REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 2 de mayo de 2017
208º y 157º

CASO: VP03-O-2017-000047

Decisión No. 169-17.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.


Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 17 de abril de 2017, contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 11 de abril del mismo año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho RUBEN JOSÉ BLANCO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.375, quien manifiestan el carácter de defensor del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES, siendo el agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando que el tribunal negó toda medida cautelar solicitada por la defensa técnica, incluso negó el derecho como defensa a visualizar las experticias como lo fueron los exámenes médicos forenses, coartando así el derecho a la defensa, el derecho a la vida y por ende el derecho al Juzgamiento en Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de abril de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho RUBEN JOSÉ BLANCO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.375, quien manifiestan el carácter de defensor del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES, plenamente identificado en actas, presentó Acción de Amparo Constitucional siendo el agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, narró como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes términos:

Inició la acción extraordinaria, aduciendo que: “…En fecha Seis (6) de Abril del Año 2017, El Tribunal Quinto de Control De la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede en Cabimas dicto Medida preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES, Por estar PRESUNTAMENTE Incurso en el delito de Abuso Sexual según lo establece el Artículo 259 de la LOPNA decisión esta apelada, dictando como sitio de Reclusión las instalaciones de R8 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio SANTA RITA, pero al momento de hacer el traslado la Comisión oficiada incurriendo en desacato no realizo el traslado según lo ordenado sino que se remitió al imputado al Destacamento 3 del Municipio Cabimas, una vez recluido en este recinto el ciudadano en cuestión recibió MALTRATO FÍSICO Y VIOLACIÓN MASIVA por parte de otros detenidos que allí se encontraban incluso por información extraoficial también participaron en el hecho funcionarios adscritos al Destacamento 113…”.

Afirmó el quejoso, lo siguiente: “…Esto trajo consigo el riesgo de que el ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORREZ casi pierde la vida debido a que Presenta antecedentes de TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO, resultando a raíz de ello EPILEPSIA POSTRAUMATICA DE DIFÍCIL CONTROL, según consta en informe médico emitido por el Médico INTERNISTA-NEURÓLOGO LUIS REVEROL URDANETA, COMEZU 2388, MADS 18844, DEL HOSPITAL EL ROSARIO, SEDE CABIMAS Con fecha 23 de Enero del 2017 El cual Consignamos junto a este escrito, presentándole CONVULSIONES CONTINUAS, dando como resultado sea recluido en el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS…”.

El accionante realizó una breve síntesis de los hechos, narrando que: “…También el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL a sabiendas de que el imputado en cuestión corría peligro su vida debido a la magnitud del delito del que se presume sea culpable, negó toda medida cautelar solicitada por esta defensa técnica, incluso negó el derecho que tenemos como defensa a visualizar las experticias iniciales como lo fueron exámenes medico forenses en el que por cierto según informaciones extraoficiales se determino que no hubo ni penetración ni desfloración alguna, coartando así el derecho a la defensa y por ende el derecho al JUZGAMIENTO EN LIBERTAD…”.

Prosiguió afirmando que: “…Ahora bien actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 Amparo Constitucional, en favor del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES Titular de la cédula de Identidad Numero V-24.265.386 , a quien se le está cercenando su Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la vida establecido en su artículo 43, el Derecho a la Libertad establecido en su artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…Es por ello que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional el cual reza: "Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. . . . "; y el procedimiento de la ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se le ordene la Libertad del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES a la autoridad que se encuentre Negando LA LIBERTAD y por ende poniéndole en peligro su VIDA…”. (Destacado del recurrente).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra la presunta decisión emitida por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales ocasionados al ciudadano ENDRY JOSÉ GOMZ TORRES, negando la libertad y presuntamente poniendo en riesgo la vida del ciudadano nombrado.

Vistas estas consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho RUBEN JOSÉ BLANCO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.375, quien manifiestan el carácter de defensor del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES, siendo el agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por el profesional del derecho RUBEN JOSÉ BLANCO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.375, quien manifiestan el carácter de defensor del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES, siendo el agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando que la Jueza a sabiendas que su defendido corría peligro su vida debido a la magnitud del delito que se le presume culpable, negó toda medida cautelar solicitada por la defensa técnica, incluso negó el derecho que tiene como defensa a visualizar las experticias iniciaciones como lo fueron los exámenes médicos forenses, coartando su derecho a la defensa y por ende el juzgamiento en libertad, así como el derecho a la vida, conforme los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

Esta Alzada de la revisión realizada a la acción de amparo interpuesta, verifica que la misma impugna la decisión mediante la cual, el Juzgado de instancia negó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES, declarando con ello sin lugar la solicitud realizada por el abogado en ejercicio RUBEN JOSÉ BLANCO VERA.

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Es preciso señalar, que la acción de amparo conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia de la República, la acción de amparo constitucional en Venezuela tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Así las cosas, estas jurisdicentes verifican que la decisión accionada, lejos de configurar una injuria constitucional en los términos ut supra señalados, negó la revisión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

En relación al contenido del referido artículo respecto del procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados (…).
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal. En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado se reitera, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser consideradas lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la cual expresó:

“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala)

En atención a ello, ciertamente la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; asimismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesario, de allí que, justamente deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, al Juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia No. 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”.

De la trascripción anterior se observa, que el quejoso en amparo se encuentran ejerciendo la tutela constitucional invocando que la Jueza de instancia negó la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES, no pudiendo el accionante utilizar la acción de amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios ante esta Alzada por tener un el carácter especialísimo, pues, para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de alguno de ellos, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.

Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión No. 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:

“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”.

En razón de ello, como se apuntó no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, cuando estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.)…”

A tal efecto, el accionante intenta, que ésta instancia superior revise una decisión que la misma sólo le compete a la Jueza de instancia, puesto que deberá valorar las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se estima que los supuestos que motivaron al decreto de la medida de coerción personal han variado.

En razón de lo expuesto, visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala up supra, por cuanto los accionantes efectivamente contaban con un medio judicial para satisfacer su pretensión, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho RUBEN JOSÉ BLANCO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.375, quien manifiestan el carácter de defensor del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-24265386. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho RUBEN JOSÉ BLANCO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.375, quien manifiestan el carácter de defensor del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES, contra el agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 169-17 de la causa No. VP03-O-2017-000047.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS