REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000153 Decisión Nro. 171-17


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO y MARBELYS BOZO, en su condición de Defensores Privados del imputado ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.610.676 en contra de la decisión Nº 064-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la cual entre otros pronunciamientos declaró: La Admisión total del escritorio acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA y EVER SOTO ORTEGA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BRIHAN RIOS y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada referida a que le sea declarada la suspensión condicional del proceso al considerar que el delito cometido está dentro de las excepciones en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado acusado y se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA y EVER SOTO ORTEGA.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 23.03.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29.02.16, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho HUBERTH SERRANO y MARBELYS BOZO, en su condición de Defensores Privados del imputado ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.610.676 ejercieron Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 064-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el Recurso de Apelación indicando que: “1.- El caso es ciudadano juez que, la parte Querellante, dentro de los Medios Probatorios ofertados, en su escrito de Acusación particular propia de la Víctima, entre otras cosas, fue el Testimonio de la ciudadana LEIDY MARÍA MEDINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.597.709, testimonio con el cual, precisamente, pretende acreditar, que la conducta desplegada por nuestro defendido, también es subsumible al agravante contenido en el Ordinal 6°del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto es: 'Valiéndose de actividad realizada por menores de edad." A este respecto, observa esta defensa técnica, y en el que ustedes mismos podrán constatar, con la simple lectura y análisis que se hagan de las Actas que conforman la presente causa, y especialmente en su Escrito de Acusación Propia y del cuaderno de investigación que dicho testimonio no fue propuesto o impulsado por ante la fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del circuito judicial penal del estado Zulia, encargada de la investigación ,, para que se le tomara el declaración, a través, de un Acta de Entrevista, siendo que está es justamente la oportunidad legal y procesal a la cual, tendrá por alcance, esto es, la obligación de facilitar al imputado o imputada todos los datos y/o resultados de la investigación, no solo aquellos que le favorezcan sino también aquellos que lo perjudiquen u obren en su contra, según lo dispuesto en el artículo 263 del código orgánico procesal penal. Siendo que, además, es un derecho contenido en el Ordinal 7 del artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal. Como es.-“conocer su contenido, salva en los casos en que alguna porte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue." Con mucho más razón. Cuando este derecho tiene rango constitucional, conforme a lo establecido en el Ordinal Io del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es: ".... de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nula las pruebas obtenida mediante violación del debido proceso." En otras palabras, es h oportunidad procesal v legal. Siendo esta, además, la oportunidad no solo del director de la investigación de aceptar o rechazar las pruebas propuesta por las partes, cuando la considere que no cumplen con los requisitos de: pertinentes, necesarias, útiles, idóneas e licitas, sino también del juez cognoscente conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la Fase Intermedia, se materializa con la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual, tiene por objeto, entre otras cosas, la depuración del procedimiento. Y parte de esa depuración, a la cual están obligado a ejercer todos los jueces de control cognoscente, es justamente ia de examinar si los medios Probatorios ofertados por Jas partes si cumple o no con los requisitos para su admisión como lo son: la pertinencia, necesidad, Utilidad, idoneidad y licitud, uñaros excepciones paro limitar el Principio de Libertad de Pruebas, precisamente para no enviar a juicio acusaciones infundadas en las que no se vislumbren un pronósticos de condena. Pero también, la Audiencia Preliminar es la fase ideal para que la Defensa Técnica pueda ejercer uno de los derechos prevalentes que fe otorga la Constitución, en favor de su defendidos, como lo es el derecho a conocer con antelación suficiente los resultados de la investigación, y que tai derecho se materializa justamente en el Control y Contracción de la Prueba, no obstante hasta el término de la Audiencia Preliminar no tuvimos la remota idea, ni el Juez, ni el fiscal del Ministerio Público ni esta Defensa Técnica del contenido de la deposición de la presunta testigo propuesta por la parte Querellante LEIDY MARÍA MEDINA GARCÍA, antes identificada. Asimismo, es bueno aclarar que dicho medio probatorio no fue propuesto bajo las modalidades de prueba anticipada, nuevas prueba o pruebas complementarias, Sin embargo ciudadanos Juez, que deban conocer el presente escrito recursivo, la ciudadana Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, admitió dicho medio probatorio propuesto, según consta en la sentencia N° 064-2017, contenido en el Folio N* Setenta y Dos (72) y Setenta y Tres (73), que dice:", De conformidad can el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente las Pruebas promovidas por EL Ministerio Público, contenidas en su escrito Acusatorio, por considerarías útiles y pertinentes, así como las promovidas por la defensa técnica Y EN LA ACUSACIÓN PROPIA." dando ventajas a nuestros oponentes en detrimento de nuestro defendido, al permitir incorporarlo para su valoración para juicio, bajó la intermediación del juez de juicio, en contravención a las disposiciones del Código, por lo que deja a nuestro defendido en un estado de total y absoluta indefensión, causándole gravámenes irreparables, al no permitirnos ejercer la contracción (Articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal) por tanto ejercer el derecho prevalente como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso y (Artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela), igualdad ante la Ley y Defensa e igualdad entre las partes (Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho a conocer y disponer, con antelación, el contenido de las pruebas (Artículo 127.7 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la tutela efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así las cosas planteadas, ciudadana juez, observa esta defensa técnica, que los presupuestos de la apreciación para su incorporación al proceso fueron con inobservancia o contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 181 y 183 de Código Orgánico Procesal Penal), por tanto, serán nulas de conformidad al Artículo 49.1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las pruebas obtenidas mediante violación a! debido proceso, y toda vez que, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados no solo en esta constitución sino en la ley, a la cual también se extenderá la nulidad, razones por la cuales, consideramos que, lo procedente, lo más ajustado en derecho, es que se declare, como en efecto lo solicitamos como remedio procesal, ante una decisión parcializada y espuria, aue de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 174,175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad absoluta del medio probatorio ofertado por la parte Querellante, esto es. el testimonio hasta ahora desconocido de la ciudadana LEIDY MARÍA MEDINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N" 25.597.709, por tanto sea inadmitida. Asimismo, solicitamos por las mismas razones, dada la gravedad v trascendencia del defecto mismo que afecta al acto en su esencia misma, declare la nulidad del Escrito Acusatorio Propia. O en su defecto inadmita dicho Medio Probatorio Ofertado por la parte QUERELLANTE.”

De igual manera apuntó que: “Finalmente, ciudadana Juez, es menester recordar que: el 01 de Diciembre de 2016, se hizo la primera convocatoria para celebrar la Audiencia Preliminar, a la cual como usted mismo podrá constatar, con la simple lectura que haga de las actas que conforman la presente causa, ni la víctima ni la parte Querellante se hicieron presente, razones por las cuales se difirió para celebrarse el día 04 de Enero de 2017, a la que tampoco asistieron, así las cosas planteadas y toda vez que hasta la presente fecha no justificaron su incomparecencia, a pesar de haber debidamente notificadas en ambas fechas. Es por lo que fundamento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos en fecha 23 de Enero de 2017 fuese declarado el desistimiento de la parte Querellante. Artículo 279 numeral 3."..., se considerará que el o la Querellante ha desistido de la Querella cuando no asista a la Audiencia Preliminar sin justa causa."

Asimismo determinó que: “Que fue justamente lo que sucedió, no obstante, la jueza A Quo no solamente admitió como parte Querellante sino que admitió sus pruebas ofertadas.”

De igual manera señaló que: “A este respecto y, por las razones anteriormente expuestas, considera pertinente, por esta defensa técnica, traer a colación la siguiente reflexión: Debemos recordar que en Sistemas Acusatorios de oralidad plena, como el nuestro, la fase intermedia debe culminar con un acto oral llamado Audiencia Preliminar, cuyo contenido esencial es básicamente un debate sobre los hechos objeto del proceso, sobre su calificación y sobre la verosimilitud y viabilidad de la acusación. Por esta razón, precisamente, el debate sobre las pruebas es fundamental en la audiencia preliminar, pues sin su análisis de los elementos de convicción que deben necesariamente ser incorporados al proceso durante la fase preparatoria, resultaría imposible saber si las Acusaciones tienen fundamentos suficientes como para ser debatidas en un hipotético juicio oral o que ciertamente vislumbren o no un pronóstico de condena. Sin dicho análisis tampoco es posible determinar la legalidad, utilidad, pertinencia o idoneidad de la prueba propuesta. Es por lo que la Audiencia Preliminar es una oportunidad depuradora y previa al juicio oral, para que las partes, pero fundamentalmente la defensa, ejerzan la crítica de los medios probatorios ofertados por los contrarios. Es aquí donde cada parte puede señalar el carácter ilegal de la obtención de tal o cual fuente de prueba, su inconducencia, impertinencia o inutilidad, a los efectos de que el juez los declare inadmisibles para el juicio oral. En este sentido, las partes acusadoras no pueden ofrecer para el futuro juicio oral una prueba hasta tanto sus resultados no estén debidamente allegados a los folios de la causa, por la sencilla razón de que no existe allí ninguna fuente de prueba sobre la que se pueda ejercer el control y la contradicción del imputado ni cuya utilidad y pertinencia pueda pronunciarse el tribunal cognoscente. Por estas razones, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión, como es el caso que hoy nos ocupa.”

Así las cosas se verificó que: “2.- Respectos a los Medios Probatorios ofertados por el Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito de Acusatorio, especialmente el referido a la experticia de reconocimiento v funcionamiento del facsímil de arma de fuego, signado N° PSF-ER-0039-2016 de fecha 26 de Octubre de 2016, practicada por el Supervisor GONZÁLEZ JOSÉ, credencial 536 y el Oficial Agregado PUCHE GILBERTO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Esta se trata de las llamadas Pruebas Derivadas, vale decir, aquellas cuyo resultado deviene de la práctica, análisis o peritales, de algún elemento material colectado (Evidencia) en el sitio del suceso o sitio del hallazgo. En este caso particular se trató de un Facsímil de arma de Fuego. Al respecto, debemos señalar que en fecha 13 de Octubre de 2016, el Fiscal Cuadragésimo de! Ministerio del Ministerio DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Provisorio, mediante Oficio N° 24-F40-6374~2016, procedió a declarar inoficiosa una de las diligencias propuesta por esta defensa técnica, durante la Fase de Investigación, referida a la práctica de una experticia Dactiloscópica a dicho facsímil, la cual, solicitamos a los fines de fortalecer nuestra tesis, siendo esta la misma desde la audiencia de presentación, esto es, la siembra de evidencias, por lo que nos interesaba saber quién o quienes verdaderamente detentaron dicho facsímil. No obstante, fue negada, considerándola inoficiosa su práctica ".,.. por cuanto la misma fue manipulada por diferentes funcionarios; de la cual solicito la respectiva experticia de reconocimiento.'' Es decir, negó la diligencia impulsada por esta defensa técnica, pero contraria y convenientemente si ordeno una prueba de reconocimiento. Es decir, no se conservó apropiadamente su inalterabilidad desde el mismo momento del hallazgo, con quebrantando de la cadena de custodia, por lo que podríamos presumir sin miedo a equivocamos que fes fue forzada su incriminación, a través, de una de las practicas más recurrente de la mayoría de nuestros cuerpos policiales y, en lo que la práctica forense se conoce como Siembra de Evidencias para sacar algún provecho económico, de ahí que no puedan justificar los maltratos físicos, psíquicos y morales a los que fueron objeto nuestros defendidos. En este sentido, es bueno recordar que si alguna de la partes pretende valerse de las pruebas ofertadas, deberán garantizar la licitud en cuanto a la obtención e incorporación de dicha prueba al proceso y, esto solo se puede establecer mediante la acreditación de la autenticidad e integridad del elemento material colectado desde el mismo momento del hallazgo, deberá garantizar, además, su inalterabilidad a través del tránsito por las diversas dependencias Forense, criminalística y dependencias policiales, hasta finalmente Negar al órgano jurisdiccional donde precisamente será valorado bajo la intermediación del juez de la causa. En otras palabras, no puede ni debe existir una discordancia entre lo hallado y fo mostrado en juicio. Y esto, solamente se consigue mediante el cumplimiento irrestricto de las siguientes premisas y/o consideraciones: A) Una reseña estricta y rigurosa del elemento materia colectado, en la que se describa todo los detalles que puedan ser captados por los sentidos del elemento material colectado (Evidencia), lo cual implica no solo una reseña documental sino también fotográfica. Esto es a los fines de no ser modificada, alterada, contaminada o cambiada de manera maliciosa o bien para incriminar o para exculpar. B) Mediante la restricción rigurosa y supervisada del acceso a la evidencias física, para evitar ser manipuladas por personas ajenas al procedimiento. C) Prueba de Orientación inmediata. De modo que esa Prueba derivada, esta es, la Experticia de Reconocimiento del Facsímil, de conformidad a la Doctrinas de la Regla de la Exclusión y Fruto del Árbol Envenenado, contenidos en los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden ni debe ser utilizada como presupuesto para fundar una decisión o fallo judicial, porque están inficionado de nulidad y de nulidad absoluta al obtenerse e incorporarse con inobservancia y/o contravención a las disposiciones del Código, es decir, quebrantando la Cadena de Custodia, específicamente lo contenido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Protocolos establecidos en el Manual Único de Manejo de Evidencias Físicas, por que admitir, como en efecto fue admitida por la Juez a quo, mediante la Resolución N° 064-2017 le daría ventajas a nuestros adversarios, generando un desequilibrio injusto, lo cual pondría a nuestro defendido en un estado de total y absoluta indefensión, generando gravámenes irreparables al no permitirnos ejercer en igualdad de condiciones el derecho a la defensa, el debido proceso, infligiendo el principio de contradicción, la tutela efectiva, principio de legalidad. En este sentido, h procedente en el derecho, el remedio procesal, y así lo solicitamos formalmente que se inadmita no solo experticia de reconocimiento y funcionamiento del facsímil de arma de fueao. signado N° PSF-ER-Q039-2016 de fecha 26 de Octubre de 2016, sino los testimoniales de los funcionarios Supervisor GONZÁLEZ JOSÉ, credencial 536 y el Oficial Agregado PUCHE GILBERTO, adscrito, a la Dirección de Inteligencia v Estrategias,, Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron dicha experticia. Igualmente por las mismas razones, ciudadano Juez, pido sea inadmitida la Experticia de Reconocimiento y Funcionamiento signada con el N" PSF-ER-0089-2016, del Vehículo Tipo: MOTO PASEO; Marca: BERA; Modelo: BR-150; Colon ROJO; Clase: MOTOCICLETA; Placas: ADOP32K; Año: 2013; Serial de Carrocería: 8211MBCA5DD055715; Serial del Motor: SK162FMJ1300404161, y los testimoniales de los funcionarios Supervisor GONZÁLEZ JOSÉ, credencial N° 536 y el Oficial Agregado PUCHE GILBERTO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron dicha experticia, por cuanto tal y como consta en el Acta Policial N" 90.033-2016 de fecha 17 de Septiembre de 2016 y de la Planilla de Retención y Revisión del vehículo en cuestión fue movido por uno de los funcionarios actuante por sus propios medios, ósea, manejándola por el funcionario CARLOS BETTÍN, credencial N° 361. Ahora, es por todos sabido que todo vehículo que esté relacionado con algún delito, también debe preservarse adecuadamente para evitar modificar, alterar o contaminar algún elemento o evidencia que pudiera o bien apuntar a la incriminación o, a la exculpación, de hecho nunca impulsamos como diligencia de investigación la Dactiloscopia sobre la Moto, precisamente por la forma irregular como fue movida y, no como debió ser por medio de una grúa o vehículo destinado para tal fin, con la debida previsión de usar guantes. En tal sentido, tanto la experticia de reconocimiento y funcionamiento, como los testimoniales de los expertos que la practicaron perdieron su eficacia probatoria, por haber sido obtenida en contravención o con inobservancia a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Protocolos establecidos en el Manual Único de manejo de Evidencias, que son justamente las reglas de juegos o las disposiciones del Código a las que se refiere el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, se observa en el Acta de Registro de Cadena de Custodia N° OR-PSF-50.078-2016 el funcionario CARLOS BETTIN, credencial N° 361, quien fue el que realizo el procedimiento de colección, embalaje, etiquetaje y traslado de la evidencia física, esto es, Vehículo Tipo: MOTO PASEO; Marca: BERA; Modelo: BR-150; Color: ROJO; Clase: MOTOCICLETA; Placas: ADOP32K; Año: 2013; Serial de Carrocería: 8211MBCA5DD055715; Serial del Motor: SK162FMJ1300404161, firmo dicha acta como el funcionario que entrega y como el que recibe, pero además, el procedimiento fue el día 17 de Septiembre de 2016 y suscribió el acta como que recibe el día 18 de Septiembre de 2016, en ese sentido, nos llama poderosamente la atención que un funcionario que este adscrito a la División de Patrullaje Especial Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco tenga una doble función, como son: Labores de patrullaje y la de resguardo de la evidencia física en la Área de Resguardo de Evidencia (ARE). A este respecto, considera pertinente a esta defensa técnica, traer a colación parte del contenido de la Página 326 del Libro Comentarios al Manual Único de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas que dice en sus puntos 1.15 "en cada área de resguardo de evidencias, existirá un registro donde se indiquen las actividades que debe desempeñar cada persona adscrita a la misma, especificando la relación que pueda tener con las evidencias al ejecutar su trabajo," 1.16 "Cada Área de Resguardo de evidencias existirán una o varias personas registradas como responsables, directos del resguardos de las evidencias." 1.17 además, deberá llevarse un registro de las personas responsables de las labores de instalación v mantenimiento de los sistemas de seguridad de dicha área." Ahora la gran interrogante que surgen al calor de la lectura y análisis de los puntos anteriores ¿Sera que CARLOS BETTIN no tiene días libres que desempeña ambos roles, esto es, el de Patrullero y de personal adscrito al área de Resguardo de Evidencias Física (ARE)? ¿Cómo puede estar en dos (02) partes al mismo tiempo patrullando por una zona y custodiando en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas? De modo que, bajo en estas circunstancias no hay forma de garantizar ni la integridad ni la autenticidad de la evidencia material colectada. Por lo anteriormente expuesto, podemos concluir que se trató de Medios Probatorios ilícitamente obtenidos e incorporados, siendo el único remedio procesal es que se inadmita tanto la Experticia de Reconocimiento como los testimoniales de los Expertos Supervisor GONZÁLEZ JOSÉ, credencial 536 y el Oficial Agregado PUCHE GILBERTO, adscrito ala Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía de! Municipio San Francisco por devenir del fruto del árbol envenenado.”

Subsiguientemente expuso que: “Finalmente solicitamos sea inadmitidos como medio probatorios ofertados por el Fiscal del Ministerio Publico para su exhibición y lectura: 1.- Acta Policial N° 90.033-2016 de fecha 17 de Septiembre de 2016, Acta de Inspección Técnica PSF-AI-0541-2016 de fecha 17 de Septiembre de 2016, toda vez que las mismas no fueron concebida bajo la modalidades de pruebas anticipadas, ni fueron concebidas en el momento en el pudiéramos ejercer su control y la contradicción, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser incorporadas para su lectura. Admitirlas implicaría, como en efecto fueron admitidas, infligiendo el principio de contradicción e intermediación, por lo que el remedio a este adefesio procesal es que no sea admitida y así lo solicitamos de manera formal.”

Insistió en argumentar que: “En virtud de lo antes expuesto, y toda vez que el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal nos da la prerrogativa de recurrir a! fallo cuando se refiera a pruebas ilegalmente admitidas, más aun cuando su admisión provocan un estado de indefensión, al darles ventajas a nuestros adversarios, y por las consideraciones tanto de hecho, de los aspectos doctrinarios y del derecho invocado en el presente escrito de Recurso de Apelación es por lo que de conformidad con los Artículos 187, 183,181, 174,175,127,10,12,13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con el encabezado y ordinales Io y 5o del artículo 49, y de ios artículo 21, 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido al ponente y demás magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir el presente recurso recursivo anule la resolución 064-2017 de fecha 25 de Enero de 2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que admitió los Medios Probatorios ofertados por nuestros adversarios con violación grosera y flagrante a sus derechos fundamentales, como son: A la defensa, debido proceso, igualdad entre las partes, legalidad, tutela efectiva, contradicción, etc. Por ser Ilícitos, y no ser obtenidos e incorporados conforme a las disposiciones del Código, dejando a nuestro defendido en un estado de total y absoluta indefensión, lo cual, genera un estado de total y absoluta indefensión e incertidumbre procesal. Es por lo impugnamos el particular SEGUNDO en lo referido a las pruebas admitidas por las partes contrarias, esta es: Las propuesta por la Querellante y ias propuestas por el Ministerio Publico, contenidas en la Resolución 064-2017, es por lo que solicitamos, como remedio procesal SEAN INADMITIDO LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados corlas parte adversas, antes referidos.”

Por último solicitó que: (…) 1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de la Apelación de Auto. 2.- Declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a la que hubiere lugar.
3.- Se declare ia nulidad de los Medios Probatorios ofertados, antes mencionados, o en su defecto se inadmitan, por su ilicitud, y porque no fueron obtenido al proceso por medio lícitos ni incorporados conforme a las disposiciones de este código.(…)

III.- NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nº 064-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la cual entre otros pronunciamientos declaró: La Admisión total del escritorio acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA y EVER SOTO ORTEGA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BRIHAN RIOS y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada referida a que le sea declarada la suspensión condicional del proceso al considerar que el delito cometido está dentro de las excepciones en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado acusado y se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA y EVER SOTO ORTEGA.

El apelante ataca primeramente la prueba promovida en la acusación particular propia, referida al testimonial de la ciudadana LEIDY MARÍA MEDINA GARCÍA la cual según su parecer no fue propuesta o impulsada por ante la fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del circuito judicial penal del estado Zulia, encargada de la investigación, para que se le tomara el declaración, a través, de un Acta de Entrevista, situación que ocasionó la violación al contenido de los artículos 127 ordinal 7 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole a las partes así como al Juez conocedor de la causa, estar en conocimiento previamente de las pruebas ofertadas, por lo que se le ocasionó un perjuicio a su defendido quién quedo en total indefensión siendo que su incorporación al proceso se realizó en contravención al debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la

Asimismo, en relación a las prueba promovida por los apelantes, durante la fase de investigación, relacionada a la práctica de una experticia Dactiloscópica al facsímil objeto del presente del asunto, la misma fue declarada inoficiosa por el Ministerio Público, por considerar que el arma objeto de la experticia había sido manipulada por diferentes funcionarios, situación que a juicio de quienes apelan quebrantó la debida manipulación de la cadena custodia, de modo que la prueba promovida por el Ministerio Público denominada, experticia de reconocimiento de fasímil no puede o no debe ser utilizada como base para fundamentar una decisión, por cuanto la misma se encuentra viciada de conformidad a lo establecido en los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón solicita sea inadmitida así como las testimoniales de los funcionarios Supervisor GONZÁLEZ JOSÉ, credencial 536 y el Oficial Agregado PUCHE GILBERTO, adscrito, a la Dirección de Inteligencia v Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por ser quienes practicaron dicha experticia.

Seguidamente solicitó sean inadmitidos los medios probatorios ofertados por el Fiscal del Ministerio Publico para su exhibición y lectura como el Acta Policial N° 90.033-2016 de fecha 17 de Septiembre de 2016, el Acta de Inspección Técnica PSF-AI-0541-2016 de fecha 17 de Septiembre de 2016, toda vez que las mismas no fueron concebida bajo la modalidades de pruebas anticipadas, ni fueron concebidas en el momento en el que se pudiera ejercer su control y la contradicción, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser incorporadas para su lectura, por lo que su admisión infringió el principio de contradicción e intermediación, siendo el remedio es inadmitirlas.

Por último solicitó la nulidad de los medios probatorios ofertados, antes mencionados, o en su defecto se inadmitan, por su ilicitud, y porque no fueron obtenido al proceso por medio lícitos ni incorporados conforme a las disposiciones de este código.

Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por los recurrentes en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, han evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por lo que más allá de las denuncias planteadas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 25.01.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cuál se acusó al ciudadano ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA titular de la Cédula de Identidad Nº 25.610.673, como autor de los delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORA cometido en perjuicio del ciudadano BHIANS DAVID RÍOS VALBUENA.

En tal sentido, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como los delitos atribuidos en el acto conclusivo ha que hubiere lugar; debiendo la Vindicta Pública en el mencionado acto conclusivo, exponer las razones fácticas-jurídicas que arrojó la investigación dirigida por su representación.

De igual corresponde al juez de instancia, en caso de haberse presentado una acusación particular propia por parte de la víctima, según lo establecido en los artículos 122 numeral 5 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse al finalizar la audiencia preliminar, luego de verificar si cumple con los requisitos para su admisión y concederle la cualidad de querellante a la víctima en caso de no haberla ostentado con anterioridad en la fase preparatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 309 en parágrafo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes entre otros puntos, la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público o del querellante, ordenar la apertura a juicio, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, todo de conformidad con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Auto de Apertura a Juicio deberá contener según lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

4. La orden de abrir el juicio oral y público.

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Subrayados de la Alzada)

Luego de analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, este Tribunal de Alzada en su labor revisora constató vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a anular de oficio la decisión que se recurre en base a los siguientes argumentos:

Primeramente, se observa que en fecha 18.09.2016 el ciudadano ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA y EVER SOTO ORTEGA fue presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BRIHAN RIOS, momento en el cual le fue decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, así como el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Todo lo cual consta a los folios (18-28) de la causa principal.

Seguidamente, en fecha 31.10.2016 la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó acto conclusivo, donde solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BRIHAN RIOS, todo lo cual consta a los folios (61-80) de la causa principal.

En fecha 22.11.16 los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO y MARBELYS BOZO con el carácter de defensores privados del ciudadano ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA interpusieron escrito de contestación a la Acusación Fiscal, todo lo cual consta a los folios (97-113) de la causa principal.

En fecha 24.11.16 las profesionales del derecho MARIELA PAZ y MARÍA RINCÓN en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano BRIHANS DAVID RÍOS, quien es víctima en el presente asunto presentó ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del acusado ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BRIHAN RIOS, tal como constata a los folios (117-128) de la causa principal.

En fecha 23.01.17 los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO y MARBELYS BOZO con el carácter de defensores privados del ciudadano ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA, solicitaron se inadmita la prueba testimonial de la ciudadana LEIDY MARÍA MEDINA GARCÍA, promovida en la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima en el presente asunto, por cuanto la misma no fue propuesta ni impulsada por el Ministerio Público durante la fase de investigación y su admisión sería en detrimento del Derecho a la Defensa por cuanto violenta garantías procesales como el Debido Proceso, Principio de Igualdad entre las partes y a la Tutela Judicial Efectiva, por lo considera que admisión sería infructuoso ya que la misma no cumple con los requisitos de pertinencia, necesidad, utilidad, idoneidad y licitud, todo lo cual se desprende a los folios (152-154) de la causa principal.

En fecha 25.01.2017 se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Instancia, y al respecto la Jueza de Control estableció los siguientes argumentos:

“MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede o decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde lo resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de lo causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedio tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que ".../os ordenamientos jurídicos proceso/es penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferenciarlas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedio, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, Igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto lo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de fecha 20/00/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuates se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal en oirás palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serlos que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura o juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...".
Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento,.. La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre las acusaciones fiscales presentadas por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas esto juzgadora a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisito que se encuentra colmado, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tonto de los imputados como de sus defensas y la victima del presente proceso. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 12/05/2016 atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. "3. los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Brihans Ríos y adicionalmente para el ciudadano EVER SOTO ORTEGA ,el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., precalificación jurídica que comparte esta Juzgadora, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de ios medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro de! presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exiglbles en tos artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMEMTE lo Acusación en contra del ciudadano en contra de los ciudadanos l.-EVER JOSÉ SOTO ORTEGA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.728.907, 2.- ÁNGEL LUIS MÉNDEZ ZABALETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 25.610.673, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Brihans Ríos y adicionalmente para el ciudadano EVER SOTO ORTEGA ,el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico contenidas en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles y pertinentes asi como las promovidas por la defensa y en la acusación propia. Se garantiza el Principio de la Comunidad de las Pruebas. En este sentido se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del COPP, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo seis se observa los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con Indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; Ahora bien, la Defensa considera aue es aplicable el procedimiento de suspensión condicional del proceso, previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en vista de que este es un delito cual no excede en su limite máximo de 8 años debe otorgársele la suspensión condicional del proceso, considera esta Juzgadora que dicha solicitud no es procedente en virtud de que dicho delito si entra entro de las excepciones establecidas en el articulo 43 ya que dicho delito que causen daños al patrimonio publico y la administración publica por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.
La defensa presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, pero no especifica o fundamenta tal supuesto, no obstante, este Tribunal en atención al principio "iura novit curia" entiende que tal excepción hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Asi tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal esta limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario constituye una violación a la Ley; En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio de oficio [notitia críminis), siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitieron presentar como acto conclusivo una acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio, siguiéndose todos los presupuestos constitucionales y legales preestablecido para su promoción, por lo que no se ha incumplido ningún requisito de procedibilidad, por lo que tal excepción se declara SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalizada como ha sido la presente audiencia preliminar y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Visto el escrito de contestación a la acusación por parte de la defensa en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico no realizo una clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos punible que se le atribuye al imputado, así como tampoco los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y carece de los preceptos juridícos aplicables ..."En este sentido al examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye a los imputados, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por los mismos, asimismo se aprecia también en el punto segundo los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación, así se observa el acta policial de fecha 17-09-2016, signada con el Nro 90.033-2016, Denuncia Verbal No. D-1854-2016 de fecha 17-09-2016, Registro de Cadena de Custodlay Fijación Fotográfica Nos. PSF-Al-0541-201óde fecha 17-09-2016, Actas de Experticia de Reconocimiento Nos. PSF-ER-0039-2016 y PSF-EX-0089-2016 de fecha 26-10-2016.- En este sentido tenemos luego del estudio minucioso del escrito acusatorio que tales consideraciones no se corresponde con lo alegado por la Defensa, por cuanto en la acusación se aprecia en el primer punto referido a los hechos, donde el Ministerio Publico explica de manera cronológica y detalladamente los hechos imputados a cada uno de los imputados, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por los hoy imputados de autos, identificando a cada imputado con un numero que explica lo realizado por este, así como lo incautado a cada uno de ellos durante la aprehensión, por tanto la presente excepción presentada por los abogados defensores de los imputado por lo que ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa este Tribunal que todos los defensores en sus exposiciones solicitan la nulidad Absoluta de la acusación, por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se confunde con la excepción que presentaran establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido tenemos que la acción penal por parte del Ministerio Publico esta condicionada a ciertos actos o circunstancia que la determinan y cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario es una violación a la Ley, así las cosas, tenemos que aun cuando la defensa no fundamenta esta causal el Tribunal observa que en el presente caso se trota de un proceso que inicio por la comisión de un delito de acción publica de forma flagrante, en el cual no se apreciaron violaciones al debido proceso, pues la misma fue interpuesta dentro de los presupuestos y condiciones previstos en la Ley, en consecuencia tal solicitud de nulidad ha de declararse SIN LUGAR, por cuanto la misma no fue promovida en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, ni en Leyes, tratados o convenios internacionales suscrito por la República. Nulidad Absoluta de la aprehensión del imputado por violación a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se violento el debido proceso al quebrantarse lo dispuesto en el artículo 283,284, 300 y 303 del COPP, por cuanto no medio auto de inicio de la investigación; En este sentido, al análisis de tal planteamiento se aprecia que existen deferentes modos de proceder y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-07. Exp.07-0072. Sent. 500, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció... "Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: De Oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2} por denuncia y 3} por querella..." como se aprecia la presente causa se inicia de oficio cuando el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la detención de los imputados de autos a través de un procedimiento en flagrancia, por lo que los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico al aprehendido para que éste en las 36 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual sucedió en la presente causa, de manera que seria absurdo solicitar al Ministerio Publico el inicio de la investigación cuando ella se realiza en un procedimiento flagrante que dada su urgencia e necesidad requiere de actuaciones con premura que ¡e están dada al funcionario actuante realizar, conforme io dispuesto en el artículo 284 del COPP, es luego que el Ministerio Publico tiene conocimiento de la situación que dicta un auto u orden para que se realicen los subsiguientes actos de investigación conforme ala fase preparatoria, por lo que revisada como ha sido por esta juzgadora considera que la razón no asiste o lo Defensa, por lo que se declara sin Lugor. la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa, pues de conformidad a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solo pueden anularse los actos que ocasionen "...un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.", ya que como antes se indico al no existir en ninguna diligencia de investigación rastro de liquido seminal que incrimine al imputado de autos, la realización de lo mismo no es en absoluto necesaria ni pertinente; - ASI SE DECIDE.-
En cuanto la admisibilidad de la acusación particular propia la misma se declara admisible pues la misma cumple con todo los requisitos establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admite totalmente las pruebas promovidas en su escrito de acusación propia.- Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta a la solicitud por parte de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa La misma es declara sin lugar en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al momento de su presentación para que se dictara una Medida Privativa de Libertad.- Y ASI SE DECIDE.-
IMPOSiCIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a explicarles al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme ol articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándoles a los mismos el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional al imputado. Seguidamente, se le pregunto A los imputados ÁNGEL LUIS MÉNDEZ ZABALETA (CARÁOTA), CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.610.673, de 25 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chatarrero, residenciado en: SAN FRANCISCO SECTOR CARABOBO BARRIO 29 DE JUNIO TLF 0414-6167783, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.60 c.m.; Peso: 50 k.g„ Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: oscuros; tipo de nariz: ancha; Tipo de Boco: grande labios grueso, no presenta tatuajes ni cicatriz visibles, quien manifestó: "No deseo declarar, es todo". EVER JOSÉ SOTO ORTEGA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-l6.728.907, de 40 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, residenciado en: BARRIO 29 DE JUNIO DEL ABASTO EL CUCU A LA IZQUIERDA A 4 CUADRAS Telf. 0416-061-9824 , quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.60 c.m.; Peso: 60 k.g., Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: NEGRO; Color de Piel: morena; Color de Ojos: oscuros; tipo de nariz: ancha; Tipo de Boca: grande labios grueso, no presenta tatuajes ni cicatriz visibles, quien manifestó: "No deseo declarar, es todo".
DE LA APERTURA A JUICIO
Acto seguido considerando que el acusado, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal decreta la APERTURA A JUICIO de la presente causa penal seguida en contra de los acusados ÁNGEL LUIS MÉNDEZ ZABALETA (CARÁOTA), CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.610.673, de 25 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chatarrero, residenciado en: SAN FRANCISCO SECTOR CARABOBO BARRIO 29 DE JUNIO TLF 0414-6167783, y EVER JOSÉ SOTO ORTEGA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.728.907, de 40 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio pescador, residenciado en: BARRIO 29 DE JUNIO DEL ABASTO EL CUCU A LA IZQUIERDA A 4 CUADRAS Telf. 0416-061-9824 , por lo presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Brihans Ríos y adicionalmente para el ciudadano EVER SOTO ORTEGA ,el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando o las portes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACÍÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior, se observa que el Juzgado de Control en la parte motiva de la decisión en efecto procede a admitir primeramente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en contra del acusados ÁNGEL LUIS MÉNDEZ ZABALETA, por lo presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Brihans Ríos, asimismo de conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico contenidas en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles y pertinentes así como las promovidas por la defensa y en la acusación propia.

Posteriormente indicó de igual manera en la parte motiva de la decisión que procede a admitir la acusación particular propia en los términos presentados por la víctima.

Sin embargo tales pronunciamientos son abordados parcialmente en el dispositivo del fallo del cual se desprende solamente la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en él, sin que se evidencie señalamiento alguno en relación a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos tanto en la acusación particular propia como en el escrito de contestación a la acusación fiscal, tal como se desprende de la transcripción textual que a continuación se plasma:

“DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero (sic) de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA (…) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BRIHAN RIOS (…) por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9º del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público contenidas en el escrito acusatorio.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud por la Defensa Privada en cuanto a que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que dicho delito se encuentra entre las excepciones establecidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA (…) por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida hecha por la Defensa en su escrito de contestación en virtud de no haber variado las circunstancias que indujeron a la privación.
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BRIHAN RIOS, (…) (Subrayados de la Alzada)

Constatándose de la recurrida que el dispositivo del fallo omite el pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas ofertadas tanto en la acusación particular propia interpuesta por la víctima en el presente asunto, como en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa privada del imputado de autos.

Posteriormente observan este Órgano Colegiado que en el Auto de Apertura a Juicio se realiza una descripción detallada de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y debidamente admitidos por el juzgado de primera instancia, sin embargo en relación a las pruebas aportadas por la defensa solamente señala que las mismas fueron admitidas sin mayor especificación y en relación a las pruebas ofertadas en la Acusación Particular ni siquiera son mencionadas en relación a su admisión tal y como se desprende del dispositivo del fallo en donde solamente se hace referencia a la admisión de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Todo ello consta a los folios (174-178) de la causa principal.

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar, que luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, podrá dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de su notificación de la convocatoria a la realización de la Audiencia Preliminar, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia como en el caso que nos ocupa, y para tales efectos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el control de las mismas se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión en los términos que dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de las acusaciones presentadas, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, o acusar y sobreseer por otros delitos, de igual manera realizará un control material de la Acusación Particular Propia si se ha presentado -como en el caso de marras- por parte de la víctima cuya admisión le otorgará la cualidad de parte querellante. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De la transcripción ut supra realizada, se desprende que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada tanto por la Representación Fiscal como por el Acusador Particular Propio, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidada de las pruebas ofrecidas por las partes.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, en su parte motiva admitió ambos escritos acusatorios presentados tanto por el Ministerio Público como por la Víctima, así como los medios de pruebas promovidos, en contra del ciudadano ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BRIHAN RIOS.

Sin embargo en la parte dispositiva del mismo fallo no se pronunció en relación a la admisión de la acusación particular propia, así como tampoco hizo referencia a la admisión de la contestación realizada por la Defensa Privada a la Acusación fiscal, haciendo referencia solo a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y mas grave aun en el Auto de Apertura a Juicio, el cual es la guía para el juez de juicio, solamente desglosa y pormenoriza las pruebas a portadas por el Ministerio Público sin que se realice mención alguna a las pruebas promovidas en la Acusación Particular Propia por lo que en razón de ello, esta Alzada verifica como la Juzgadora violentó flagrantemente derechos y garantías constitucionales destinadas a dictar decisiones justas y fundadas en derecho, ya que al no hacer mención alguna tanto en el dispositivo del fallo como en el Auto de Apertura a Juicio de las pruebas presentadas en la Acusación Particular Propia por la víctima en el presente asunto, así como tampoco hizo mención a las pruebas promovidas por la defensa privada en el dispositivo del fallo, incurrió en omisión de pronunciamiento, dejando en estado de incertidumbre a la víctima, de indefensión al imputado de actas, violentándoles el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste.

Verificado como ha sido que la Jueza de Control sólo se limitó a dejar plasmada en recurrida todo relacionado a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BRIHAN RIOS sin abordar la Acusación Particular Propia, y hacer un debido control de las pruebas presentadas en ella así como las promovidas por la defensa, es por lo que estas Juzgadoras consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, donde precisó, que:

“...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Subrayados de la Alzada)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01-07-2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que:

“La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo”. (Negrilla de la Sala).

En consonancia con el criterio expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que:

“Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que:

“En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (Negrilla de la Sala).

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano, constituyen derechos fundamentales que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho.

Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas en la Acusación Particular Propia, determinan estas Juzgadoras que en el presente caso se ha generado un vicio del proceso, como lo es, el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual genera en la esfera jurídica de las partes, una lesión de rango constitucional a su derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que se traduce en un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Visto como ha sido el vicio en el cual ha incurrido la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que se recurre, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión Nº 064-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrayéndose el proceso al estado en que un Órgano Subjetivo diferente celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República. Así se declara.-

Vista la nulidad de oficio aquí decretada, es por lo que se hace inoficioso entrar a analizar las denuncias realizadas por la Defensa Privada en su escrito recursivo. Así se declara.-

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 064-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar que acordó entre otros pronunciamientos declaró: La Admisión total del escritorio acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA y EVER SOTO ORTEGA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BRIHAN RIOS y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada referida a que le sea declarada la suspensión condicional del proceso al considerar que el delito cometido está dentro de las excepciones en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado acusado y se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS MENDEZ ZABALETA y EVER SOTO ORTEGA, así como todas las actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO: ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 171-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS