REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de mayo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000172
Decisión No. 217-2017.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto, presentado por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano ERWIN JOSÉ SEMPRUN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 25290979; ejerció acción recursiva en contra el auto No. 2C-0128-17, de fecha 1 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decidió: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERWIN JOSÉ SEMPRUN GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y último aparte del Código Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 18 de mayo de 2017, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano ERWIN JOSÉ SEMPRUN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 25290979, plenamente identificado en actas, no obstante, para verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la sentenciaque se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la sentenciaque corresponda”. (Subrayado de la Sala).
En concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:
Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de la Alzada).
Una vez verificado lo anterior, es preciso destacar que si bien es cierto en el encabezado el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, aparentemente suscribió el recurso de apelación de auto, no es menos cierto que al recurso de apelación no se encuentra estampada la rúbrica del referido abogado, por lo que no se puede determinar con certeza si el mencionado profesional del derecho sea o no la recurrente por ausencia de su firma, siendo ello así se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:
De conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta junto con su firma, con el objeto de acreditar que dicho profesional del derecho –según sea el caso- efectivamente tramitó la apelación.
Siendo ello así, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.
Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica del recurrente, tal como consta en el folio seis (6) de la incidencia recursiva, el mismo carece de legitimidad para ejercer el recurso, pues, no existe manera alguna para estas juzgadoras comprobar si ciertamente dicho abogado presentó el referido escrito, tampoco el funcionario que recibió el mencionado escrito por parte del Departamento de Alguacilazgo, dejó constancia de alguna imposibilidad que justifique la ausencia de firma por parte de quien presuntamente suscribió el recurso de apelación de autos; es por ello que lo ajustado a derecho en el presente asunto es declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano ERWIN JOSÉ SEMPRUN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 25290979; ejerció acción recursiva en contra el auto No. 2C-0128-17, de fecha 1 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ ROSAS VILLASMIL, Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano ERWIN JOSÉ SEMPRUN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 25290979; contra el auto No. 2C-0128-17, de fecha 1 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 217-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS