REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000287 Decisión No. 179-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA ÁVILA, Fiscales Principal y Auxiliar 27° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 042-2017 de fecha 03 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano JHONNER JOSÉ CALDERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.474,071, quien peticionó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: A23AF3C, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR:14B1883733, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001816, MODELO: DYNA, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V: 8XA32BUM125001818, todo de conformidad con los artículos 293, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 775 y 794 del Código Civil y los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con la jurisprudencia de carácter vinculante, de fecha 08.02.2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 126; SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la petición de Exoneración de parte del pago del Estacionamiento Judicial; por lo que el vehículo anteriormente descrito se devuelve en calidad PLENA al ciudadano solicitante.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de marzo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA ÁVILA, Fiscales Principal y Auxiliar 27° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 042-2017 de fecha 03 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“Del estudio efectuado a las actas que conforman la presente causa se observa sentencia condenatoria N° 013-2015 dictada en fecha 17/08/2015 por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencias en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condeno al ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 14.306.766 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera se desprende de la lectura de la referidas actas, específicamente del Acta de Presentación, Escrito de Acusación Fiscal y en la Audiencia Preliminar la cual a tenor se cita en su parte dispositiva; "Se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la incautación del vehículo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo; Dvna, Año: 2002, Placa: A23AF3C. Color: Blanco. Clase; Camión, Tipo: Plataforma hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme", es decir se acordó desde el inicio del proceso por el Tribunal de Control la incautación del vehículo antes identificado el cual fue entregado a un tercero solicitante en la decisión hoy recurrida.
Ahora bien, precisado lo antes indicado consideran estos Representantes Fiscales que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, ello en en (sic) virtud de que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no conoció lo señalado en la dispositiva y la celebración de la audiencia preliminar, no atendiendo así a las competencias dadas a los Tribunales de Ejecución por la Ley, por lo que debió ejecutar no solo en lo que respecta a la pena impuesta al infractor del delito si no también a la incautación del vehículo anteriormente señalado, ya que si bien es cierto, se evidencia de actas que no hubo pronunciamiento en la Sentencia Condenatoria N° 013-2015 dictada en fecha 17/08/2015 por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencias en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello no ocurrió en la Audiencia Preliminar, en la Acusación Fiscal, en la Audiencia de Presentación en sus dispositivas, en el que venia Incautado dicho vehículo, dejando un vacío o a interpretación del Juzgador lo referido al mismo.
En atención a lo antes expuesto quienes suscriben por medio del presente recurso, advierten al tribunal de alzada que corresponda conocer del mismo una incongruencia jurídica al observar que durante toda la prosecución del proceso penal se mantuvo ordenada la Incautación del vehículo y en la Sentencia Condenatoria no se decidió ni se refirió al mismo en ninguna de las partes que conforman dicha Sentencia, dejando ver que si resultara Condenatoria el vehículo se vio inmerso en el hecho punible objeto de la presente causa, siendo sin embargo, el Ministerio Publico conocedores del Derecho no dejando de reconocer la existencia del procedimiento de tercería establecido en el Código de Procedimiento Civil al cual debió señalar el Tribunal de Ejecución como valido para conocer sobre la solicitud de vehículo efectuada a los fines de que fuese estudiada la posible entrega del mismo.
No considerando ajustado a derecho el fundamento bajo el cual el Juzgado Segundo de ejecución decide acordar la entrega del vehículo incautado al referir que la persona solicitante es el propietario del vehículo, que el mismo se encuentra en estado Original según las experticias practicadas y que corren en actas, ciertamente el solicitante nunca fue involucrado en este asunto mas que como una tercero afectado por la acción judicial, por lo que la misma decisión hoy apelada deja ver a quienes suscriben que tal como lo reconoce el mismo Tribunal la persona a la cual le fue entregado el vehículo es un TERCERO el cual debe atenderse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil a los fines de obtener de los Tribunales de la República una respuesta a lo solicitado para que así no ocurran situaciones como esta en las cuales se pretende trastocar decisiones tomadas por un Tribunal de la misma instancia y peor aun en el presente caso donde la víctima se representa por el ESTADO VENEZOLANO.
PETITORIO
Con base a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución de fecha 03 de Febrero de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 2E-2333-15”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada YAREMY JOSEFINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.666, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada del ciudadano JHONNER JOSÉ CALDERA ZAMBRANO, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

“Señala la representación Fiscal como argumento para fundamentar su recurso impugnatorio, lo establecido en el artículo 471 del Código Procesal Penal en cuanto a la Competencia del Juez de Ejecución, para no conocer de la causa como lo señala la vindicta publica queriendo pretender que la Juzgadora del Tribunal no tiene competencia para decidir y no atendiendo a sus obligaciones, es de acotar que la juzgadora fundamento su decisión en dar Garantía a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26, del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 49…(Omissis)…

De la transcripción parcial de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende con mediana claridad que todo lo concerniente al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y en consecuencia lo relacionado con la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio o absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, corresponderá al jurisdicente que presida el Tribunal de Ejecución.

Es de observar que el Tribunal decidió ajustado a derecho haciendo cumplimiento de todas las garantías Constitucionales y en pro de la buena Administración de Justicia.

SEGUNDO: En forma inconsciente y actuando contra las reglas de la lógica señala la representación Fiscal al momento de fundamentar el Recurso de Apelación de Autos que según sentencia condenatoria nro 03-2015 fecha 17/08/2015 del juzgado primero itinerante de primera instancia en funciones de Juicio con competencias en delitos económicos y fronterizos del circuito judicial penal del estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, titular de la cédula de la identidad Nro. V-14.306.766, a cumplir 4 años de prisión por la comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y advirtiendo que durante todo el proceso no se mantuvo ordenada la incautación del vehículo, ahora bien ciudadanos magistrados es importante resaltar de Conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la devolución de ¡os objetos incautados "que no son imprescindibles para la
investigación ". En concordancia a lo establecido en el artículo 25 de la Ley
Sobre del Delito de Contrabando, el cual establece como pena accesoria, el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, usadas para cometer, encubrir o disimular el delito, solo en aquellos casos que los propietarios de los vehículos de transporte terrestre u otros "tengan la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.....", que no es el caso de mi poderdante por cuanto no se encuentra las condiciones señala en la presente causa, y que estamos en presencia de una tercería. También se debe observar que con respecto a los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas correspondientes y que puedan demostrar el derecho por cualquier medio lícito, conforme a las reglas del criterio racional. Se debe observar lo establecido en el Artículo 788 del Código Civil.

Por otra parte se puede evidenciar, que este vehículo fue adquirido de forma lícita, de buena fe, y el mismo lo ha venido poseyendo de manera, pública y notaría, es decir, desde que lo adquirió. Asimismo, no está solicitado por ningún organismo Policial, Fiscal, Judicial, ni tampoco por terceras personas. En este mismo orden de ideas, hago de su conocimiento que el Certificado de Registro del Vehículo es totalmente Genuino y Original, registra por ante el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, asimismo, toda su cadena documental es genuina e indubitada. Dicha información fue ratificada por las experticias de reconocimiento del vehículo, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se concluyo que el vehículo se encuentra en su estado Original, en todos sus extremos e inclusive el titulo en cuanto al papel original…(Omissis)…

Con base a lo expuesto solicito muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones a la cual le corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto que el mismo sea admitido por el presente derecho y ratifique la decisión del Segundo de Ejecución del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 2017, las consideraciones respectivas una vez analizado el caso tomando en consideración que este es el medio de trabajo de mi poderdante, con la cual satisfacer las necesidades económicas de su núcleo familiar, el cual ha venido en detrimento desde la retención del vehículo.

En este orden de idea pido se declaren sin lugar el motivo denunciado por la Fiscalía Vigésima Séptima, el Recurso de Apelación sobre la Sentencia Definitiva, pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Zulia.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 042-2017 de fecha 03 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, ya que a su entender la juzgadora no reconoció lo señalado en el dispositiva y la celebración de la audiencia preliminar no atendiendo a las competencias dadas por la ley a los tribunales de ejecución.

Asimismo, aseveró que la instancia debió ejecutar no sólo lo que respecta a la pena impuesta al infractos sino también a la incautación del vehículo con las siguientes características: PLACA: A23AF3C, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR:14B1883733, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001816, MODELO: DYNA, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V: 8XA32BUM125001818, y afirmó que el tercero debía avocarse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el apelante solicita se revoque la decisión impugnada.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estas jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayados de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se colige que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera pertinente traer a colación, los fundamentos de la decisión N° 042-2017 de fecha 03 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cuál estableció:

“Vista la Solicitud efectuada por el ciudadano JONNER JOSE CALDERA ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº-.V13.474.071, donde solicita la entrega material del vehiculo con las siguientes características: PLACA: A23AF3C , MARCA: TOYOTA , SERIAL DEL MOTOR :14B1683733 .SERIAL DE CARROCERIA: 8XA32BUM125001816, MODELO: DYNA , AÑO: 2002 , COLOR : BLANCO. CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V 8XA32BUM125001816. Quien mediante Certificado de Registro de Vehiculo N°160103420565 demuestra ser el propietario del mismo.

Art. 293 del Código Orgánico Procesal Penal “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o los que se incautaron y que no son imprescindibles ´para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir, ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la Responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal del Ministerio Publico si la demora es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán, darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido imparta el juez o Jueza o el o la Fiscal so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia de la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Esta jugadora pasa a cumplir de manera inmediata con la garantía a tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso consagrado en le artículo 49 del citado texto constitucional, por lo que acoge la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales destaco lo siguiente:… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”. A la par de que quien aquí decide acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual se ha destacado lo siguiente: … “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”.; y en consecuencia pasa a cumplir con el mandato jurisdiccional embozado para este Tribunal de Ejecución por su órgano jerárquico superior como lo es la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como la Sala N° 3 de Apelaciones lo señala en su Decisión N° 591-14, asunto principal 11C-3588-13 de fecha 09 de diciembre del 2014, con ponencia de la Jueza Profesional Maria José Abreu Bracho, en donde se deja constancia de lo que indica en su parte emotiva en su decisión emanada del órgano superior cuya parte del contenido se transcribe a continuación:

“...(omisis)…”En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, resulta propicio para estar jurisdicentes, señalar que la ejecución de una sentencia penal, consiste en materializar la voluntad expresada por el juez en su sentencia, o en otras palabras, en dar el cumplimiento práctico a todas y cada una de las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que este definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, independiente de que se trate de una pena impuesta, medida de seguridad, bienes confiscado, y/o devolución de algún bien incautado durante la investigación del proceso. De allí que a criterio de quienes aquí deciden la competencia entregar vehículo PLACA: A23AF3C , MARCA: TOYOTA , SERIAL DEL MOTOR :14B1683733 .SERIAL DE CARROCERIA: 8XA32BUM125001816, MODELO: DYNA , AÑO: 2002 , COLOR : BLANCO. CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V 8XA32BUM125001816.,…” , Corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, pues en la sentencia N° 073-14, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 9 de octubre de 2014, existe un pronunciamiento previo sobre el levantamiento de las medidas precautelativas que recae sobre el bien objeto del cuestionado, que si bien lo ordenó la jueza de control, tal como se evidencia en el dispositivo de la sentencia ut-supra referida, le corresponde la ejecución del mismo, ya que su función es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandatos judiciales, por lo tanto el Tribunal a lo establecido en la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Undécimo de Control. Precisadas como han sido los anteriores planteamientos, tal como previamente se apuntó es el Juzgado Segundo de Ejecución, quien debe materializar la entrega del mismo, para así dar cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en el fallo, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara que el órgano jurisdiccional competente en el presente asunto es el Juzgado Segundo de Ejecución Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le corresponde ejecutar los pronunciamiento contenidos en la Sentencia N° 073-14, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, de fecha 9 de octubre 2014. Todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.”.

Se Constata por esta Juzgadora que en la presenta Causa Penal signada con el N° 2E-2333-15, asunto principal VP02P2014030394 e hilvanada con la investigación fiscal bajo el N° MP-22860-2014 en el folio uno (01) al folio ocho (08), se encuentra agregado la ACUSACION FISCAL,en su CAPITULO VI, en la parte del PETITORIO, la Fiscalia del Ministerio Publico en su numeral 5, solicita lo siguiente:”…Se declara la INCAUTACION, CONFISCACION Y/O COMISO del vehiculo: MARCA TOYOTA, MODELO DYNA, AÑO 2002, COLOR BLANCO, PLACA A23AF3C, SERIAL DE CARROCERIA No. 8XA32BUM12501816, CALSE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA…”

De la misma manera en la Resolución N° 236-15 de fecha 04-03-2015, en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR contentiva en los folios setenta y uno (71) al folio setenta y ocho (78), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control , en su parte Dispositiva Decide lo siguiente”…CUARTO: SE DECRETA la incautación del vehiculo Marca TOYOTA MODELO DYNA, AÑO 2002, COLOR BLANCO, PLACA A23AF3C, SERIAL DE CARROCERIA No. 8XA32BUM12501816, CALSE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA…”, hasta que haya sentencia definitivamente firme…”


Del estudio Minucioso y Exhaustivo de la Presente Causa Penal signada con el N° 2E-2333-15, asunto principal VP02P2014030394 e hilvanada con la investigación fiscal bajo el N° MP-22860-2014 en el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y cinco (185), se encuentra agregados en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZUL: 00651, de la siguiente Experticia de Reconocimiento en sus conclusiones arroja lo siguiente:”…F.-CONCLUCIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehiculo objeto de estudio podemos concluir.
1. Que la Placa del Serial de Carrocería NIV se determina……………………….ORIGINAL.
2. Que el Serial identificador de Chasis se determina…………………………….ORIGINAL.
3. Que el motor se determina………………………………………………………...ORIGINAL.
4. Que las Placas Matriculas se determinan…………………………………..ORIGINALES.


En fecha 31 de Enero del año 2017, se realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANDRADE FERRER ROCWEL, en dicha experticia en sus Conclusiones dicho funcionario arroja lo siguiente:
“…4.-CONCLUCIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:
A.-La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (INTT)
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL…”
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora hace del conocimiento que el Código Orgánico Procesal que se aplica a la presente causa penal es el publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 6078 de fecha 15 de junio de 2012, ya que los hechos que dieron inicio al presente caso penal sucedieron en fecha 09 de Noviembre de 2013. En consecuencia se evidencia que el Código Adjetivo Penal en su LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TÍTULO I FASE PREPARATORIA EN SU CAPITULO III DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN DONDE SE INDICA DEVOLUCIÓN DE OBJETOS en su Artículo 293, cuyo contenido a continuación se trascribe:

“… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”

Ahora bien, considera ésta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este Orden de ideas dicha norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la Propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que las mismas solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.
Por lo que es muy necesario tener muy presente que hay que entender que tanto la finalidad, como objeto y la razón de ser en nuestro actual proceso del Proceso Penal Venezolano, es lograr la Justicia, y la cual esta debidamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo muy presente el deber de cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
E igualmente, este órgano jurisdiccional es garante del debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual reza lo siguiente:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Igualmente esta Juzgadora toma en consideración lo esbozado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

En el entendido de que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”.

Igualmente esta Juzgadora, tiene muy presente la Jurisprudencia de fecha 06 de Febrero de 2001, Sentencia signada con el N° 126 de Sala Constitucional, nos hace entender la naturaleza jurídica de la fase de ejecución, la cual acoge esta Juzgadora en este momento en acatamiento, por ello pasa a cumplir a la misma, por ser de carácter vinculante . y al culminar el análisis y estudio detallado de la presente causa penal, quedó evidenciado que el vehículo cuya características son las siguientes: PLACA: A23AF3C , MARCA: TOYOTA , SERIAL DEL MOTOR :14B1683733 .SERIAL DE CARROCERIA: 8XA32BUM125001816, MODELO: DYNA , AÑO: 2002 , COLOR : BLANCO. CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V 8XA32BUM125001816., CON CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 160103420565, le pertenece al ciudadano JHONNER JOSE CALDERA ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad N°.-V: 13.474.071, tal como se comprueba del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE,

Esta Juzgadora, evidencia que el ciudadano reclamante ha demostrado su buena fe en la adquisición del vehículo objeto de la presente solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional acoge el criterio sustentado en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, sentencia N° 338 de fecha 18-07-08, en la que deja por sentado lo siguiente:

… “En casos, como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo , ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificados que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, le cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que poseé, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

Y en razón de ello, considera que lo procedente en derecho es OTORGARLE al ciudadano JHONNER JOSE CALDERA ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad N°.-V: 13.474.071 , se acuerda la devolución del vehiculo up supra mencionado , de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 471 y 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 775 y 794 ambos del Código Civil, y los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo en este acto con la Jurisprudencia de fecha 06 de Febrero de 2001, Sentencia signada con el N° 126 de Sala Constitucional, nos hace entender la naturaleza jurídica de la fase de ejecución, la cual acoge esta Juzgadora en este momento en acatamiento, por ello pasa a cumplir a la misma, por ser de carácter vinculante.

Referente a la Petición de Exoneración de parte del pago del estacionamiento Judicial, esta Juzgadora considera necesario declararla Sin Lugar dicha petición, ya que el Peticionante No es Victima, Ni doblemente victima. En consecuencia se ordena la DEVOLUCIÓN EN CALIDAD PLENA DEL MISMO. Y ASÍ SE DECLARA.”

De la decisión recurrida up supra, observa este Tribunal Colegiado, que la jueza dejó constancia que en acatamiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso procedía a pronunciase sobre la petición efectuada por el ciudadano Jonnen José Caldera Zambrano, donde solicitó la entrega material del vehículo con las siguientes características: PLACA: A23AF3C, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR:14B1883733, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001816, MODELO: DYNA, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V: 8XA32BUM125001818, declarando con lugar la misma, todo de conformidad con los artículos 293, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 775 y 794 del Código Civil y los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con la jurisprudencia de carácter vinculante, de fecha 08.02.2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 126, adicionalmente declaró sin lugar la petición de Exoneración de parte del pago del Estacionamiento Judicial.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal ad quem, en los folios (01-08), ambos folios inclusive de esta causa que los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE CONBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se impusiera medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera similar solicitó se declarara la incautación, confiscación, y/o comiso del vehículo con las siguientes características: PLACA: A23AF3C, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR:14B1883733, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001816, MODELO: DYNA, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V: 8XA32BUM125001818.

De igual forma, esta Sala constató que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 04 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS ZAPATA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE CONBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretó la incautación del vehículo con las siguientes características: PLACA: A23AF3C, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR:14B1883733, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001816, MODELO: DYNA, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V: 8XA32BUM125001818, y ordenó al AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia N° 013-15, declaró con lugar el procedimiento por admisión de hechos, efectuada por el acusado JUAN CARLOS ZAPATA, y lo declaró culpable condenándolo a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE CONBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo16 del Código Penal , esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, sin hacer mención alguna sobre el vehículo sobre el cual versa el presente recurso.

Dentro de este marco de consideraciones, estima necesario esta Sala, aclarar que las medidas de aseguramiento de bienes buscan asegurar que en una eventual sentencia condenatoria definitiva, esa medida precautelativa, pueda ser sustituida por una pena accesoria, en este caso, en el comiso del bien mueble, lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé:

“Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”;

Por lo que a criterio de esta Alzada, las sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, situación que no se vislumbra en el presente caso donde el tribunal entre los hechos que estimó acreditados no estableció que el hoy condenado fuera el propietario del vehículos de actas, y aun cuando en el caso de marras, se condenó al ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE CONBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo no están dadas las condiciones que prevé en el mencionado artículo 25 de la Ley de Contrabando, por lo que mal podría aplicarse la pena accesoria prevista en dicha norma, aunado a ello, no se diligenció investigación alguna contra el ciudadano JHONNER JOSÉ CALDERA ZAMBRANO, propietario del bien según refiere el a quo y si bien sobre el mismos pesaba medida precautelativa de aseguramiento, ya que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación y en la acusación solicitó la imposición de dicha medida, con el objeto de que pudieran ser objeto de una pena accesoria, no es menos cierto que el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia N° 013-15, nada dijo con respecto al comiso del vehículo sobre el que recaía la medida de aseguramiento e incautación, sino que se ciño a declarar con lugar el procedimiento por admisión de hechos, efectuada por el acusado JUAN CARLOS ZAPATA, y condenándolo a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE CONBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo16 del Código Penal , esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado establecer que el proceso penal posee consta de varias fases o etapas, a decir: 1.-la fase preparatoria o de investigación, que es aquella dirigida principalmente al esclarecimiento de los hechos y a recabar los elementos de convicción para determinar o no la existencia de un hecho punible, calificado jurídicamente de acuerdo al ordenamiento jurídico patrio, así como a determinar la responsabilidad penal o no de la persona que ha sido imputada penalmente por tal hecho punible, a cargo el Ministerio Público en los delitos de acción pública y siempre con el resguardo del control judicial por el Tribunal de Control, de acuerdo a la ley; 2.- la fase intermedia que tiene como finalidad primordial, examinar por parte del Juez o Jueza de control la admisibilidad o no de la acusación, como acto conclusivo de esa investigación, entre otros pronunciamientos, como ya se ha indicado, donde también puede resolver sobre la devolución o no de los bienes retenidos; 3.- la fase de juicio donde el Juez o Jueza de Juicio, una vez celebrado del debate contradictorio, deberá declarar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada, y en consecuencia, dictar sentencia condenatoria o absolutoria, con los demás pronunciamientos de ley, entre ellos, respecto a los bienes u objetos retenidos o sobre los cuales pese medidas precautelativas, todo con fundamento en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4.- la fase de ejecución (que muchos la incluyen como parte de la fase de juicio), en la cual, una vez que la sentencia se encuentra definitivamente firme, el Juez o Jueza de ejecución debe ejecutarla en los términos en ella ordenados, con fundamento en los artículos 471 y 475, en armonía con el artículo 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establecen lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia del Tribunal de Ejecución.- Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. “

“Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.”


“Artículo 2° Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.” (Destacados de la Sala)

Por lo que no cabe dudas, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal patrio, al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; es decir, que no sólo ejecuta lo que la sentencia ordena, sino también debe velar porque se ejecuten todas las consecuencias que ese fallo judicial, conforme a lo juzgado, que en este caso está referido a un bien mueble que si bien no forma parte de la sentencia como pena accesoria, por ejemplo, no es menos cierto, que está relacionado con la comisión de un hecho punible que generó dicha sentencia, por lo tanto, debe velar porque se ejecute todo lo relacionado con los objetos incautados en el proceso.

En este orden de ideas, tal afirmación up supra se debe a que en el proceso penal acusatorio vigente, la figura del juez o jueza de ejecución tiene una especie de dualidad en cuanto a su competencia, ya que no sólo ejecuta penas y medidas de seguridad sino que también debe velar porque todo lo relacionado a la misma se ejecute, aunado al trámite administrativo que tenga relación directa con ese proceso que culminó con la sentencia definitivamente firme que ha ejecutado, por ejemplo, en el caso de devolver los objetos que no corren la misma suerte que los imputados del hecho punible, librar las comunicaciones correspondientes y/o verificar que las que se hayan ordenado se hayan cumplido, por ello, no debe interpretarse de manera taxativa el contenido del artículo 471 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad y medidas de seguridad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.

Por ende, se arriba a la conclusión que el Tribunal de Ejecución tiene la potestad de administrar justicia y en decurso de su función jurisdiccional las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que las incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, instituyéndose de ese modo la forma de resolución de las incidencia que puedan surgir y solucionarse en esta fase del proceso.

Con respecto al contenido y alcance del derogado artículo 472 (hoy 471) del Código Adjetivo Penal; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 126, de fecha 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha expresado lo siguiente:

“…El criterio manifestado en la decisión de este Tribunal de Ejecución, se corresponde a una interpretación taxativa del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose que la pena a ejecutar es corporal y no material, esto correspondería en todo caso a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes en materia civil”.
Por su parte, la sentencia consultada consideró que la acción de amparo fue interpuesta por el accionante a fin de lograr la ejecución de las sentencias antes referidas, por lo que estimó declarar improcedente la acción de amparo al considerar que la pretensión del accionante no era acorde con la finalidad del amparo constitucional, dejando entrever con tal razonamiento la consultada, que se hacía conteste con el criterio expuesto por la titular del Juzgado de Ejecución, en el sentido, de que la entrega corporal de los bienes a la cual se refieren las sentencias mencionadas le correspondía a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes a la materia civil.
En base a lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que el accionante consideró como una omisión de pronunciamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución no lo estimó dentro de su competencia, esta Sala considera necesario analizar las funciones de los Juzgados de Ejecución de sentencias penales, para lo cual observa:
La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:…OMISSIS…“ Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.
De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: “El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).

Criterio que se ratificó y amplió la misma Sala mediante sentencia N° 1132 de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del mismo Magistrado, cuando expresó lo siguiente:

“Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia claramente que el mencionado Juzgado de Primera Instancia al pronunciarse en su sentencia sobre el decomiso de los bienes referidos, no hizo referencia alguna sobre las pertenencias personales y menajes de la condenada; como tampoco hizo referencia el mencionado Juzgado Superior, por lo cual, esta Sala considera que por interpretación en contrario, los bienes u objetos no declarados expresamente como decomisados por el tribunal, deberían ser liberados; es decir, que tales pertenencias personales y menajes que habían sido incautados al inicio de las investigaciones, deberían ser entregados ya que no fueron objetos del decomiso.

Planteada las cosas así y teniendo en consideración que los mencionados Juzgados quedaron suprimidos por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, las causas que se encontraban definitivamente firmes fueron remitidas a los Tribunales de Ejecución, -como sucede en el caso de autos- tal circunstancia, imposibilitó a la ciudadana Rosalba García Quintero de acudir a dichos Juzgados y solicitar sus bienes; por lo que, considera esta Sala que los Tribunales de Ejecución si tenían competencia para hacer entrega de los mismos.

Al respecto, esta Sala Constitucional en Sentencia Nº 126 del 6 de febrero de 2001, estableció, que la exposición de motivos del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a su Libro Quinto, estaba dedicado a la ejecución de la sentencia, y se creaba la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, que conocería todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio, por tanto, señaló dicha decisión que:

“... cuando se menciona ‘todas las consecuencias’ con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.

De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal...”.

Así pues, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por considerar que dentro de la competencia de los Tribunales de Ejecución, no existe normativa que regule de manera concreta lo referente al destino de los bienes “relacionados con la comisión de un hecho punible”, y en consecuencia, al estimar que “no es de la competencia de los Tribunales de Ejecución entrar a decidir sobre cuestiones o materias que no fueron motivo de la consideración de la sentencia...”, incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Resaltados de la Sala)

De la trascripción parcial de las jurisprudencias ut supra citada, se desprende con mediana claridad que todo lo concerniente al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y en consecuencia lo relacionado con la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio o absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, corresponderá al jurisdicente que presida el Tribunal de Ejecución, condescendiendo la posibilidad que el Juez de Ejecución entrar a decidir incluso sobre cuestiones o materias que no fueron motivo de la consideración de la sentencia cuyo cumplimiento se ordena.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, resulta propicio para estas jurisdicentes, señalar que la ejecución de una sentencia penal, consiste en materializar la voluntad expresada por el Juez en su sentencia, o en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas y cada una de las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que este definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, independiente de que se trate de una pena impuesta, medida de seguridad, bienes confiscados, y/o devolución de algún bien incautado durante la investigación del proceso.

Por lo que a criterio de esta Sala, una vez verificado que la decisión sentencia N° 013-15, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2015, no ordenó mantener ni levantar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo con las siguientes características: PLACA: A23AF3C, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR:14B1883733, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001816, MODELO: DYNA, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V: 8XA32BUM125001818, y menos aun declaró el comisó del bien, sino como se indicó, declaró con lugar el procedimiento por admisión de hechos, efectuada por el acusado JUAN CARLOS ZAPATA, y lo condenó a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE CONBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, el Tribunal de Ejecución le correspondía pronunciarse en este caso, sobre la solicitud del vehículo automotor identificado en actas, ya que está en el deber de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en este proceso ya existe sentencia definitivamente firme y resultaría inoficioso remitirle la solicitud de entrega sobre el vehículo de actas al Tribunal de Control, por cuanto ha comparecido una persona que se dice ser su propietario, quien no tiene nada que ver con el hecho punible que originó, pero que al inicio del proceso, fue relacionado con el mismo e intervino realizando solicitud del vehículo en cuestión por ante el Ministerio Público, el cual negó la entrega del mismo por considerarlo imprescindible para la investigación.

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, una vez que el propietario comparece a reclamarlo legalmente, tales medidas precautelativas pierden su eficacia en este proceso, ya que por estos mismos hechos existe sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que el proceso como tal, ha concluido, respecto a las personas imputadas por ese hecho punible, y las personas que luego comparezcan (terceros intervinientes) a reclamar tales bienes que no han sido comisados ni pesa sobre ellos ninguna prohibición legal para su entrega, pueden solicitarlo y es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en este caso en específico dadas las circunstancia que rodean el caso en particular el Tribunal acertadamente y actuando dentro de la esfera de su competente verificó si cumplía con los requisitos de Ley para acordar su entrega o negarlo, acordando su entrega previo examen del vehículo, ya que ordenó realizar estudios según oficio N°097-17 dirigido al Comandante Encargado del Conas Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia-Zulia de la GNB, a los fines que determinara la legalidad o ilegalidad del certificado de registro de vehículo y efectuara experticia de reconocimiento y seriales la vehículo solicitado, resultando que en ambos caso su estado era original.
De allí, que a criterio de quienes aquí deciden la decisión N° 042-2017 de fecha 03 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, y contrario a los afirmado por el recurrente previa verificación del contenidos de las actas y una vez verificada la originalidad del bien solicitado y la documentación presentada, de conformidad con los artículos 293, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 775 y 794 del Código Civil y los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó adecuadamente la entrega material del vehículo con las siguientes características: PLACA: A23AF3C, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR:14B1883733, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001816, MODELO: DYNA, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V: 8XA32BUM125001818, al ciudadano JHONNER JOSÉ CALDERA ZAMBRANO, quien acredito la propiedad del mismo, por tales razones se debe ineludiblemente declarar sin lugar el recurso de apelación presentado. Y así se decide.
Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA ÁVILA, Fiscales Principal y Auxiliar 27° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 042-2017 de fecha 03 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano JHONNER JOSÉ CALDERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.474,071, quien peticionó la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: A23AF3C, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL MOTOR:14B1883733, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA32BUM125001816, MODELO: DYNA, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V: 8XA32BUM125001818, todo de conformidad con los artículos 293, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 775 y 794 del Código Civil y los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con la jurisprudencia de fecha 06.02.2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 126; SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la petición de Exoneración de parte del pago del Estacionamiento Judicial; por lo que el vehículo anteriormente descrito se devuelve en calidad PLENA al ciudadano solicitante; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA ÁVILA, Fiscales Principal y Auxiliar 27° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 042-2017 de fecha 03 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al dos (02) de mayo del año (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 179-17, de la causa No. VP03-R-2017-000287.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

LA SECRETARIA