REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000358
Decisión No. 216-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio público del estado Zulia, en contra la decisión No. 088-17, de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, a favor del penado RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-18662494, fijando el régimen de prueba por el plazo de tres (3) años, contados a partir de la imposición de la decisión.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de abril de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 2 de mayo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio público del estado Zulia, en contra la decisión No. 088-17, de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Iniciaron el recurso de apelación señalando que: “…El penado RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO titular de la cédula de identidad N° V-18.662.494 , fue condenado según Sentencia de fecha 13-10-2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y cometido en perjuicio de MANUEL ENRIQUE BARRIO SOTO…”.

Continuaron manifestando los recurrentes que: “…En fecha 14 de Diciembre de 2016 según decisión N° 635-16, el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutó la sentencia dictada en contra del penado de autos …”.

Igualmente hicieron hincapié los representantes del Ministerio Público en lo siguiente: “…de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condena al penado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en , el artículo 405 del Código Penal y cometido en perjuicio de MANUEL ENRIQUE BARRIO SOTO, lo cual partiendo de la fecha de ocurrencia de los hechos consecuentemente denota que al mismo le es aplicable por ser procedente en derecho…”.

En este mismo sentido argumentaron que: “…si bien es cierto no establece limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de no otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello si ocurre y lo dispone el vigente Código Penal en el articulo (sic) 406 (…) destacado lo anterior y evidenciándose el tipo penal por el cual la ciudadana se encuentra hoy condenada por el ESTADO VENEZOLANO resulta evidente determinar que a la misma no le es procedente el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hoy apelada, ratificada tal prohibición en la RECIENTEMENTE Sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a Sentencia °N 1836/2014…”.

Enfatizaron quienes apelan que: “…ante todo lo expuesto lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 488 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se ordene nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó los representantes del Ministerio Público solicitando que: “…el Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 088-17, de fecha 02 de Marzo de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 7E-1743-16…”.

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, Defensora Pública Trigésima Tercera adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como defensor del penado RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició la contestación la defensa pública realizando un resumen de los alegatos expuestos en el recurso de apelación, con el objeto de enfatizar que: “…observar la manera tan desparpajada por la cual opta el Ministerio Público en ejercer los recursos en contra de las decisiones que le son subjetivamente desfavorables, ya que se evidencia de una lectura superficial a su escrito recursivo el cual se fundamenta en una decisión que hace referencia a determinados tipos penales, es decir, Homicidio Calificado, Homicidio Agravado, Robo Impropio, Robo de Documentos, Robo Agravado, entre otros, en los cuales "cada una de las normas se encuentran provistas de un Parágrafo Único", siendo que mi representado se encuentra condenado por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 de la norma sustantiva penal y que para nada señala la prohibición expresa contenida en los parágrafos únicos de los delitos previamente señalados…”.

En este mismo orden de ideas argumentó que: “…la alarmante situación que se les presenta ciudadanos Magistrados, es que el Ministerio Público pretende distorsionar tanto la ley como las decisiones de la Sala Constitucional para someter a los penados a situaciones que no les corresponden, dado a que suficiente es con que se vean sometido a procesos donde no se les garantizan sus derechos fundamentales en lo recintos penitenciarios ya que para nadie es un secreto la grave situación carcelaria en la que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, la cual parece narrada de alguna filmografía de terror. En este mismo sentido, es necesario traer a colación la teoría foucoltiana, la cual establece -parafraseando al jurista- que la cárcel, sin el debido tratamiento reinsertivo en el ámbito social, solo forma mas delincuentes, siendo esta considerada como una "Universidad del Delito" lo cual no se puede pasar por alto ciudadanos Magistrados…”.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: “…la suspensión condicional de la ejecución de la pena se presentan como una fórmula que permite el cumplimiento de la pena en libertad durante un periodo mínimo de un año o un máximo de tres años, en el cual el penado asume determinadas cargas y se somete al cumplimiento de obligaciones por parte del tribunal requiriendo la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo que hubiere sido condenado y de su comportamiento intra muros, para obtener su pre-libertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, y no se le impida, a través de parágrafos únicos de normas de carácter estrictamente sustantivos…”.

Destacó que: “…mediante la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución pena, el penado de manera progresiva irá participando en las diferentes medidas acordadas por el tribunal, o delegado de prueba, inicialmente será sometido durante el régimen de prueba impuesto el tribunal a una o varias obligaciones, asimismo, el penado estará bajo la supervisión de un delegado de prueba, quien además puede imponer condiciones adicionales a las establecidas judicialmente, cuyo caso deberá ser notificado inmediatamente al juez. El delegado de prueba deberá presentar al juez un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y concluir el régimen de prueba, sin perjuicio de informaciones periódicas al tribunal, bien cuando lo estime conveniente o a solicitud del Ministerio Público…”.

Acentuó que: “…se puede observar un recorrido lógico, coherente, progresivo y en plena armonía con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe afirmar que el despojarlo de la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena crearía una problemática aún mayor en la reinserción que persigue el sistema penitenciario y es que en este supuesto tendríamos un penado que no disfrutó de ningún beneficio procesal ni formula alternativa al cumplimiento de la pena y que posteriormente egresaría de un centro penitenciario donde estuvo completamente privado de libertad a disfrutar de una libertad plena, sin contar con el acompañamiento previsto en la norma adjetiva y anteriormente citada…”.

Concluyó quien contesta peticionado que: “…la decisión N.° 088-17 de fecha dos (02) de marzo de 2017, proveniente de la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, es la máxima expresión de derecho, que tiene como finalidad la búsqueda de la eficacia de la Justicia, dentro del marco de una efectiva garantía hacia los derechos sociales y humanitarios; en el caso concreto el derecho la reinserción social; esenciales para los penados y penadas, por lo que se solicita muy respetuosamente se proceda a DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y se confirme la decisión que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN PENA a favor de mi patrocinado…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio público del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión No. 088-17, de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la jueza de instancia le otorgó el beneficio de la suspensión condicional al penado RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO, quien fue condenado a una pena de Cuatro (4) años de prisión, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, resultando evidente que no le es procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 406 del vigente Código Penal, ratificado mediante sentencia No. 245-16 de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello solicitó que de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordene el ingreso nuevamente del penado a un centro penitenciario.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesta por quienes ostentan el ius puniendi, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran que, en materia de ejecución de la pena y su cumplimiento el Juez y la Jueza deben vigilar que la misma; verificando que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas constitucionales penales y procesales, vigentes para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados y la sentencia impuesta, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como objetivo principal el control y el respeto de los derechos del condenado, en consonancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas se trae a colación el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de formulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional. Siendo así la libertad condicional la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio; pero para todo ello, en inicio, si se encuentra privado de su libertad (como en el presente caso) debe verificarse si ciertamente ha decidido estudiar y/o trabajar durante el tiempo del cumplimiento de su pena para ser tomado en cuenta de acuerdo a la Ley.

No debe olvidarse, además, que el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaría) para las personas que se encuentran cumpliendo penas corporales, como único centro de reclusión está destinada para una privación de libertad limitada por el tiempo de la condena, la cual, de acuerdo al esfuerzo e interés de cada penado en demostrar un cambio progresistas para regresar a la sociedad, deciden, entre otras cosas, estudiar y/o trabajar dentro de dichos centros, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, pero empieza nuevamente su contacto con la sociedad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, luego que de acuerdo al cumplimiento de pena, de acuerdo a la ley, los haga aptos para tales fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena o la suspensión condicional de la pena, según sea el caso.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula en su Libro Quinto la ejecución de la sentencia y dentro de esa ejecución se encuentran en el Capítulo II titulado “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Penal y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, y en atención a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”. (Destacado de la Alzada).

Por su parte, la autora María G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, expresa con relación a la Suspensión Condicional de la Pena lo siguiente:


“…La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta.
El Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, no son alternativas a la pena privativa de libertad, sino formas de libertad anticipada…
…Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba.
Recuérdese, además, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nunca se aplicó a todos indiscriminadamente, sino a los delincuentes que cumplían los requisitos exigidos por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas se trae a colación un extracto de la separata titulada “La Suspensión Condicional del Proceso y las Otras Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuyo autor es Jesús Enrique Rincón Rincón, quien manifiesta con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:


“…En cambio, en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que se trata de un proceso que culminó totalmente y de una persona a la que se le ha dictado en su contra una sentencia condenatoria, y que la misma ha quedado definitivamente firme. Es decir, es un penado, un condenado, y, si cumple ciertos requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Ejecución de Sentencias, puede concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le haya impuesto, recuperando su libertad…”. (Las negrillas son de la Sala).

Dicho lo anterior, resulta interesante citar los siguientes planteamientos doctrinarios sobre el régimen progresivo de libertades:

“…El régimen progresivo de libertades, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es una estrategia de resocialización del penado que implica que éste, de acuerdo a su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción de libertad diferente. “Significa ir encaminando el condenado, paulatinamente hacia la libertad haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas”.

La doctrina penológica y la legislación comparada enseñan que para acceder a cada una de las etapas del régimen progresivo, el condenado debe reunir dos tipos de requisitos:

a) el objetivo, que no es otro que el transcurso del tiempo de cumplimiento de la condena y,
b) los subjetivos que se refieren a la conducta observada o a las condiciones personales del condenado durante la ejecución de la pena”. (Tomado de la ponencia “El Impacto de las Reformas Procesales y Penales Sobre la Ejecución de la Pena”, del autor José Bernardo Guevara Pulgar, la cual se encuentra plasmada en el texto Pruebas, Procedimiento Especiales y Ejecución Penal. Pags 395-400).(Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, se desprende del contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las disposiciones doctrinarias antes citadas, que el legislador patrio consagró una serie de requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, como fórmula alternativa para el cumplimiento de la misma, requisitos que deben concurrir de forma simultanea para que el órgano jurisdiccional pueda acordar el mencionado beneficio post-procesal a algún penado o penada.

De allí que, con el objeto de responder la pretensión formulada por los recurrentes, estiman oportuno apuntar que de la revisión efectuada al asunto penal, se desprende la sentencia No. 059-16, de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual CONDENÓ al ciudadano RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-18662494, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Código Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ENRIQUE BERRIO SOTO.

Igualmente, se estima propicio observar el fundamento esgrimido por la jueza de instancia en la decisión No. 088-17, de fecha 2 de marzo de 2017, de la cual se desprende textualmente que:

“…Corresponde a este Juzgado Séptimo de Ejecución pronunciarse sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa seguida en contra del penado: RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.662.494. Venezolano, natural de Maracaibo, Tipógrafo, nacido eiHecha 16-06-1988, mayor de edad, hijo de Cesar Aceitunez y Ziomara Polanco, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem, en perjuicio de MANUEL ENRIQUE BERRIO SOTO. -
Ahora bien, establece la norma que para otorgarle a los penados la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:
1- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba,
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabaja, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad."
En este sentido, luego de la revisión de las actas, se observa que rielan a los folios (58 al 61) de la presente causa, Informes emanados de la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual el equipo evaluador, manifiesta que el penado de autos cumple con el Grado de Clasificación de MÍNIMA Seguridad y Pronóstico de conducta FAVORABLE para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en bajo los siguientes indicadores, en relación al Penado RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO:
• INTIMIDACIÓN ANTES SANCIÓN RECIBIDA
• APRENDIZAJE SIGNIFICATIVO DE LA EXPERIENCIA.
Asimismo, como segundo requisito, en el ordinal segundo, se establece la pena impuesta en la sentencia, no debe exceder de cinco años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta al penado en referencia fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual forma, en relación al tercer requisito, planteado en el ordinal Tercero (sic), referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, se observa que el penado de autos no fue comprometido, por lo que una vez otorgada la Libertad, deberá comparecer por ante este Juzgado de Ejecución, a darse por notificado de la presente Decisión (sic) y comprometerse con todas y cada una de las obligaciones que le sea impuesta tanto este Tribunal como el Delegado de Prueba que se le designe.
Por otro lado, en cuanto al numeral cuarto, relacionado con las Ofertas de Trabajo que deben presentar los penados de autoría verificación de la oferta laboral resultó positiva tal y como se evidencia a los folios (82 T 83) de la misma. Por otra parte rielan verificación de la residencia positiva, las cual se encuentran agregadas igualmente a los folios (74 y 75) de la causa, lo cual demuestra que los penados pueden ser ubicables, tal como lo establece el articulo 526 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y como último requisito referido en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que encuentra cumplido por cuanto de actas se evidencia a los folios (71) de la presente Causa, Registro de Antecedentes Penales, emitido de la División de Antecedentes Penales.
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.662,494. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, penado RONNY JESÚS ACEITUNEZ PQLANCO, TITULAR DE
LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.662.494. Venezolano, natural de Maracaibo, Tipógrafo, nacido en fecha 16-06-1988, mayor de edad, hijo de Cesar Aceitunez y Ziomara Polanco, fue detenido en fecha 26/06/2016 y condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem, en perjuicio de MANUEL ENRIQUE BERRIO SOTO, es por lo que se fija un régimen de prueba al penado ut supra, por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 03/03/2020. ordenándose consecuencialmente su libertad, y se le imponen las siguientes obligaciones:
1. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
2. Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Supensión y Orientación Maracaibo, HASTA EL DÍA 03/03/2020.
3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas. No portar ni poseer ningún tipo de arma.
4. No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
5. Presentar Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días, por ante este Tribunal
6. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
I NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES ACARREA LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO…”. (Destacado Original).

De la decisión impugnada, se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Jueza de Instancia, estimó que lo ajustado a derecho era otorgar el mencionada beneficio, por cuanto el penado RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO, fue condenado como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo impuesta una pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, cumpliendo a decir de la instancia con todos los requisitos que contrae la norma para el otorgamiento del mencionado beneficio postprocesal.

Imponiendo el órgano jurisdiccional una serie de obligaciones como lo son: 1. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste. 2. Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Suspensión y Orientación Maracaibo, hasta el día 03/03/2020. 3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas. No portar ni poseer ningún tipo de arma. 4. No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 5. Presentar Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días, por ante este Tribunal. 6. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-

En ese orden y dirección, este Órgano Colegiado, considera pertinente señalar que la a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es un beneficio post procesal que consiste en la sujeción del penado a un plazo de régimen de prueba, el cual no puede ser inferior a un año ni superior a tres, siendo imperioso la observancia de los requerimiento establecidos en el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de una o varias de las obligaciones previstas en el artículo 483 eiusdem, privilegio es sometido a control de un delegado de prueba que vigila el cumplimiento de las condiciones, ahora bien a los efectos de determinar si la decisión emitida por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Revisor considera pertinente transcribir el contenido del artículo de la norma sustantiva penal, donde esta tipificado el HOMICIDIO INTENCIONAL, delito endilgado por el cual fue condenado el ciudadano RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO, como cómplice no necesario, el cual se transcribe textualmente:

“ART. 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”.

De la anterior norma citada, este Tribunal Colegiado procede a indicar que en los casos de Homicidio Intencional, si bien es cierto es un hecho jurídico pluriofensivo, que atenta contra un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, como lo es el derecho a la vida, no es menos cierto que la referida norma supra citada no dispone que las personas envueltas en los hechos antijurídicos quedan excluidos de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, como erradamente lo pretende plantear los recurrentes, toda vez que la aplicación del parágrafo primero contenido en el artículo 406 del Código Penal, se encuentra dirigido taxativamente para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con circunstancias agravantes.

Bajo esta óptica quienes aquí deciden, consideran pertinente acotar que la interpretación de las leyes que integran el ordenamiento jurídico, no puede hacerse de manera aislada, por tanto, mal pueden pretender los titulares de la acción penal que al penado RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO, se le sea aplicable el artículo 406 del Código Penal, cuando el referido penado fue condenado a cumplir una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Norma Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, observando que de la transcripción parcial de la norma sustantiva pena, verbigracia -artículo 405-; no establece ningún prohibición sobre la aplicación y otorgamiento de beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena y menos se prohibe en la sentencia N° 245-16, de fecha 29/03/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que alegó el Ministerio Público en su recurso de apelación, ya que esa decisión se refiere a la revisión constitucional sobre la interpretación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, y en la cual el Máximo Tribunal de la República, entre otras consideraciones, estableció lo siguiente:
“(…)… la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento…”(Destacado de la Sala)

Por otra parte, conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoría.

Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, pero sin que ello conlleve la inobservancia de las leyes, debiendo el jurisdicente considerar siempre el ordenamiento jurídico como un todo.

Por lo que, entre los medios con los que cuenta el Estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, tenemos los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los cuales puede optar el penado, siempre que haya cumplido un tiempo determinado de su pena, los requisitos exigidos por el legislador y se evidencie una conducta progresiva por parte del penado; considerando las Juezas que conforman esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, nuestro sistema penitenciario tienen como norte la reinserción del penado, a través del cumplimiento de penas extramuro, la normativa consagrada para la concesión de tales beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser acatadas, por tanto, estos dos procesos deben cumplirse de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

Así se tiene que el principio de progresividad de los derechos humanos impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce de los beneficios procesales y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, para su obtención el penado debe cumplir con determinados requisitos consagrados en las normas, ya que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento.

Por colorario de estas premisas, estima este Tribunal ad quem, que en el presente caso, la decisión proferida por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que la resolución estuvo enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, así como con lo pautado en el ordenamiento jurídico, esto es lo dispuesto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, y el Código Penal.

En conclusión, la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan sido condenadas a una pena superior de cinco años, de allí que consideren estas Juzgadoras, que la aplicación del contenido normativo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza a quo, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de ninguna forma contravino la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, así como lo dispuesto en la legislación penal positiva, como erradamente lo afirmaron los recurrentes, toda vez que como previamente se apuntó al penado RONNY JESÚS ACEITUNEZ POLANCO, fue condenado por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, no siendo aplicable en el presente caso el parágrafo primero del artículo 406 de la Norma Sustantiva Adjetiva.

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio público del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 088-17, de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber quedo evidenciado que el fallo impugnado no viola o conculca derechos ni garantías constitucionales que le asisten al penado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio público del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 088-17, de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 216-17 de la causa No. VP03-R-2017-000358.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA