REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-O-2017-000048
Decisión N° 180-2017
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
En fecha 07 de abril de 2017, el ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.756.942, asistido por el Abogado en Ejercicio JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, quien es presuntamente apoderado en la causa signada con el N° 10C-16.141-14 que se sigue ante el Tribunal Décimo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Norma Suprema, determinándose del contenido de la acción de amparo que la misma va dirigida contra la acción desplegada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 17 de abril de 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Solicitamos Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de: 1-Derecho al Debido Proceso. 2-Derecho a la Propiedad. 3.- Derecho de Petición y Oportuna Respuesta. Todos consagrados en el artículo. 49 ordinal 1, 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia en VÍAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la espacialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo cuatro (4), así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCIÓN ESPURIA que en MALA PRAXIS llevada a cabo por la Jueza VERÓNICA VALBUENA VERA a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL ORCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, del INUSUAL PROCEDIMIENTO efectuado en la investigación causa:10C-16.141-14. Acontinuación pasamos a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron:
LOS HECHOS
El ciudadano identificado anteriormente fue víctima de la simulación de un hecho punible por parte de un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana al realizar un procedimiento por SUPUESTOS TANQUES ADAPTADOS y luego el MINISTERIO PÚBLICO lo VICTIMIZA nuevamente al imputarle el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, PRIVAN DE SU LIBERTAD al ciudadano YORJANI BERNAL (chofer del vehículo) y someten al ciudadano REINALDO 5RACHO (propietario) a un engorroso proceso judicial; envían a un ciudadano rebajador y honesto al Reten El Marite y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena una medida menos gravosa varios meses después y se comienza a hacer justicia. Después de más de DOS (2) largos años de lucha y trabajo se logra demostrar mediante investigaciones que fue un mal procedimiento por parte del órgano de seguridad y se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por ante este Tribunal, el cual es decretado mediante decisión N° 220-17 de fecha tres (3) de Marzo del año en curso después de varias denuncias ante los Inspectores Tribunalicios; levantando todas las medidas de aseguramiento que existían sobre el bien y ordenando la entrega en pleno., Pero se obvia la parte más importante del proceso como lo es la EXONERACIÓN DEL PAGO DE EMOLUMENTOS, que hasta la fecha la juzgadora de niega a pronunciarse, ya que, alcanza la suma de más de UN MILLÓN Y MEDIO DE BOLÍVARES. A lo cual la ciudadana Jueza alega VERBALMENTE que los dueños de los estacionamientos judiciales pidieron una reunión con ellos y le plantearon que tiene familia y gastos personales que por esa razón no puede exonerar el pago. Se pregunta esta defensa: Será que mi defendido no tiene familia que mantener ni gastos personales que cubrir? Se infringe la ley y se violan los derechos de los ciudadanos solo por criterios que no existen en el ordenamiento jurídico venezolano.
Afortunadamente el TRIBUNAL SUPREÜO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA ha dictaminado que la víctima de un delito no debe pagar los gastos que se hayan originado por el depósito de los vehículos en el estacionamiento judicial, en ese sentido se ha establecido que deportarías judiciales, no podrán cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho sobre los bienes depositados, ya que la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, esto de acuerdo a la Ley Sobre Depósito Judicial.
“En too caso,los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a este- el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito". Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, número 2532, 17-09-2003).
El máximo tribunal señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin como un estacionamiento judicial, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo obligación para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de las mismas autoridades gubernamentales, como por ejemplo la Guardia Nacional Bolivariana.
En ese mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velasquez Aivaray, mediante el cual hace señalamiento en cuanto al cobro de emolumentos ha dicho lo siguiente:
“ Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones ce ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación parió de una orden dada por él.
De allí que la Sala, con fundamento en los razonamientos expuestos, confirma el fallo dictado el 25 de enero de 2005 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana ce Caracas, que declaró sin lagar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 2Bde octubre de 2004. por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó al administrador del Estacionamiento Mampote II C.A., hacer entrega de un vehículo (camioneta Feroza Daihatsu, vinotinto, Placas YEG-005) al. ciudadano César Enrique Ochoa Itriago sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2003.
Por otra parte esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 17 de Septiembre de 2003, en Expediente N° 02-2012, dispuso lo siguiente; '"Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarías judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.
De conformidad con los criterios señalados por la Sala, considera esta Defensa que no es procedente el cobro por concepto de emolumento solicitado por el estacionamiento San Gabriel, en razón de la guarda del vehículo propiedad del poderdante, toda vez que los mismos deben ser sufragados por el Estado Venezolano quien está obligado a pagarlos, por concepto de depósitos de bienes muebles que ostentan el carácter de objetos activos y pasivos de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de deposito en los locales destinados a tal fin o en locales que estando destinados a tal actividad, deben operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a deposito conforme a las exigencias de la Ley de Depósito Judicial.
En este mismo sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia y al respecto señala:
"Era atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que el reclamante ABELARDO DOROTEO TAÑO, no está obligado a cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien/pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide. En este sentido, deberá el estacionamiento Gfúas Satélite, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito".
En razón a lo sostenido por la Sala, es necesario concluir que es el Estado Venezolano a quien le corresponde pagar los gastos causados con ocasión al que funge como custodio y depositario del vehículo en cuestión, por lo que el estacionamiento no puede exigir ningún pago por tal concepto , ni a su vez el estacionamiento tiene el derecho o facultad para negar la entrega del vehículo del recurrente bajo pretexto de pago de los emolumentos causados por el deposito del referido bien mueble pues ello constituye un desacato, en razón de que el Estado no cuenta con establecimientos destinado para tal uso, constituyendo una carga para el estado sufragar los gastos correspondientes, la retención la hizo la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de una investigación penal en contra de los ciudadanos YOJANIS JESÚS BERNAL FUENMAYOR Y REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, siendo este un organismo del estado, en este sentido el Estacionamiento San Gabriel, debe reclamar al Estado Venezolano e! pago de dicho emolumentos. Es todo.-
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Sostenemos el Criterio de que la Jueza ha Incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. La Conducta de la ciudadana Jueza carece de Fundamentación Legal.
2. La Acción Obedeció a (a Voluntad Subjetiva de la ciudadana Jueza.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
4. No existe otra vía de DEFENSA JUDICIAL CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VÍAS DE HECHO EJECUTO LA CIUDADANA JUEZA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y amparados en el articulo dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político"; esta defensa solicita sea admitida la acción de amparo por estar amenazados los DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi defendido y que se restituyan los derechos violentados. Es todo.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la presunta mala praxis llevada a cabo por la Jueza VERÓNICA VALBUENA VERA a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que levantó todas las medidas de aseguramiento que existían sobre el bien y ordenando la entrega en pleno, pero obvió la exoneración del pago de emolumentos, y que hasta la fecha la juzgadora niega pronunciarse.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.756.942, asistido por el Abogado en Ejercicio JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, quien es presuntamente apoderado en la causa signada con el N° 10C-16.141-14.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Tribunal Décimo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante dicho Tribunal no se ha pronunciado sobre la exoneración de los emolumentos en la causa seguida a los ciudadanos YOJANIS JESÚS BERNAL FUENMAYOR Y REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el accionante ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, refiere actuar en su condición de presunto propietario de un vehículo el cual no identifica, sino que hace referencia a una causa signada con el N° 10C-16.141-14 seguida por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al final de su escrito señaló que la retención del vehículo obedeció a una investigación penal en contra de lo ciudadanos YOJANIS JESÚS BERNAL FUENMAYOR Y REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, igualmente indicó que procedía asistido por el abogado JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, quien es presuntamente apoderado en la causa mencionada, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere el ciudadano que actúa el profesional del derecho, quien representa sus pretensiones, el cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción.
Una vez verificado lo anterior, es preciso destacar que si bien es cierto en el encabezado el Abogado en Ejercicio JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, según refiere el accionante, es apoderado judicial en la causa signada con el N° 10C-16.141-14 seguida por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y que aparentemente asistió al ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO en la presente acción, no es menos cierto que al recurso de apelación no se encuentra estampada la rúbrica del el mencionado abogado, por lo que no se puede determinar con certeza si el aludido profesional del derecho este o no asistiendo al accionante por ausencia de su firma.
De conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que la acción de Amparo Constitucional, presentada por un ciudadano en nombre propio, salvo el habeas corpus, debe estar suscrito por parte de la persona que lo interpone y el profesional del derecho que brinda la asistencia jurídica, junto con su firma, con el objeto de acreditar que dicho profesional del derecho –según sea el caso- efectivamente tramitó, constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no se encuentra probado en el presente caso.
Siendo ello así, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.
Con respecto a la exigencia de la representación jurídica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 324, de fecha 27 de agosto de 2013, expediente 2013-160, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, se pronunció en los siguientes términos:
“…Siendo ello un elemento que debe observarse junto a la legitimidad, desde el inicio de la presentación de cualquier pretensión o recurso, pues no basta estar legitimado para actuar en juicio, sino que también se requiere tener capacidad de postulación o en su defecto estar representado o asistido de quien la posea (abogado o abogada). Por lo que solamente después de verificada la legitimación, es que podrían revisarse las demás causales de admisibilidad.
Precisando así lo desarrollado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevén:
Artículo 87:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”. (Resaltado de la Sala).
Artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Destacado de la Sala).
Enfatizándose, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías fundamentales de las partes, conformado a su vez por un conjunto de derechos dirigidos a mantener el justo ejercicio de la defensa, entre ellos, el de la asistencia y representación jurídica en todo grado de la investigación y del proceso.
Es por ello, que para actuar en cualquier proceso judicial, las leyes venezolanas exigen la representación, o al menos asistencia profesional de un abogado o abogada, únicos capacitados para ejercer esta función. Constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no se encuentra probado en el presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la Sala).
En el caso bajo examen, se observa que no existe mandato que evidencie la representación que se atribuye al abogado JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, como apoderado judicial del accionante. Al respecto, esta Sala Constitucional mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…
Asimismo en decisión más reciente, la referida sala en sentencia N° 85 del 17 de febrero de 2012 expresó lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luis Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.
Por otra parte, aprecia la Sala que de las actas que integran el expediente que los abogados accionantes acompañaron con la presentación de la solicitud de amparo, copia certificada de la decisión impugnada, donde se dejó constancia que el abogado Reinaldo Isea Chirinos actuó como defensor privado del hoy accionante, asimismo, cursa inserto al folio 102 del expediente, carta de renuncia de la defensa privada del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, por parte del referido abogado y el nombramiento de los abogados Luis Eduardo Amestica y Gregoriana Soto Ponce como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, más no consta en el expediente el acta de juramentación de los mismos.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luis Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.
Sobre este último particular la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: Eduardo Manuitt Carpio)
Por tanto, no resulta plausible otorgar la facultad de acceso al proceso constitucional a actores sin asistencia jurídica, ya que es altamente probable la inadmisión de la misma por el desconocimiento de la Ley, de las etapas del proceso, de los criterios que otorgan la competencia material o territorial y del cumplimiento de los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica en definitiva que lejos de garantizarse el derecho a la defensa se le estaría vulnerando el mismo, ya que acude al proceso desprovisto de las herramientas para poder ejercerlo eficazmente.
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado JOSÉ JOEL HERNANDEZ VERA, suscriba el recurso, ni tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determinan que la situación constatada impide el curso legal de la acción de amparo en la razón de la carencia de representación legal del accionante
Aunado a lo anterior, advierten estas Jurisdicentes que al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto este en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE, carecer el accionante de representante legal, y al no poder esta Alzada corroborar la legitimación de la accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISION
Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano REINALDO DE JESÚS BRACHO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.756.942, asistido por el Abogado en Ejercicio JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.328, quien es presuntamente apoderado en la causa signada con el N° 10C-16.141-14 que se sigue ante el Tribunal Décimo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Norma Suprema, determinándose del contenido de la acción de amparo que la misma va dirigida contra la acción desplegada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 180-17, de la causa No. VP03-O-2017-000048.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA