REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000165 Decisión Nro. 172-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y CARLA MARGARITA MARÍA SEMPRUN AVEDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 049-17 de fecha 25.01.2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó por el Procedimiento por Admisión de los Hechos a los ciudadanos ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO, EWIN ANTONIO MORILLO CHACÍN y ALFREDO JOHAN CANELON GARRIDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como la multa del 20% del valor de los bienes objeto del delito, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley Contra la Corrupción, como Co-Autores para los dos últimos y como Cómplice Necesario para el primero de los nombrados, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 23.03.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 29.03.2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y CARLA MARGARITA MARÍA SEMPRUN AVEDAÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Es menester, señalar que si bien es cierto el Juez de control dentro de sus facultades se encuentra la declaratoria del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el articulo (sic) 313 numeral 8. No es menos cierto que, respecto de la IMPOSICIÓN DE LA PENA, cuando establece lo siguiente sobre los acusados: "ELEINE JOSÉ VIILALOBOS MORRILLO, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.662.361, EWIN ANTONIO MORILLO CHACIN, Titular de la cédula de identidad N° V~24.361.311 y ALFREDO JOMAN CANELÓN GARRIDO, Titular de la cédula de identidad N° V-23.558.059, por encontrarse incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de DECRETO Ley - Contra la corrupción, el cual establece una pena de 3 a 10 años, se toma como limite (sic) inferior 3 años de prisión, ahora bien en relación al AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de 2 a 5 años, se toma como limite (sic) inferior es decir 2 años de prisión y por tanto el imputado hizo uso del articulo (sic), 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena es decir, un Año y 8 meses de Prisión correspondiendo como Pena (sic) a imponer, DE TRES (3) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas la pena accesoria establecida en el articulo (sic) 16 del Código Penal, ASIMISMO SE LES IMPONE LA MULTA DE CANCELAR EL 20% DE LOS BIENES OBJETOS DEL DEUTO. Se verifica que la juzgadora hace caso omiso del delito que nos ocupa.
Es preciso acotar, que el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el Artículo 54 del Decreto-Ley Contra la Corrupción, preceptúa: (…)
Razón por la cual, esta representación Fiscal ejerce la presente apelación debido a que causa un gravamen irreparable el pronunciamiento realizado y es propicio aclarar que es con ocasión al mencionado delito, debió tomarse en cuanta la entidad del daño causado al momento de dilucidar y materializar la pena, toda vez, que la juzgadora parte de su limite (sic) inferior, es decir, tres años, otorgándoles a los acusados el mayor grado de benevolencia, cuando la doctrina es conteste en afirmar, en palabras de Artiaga Sánchez (2003) que la lesión al bien jurídico en el peculado son: "los elementos probidad y fidelidad del un alto contenido etico-politico, juegan un papel preponderante por ser realidades inherentes a la normalidad de la administración publica, pero ello no significa que los elementos se conciban aislados e inerrantes o en una situación estética, para ser mas claros, pues como realidades se transforman de manera permanente, No son valores que están aislados, sino que admiten por necesidad del engranaje social la llamada correspondencia valorativa, que es en cuenta un interés colectivo de protección"
En consecuencia, ese interés colectivo de protección es inadvertido por la juzgadora, por cuanto no solo (sic) parte del limite (sic) inferior de la pena, sino que además realiza la rebaja correspondiente a un tercio a un delito que se encuentra en una circunstancia agravada ante la calificación que hiciere el ministerio publico (sic) de Agavillamiento, lo que evidencia por parte de los acusados que la conducta desplegada hiere los valores de la administración pública, quienes se encuentran llamados a proteger. Esta representación Fiscal considera, que la decisión de fecha 25 de enero de los corrientes, toma a la ligera el tipo penal frente al cual nos encontramos, toda vez, que realiza un computo que atenúa en gran medida la pena impuesta por e! legislador.
Así las cosas, esta representación fiscal se percata de tal afectación producida como consecuencia de la declaratoria del procedimiento de admisión de hechos en donde se les impone a los acusados la pena de tres y cuatro meses, lo que sin duda alguna es una rebaja que desvirtúa no solo (sic) la naturaleza del delito, sino también hace caso omiso del daño causado, por lo tanto genera gravamen irreparable, toda vez, que la pena es menor a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el articulo (sic) 375, en el cuarto aparte, lo siguiente: (…) Quedando exceptuados de la posibilidad de aplicar la rebaja correspondiente desde un tercio a la mitad, circunstancia que no se verifica en la decisión recurrida.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de conformidad con el articulo 439 numeral 5, de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia signada bajo el N° 049-17, de fecha 25 de Enero de 2017, en la cual respecto de la IMPOSICIÓN DE LA PENA, establece lo siguiente sobre los acusados: ELEINE JOSE VILLALOBOS MORRILLO, Titular de la cédula de identidad No. V- 20.662.361, EWIN ANTONIO MORILLO CHACIN, Titular de la cédula de Identidad N° V-24.361.311 y ALFREDO JOHAN CANELÓN GARRIDO, Titular de la cédula de identidad N° V-23.558.059, por encontrarse incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de DECRETO Ley Contra la corrupción, el cual establece una pena de 3 a 10 años, se toma como limite inferior 3 años de prisión, ahora bien en relación al AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de 2 a 5 años, se toma como limite inferior es decir, 2 años de prisión y por tanto el imputado hizo uso del articulo, 375 de! Código Orgánico Procesa! Penal, se rebaja un tercio de la pena es decir, un Año y 8 meses de Prisión correspondiéndole como Pena a imponer, DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, ASIMISMO SE LES IMPONE LA MULTA DE CANCELAR EL 20% DE LOS BIENES OBJETOS DEL DELITO, al culminar la celebración de la audiencia preliminar, solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión y reponga la causa a que sea celebrada una nueva audiencia preliminar, por las razones antes explanadas…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho PABLO ENRIQUE CASTELLANOS y MIGUEL GONZÁLEZ actuando como Defensores Privados del ciudadano ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO, dieron contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, luego de haber analizado el recurso de apelación transcrito ut-supra, debemos indicar con absoluta responsabilidad que a las recurrentes no las asiste la razón y esto es así pues del mencionado recurso se evidencia que el mismo se encuentra confeccionado con fundamento en absoluta contradicciones argumentales y falsos supuestos, pues en principio los recurrentes manifiestan que si bien es cierto el juez de control se encuentra facultado plenamente para la declaratoria del procedimiento de admisión de hecho y la imposición de la pena, según el Ministerio Público la juzgadora hace caso omiso del delito por el cual se acusó a los imputados. Ante tal argumento debemos manifestar que es absolutamente falso que la recurrida haga caso omiso del delito imputado, tan falso es el mencionado argumento que se evidencia del escrito acusatorio que los delitos contenidos en el mismo fueron los delitos que la juzgadora admitió en contra de los acusados en la audiencia preliminar al declarar con lugar la mencionada acusación fiscal y posteriormente esos mismos delitos fueron el objeto, propósito y razón del procedimiento de admisión de hecho agotado por los acusados y por los cuales la juzgadora le impuso las penas correspondientes de conformidad con la dosimetría penal y en franca obediencia a las restricciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la rebaja del tercio de la pena a imponer en el tipo de delito contenido en la acusación fiscal y así se verifico de la decisión recurrida al manifestar la juzgadora lo siguiente:
Por todo lo anterior antes expuesto, se evidencia que las recurrentes parten de un falso supuesto al manifestar que la recurrida hizo caso omiso de los delitos contenidos en la acusación fiscal y así solicito sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones, pues es absolutamente incierto que la juzgadora haya omitido los delitos contenidos en la acusación fiscal y mucho menos es cierto que la juzgadora haya violentado las limitaciones en cuanto a la pena aplicada contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso la juzgadora obro dentro de su autonomía y en franca obediencia a las facultades conferidas en artículo 313.6 del Código Orgánico Procesal Penal y a las orientaciones emanadas del Tribunal
(…)
Ciudadanos Magistrados, establece la Fiscalía en su escrito de Apelación, que según su parecer la recurrida no tomo (sic) en cuenta el daño causado; pero es el caso que pareciera olvidar el Ministerio Público que se evidencia del escrito de acusación fiscal que en ningún momento los acusados lograron apoderarse efectivamente, ni mucho menos disponer de bien alguno perteneciente al patrimonio público en consecuencia no se produjo daño patrimonial al Estado Venezolano.
Ciudadanos Magistrados, según el Ministerio Público en su escrito de apelación, la juzgadora inadvierte el interés colectivo al rebajar un tercio de la pena en un delito agravado. Ante tal argumento debemos manifestar que el Ministerio Público es quien inadvierte o desconoce el contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en todo caso que en delitos como los que nos ocupa no se puede rebajar más de un tercio de la pena a imponer y está precisamente fue la actuación de la juzgadora pues luego de aplicar como ya lo dijimos con anterioridad la dosimetría penal procedió a rebajar solo (sic) un tercio de la pena a imponer en franca armonía con lo establecido en el ya mencionado artículo 376. Por todo lo anterior pareciera el Ministerio Público denunciar la decisión recurrida por esta obedecer estrictamente el ya tantas veces mencionado artículo 376 y en consecuencia al ordenamiento procesal penal venezolano lo cual constituye un verdadero contrasentido por parte de las recurrentes y así solicito sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones.
Ciudadanos Magistrados, las recurrentes insisten en su escrito en una supuesta y negada violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pues manifiestan sin asidero o fundamento alguno que la recurrida aplico a los acusados una rebaja de pena entre un tercio y la mitad de la misma, este falso argumento queda absolutamente derrotado pues de la misma recurrida como ya lo expresamos manifiesta lo siguiente:
(…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a esta Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto y en consecuencia confirme en todo y cada una de sus partes la decisión Nro. 049-17 de fecha 25-01-17 emitida por el TRIBUNAL OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA por ser esta ajustada al derecho, la justicia y la equidad…”
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nº 049-17 de fecha 25.01.2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar el Ministerio Público que en el presente caso la Jueza de Instancia al momento de imponer la pena de tres años y cuatro meses, no tomó en consideración la entidad del delito, causando de esta manera un gravamen irreparable al Estado, más aún cuando la pena otorgada es menor a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más allá de las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión recurrida, observa que el fallo impugnado deviene de la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO, EWIN ANTONIO MORILLO CHACÍN y ALFREDO JOHAN CANELON GARRIDO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como la multa del 20% del valor de los bienes objeto del delito, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley Contra la Corrupción, como Co-Autores para los dos últimos y como Cómplice Necesario para el primero de los nombrados, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como Co-Autores.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo impugnado, quien al respecto estableció los siguientes fundamentos:
“…LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa:
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en cuanto al numeral 1o que en la misma se identifica plenamente a los imputados de autos, por lo que cumple con el primer requisito. Seguidamente, se observa de la acusación, que se efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron Los hechos, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2o del artículo 308 del texto penal adjetivo. Se observa que establece los hechos al señalar que los hechos ocurrieron el día 22-08-2016; por lo que los establece en modo, tiempo y lugar, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308; En cuanto al numeral 3°, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo, en este sentido, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre a los imputados en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4a, evidencia este Juzgador, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada en lo que respecta a los ciudadanos imputados ELEINE JOSÉ VILLALOBOS FORILLO, EWIN ANTONIO MORILLO CHACIN (sic) y ALFREDO JOHAN CANELÓN GARRIDO, se encuentran incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley contra la corrupción como COAUTORES para los dos últimos y como CÓMPLICE NECESARIO para el primero de los nombrados y como COAUTORES en el delito de AGAVILLAMIÉNTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 288 del Código Penal. Calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y público, por lo que cumple con este requisito. En cuanto al numeral 5°, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6°, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como garantía procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez Admitida la acusación fiscal, se procede a imponer a los ciudadanos: ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.662.381, EWIN ANTONIO MORILLO CHACIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-24.361.311 y ALFREDO JOHAN CANELÓN GARRIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.558.059, de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les indicó que en ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y publico (sic). Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a los imputados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 41 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficia! de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6078 del 15 de Junio de 2012, así corno acerca de! procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a cada uno de los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el mismo expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas ellas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la mejor opción para su defensa, por lo que los ciudadanos responden cada uno por separado: ELEINE JOSÉ VILLALOBOS FORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 20.882.361, Venezolano, Natura! de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/90 de Profesión u oficio venta de lubricantes, estado civil soltero , hijo de NORIS MORILLO Y ELEINE VILLALOBOS (DIFUNTO), residenciado en, sector Arismendi, casa sin numero, color negra con verde , Av 17,diagonal al garaje del estado, parroquia cacique, Municipio Maracaibo del Estado Zulla, teléfono: 02§1-424-81-67, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, sin juramento, manifestó: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO".
EWÍN ANTONIO MORILLO CHACIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V~
24.381.311, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1992 de Profesión u oficio sargento de la aviación, estado civil soltero, hijo de THAIS PARRA Y EWIN MORILLO, residenciado en cañada honda sector socorro calle 98 F- casa 19F-17, cerca del aladin, parroquia cacique, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-5679102, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, sin juramento, manifestó: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO".
ALFREDO JOHAN CANELÓN GARRIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V- 23.558,059, venezolano, Natura! de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1993 de Profesión u oficio sargento segundo, estado civil soltero, hijo de YURI GARRIDO Y ALFREDO CANELÓN SIRGO residenciado en la base aérea Rafael urdaneta estoy residenciado Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-581-68-15, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, sin juramento, manifestó: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO".
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PENAS A IMPONER
Este Juzgador procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido el hecho en forma voluntaria por los imputados, ahora acusados de actas, ELEINE JOSÉ VILLALOBOS FORILLO, EWIN ANTONIO FORILLO CHACIN y ALFREDO JOHAN CANELÓN GARRIDO, se encuentran incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto-Ley contra la corrupción como COAUTORES para los dos últimos y corno CÓMPLICE NECESARIO para el primero de los nombrados y corno COAUTORES en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente de la manera siguiente, a los acusados ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20,862.361, EWIN ANTONIO MORILLO CHACIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.361.311 y ALFREDO JOHAN CANELÓN GARRIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.558.059, por encontrase incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley contra la corrupción, el cual establece una pena de 3 a 10 años, se toma el limite inferior es decir tres (3) años de Prisión, ahora bien en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 288 del Código Orgánico Procesa! Penal, el cual establece una pena de 2 a 5 años, se toma el limite (sic) inferior es decir dos (2) años de Prisión, y por cuanto el imputado hizo uso del articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena es decir un (1) año y ocho (8) meses de prisión, correspondiéndose como pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas (sic) las penas accesorias establecidas en el articulo (sic) 16 del Código Penal. ASIMISMO SE LES IMPONE LA MULTA DE CANCELAR EL 20% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO, Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribuna! de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa, y por cuanto este Tribunal observa de las actas procesales que los imputados ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO, EWIN ANTONIO MORILLO CHACIN y ALFREDO JOHAN CANELÓN GARRIDO, poseen arraigo en el país determinado por su domicilio, lo cual se verifica con la dirección exacta de habitación que los mismos aportaron al Tribunal, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga. De seguida este tribunal pasa a pronunciarse vista la solicitud realizada por las defensas, toda vez que el ministerio publico en este acto como titular de la acción penal acusa por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 288 del Código Penal. Toda vez que la posible pena a imponer en contra de los acusados antes mencionados no excediera de los cinco años, tomando en cuenta las atenuantes del artículo 74.4 del Código Penal Por lo que estima esta Juzgadora procedente en derecho de Declarar CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa en relación a los imputados ELEINE JOSÉ VILLALOBOS ÜORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.662.361, EWIN ANTONIO FORILLO CHACIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.361.311 y ALFREDO JOHAN CANELÓN GARRIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.S58.059, por considerarlo ajustado en derecho conforme a los Artículos 250 y 242 del texto penal adjetivo, SIENDO LO PROCEDENTE EN DERECHO ES OTORGAR POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN EN FAVOR DEL MENCIONADO IMPUTADO; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENIDAS EN LOS LITERALES 3o Y 4o DEL ARTICULO 242 EJUSDEM, consistentes en la obligación de presentaciones periódicas por ante la oficina de PRESENTACIONES POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) días y la PROHIBICIÓN EXPRESA DEL SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SIN LA AUTORIZACIÓN DEL MISMO. Y ASI SE DECIDE.-…”
Del análisis realizado al fallo impugnado, esta Sala observa que luego de manifestada la voluntad de los ciudadanos ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO, EWIN ANTONIO MORILLO CHACÍN y ALFREDO JOHAN CANELON GARRIDO para someterse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, la a quo procedió a realizar el quantum de la pena a imponer, estableciendo de manera general que con relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO se tomaba el límite inferior, como lo es de 3 años de prisión, y con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, igualmente tomaba el límite inferior del mismo, como lo es de 2 años de prisión; posteriormente aplicó lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, rebajando un tercio de la pena, es decir 1 año y 8 meses de prisión, lo cual generó una pena a imponer de tres años y ocho meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y la multa de cancelar el 20% del valor de los bienes objeto del delito.
Luego de ello, se observa que la Instancia procedió a revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando inmediatamente la remisión de la Causa al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Precisado lo anterior, esta Alzada observa que la Jueza de Control al momento de imponer la pena de tres años y cuatro meses de prisión a los ciudadanos ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO, EWIN ANTONIO MORILLO CHACÍN y ALFREDO JOHAN CANELON GARRIDO, quienes se sometieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, yerró en el cálculo de la misma, toda vez que primeramente no tomó en consideración la circunstancia distinta que posee el ciudadano ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO con respecto al modo de participación, siendo que el mismo fue condenado como Cómplice Necesario para el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, mientras que los ciudadanos EWIN ANTONIO MORILLO CHACÍN y ALFREDO JOHAN CANELON GARRIDO fueron condenados como Co-Autores; en tal sentido, se observa que la Instancia hizo caso omiso al modo de participación de cada uno de los acusados y los comprendió como si todos fueran Co-Autores.
Seguidamente, se observa que la Instancia tampoco tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal referido a la acumulación de las penas en caso de concurrencia de delitos, lo cual aplica en el presente asunto debido a que los ciudadanos ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO, EWIN ANTONIO MORILLO CHACÍN y ALFREDO JOHAN CANELON GARRIDO fueron condenados por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es decir, dos hechos punibles.
Dentro de este orden, es preciso destacar que para el cálculo de la pena a imponer, mal pudo la Instancia dejar por sentado que todos los acusados poseían las mismas circunstancias (modo de participación), así como tampoco debió simplemente tomar el límite inferior de cada delito para finalmente aplicar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y establecer que la pena a imponer era de de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como la multa del 20% del valor de los bienes objeto del delito, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; contrario a ello, la a quo debió realizar la correspondiente dosimetría penal que no sólo incluye lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, sino también una motivación suficiente, clara y seria que permita vislumbrar los parámetros bajo los cuales arribó a esa pena.
De este modo, estiman quienes aquí deciden que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamentos que se desprenden del quantum de la pena realizada por la Instancia, la desaplicación del artículo 88 del Código Penal, y la ausencia de argumentos del porqué todos los acusados poseen la misma pena aún cuando uno de ellos tiene circunstancias distintas; por lo que no logrando verificar esta Alzada el cómputo de pena conforme lo dispuesto en la Ley, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida, más aún cuando la Instancia luego de aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos y dictar la pena a imponer, procedió a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, subvirtiendo de esta manera el orden procesal y abarcando funciones que ya no le corresponden, toda vez que luego de admitidos los hechos los acusados pasan a su nueva condición de penados, y la función del Juez de Control -en este caso- cesa.
A todo evento y ante la solicitud de revisión de medida por parte de la Defensa en la audiencia preliminar, el Juez de Control luego de admitida la acusación e imponer a los acusados sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debe resolver sobre dicha solicitud de manera fundamentada, y posteriormente aplicará el Procedimiento por Admisión de los Hechos -en caso que así lo soliciten los encausados-, lo cual le otorgará la condición de penados, correspondiéndole consecutivamente el conocimiento de la Causa al Tribunal de Ejecución.
Prosiguiendo con lo anterior, debe esta Sala señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Según se ha visto, esta Sala constata que en el caso de marras la a quo efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación al no haber establecido de manera alguna el cómo y porqué consideró que los ciudadanos ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO, EWIN ANTONIO MORILLO CHACÍN y ALFREDO JOHAN CANELON GARRIDO merecían la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como la multa del 20% del valor de los bienes objeto del delito, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de cada una de las partes del porqué y cómo se arribó a la decisión dictada, o en este caso, a la pena impuesta.
La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Siendo ello así, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nº 049-17 de fecha 25.01.2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó por el Procedimiento por Admisión de los Hechos a los ciudadanos ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO, EWIN ANTONIO MORILLO CHACÍN y ALFREDO JOHAN CANELON GARRIDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como la multa del 20% del valor de los bienes objeto del delito, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley Contra la Corrupción, como Co-Autores para los dos últimos y como Cómplice Necesario para el primero de los nombrados, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como Co-Autores; y en consecuencia, se REPONE el proceso al estado de una nueva celebración de Audiencia Preliminar ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los criterios esbozados por el Texto Sustantivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a realizar un llamado de atención al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que aún cuando la decisión recurrida no se encontraba definitivamente firme en razón del recurso de apelación presentado por la Defensa, el Juzgado de Control remitió la Causa al Juzgado de Ejecución a los fines de que el mismo ejecutara la decisión dictada, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…El Tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firma la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución…” situación que violenta la garantía a una tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que ante tal situación se apercibe a la Instancia para que en futuras oportunidades se abstenga de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución hasta tanto no se encuentre definitivamente firme la decisión dictada.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nº 049-17 de fecha 25.01.2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó por el Procedimiento por Admisión de los Hechos a los ciudadanos ELEINE JOSÉ VILLALOBOS MORILLO, EWIN ANTONIO MORILLO CHACÍN y ALFREDO JOHAN CANELON GARRIDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como la multa del 20% del valor de los bienes objeto del delito, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley Contra la Corrupción, como Co-Autores para los dos últimos y como Cómplice Necesario para el primero de los nombrados, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como Co-Autores.
SEGUNDO: REPONE el proceso al estado de una nueva Audiencia Preliminar ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los criterios esbozados por el Texto Sustantivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 172-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS