REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000272

Decisión Nro. 168-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.457, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V-26514704 y BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V-24484778.

Acción recursiva ejercida contra el auto registrado bajo el No. 202-17, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOLIDEXIE DE LOS ANGELES MENOSLASCINA PAZ.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 4 de abril de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (5) de abril de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, y BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, plenamente identificado en actas, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión No. 202-17, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…en fecha Seis (06) de Febrero del año 2017, la ciudadana NOLIDEXIE DE LOS ANGELES MENOLASCIBO PAZ, la cual funge en la presente causa como la víctima, interpuso formal denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.B.C) , (sic) donde manifestó lo siguiente: …..” (sic) QUE E SUJETOS DESCONOCIDOS HABÍAN INGRESADO EN SU RESIDENCIA y sustrajeron dos (02) cámaras fotográficas, una (01) computadora de escritorio completa, una (01) licuadora y una (01) bombona de gas. Igualmente en la misma denuncia manifiesto QUE A LA ÚNICA PERSONA QUE FUE VISTA POR SU HIJO O VECINO, EN UNA FORMA COMO UNA SOMBRA, FUE EL CIUDADNO JOSUE ATENCIO (EL FLACO). ESTO SE ENCUENTRA EN EL FOLIO 11 DE LA PRESENTE CAUSA. Posteriormente manifiesta que el día lunes Trece (13) de Febrero del presente año, que funcionarios adscritos al CICPC, la llamaron por teléfono, donde le dijeron que hablan recuperados los objetos sustraídos de su casa…”.

En ese mismo orden de ideas, continúa denunciando quien recurre que: “…esta ciudadana NOLIDEXIE DE LOS ANGELES MENLASCINO PAZ, quien es la victima, no aporto en su denuncia, suficientes elementos de convicción para determinar fehacientemente y con certeza jurídica, la responsabilidad penal que le imputo el Ministerio Publico (sic) a mis defendidos ciudadanos RICHARD JOSE EPIEYU LOZANO y BEISUBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, ya como que se vislumbra en la presente denuncia donde manifestó: 1) que sujetos desconocidos HABÍAN INGRESADO EN SU RESIDENCIA, 2) manifestó que a la única persona que fue vista por su hijo o vecino, en una forma como una sombra, fue al ciudadano JOSUE ATENCIO (EL FLACO). Esto se encuentra en el folio 11 de la presente causa, 3) al momento de ser detenidos mis dos defendidos RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO y BEISUBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, en ningún momento le fueron encontrados objetos de los sustraídos de la casa de la ciudadana NOLIDEXIE DE LOS ANGELES MENOLASCINO PAZ, ya que estos muchachos fueron detenidos y sacados de sus domicilios y uno de ellos se encontraba durmiendo, dicho cuerpo policial entro a su domicilio en una forma violenta y arbitraria, sin llevar ninguna orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control o del Ministerio Publico (sic)…”.

De esta misma forma refirió que: “…lo antes expuesto, es que APELADOS, por ante la Corte de Apelaciones, que le foque conocer del presente Recurso de Relación, tal cual como lo establece el Articulo 439r en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto que declara la medida cautelar de privación de libertad, de fecha Quince (15) de Febrero del 2017, lo cual fue una decisión muy injusta y no acorde a la normativa legal que impuso indebidamente el Ministerio Publico, sin existir suficientemente elemento de convicción en contra de mis defendidos…”.

Igualmente destacó que: “…la Corte de Apelaciones muy responsablemente debe corregir una situación que se plantío, en el presente caso, un tanto arbitraria, como no acorde al Derecho que tiene todo ciudadano, a través de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad claramente establecidos en los Articules 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la decisión injusta de negarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que esta defensa recurre ante ustedes a solicitarle muy respetuosamente, tal cual como lo establece el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no podemos tener detenidas personas inocentes o que no se les haya podido comprobar con suficientes elementos de convicción su responsabilidad en el hecho delictivo que se ha planteado en el presente caso…”.

Como petitorio, indicó el recurrente que: “…declare O0N LUGAR, y en consecuencia se revoque la Decisión dictada, por el Tribunal Noveno de Control f de fecha Quince (15) de Febrero del año 2017 donde se le niega injustamente a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad...”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, y BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, plenamente identificados en actas, se va dirigido en contra de la decisión No. 202-17, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular atacar el fallo denunciando que de la denuncia expuesta por la ciudadano Nolidexie de los Ángeles Menolascino Paz, no apartó en su denuncia suficientes elementos de convicción para determinar fehacientemente la responsabilidad penal de sus defendidos en el delito endilgado por el Ministerio Público, ya que al momento de la detención a sus defendidos RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, y BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, en ningún momento les fueron encontrados los objetos sustraídos de la casa de la ciudadana víctima, pues el cuerpo policial entro de a su domicilio en forma violenta y arbitraria, sin llevar ningún orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control.

De igual forma, destacó que la decisión emitida por la instancia no es acorde con la normativa legal que impuso indebidamente el Ministerio Público, sin existir suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos , por lo que solicitó de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Penal Adjetiva, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de sus defendidos, es por ello que peticionó que declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de fecha 15 de febrero de 2017.

Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, estima propio responder de manera conjunta por cuanto los puntos convergen entre sí aquellas denuncias referidas a la falta de requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta ausencia de elementos de convicción, la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante tales denuncias, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio responderlas de forman conjunta, por cuanto convergen puntos entre sí, por lo que se estima traer a colación el acta policial de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se explano lo siguiente:

“…Continuando las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con el acta procesal signada con el número K-17-0135-00584, iniciada por esta Oficina, por uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo las (11:00) horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS EDWIN BRAVO, DETECTIVE ÁNGEL FARIA, WILLIE MAVARES, DANIELA SULBARAN y el OFICIAL AGREGADO JUAN SISIRUCA, DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, a bordo de la unidad identificada con logos alusivos a este Cuerpo Detectivesco, hacia la siguiente dirección: "BARRIO CIUDAD LOSSADA, AVENIDA 3. ENTRE CALLES 49A Y 50. CASA SIN NÚMERO, DE COLOR AZUL, PARROQUIA IDELFONSO VASOUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA". con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano: JOSUÉ ATENCIO, apodado "EL FLACO" quien figura como investigado en la presente investigación, una vez presentes en la prenombrada dirección, logramos avistar frente a la misma, una persona adulta del sexo masculino, presentado los siguientes rasgos fisonómicos; contextura delgada, tez morena, de 1,67 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una camisa de cuadro de color azul, jeans de color azul [Prelavado], rasgos similares a los aportados por la denunciante, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva hacia la comisión, motivo por el cual le dimos la voz de alto al supra mencionado, por el radio parlante de la unidad policial, haciendo este caso omiso a lo inquirido por la comisión, emprendiendo veloz huida (sic) e introduciéndose al interior de la morada, en vista a tal situación optamos por descender rápidamente de la unidad policial, tomando las medidas de seguridad que ameritaba el caso, seguidamente plenamente identificados como funcionarios adscrito a este cuerpo Detectivesco, por lo que el DETECTIVE WILLIE MAVARES, procedió a ubicar a dos transeúntes o residentes del sector que nos sirvieran como testigo del procedimiento a realizarse, siendo infructuosa la misma para el momento, ya que las personas que transitaban por el sitio, eran vecinos del ciudadano en mención y temían a futuras represalias en su contra y/o familiares, ya que alegaban que el ciudadano acostumbra a estar con azotes del sector, por tal motivo amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción numeral 1 y 2, sin la presencia de testigo alguno ingresamos a la vivienda, dándole alcance al susodicho en la primera habitación de la precitada vivienda, una vez controlada la situación, se le solicitó al aludido que de poseer algún arma de fuego, objeto contundente y/o alguna evidencia de interés criminalístico, entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que lo hiciera saber a la comisión, manifestando éste no poseer nada de lo antes expuesto, consecutivamente el funcionario DETECTIVE AGREGADO EDWIN BRAVO, amparado en el artículo 191 del C.O.P.P, le practicó la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera logramos observar en una esquina de la citada habitación, el siguiente objeto: UNA (01) MALETA, DE COLOR NEGRO Y AZUL, MARCA CONCOURSE, dicho objeto posee características similares a lo mencionado como sustraído en la denuncia signada con la nomenclatura K-17-0135-00584, siendo fijadas y colectadas como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le inquirió información sobre la procedencia del objeto incautado, manifestando de libre coacción y/o apremio, que efectivamente ese objeto lo había sustraído de la residencia de la ciudadana: NOLIDEXIE MENOLASCINA, quien figura como denunciante y victima (sic) en la presente causa, en compañía de los ciudadanos: RICHARD EPIEYU, BIENBE EPIEYU, BENITO PRIETO y IDARVIN FERNANDEZ, asimismo nos indicó que los mismos poseen en su poder los siguientes objetos: DOS (02) CÁMARAS FOTOGRÁFICAS, UNA (01) COMPUTADORA DE ESCRITORIO COMPLETA, UNA (01) BOMBONA DE 18 KILOGRAMO y UNA (01) LICUADORA, en vista de lo antes narrado se le solicitó la ubicación de los ciudadanos en cuestión, informando que una de las cámara fotográfica la tienen en su poder los ciudadanos: RICHARD EPIEYU y BIENBE EPIEYU, quienes residen en la siguiente dirección: "BARRIO NECTARIO ANDRADE LABARCA. CALLE 68. CASA 51-50, PARROQUIA IDELFONSO VASOUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA". la bombona la tiene en su poder el ciudadano: BENITO GARCÍA, quien habita en la siguiente dirección: "BARRIO NECTARIO ANDRADE LABARCA. CALLE P, CASA SIN NÚMERO. COLOR VERDE. PARROQUIA IDELFONSO VASOUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA" y la computadora y la licuadora la tiene en su poder el ciudadano BENITO GARCÍA, quien habita en la siguiente dirección: “BARRIO NECTARIO ANDRADE LABARCA, CALLE P, CASA SIN NÚMERO, COLOR VERDE, PARROQUÍA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA” y la computadora y la licuad ora la tiene en su poder el ciudadano IDARWIN FERNANDEZ (sic), quien reside en la siguiente: “BARRIO NECTARIO ANDRADE CALLE 51A. CASA 26-27. PARROQUIA IDELFONSO VASOUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA" a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 EJUSDEM, se dejó plasmada la identificación plena del mismo, quedando filiado de la siguiente manera: JOSUÉ DE IESÚS ATENCIO REVEROL. VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE 19 AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 04/11/1997. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.069.791: inmediatamente siendo las (12:30) horas de la tarde, el funcionario DETECTIVE ÁNGEL FARÍA, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, culminada la misma, nos dirigimos en compañía del ciudadano en cuestión hasta la segunda dirección: (BARRIO NECTARIO ANDRADE LABARCA, CALLE 68, CASA 51-50], con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos: RICHARD EPIEYU y BIENBE EPIEYU, una vez presente en la citada dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por los ciudadanos requeridos por la comisión, identificados de la siguiente manera: l. IENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO. VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 18-09-1989, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.484.778 v 2.RICHARD IOSE EPIEYU LOZANO. VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE 22 AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 16/06/1994. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.514.704, quienes al imponerlo del motivo de nuestra presencia, haciéndole un intenso interrogatorio verbal, optando los mismos, una conducta nerviosa, manifestando colaborar con la comisión, indicando de manera voluntaria y libre coacción y/o a premio, que ciertamente tenían en su poder la cámara fotográfica, pero se la habían vendido al ciudadano: ALEXANDER URDANETA, quien reside en la siguiente dirección: "BARRIO CIUDAD LOZADA. CALLE 3S. CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA IDELFONSO VASOUEZ. MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA", obtenida dicha información se le solicitó a los aludidos que de poseer algún arma de fuego, objeto contundente y/o alguna evidencia de interés criminalístico, entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que lo hiciera saber a la comisión, manifestando éstos no poseer nada de lo antes expuesto, de tal manera se les informó a dichos ciudadanos que nos debían acompañar hasta la dirección antes mencionada a fin de corroborar lo antes expuesto, no teniendo inconveniente alguno; acto seguido nos trasladamos a la dirección supra mencionada, con los ciudadanos en cuestión, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano ALEXANDER URDANETA, una vez presente en la misma, plenamente identificados como funcionarios adscrito a de esta digna Institución, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, identificado de la siguiente manera: ALEXANDER IOSÉ URDANETA RAMOS. VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE 19 AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 16/10/1997. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE. RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.032.796. quién al imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente le había comprado la cámara fotográficas a los ciudadanos: RICHARD EPIEYU y BIENBE EPIEYU y la misma la tenía en su habitación, permitieron el libre acceso a la precitada vivienda, por lo que el funcionario DETECTIVE AGREGADO EDWIN BRAVO, realizó una búsqueda por las adyacencia de la zona a fin de ubicar a dos personas que nos sirviera como testigo en el procedimiento a ejecutar, siendo infructuosa la misma, debido a que los moradores del sector no quisieron identificarse por temor a futuras represaría, manifestando no querer verse involucrado en actuaciones policiales, razón por la cual amparados en el artículo 196 en su excepción numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesar Penal, ingresamos a la mencionada vivienda, realizamos una búsqueda minucioso, visualizando en un rincón de la habitación: UNA (01) CÁMARA FOTOGRÁFICA, MARCA OLYMPUS, MODELO AZ-330, COLOR NEGRO, SERIAL 1443003, siendo fijada fotográficamente y colectada como evidencias de interés criminalístico, oído esto el funcionario DETECTIVE WILLIE MAVARES, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan inspección corporal al aludido ciudadano, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, igualmente siendo las (01:30) horas de la tarde, el funcionario DETECTIVE ÁNGEL FARÍA, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, culminada la misma, nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes mencionado hasta la tercera dirección: (BARRIO NECTARIO ANDRADE LABARCA, CALLE P, CASA SIN NUMERO, COLOR VERDE), con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano: BENITO PRIETO, una vez presente en la citada dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendido por una persona sexo femenino, identificada como: NEILU CHIQUINQUIRA PRIETO ATENCIO. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo. estado Zulia, nacida en fecha 18-11-1992, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-23.759.590. a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el la hermana del ciudadano requerido por la comisión, indicándonos que el mismo no se encontraba presente para momento de nuestra presencia, motivo por el cual se le solicitó los datos filiatorios del ciudadano en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: BENITO JOSÉ PRIETO GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-10-1990. de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-21.487.303, seguidamente nos trasladamos hasta la cuarta dirección (BARRIO NECTARIO ANDRADE LABARCA, CALLE 51A, CASA 26-27), con los ciudadanos en cuestión, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano: IDARVIN FERNANDEZ, una vez presente en la citada dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendido por una persona sexo femenino, identificada como: YASMIN YARLENE FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo. estado Zulia. nacida en fecha 28-06-1969. de 47 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-13.437.647. a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para momento de nuestra presencia, motivo por el cual, se le solicitó los datos filiatorios del ciudadano en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: IDARWIN ENRIQUE FERNANDEZ FERNNADEZ. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo. estado Zulia. nacido en fecha 21-03-1995. de 21 años de edad, estado civil soltero. profesión u oficio indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-24.484.769; una vez terminada las diligencias nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, donde realicé llamada telefónica a la ciudadana: NOLIDEXIE MENOLASCINA, quien figura como denunciante y victima en la presente causa, a fin de que comparezca ante esta Sede, para que reconozca de vista y manifiesto todas las evidencias incautadas, haciendo la misma acto de presencia, donde luego de colocarle de vista y manifiesto la evidencia localizada dicha ciudadana reconoció rápidamente los objetos como de su propiedad; siendo específicamente las (03:30) horas de la tarde, le indiqué a los ciudadanos: 01) JOSUÉ DE JESÚS ATENCIO REVEROL, 02) BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, 03) RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO y 04) ALEXANDER JOSÉ URDANETA RAMOS, que quedarían aprehendido por estar incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad, en la modalidad de FLAGRANCIA, según lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Efectuada la audiencia de presentación de imputado, el órgano jurisdicción en la decisión No. 202-17, de fecha 15 de enero de 2017, se pronunció en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber orden judicial o flagrancia, En el presente caso, la detención de los ciudadanos BIENBE ANTONIO EPlEYU LOZANO, RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, JOSUÉ DE JESÚS ATENCIO REVEROL Y ALEXANDER JOSÉ URDANETA RIOS, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse*. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse", Es decir no se determina sí se refiere a un segundo, un minuto o más, En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se ¡levó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, JOSUÉ DE JESÚS ÁTENCIO REVEROL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3S 4, 8, 9 y ultimo aparte del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOSUÉ DE JESÚS ATENCIO REVEROL el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mientras que al ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDÁNEIÁ RAMOS, se le imputa en este acto la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todo ello cometido en perjuicio de la ciudadana NOLIDEXIE DE LOS ANGELES MENOLASCINA PAZ, Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa privada de los ciudadanos BIENBE ANTONIO EPEYU LOZANO, RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, JOSUÉ DE JESÚS ATENCIO REVEROL Y ALEXANDER JOSÉ URDANETA RAMOS, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que los ciudadanos BIENBE ANTÓNIO EPIEYU LOZANO, RICHARD JOSÉ EPEYU LOZANO, JOSUÉ DE JESÚS ATENCIO REVEROL Y ALEXANDER URDANETA RAMOS son partícipes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar que sí bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre et proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado,, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo índica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en e! conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto., la existencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, numerales 3, 4, 8, 9 y ultimo aparte del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOSUÉ DE JESUS ATENCIO REVEROL el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,, por su parte al ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA RÁMOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLIDEXIE DE LOS ANGELES MENOLASCINA PAZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que3 llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Y AS! SE DECIDE, En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, RICHARD JOSE EPIEYU LOZANO, JOSUÉ DE JESÚS ATENCIO REVEROL Y ALEXANDER JOSÉ URDANETA RAMOS, son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de febrero el año 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo,, 2.- ACTA DE INSPECCION (sic) TÉCNICA de fecha 13 de febrero e! año 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13 de febrero el año 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 4-INSPECCION (sic) TÉCNICA de fecha 13 de febrero el año 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 13 de febrero el año 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 13 de febrero el año 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas., Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 7.- DENUNCIA de fecha 08 de febrero el año 2017, rendida por la ciudadana NOLIDEXIE MENOLASCINA suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de febrero el año 20175 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de febrero el año 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 10.- INFORME PERICIAL de fecha 06 de febrero el año 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13 de febrero el año 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fugas éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponen aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, asi (sic) como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BENBE ANTONIO EPEYUU LOZANO, RICHARD JOSÉ EP1EYU LOZANO, JOSUÉ DE JESÚS ATENCIO REVEROL y en cuanto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA RAMOS, las MEDIDAS CAUETLARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus s¡c stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara COM LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LlBERTAD, en contra de los ciudadanos BENBE ANTONIO EPEYUU LOZANO, RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, JOSUÉ DE JESÚS ATENCIO REVEROL; por la presunto comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453, numerales 3, 4, 6, 9 y ultimo aparte del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano JOSUÉ DE JESÚS ATENCIO REVEROL el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y las HEDIDAS CAUTELARES SUSTSTUTVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA RAMOS, ORDINAL 3: La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS , por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDINAL 8: La presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y domiciliados en el territorio nacional. Se acuerda como sitio de reclusión el Órgano Aprehensor, tanto se constituya la fianza de ley; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todo ello cometido en perjuicio de la ciudadana NOLIDEXIE DE LOS ANGELES MENOLASCINA PAZ,: medidas que se dictan tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales de! Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante la Jueza de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en ¡a etapa de - investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Pena!, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a los fines de participarle que los imputados BENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, JOSUÉ DE JESÚS ATENCIO REVEROL, quedarán recluidos en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los trámites pertinentes para el ingreso del mismo a un centro penitenciario y por su parte ALEXANDER JOSÉ URDANETA RAMOS hasta que se constituya la fianza de ley…”.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, y BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOLIDEXIE DE LOS ANGELES MENOSLASCINA PAZ, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta policial así como la denuncia y el señalamiento expreso, que en este caso hizo la víctima, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, el referido acreditó la presunta comisión de los tipos delictivos, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

• 1.- Acta de investigación Penal, de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de marras.

• 2.- Acta de inspección técnica, de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

• 3.- Fijaciones fotográficas, de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

• 4.- Acta de inspección técnica, de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

• 5.- Acta de entrevista, de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

• 6.- Actas de Notificación de derechos, de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual los funcionarios policiales dejaron constancia de haberle impuesto de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de marras, al momento de la aprehensión.

• 7.- Acta de Denuncia, de fecha 6 de febrero de 2017, rendida por la ciudadana NOLIDEXIE MENOLASCINA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

• 8.- Acta de investigación penal, de fecha 6 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

• 9.- Acta de inspección técnica, de fecha 6 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

• 10.- Informe pericial, de fecha 6 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

• 11.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 6 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, elementos de convicción que fueron valorados por la instancia al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V-26514704 y BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V-24484778, plenamente identificado en autos.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que en el presente caso existen no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva; pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que la a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo han sido autores o partícipes en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOLIDEXIE DE LOS ANGELES MENOSLASCINA PAZ; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano.

Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO y BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, plenamente identificados en autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia esgrimida por la parte recurrente, afirmando que sus defendidos fueron sacados de sus domicilios, entrando a su residencia sin llevar ninguna orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control. Ante tal planteamiento, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Resaltado de la alzada.).

Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la norma penal adjetiva establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial del fallo ut supra, así como del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los cuerpos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una vivienda, hogar o residencia, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu, en tal sentido, caso de marras la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no está sujetas a las formalidades del artículo in comento, en virtud que no se trató de un allanamiento stricto sensu, tal como se apuntó, puesto que los mismos funcionarios dejaron constancia que realizando labores de investigación arrojo la dirección “Barrio Nectario Andrade Labarca, calle 68, casa 51-50”, y una vez apersona la comisión en la referida dirección fueron atendidos por los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO y BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, quienes al imponerles del motivo de su presencia, manifestaron colaborar con la comisión, observando que en ningún momento se observa de la lectura del acta de investigación penal, de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, se desprende que el órgano de investigación haya practicado un allanamiento, como erradamente lo afirmó la parte recurrente.

Dadas las condiciones que anteceden, estas jurisdicentes observan de la lectura realizada a la decisión impugnada, que la jueza de instancia al fundamentar su fallo, estableció que la aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO y BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, fue durante el desarrollo del hecho punible, estableciendo que se encontraba dentro de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los justiciables antes mencionados dejaron ingresar a los actuantes en la vivienda, por lo tanto, a juicio de quienes suscriben, los funcionarios policiales se encontraban dentro de los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, realizando una evaluación del contenido del acta de investigación penal, motivando su fallo de acuerdo con la fase incipiente del proceso, respondiendo todos los planteamientos peticionados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, razón se declara Sin Lugar las presentes denuncias del recurso recursivo. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud realizada por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.457, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V-26514704 y BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V-24484778, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza Novena de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.457, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V-26514704 y BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V-24484778, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 202-17, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.457, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RICHARD JOSÉ EPIEYU LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V-26514704 y BIENBE ANTONIO EPIEYU LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V-24484778.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 202-17, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 168-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS