARDO OSORIO LINARES, sin encontrarse este en la comisión de un delito flagrante ni mucho menos ostentar una solicitud de orden de aprehensión por parte de algún órgano jurisdiccional, situaciones estas que fueron obviadas por la Juez de la recurrida que sin lugar a dudas ponen en peligro la tutela judicial efectiva y el estado de derecho de los cuales todos los justiciables se encuentran acogidos…(Omissis)…

Honorables integrantes de la corte de apelaciones, la presente decisión carece de todo fundamento lógico y jurídico que llevara a la Juez de la recurrida a una concepción que el ciudadano imputado de autos se encuentra inmerso en la comisión de un determinado hecho punible; de la propia acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona Nro 11 Destacamento Nro 111 Sección de investigaciones penales se desprende la actuación desplegada por el ciudadano FRAEHINKLIN EDUARDO OSORIO LINARES, que en nada guarda relación con la actuaciones de procesamiento de información sobre el funcionamiento ilícito de casino clandestino; la Juez Aquo no determina pormenorizadamente las razones para calificar la flagrancia en el presente asunto penal, de manera somera solo señala que el estado de flagrancia "es evidentemente aplicable al caso de narras, en el entendido que dicho imputado es señalado como el presunto autor o participe de los hechos punibles imputados en este caso" no existiendo señalamiento alguno en contra del ciudadano aprehendido por cuanto de las propias entrevistas tomadas a los ciudadanos JOHAN JESÚS PRIMERA RIVERA y MONZÓN FUENMAYOR JOSELYN en fecha 16-02-2017 quienes se encontraban en el lugar de los hechos, por los funcionarios actuantes en nada señalan al ciudadano FRAEHINKLIN EDUARDO OSORIO LINARES, como autor o participe del hecho incriminado, lo que crea una incógnita sobre cuáles fueron las fundantes razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez Aquo a calificar la flagrancia y presumir que el ciudadano imputados de autos se encuentra relacionado con la comisión del delito imputado en la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido…(Omissis)…

Es importante señalar que en el caso bajo estudio los ciudadanos entrevistados en fecha 16-02-2017 JOHAN JESÚS PRIMERA y JOSELYN JENNIFER FUENMAYOR, ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona Nro 11 Destacamento Nro 111 Sección de investigaciones penales, y, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, bajo ninguna circunstancia señalaron directa o indirectamente al ciudadano imputado FRAEHINKLIN EDUARDO OSORIO LINARES, como autor o participe en el hecho delictivo imputado, situación que no fue considerada por la Juez Aquo para el momento de considerar los fundamentos de imputación del delito in comento.

TERCERO DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, de la decisión proferida por la Juez aquo se desprende una violación flagrante e inexcusable a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Normas Constitucionales…(Omissis)…

si subsumimos el referido tipo penal con los hechos que se desprenden del acta de investigación penal supra mencionada, a todas luces podemos denotar que no están evidenciados los extremos que exige la norma para la configuración de referido tipo penal…(Omissis)…

Por otro lado Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester señalar otra situación que fue silenciada y omitida tanto por el Fiscal del Ministerio Publico como la Juez Aquo, referente a la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona Nro 11 Destacamento Nro 111 Sección de investigaciones penales, en el sentido de haber ingresado al local ubicado EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO PRISMA DE LA CALLE 86A ENTRE AVENIDA 8 MSANTA RITA Y AVENIDA 4 BELLA VISTA DE LA PARROQUIA BOLÍVAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, sin la correspondiente orden de allanamiento, de la misma acta de investigación penal…(Omissis)…

En el análisis de las actas de investigación que sirven de fundamento para la imputación, observamos que existen varias situaciones que, al ser presentadas por actuaciones policiales, vician de nulidad absoluta las mismas, por lesionar los principios relativos al debido proceso, que se evidencian…(Omissis)…

ésta normativa, establece que la presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de éste tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación de falsas evidencias comprometedoras en sus propiedades. Por esta razón, todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento del requisito de dos testigos imparciales es en principio nulo de nulidad absoluta y no puede acarrear consecuencia jurídico-penal alguna, situación que observamos en el presente caso, toda vez que se evidencia la flagrante violación del enunciado establecido en la norma in comento, dado que se observa el ingreso de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al local en cuestión sin la correspondiente orden de allanamiento y sin presencia de testigos para practicar la misma si así fuere el caso…(Omissis)…

PETITORIO Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados, vengo en este acto a interponer el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 17 de Febrero de 2017, signado con el Nro 199-17 en contra del ciudadano FRAEHINKLIN EDUARDO OSORIO LINARES, para quesea, conocido por cualquiera de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal previa distribución, y solicito que sea declarado CON LUGAR, se decrete la Nulidad del presente procedimiento y en efecto se decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano imputado de autos, y en caso contrario se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios acá denunciados, ante un Órgano Subjetivo distinto.”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión No. 199-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 17 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la aprehensión de su defendido se realizó sin encontrándose en comisión de un delitos flagrante, ni bajo una orden de aprehensión, lo que a su entender fue obviada por la jueza de instancia.

Asimismo señala la Defensa, que la decisión impugnada carece de fundamento lógico jurídico, ya que a su juicio no determina las razones por las cuales calificó la flagrancia y señalan a su defendido como presunto autor o participe del hecho, no existiendo señalamiento en contra de su defendido.

Seguidamente refiere, que en no están evidenciados los extremos que exige la norma para la configuración del referido tipo penal, ni existe testigos presénciales que lo señalan directamente indirectamente como autor o participe de ese determinado hecho punible.

Continúa atacando la Defensa, que en el caso bajo estudio los funcionarios actuantes ingresan al local sin una orden de allanamiento y sin la presencia de testigos imparciales. En mérito de lo anterior, es por lo que el apelante solicita se declarado con lugar el recursos y se decrete la nulidad del procedimiento y en efecto se decrete la libertad plena del imputado de marras.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas en las acciones recursivas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente alterar el orden de las denuncias y resolver de forma conjunta la primera y la última denuncia van dirigidas a solicitar la nulidad del procedimiento, por cuanto no existió orden de allanamiento y a su decir no se trata de la excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia contenida en la segunda acción recursiva, referida al planteamiento en el cual impugna la declaratoria sin lugar de la nulidad del procedimiento, por cuanto la aprehensión de su defendido se realizó sin encontrándose en comisión de un delitos flagrante ni ostenta una orden de aprehensión, y que los funcionarios actuantes ingresan al local sin una orden de allanamiento y sin la presencia de testigos imparciales.


Del contenido del acta policía, la cual riela a los folios (02-03) de la causa principal, se desprende que en fecha 16 de febrero de 2017, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento N°111, que siendo las 22 horas de la noche, precedieron a constituirse en comisión a fin de procesar información sobre un presunto casino clandestino en un inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Prisma de la calle 86ª entre AV. 8 Santa Rita y Av. 4 Bella Vista de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo estado Zulia, lugar donde se encontraba presente fuera del inmueble y frente a la puerta de acceso al inmueble un ciudadano identificado como FRAEHIKLIN OSORIO, en ese momento escucharon ruidos tras la puerta del local, y es cundo el ciudadano en mención, según lo señalado por los funcionarios, se comporto con una actitud nerviosa y esquiva, y le informaron que no se retiraba del sitio y procedieron a abrir la puerta del local encontrando dentro del inmueble a los ciudadano Johan Primera y Monzón Joselyn, quienes informaron que los habían dejado encerrados, al efectuar la inspección del inmueble constataron que se encontraban cuarenta y cuatro (44) máquinas electrónicas de video juegos y al pedirle al ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO que presentara los documentos que ampararan el funcionamiento del local, registro mercantil, permiso otorgado por la Comisión Nacional de Casinos, así como las facturas que acreditaran la propiedad de los equipos electrónicos, dijo no poseerlos, situación que fue tomada en cuenta por los funcionarios actuantes para presumir que dicho ciudadano se encontraba incurso en un delito flagrante establecido en la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, por lo que procedieron a su aprehensión.

Del análisis realizado a la decisión recurrida se observa que la Jueza de la causa decretó la aprehensión en flagrancia el ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO, por estimar que su aprehensión se encuentra dentro de los límites previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en apegó a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales premisas, se hace oportuno resaltar que si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema penal acusatorio, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis, se observa de actas que tal como lo decretó la Instancia en la decisión recurrida, la detención del ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano se encontraban en posesión de cuarenta y cuatro (44) máquinas electrónicas de video juegos y al pedirle al ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO que presentara los documentos que ampararan el funcionamiento del local, registro mercantil, permiso otorgado por la Comisión Nacional de Casinos, así como las facturas que acreditaran la propiedad de los equipos electrónicos, dijo no poseerlos; razón por la cual, estas Jurisdicentes declaran sin lugar lo denunciado, y en consecuencia se mantiene el decreto de la aprehensión flagrante realizada por la Instancia, quien al momento de dictar la decisión recurrida tomó en consideración los supuestos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al respectivo dictamen. Así se decide.-

En cuanto a la denuncia referida al planteamiento en el cual impugna el procedimiento, por cuanto no existió orden de allanamiento, ni presencia de testigos imparciales, ya que a su criterio se evidencia una flagrante violación al enunciado establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta óptica, resulta propicio citar lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Resaltado de la alzada.).

Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la norma penal adjetiva establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial del fallo ut supra, así como del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los cuerpos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu, en tal sentido, caso de marras la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no está sujetas a las formalidades del artículo in comento, en virtud que no se trató de un allanamiento stricto sensu, puesto que el cuerpo policial ingreso al inmueble bajo el supuesto de excepción contenido en el artículo 196.1 de la Norma Penal Adjetiva.

Evidenciando que los mismos funcionarios dejaron constancia que precedieron a constituirse en comisión a fin de procesar información sobre un presunto casino clandestino en un inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Prisma de la calle 86ª entre AV. 8 Santa Rita y Av. 4 Bella Vista de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo estado Zulia, y al efectuar la inspección del inmueble constataron que se encontraban cuarenta y cuatro (44) máquinas electrónicas de video juegos y al pedirle al ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO que presentara los documentos que ampararan el funcionamiento del local, registro mercantil, permiso otorgado por la Comisión Nacional de Casinos, así como las facturas que acreditaran la propiedad de los equipos electrónicos, dijo no poseerlos.

Dadas las condiciones que anteceden, estas jurisdicentes observan de la lectura realizada a la decisión impugnada, que la jueza de instancia al fundamentar su fallo, estableció que la aprehensión del ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO, fue durante el desarrollo del hecho punible, estableciendo que se encontraba dentro de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue corroborada por esta Alzada, puesto que los efectivos que integraron la comisión policial entraron al inmueble dentro de los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 196 eiusdem, aunado a ello realizó una evaluación del contenido del acta de investigación penal, motivando su fallo de acuerdo con la fase incipiente del proceso, respondiendo todos los planteamientos peticionados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, razón se declara sin lugar las presentes denuncias del recurso recursivo, teniendo en cuanta que el cuerpo policial actuante dejó constancia que encontraron dentro del inmueble a los ciudadano Johan Primera y Monzón Joselyn, quienes rindieron entrevistas ante el órgano aprehensor y dieron cuanta del procedimiento efectuado, cabe agregar que en el caso de marras no estamos en presencia de un allanamiento stricto sensu, es por ello que no esta sujeto a las formalidades contenidas en el artículo 196 ídem, por tanto no existe violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a tales consideraciones debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento. Así se decide.-

Por otro parte, el impugnante alega que la decisión carece de fundamento jurídico, ya que no existe señalamiento alguno en contra de su defendido, lo que crea una incógnita sobre cuales fueron las fundadas razones de hecho y de derecho que llevaron a la jueza a quo a determinar la flagrancia, lo que a su juicio violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al respecto, esta Sala estima pertinente en cuanto a los alegatos dirigidos a atacar la motivación de la decisión recurrida, traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y a tal efecto estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas Privadas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo índica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del Imputado FRAEHINKLIN EDUARDO OSORIO LINARES, titular de la cédula de identidad Nro V-13.932.809, por parte de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, "...Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse ...", es evidentemente aplicable al caso de marras, en el entendido que dicho imputado es señalado como el presuntos autor o participe de los hechos punibles imputados en este acto; fue aprehendido, tal como se desprende de las presentes actuaciones, que refieren la actuación de los funcionarios actuantes, y, en ella señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la referida aprehensión. en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano FRAEHINKL1N EDUARDO OSORIO LINARES, titular de la cédula de identidad Uro V.-13.932.803, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 PE LA LEY PARA EL CONTROL DE CASINOS, SALAS DE BINGQ Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-2017, suscrita por efectivos adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, Nro 11, Destacamento Nro 111, Sección de Investigaciones Penales. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16-02-2017, suscrita por efectivos adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, Nro 11, Destacamento Nro 111, Sección de investigaciones Penales. ENTREVISTAS TESTIFICALES, de fecha 18-02-2017, suscrita por efectivos adscritos a suscrita por efectivos adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, Nro 11, Destacamento Nro 111, Sección de Investigaciones Penales. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16-02-2017, suscrita por efectivos adscritos a suscrita por efectivos adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, Nro 11, Destacamento Nro 111, Sección de Investigaciones Penates. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-02-2017, suscrita por efectivos adscritos a suscrita por efectivos adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, Nro 11, Destacamento Nro 111. Sección de Investigaciones Penales. Todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito de acuerdo al contenido de las actas. Ahora bien, visto los citados elementos de convicción, y al encontrarse llenos los extremos de tos artículos 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesaria la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y reafirmando el principio de presunción de inocencia, de la libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regía en el proceso la libertad de! imputado, afirmando su libertad; y por cuanto considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por medio de una medida cautelar; se Declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía y sin lugar la solicitud de la defensa y se decreta ÜEPIPÁ CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FRAEHINKLIN EDUARDO OSORIO LINARES, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.932,809 nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-10-1978. de 38 años de edad, de profesión u oficio ingeniero en computación, estado civil casado, residenciado en Urbanización Monte bello, calle 2, av. 12. residencias los Benchis piso 3. apto. 3a en ¡a parroquia Coquivacoa de Maracaibo estado Zulia Telf,.; 0424-628457, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a 1,- La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS; 2.- la Prohibición de Salir del país sin autorización del este Tribunal, siempre que no afecte el derecho a la defensa, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 248 Ejusdern, Del mismo modo se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”

A los fines, de la resolución de este punto, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión ut supra transcripción, evidencia este Órgano Colegiado que contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión carente de motivación, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a la imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se encontraba ante la presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio y de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrito y que fue precalificado por el Ministerio Público en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionada en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicado que estando lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacia necesaria la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por considerar que las mimas eran suficientes para asegurar las resultas del proceso.

Asimismo, es necesario aclarar al recurrente que, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 126, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo que imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, en virtud de ello al señalar la jueza de merito ,en relación a la flagrancia, que la aprehensión del Imputado FRAEHINKLIN EDUARDO OSORIO LINARES, por parte de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se realizó de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, y que dicho imputado es señalado como el presuntos autor o participe de los hechos punibles y que se efectuó en apego a lo establecido en el articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta haciendo referencia a la imputación efectuada por el titular de la acción penal y en base a los elementos de convicción triados por el mismo y constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por el iudex de instancia.

Igualmente, estiman estos Juzgadores que, la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, por lo que la presunta falta de fundamentación adecuada referida por el apelante debe ser desestimada, ya que el iudex decide con los elementos traídos por el Ministerio Público.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Por ende, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de la medida de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que, la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad contra del ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Adicionalmente, en el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que al ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO, se le investiga por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionada en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.

Sobre lo cual, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En razón de lo anterior, que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, cumpliéndose de esta manera con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

Ello así, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que este requisito fue verificado y resuelto, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

• ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-2017, suscrita por efectivos adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, Nro 11, Destacamento Nro 111, Sección de Investigaciones Penales.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16-02-2017, suscrita por efectivos adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, Nro 11, Destacamento Nro 111, Sección de investigaciones Penales.
• ENTREVISTAS TESTIFICALES, de fecha 18-02-2017, suscrita por efectivos adscritos a suscrita por efectivos adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, Nro 11, Destacamento Nro 111, Sección de Investigaciones Penales.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16-02-2017, suscrita por efectivos adscritos a suscrita por efectivos adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, Nro 11, Destacamento Nro 111, Sección de Investigaciones Penates.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-02-2017, suscrita por efectivos adscritos a suscrita por efectivos adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona, Nro 11, Destacamento Nro 111. Sección de Investigaciones Penales.

Elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó las Fiscales del Ministerio Público, al momento de solicitar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra del imputados FRAEHIKLIN OSORIO.

Considerando esta Alzada, que estos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

En ese orden de ideas y a fines formativos e instructivos, este Órgano Superior estima pertinente hacer referencia al criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2015, mediante sentencia N° 548, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, estableció:

La Sala de Casación Penal no se ha pronunciado en cuanto a lo pretendido, como es la determinación del bien jurídico protegido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como tampoco ha sido objeto de una decisión vinculante por parte de la Sala Constitucional, la cual, no obstante, expresó en la sentencia nro. 1163 del diez (10) de octubre de 2000, que:
“… el establecimiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sin control alguno y sin restricciones justificadas, podría generar una proliferación de tales establecimientos al punto de derivar en un vicio nocivo contrario a las buenas costumbres y al buen orden de la familia, aspecto que por demás puede incidir directamente en la elevación del nivel de vida de la población”

Así mismo, la referida Sala manifestó en la sentencia nro. 2260 del doce (12) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“El objeto de regulación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, está configurado por actividades recreativas o de esparcimiento, pero que se encuentran basadas en juegos cuyo elemento esencial radica en el envite y en el azar, siendo que la ordenación, planificación, organización, dirección, limitación, control u orientación sobre las mismas se ve materializada, por parte de la Administración, a través de la aplicación de la normativa contenida en la mencionada ley, así como también en sus respectivos reglamentos, todo ello con base en el principio de autotutela, en virtud del cual la Administración tiene el poder tutelar sus derechos y pretensiones, pudiendo con ello modificar, constituir o extinguir unilateralmente situaciones jurídicas de los particulares, sin requerir la intervención de un Tribunal”…(Omissis)

A fin de determinar el bien jurídico protegido por la norma referida es preciso establecer que por bien jurídico ha de entenderse aquello que se busca salvaguardar con la ley.

En este caso, el artículo citado castiga con pena de prisión a quien patrocine, facilite u opere Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sin autorización previa, de modo que basta la autorización para que la conducta sea lícita.

Por tanto, patrocinar, facilitar u operar el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere dicha ley no constituyen actividades delictivas per se, sino únicamente cuando se ejecutan en ausencia de los permisos establecidos por la normativa patria.

Partiendo de lo expuesto, el legislador admite la operación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siempre que la compañía que pretenda ejercer tal actividad económica demuestre haber suscrito y pagado en efectivo una inversión no menor de los montos establecidos en el artículo 16 de la ley aludida y cumpla con los requisitos para obtener la licencia que la autorice a operar dichos establecimientos, de acuerdo al artículo 17 eiusdem, entre los que se incluyen:

“… 5. Consignar copia de los antecedentes financieros del solicitante y constancia de los recursos requeridos para operar el establecimiento, a través de claras y convincentes evidencias. Comprobar su estabilidad financiera, la integridad y responsabilidad incluyendo sus referencias personales, comerciales, de trabajo y bancarias, así como la declaración de impuestos y otros soportes que le sean exigidos; 6. Presentar el Balance General, debidamente auditado y elaborado por un auditor externo colegiado, dentro de los treinta (30) días anteriores a la solicitud; 7. Presentar las fianzas bancarias o de compañías de seguros que se exijan en esta Ley y su Reglamento; 8. Presentar ante la Comisión declaración jurada de los bienes de los accionistas de la Compañía, conjuntamente con las autorizaciones para que la Contraloría General de la República haga las investigaciones de oficio o solicitadas por la Comisión…”

Cada uno de tales requerimientos está directamente vinculado con el capital a invertir, y especial el numeral 8, con el origen de los fondos de los accionistas de la compañía, mas no con el origen de los fondos obtenidos en el ejercicio de las actividades de bingo y casino, cuya única regulación expresa se encuentra en el artículo 59 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:

“Toda persona que en un Casino o Sala de Bingo efectúe una operación por más de cinco mil dólares americanos (5000,00 US$.) o su equivalente en bolívares u otra moneda extranjera deberá, bajo fe de juramento, rellenar un formulario que contendrá como mínimo: 1. Identificación plena de las personas que efectúan la operación; 2. Manifestación de sí actúa en nombre propio o de otra persona natural o jurídica; 3. Descripción, tipo y monto de la operación; 4. Origen del dinero”.

Por tanto, quien opere un establecimiento de los antes referidos, deberá contar con la licencia otorgada para tal fin como medio para garantizar, incluso, que se respete el deber de precisar el origen del dinero mediante el cual se realice alguna “… operación por más de cinco mil dólares americanos (5000,00 US$.) o su equivalente en bolívares u otra moneda extranjera”.

De tal modo que al ser posible efectuar operaciones vinculadas con legitimación de capitales en casinos o salas de bingo, es válido concluir que la penalización de la conducta prescrita en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se fundamenta en evitar la incorporación en la libre circulación monetaria nacional de dinero obtenido mediante actividades ilícitas.

No obstante, ese no es el único bien jurídico que se protege con dicha norma, puesto que el artículo 26 eiusdem, establece que:

“Las edificaciones donde se instalen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no podrán estar ubicadas en las cercanías de centros de educación, templos, centros de salud y hospitales. La distancia a existir entre uno y otro nunca deberá ser menor de doscientos (200) metros. Todo Casino y Sala de Bingo debe instalar un doble sistema de video cassette computarizado, a los fines del control de los ingresos y del juego efectuado. No se permitirá la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en Parques Nacionales o Monumentos Naturales, así como en lugares oficialmente declarados como refugios y reservas de fauna, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente y a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, salvo las excepciones contempladas expresamente en esta Ley”.

En efecto, la disposición legal transcrita prohíbe ubicar casinos y salas de bingo en las cercanías de centros de educación, templos, centros de salud y hospitales; esta prohibición no guarda relación con delitos de legitimación de capitales, sino que busca apartar estas actividades que están vinculadas con la errónea idea de obtención de dinero fácil, de los espacios establecidos para el desarrollo de la persona mediante el esfuerzo obtenido a través del estudio, así como también, de los centros de adoración religiosa y de recuperación de la salud.

De lo que se deriva que el legislador, mediante el artículo que se está interpretando, pretende, por una parte, evitar la legitimación de capitales mediante las operaciones efectuadas en casinos y salas de bingo, y además, proteger el desarrollo de actividades educativas, religiosas y sanitarias mediante su distanciamiento de los establecimientos autorizados para efectuar operaciones de envite y azar.

En consecuencia, visto que la penalización de las actividades de patrocinio, facilitación u operación de salas de bingo y casino, sin licencia previa, incluye como objeto jurídico protegido la legitimidad de los capitales en circulación en el ámbito nacional, resulta entonces aplicable para el juzgamiento de las personas a quienes se acuse de la comisión de dicho delito, el procedimiento ordinario, por subsumirse en una de las excepciones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el delito de TENENCIA ILÍCITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionada en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, es decir, la penalización de las actividades de patrocinio, facilitación u operación de salas de bingo y casino, sin licencia previa, incluye como objeto jurídico protegido la legitimidad de los capitales en circulación en el ámbito nacional, por lo que fueron excluidas de la aplicación del procedimiento para delitos menos graves, pese a tener una pena que en su limite máximo no excede de ocho (8) años, por estar dentro de las excepciones advertidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la regulación de este ilícito se pretende, evitar la incorporación en la libre circulación monetaria nacional de dinero obtenido mediante actividades ilícitas y busca apartar estas actividades que están vinculadas con la errónea idea de obtención de dinero fácil, de los espacios establecidos para el desarrollo de la persona mediante el esfuerzo obtenido a través del estudio, así como también, de los centros de adoración religiosa y de recuperación de la salud, por ende, lo procedente en derecho es decretar, como en efecto se decretó, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, al sistema socioeconómico de la nación en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de estos centros clandestinos.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236, en concordancia con el artículo 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar este particular del recurso interpuesto. Así se decide.
Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS APONTE, Defensor Privado Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro, 231212, en su carácter de defensor del ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 199-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 17 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con !o establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con contra del referido imputado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES previsto y sancionada en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia ordeno su libertad plena, TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS APONTE, Defensor Privado Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro, 231212, en su carácter de defensor del ciudadano FRAEHIKLIN OSORIO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 199-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 17 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 177-17, de la causa No. VP03-R-2017-000294.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS

LA SECRETARIA