REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP03-O-2017-000044 Nro. 173-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

En fecha 06.04.2017 el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.853, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.810.338, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 39, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que en el presente caso han sido violentados los derechos que le asisten a su defendido, ya que desde el día 29.03.2017 no ha sido constituida la fianza decretada de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 17.04.2017 por ante esta Alzada se dio cuenta a los integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Ocurro por ante este Tribunal para introducir: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en Modalidad de HABEA CORPUS, basándome en el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que establece taxativamente que la Libertad no puede estar sujeta a un acto administrativo, más la violación del acto administrativo si puede dar lugar a la privación judicial de libertad. Y habiendo una Decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 29 de marzo del 2017, en la causa numero V.P.ll.P.2017.2048, nomenclatura llevada por ese Tribunal, estableciendo en su fallo en la Audiencia de Presentación, la Libertad de mi defendido bajo medidas Cautelares establecidas en el Articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinales 3 y 8. Ahora bien Ciudadano Juez el día 31 de marzo del 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial Penal los recaudos respectivos para la constitución de la Fianza establecida, tal como se evidencia de la copia del documento consignado que acompaño al presente escrito. Pero acontece Ciudadano Juez, que por razones ajenas a mi representado y a su defensa no se ha podido constituir la Fianza, ya que el Tribunal Segundo de Control no ha tenido Despacho desde el día 29 hasta la actualidad, manteniendo a mi defendido Privado de su libertad por falta de un trámite administrativo ajeno a nuestra voluntad y que compete única y exclusivamente al Tribunal Segundo de Control realizarlo.

Es por ello que acudo a su competente autoridad a fin de interponer este recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitando la inmediata Libertad de mi defendido Ciudadano LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO, ya identificado con las restricciones que a bien tenga el Tribunal que conozca del Presente recurso.

Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 y 39, 41 al 46, de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, así como en los Artículos 27, 26 , 44, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la actuación desplegada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ya que desde el día 29.03.2017, donde fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia no ha dado despacho y por ende no se ha logrado constituir la fianza decretada previamente, manteniendo a su defendido ilegítimamente privado de libertad.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ya que a su criterio la Instancia violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, al no haberse constituido la fianza otorgada en fecha 29.03.2017.

A este tenor, el profesional del derecho denunció que el a quo no ha dado despacho desde el día 29.03.2017 y por ende no ha sido posible constituir la fianza que fuera decretada a favor de su patrocinado, manteniendo a su defendido ilegítimamente privado de libertad.

al momento de dictar la decisión que acordó negar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, citando los hechos que a su criterio causaron agravio o injuria constitucional, iniciando con el acto de audiencia oral de presentación de imputados en fecha 16/01/2017, donde el tribunal de control le decretó a su defendido la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Así las cosas, estas jurisdicentes verifican que la “omisión” jurisdiccional en relación a la constitución de la fianza decretada a favor del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO en fecha 29.03.2017, lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que no fueron utilizadas por el hoy accionante; por lo que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.

A este tenor, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó cuando señaló que:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Resaltado nuestro).

En razón de todo lo anterior, mal puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo; cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias; ecursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, según sentencia N° 939, de fecha 09 de agosto de 2000, cuando estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”

De la jurisprudencia up supra, se hace evidente que la acción de amparo es un recurso especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares, y en el caso concreto, se observa que el quejoso pretende que esta Instancia Superior haga efectiva la constitución de la fianza del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO, sin antes haber agotado las vías ordinarias, alegando violaciones constitucionales con la intención de traer mediante una acción de amparo, situaciones que deben ser presentadas ante el a quo, pues es dicho Tribunal el que debe verificar los recaudos correspondientes para hacer efectiva la fianza, y si bien dicho Juzgado no ha dado despacho desde el día 29.03.2017, el accionante tiene otras maneras de diligenciar la constitución de la fianza antes de proceder a la vía de amparo constitucional.

En razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala ut supra, y por cuanto el accionante efectivamente contaba con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO, respectivamente, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 173-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS