REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2016-001349 Decisión No. 215-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por los Profesionales del Derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10.10.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, al finalizar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público; y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana IVONNE ANTONIA RÍOS RAMÍREZ, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06.04.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 20.04.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces Superiores, quienes aquí suscriben, disienten del criterio jurisdiccional, en razón que nuestra legislación procesal penal, acoge el Sistema Acusatorio Oral y Publico (sic) , en el cual las funciones procesales, están debidamente definidas; en el rol que nos ocupa como titulares de la acción penal en representación del Estado y parte en el proceso penal, al igual que la imputada quien tiene derecho a su Defensa (la cual tuvo durante todo el proceso desde el momento de su individualización como imputada), por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, nos indica regirnos por una serie de principios y ampara a los imputados de garantías, que se resumen o conllevan a la configuración de un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

En tal sentido, el Sistema Procesal que nos rige, en materia de promoción de pruebas nos remite al Principio de Libertad Probatoria, el cual consiste en la posibilidad de crear convicción en el proceso de la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier clase de medios lícitos; conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra se lee:
(…)

Acorde con el artículo in comento, es dable citar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 388 de fecha 05 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, a saber:
(…)

En tal orden de ideas, no le es dado a la Jueza en funciones de Control, al momento procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar, pretender limitar la actividad de promoción de prueba de las partes, tomando como punto de discernimiento, la clasificación de las pruebas según su naturaleza, entendiendo estas como, testimoniales, documentales, experticias, de informes entre otras.

Valga acotar, que la Juez ad quo, en sus funciones de control y depuración del proceso en la fase procesal que nos ocupa, no hace mención sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del articulo (sic) 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si le es dado, tal cual se desprende del contenido normativo en mención; extralimitando con ello sus funciones, al presumir y anticipar un criterio de valoración por parte del Juez de Juicio anticipado, aludiendo una errónea interpretación del pronostico (sic) de condena que debe evaluar en la Audiencia Preliminar.

Asi mismo (sic) argumenta en su motiva la Jueza de Instancia lo siguiente "...el Ministerio Publico (sic) no promueve las testimoniales de las documentales promovidas considerando quien aqui (sic) decide en esa oportunidad, que se reflejaba en una flagrante violación del derecho a la defensa, y ante la incertidumbre acerca de que no habrá un contradictorio en el juicio oral y publico”, es por ello que se hace oportuno hacer algunas consideraciones sobre el principio del contradictorio, consagrado en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Pena, que a la letra dice: "Elproceso tendrá carácter contradictorio."

Si bien es cierto, que en la fase de Juicio Oral y Publico (sic), es el momento procesa! en el cual se manifiesta a plenitud el aludido principio, este atañe todos y cada uno de los grados y fases del proceso, ya que su contenido nos informa que para que exista un verdadero proceso, se requiere la presencia de dos partes que aparecen en posiciones contrapuestas, una que acusa y la otra que es acusada, entrañando consigo que las partes disponemos de plenas facultades procesales buscando la resolución del órgano jurisdiccional.

Siendo que a través de dicho principio el proceso debe desarrollarse de tal forma que cada una de las partes, tenga oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte, pronunciarse, contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contra parte, en tal sentido, nuestro sistema permite la oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que sigue para buscar la verdad en el proceso.

En razón de lo anteriormente descrito, de la sola lectura de la decisión recurrida, se evidencia una errónea interpretación del Principio Contradictorio, el cual ciertamente funge como corolario del Derecho a la Defensa en conjunto con el Debido Proceso y las garantías de presunción de inocencia, in dubio pro reo, entre otras; a! considerar !a Juez Ad quem que este se limita a la deposición da la prueba testimonial y su interrogatorio, que no es mas (sic) que uno de los medios probatorios dentro del universo de posibilidades en materia de pruebas en el proceso penal. Con ello se desprende de la decisión recurrida, no existe ningún fundamente esgrimido por dicha Juez, en cuanto a la premisa, justificación o motivación que le llevó a dictar el sobreseimiento de la Causa. Inclusive, la Juez a quo, hace consideraciones de fondo que no le son dadas en la etapa intermedia del proceso; por ello, con el debido respeto, consideramos que la decisión emitida por dicho Tribunal, es equivoca, objeto de ser revocada.

Es menester, ciudadanos Jueces Superiores, visto este tipo de decisión, traer a colación unas palabras de nuestro Libertador Simón Bolívar, quien entre sus celebres frases, expresó: "La Corrupción de los Pueblos nace de la indulgencia de los Tribunales y de la Impunidad de los Delitos", de allí la importancia de combatir cualquier tipo de delito con rigor, en observancia de lo preceptuado por la Ley y el Derecho.

Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación y a la vez, SE REVOQUE la decisión dictada por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de octubre de 2016, en lo que respecta a la Desestimación del Escrito Acusatorio y el Sobreseimiento de la Causa, por no ser procedente en derecho, ya que a criterio de estas Representaciones Fiscales, en el caso de marras, se encuentran Henos los supuestos de procedibilidad del Escrito Acusatorio Presentado…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada DAYSI TRONCONE DE RATINO en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora Pública de la ciudadana IVONNE ANTONIA RÍOS RAMÍREZ, presentó contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

“…Con vista al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) esta defensa lo rechaza y lo contradice por cuanto no es cierto que la Juez de Control pretendió limitar la actividad del Ministerio Publico (sic) en especial la actividad probatoria, al presumir y anticipar un criterio de valoración ludiendo una errónea interpretación del pronostico de condena.

Lo cierto es ciudadano Magistrado de la Corte, que el Fiscal del Ministerio ejerce el Recurso de Apelación motivado sobre una situación que ya había sido dilucidada y que por propia decisión no ejercieron los recursos pertinente a saber, pero se considera necesario realizar un resumen de los hechos para que verifique el mal proceder del Ministerio Publico y que no le asiste la razón:
(…)

De la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar el representante Fiscal NO EJERCIÓ RECURSO ALGUNO, por lo que una vez firma la decisión debía haber dictado nuevo acto conclusivo con la subsanación indicada, pero no fue asi (sic).

En fecha 31/05/2016, dicta nuevo acto conclusivo , (sic) en la misma condiciones que en la primera oportunidad, razón por la cual esta defensa se opone a la misma, por ser la misma extemporánea, ya que si bien el Tribunal no determino el plazo para concluir, era de presumir que por imperio de la Ley que se debió haber realizado en el plazo de los 30 días siguientes. Y no 9 meses después por ser criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por interpretación del articulo (sic) 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se denuncio (sic) que el nuevo acto conclusivo NO SUBSANO (sic) en ningún aspecto las omisiones del anterior sino que fue una replica (sic) del escrito acusatorio introducido en fecha 30/07/2016, es decir no hubo variaciones, lo que evidenciaba que el representante Fiscal había caído en Desacato, ya que si el Tribunal ordeno la subsanación impuesta este debió haberse pronunciado sobre la misma, y en caso de no poderlo asi (sic) motivar sus razones, pero en el escrito no se observa absolutamente nada sobre la posición Fiscal, por lo que esta defensa solicito (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y asi (sic) fue verificado y acordado por el Tribunal.

Es decir, el Tribunal no podía hacerse el ciego ante la arbitrariedades del Fiscal y la desobediencia ya que había fijado su posición y no había dado cumplimiento el representante Fiscal a la misma, y ahora pretende indicar que se le esta (sic) violando el Principio de libertad de prueba porque considera que al no admitírsele la Segunda Acusación se le viola el derecho de accionar, entonces se pregunta la defensa ¿ porque no ejerció en un principio el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la primera audiencia preliminar?.

Pretende el Ministerio Publico (sic), romper el Principio de legalidad al venir a introducir una incidencia recursiva extemporánea sobre una situación que quedo firme, en vez de hacerlo por otra situación no resuelta.

Esta claro que la decisión dictada por el juzgado Tercero de Control se encuentra Ajustada a derecho al no permitir al Ministerio Publico (sic) que se burle de su actuación como Juez no habiéndole hecho caso las ordenes impuestas, pero igualmente, se puede decir, que admitir una acusación sin pronostico (sic) de condena por insuficiencia de pruebas cuando estas muy especialmente se traten en dos o tres documentales si VIOLARÍA el Principio Contradictoria por cuanto la defensa quedaría voluble a solo hecho de la apreciación de unas documentales sobre las que no se les puede por decir asi (sic) "INTERROGAR" ya que son objetos inanimados, donde no exista ninguna persona que explique su contenido, que no informe cual es su origen de donde viene el vaciado de su contenido, es decir, lo menos que se puede hacer es traerse a un representante del organismo que las emitió para que ratifique su contenido y conteste las dudas que se tenga.
El Juez de Control esta investido por el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver todo sobre las pruebas sin tener que entrar a valorar las mismas, decidir sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, pero además, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez en función Controladora debe para ordenar una apertura a juicio bajo un criterio jurídico determinar si "EXISTE UN PRONOSTICO (sic) DE CONDENA", por lo que de una u otra manera si puede limitar la promoción de la prueba cuando esta no se haya obtenido legalmente, osea (sic) insuficiente.

Por todo lo anterior esta defensa considera que es ajustada a Derecho el Decreto de Sobreseimiento decretado por el juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos expuestos en dicha decisión por lo que se solicita se CONFIRME la misma, no sin ates referir que es el Ministerio Publico (sic) el responsable de la investigación y no los jueces, estos solo garantizan que los procedimiento se cumplan apegados a las Leyes, Constituciones y Convenios Institucionales.

PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Estado (sic) Zulia, en primer lugar sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación Fiscal y sin lugar su contenido en contra del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En segundo lugar se solicita se CONFIRME decreto de Sobreseimiento por encontrarse ajustado a derecho…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 10.10.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Vindicta Pública que en la audiencia preliminar no se le está dado a la Jueza de Control, pretender limitar la actividad de promoción de prueba de las partes, tomando como punto de discernimiento, la clasificación de las pruebas según su naturaleza.

Asimismo señala, que la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida no hizo mención alguna sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral y Público, conforme lo prevé el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; contrario a ello, la Vindicta Pública aduce que la a quo extralimitándose en sus funciones, anticipó criterio de valoración al aludir una errónea interpretación de pronóstico de condena, lo cual sólo le corresponde al Juez de Juicio.

Finalmente, la Representante Fiscal arguye que de la decisión recurrida no se desprende ningún fundamente serio que permita vislumbrar el porqué decretó el sobreseimiento de la causa, pues a su juicio la misma sólo se limitó a realizar consideraciones de fondo que no le son dadas en la fase intermedia del proceso; razón por la cual, los apelantes consideran que la decisión recurrida debe ser revocada.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación los fundamentos expuestos por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto se observa lo siguiente:

“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes, hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena pasa hacer el siguiente pronunciamiento : En lo atinente, a la petición de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa Técnica de la imputada ÍVONNE ANTONIA RÍOS RAMÍREZ debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones: El Art. 49 de nuestra Carta Magna, consagra como norma fundamental y como pilar si requiere, de sostén del orden que debe mantenerse en una sociedad, los principios con rango Constitucional, conocidos como el Debido Proceso, que a su vez contiene el Derecho a la Defensa. Estos principios son desarrollados en nuestra Ley Penal adjetiva en sus artículos 1o al 23° de su Titulo Preliminar, bajo el nombre de Principios y Garantías Procesales, siendo estos los parámetros y los lineamientos que deben servir de guía al Estado, representado por sus Jueces, en la Administración de Justicia. En este orden de ideas reconociendo el Estado su poder ante el ciudadano común y a los fines de mantener un equilibrio entre los dos, establece condiciones, tanto el órgano que realiza la investigación, y establece un equilibrio con respecto al investigado, al permitir que este recurra al órgano o al ente que lo investiga, para que con su logística, poder, pueda contribuir a ubicar, tanto los elementos que lo inculpen como los que lo exculpen, situación esta regulada en los Artículos 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Con estas disposiciones persigue el Legislador desarrollar el Principio de Igualdad de las Partes, consagrado en el Art. 12 y cumplir con lo establecido en el Art. 13 ejusdem, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, respetando la igualdad de condiciones que implica un debido proceso entre las partes. La no realización de esta búsqueda, es decir, la violación al principio de la igualdad implica necesariamente, se viole el debido proceso, que debe asistir a todo ciudadano inmerso en el mismo, so pena de que el mismo se encuentre viciado de nulidad, tal y como lo consagra los artículos 174 y 175 ibidem.

En este sentido, cabe significar que la omisión de practicar y considerar pruebas se puede mirar desde dos perspectivas: una desde la violación del debido proceso, y dos, el derecho a la defensa. Como debido proceso ha de ser vista en razón de que, siendo la prueba un medio necesario y obligado indiscutible para la toma de decisiones, como por ejemplo: la interposición o no de la acusación; ella es, desde esa perspectiva, un presupuesto procesal, y como tal, el estudio de las consecuencias de su omisión o no, atañe al debido proceso, el cual al vulnerarse, genera un vicio de nulidad absoluta que afecta a! proceso.

Por otro lado, la omisión de practicar pruebas y considerarlas, se propone como derecho de defensa por cuanto teniendo la prueba por finalidad, procurar un medio de convicción acerca del hecho que se investiga, contiene en sí misma el ejercicio de un derecho de defensa. Por lo tanto y, de manera incuestionable, a través de las pruebas es como se ejerce la defensa y por ello el estudio de las consecuencias de su omisión o no, atañe también al derecho a la defensa, cuyo quebrantamiento, por ser un derecho constitucional, acarrea la nulidad absoluta.

Lo expresado anteriormente, nos lleva a afirmar que en el caso que nos ocupa, no se cumplió con una investigación integral, la cual significa búsqueda, pesquisa, rastreo, pero, de manera completa, cabal, de un hecho en sus dimensiones de tiempo, modo y lugar, así como también la de sus partícipes.

En nuestro proceso penal, el Ministerio Público está obligado a buscar y determinar la verdad, para lo cual debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de ella, tal y como lo consagran los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, el titular de la acción penal tiene la responsabilidad de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable, a los intereses del imputado y de las demás partes, y la verificación de las diligencias que proponga el investigado para comprobar sus aseveraciones.

De allí que, si no se oyen los pedimentos probatorios, o no se verifican las circunstancias que el imputado invoca a su favor, tal y como ocurrió en el caso de marras, debemos concluir que estamos en presencia de un proceso viciado de nulidad absoluta por violación a la investigación integral, debiendo quedar en consecuencia, sin validez alguna la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, por no haber sido promovida conforme a la Ley;

El Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el Derecho a la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que toda persona debe ser oída en aquellos procedimientos en que sus derechos e intereses legítimos se vean comprometidos o afectados. Desde luego, ese derecho a ser oído supone elementalmente que los argumentos y defensas que el "juzgando" exponga a su favor en la etapa de "investigación", obligatoriamente deben ser tomadas en cuenta y valorados jurídicamente en la decisión que pone fin al procedimiento, que es la acusación hecha por el Ministerio Publico. No hacerlo, o sea, oír por oír simplemente al imputado para luego no tomar en cuenta sus alegaciones es, sin dudas, una subestimación de tal magnitud del derecho a la defensa, que es equiparable a la de no permitirle al imputado proferir ninguna declaración.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo (sic) 283 establece: (…)

La norma es tajante al imponer al órgano investigador la obligación de realizar una valoración exhaustiva de todos los elementos en que funde su convicción de que el imputado esta incurso en la comisión de un delito, lo que significa obviamente el deber que tiene el acusador de contradecir las defensas opuestas por el imputado, las cuales además debieron ser cuando menos practicadas y una vez practicadas valoradas en la acusación.

Por otra parte, en el entendido que la acusación es una decisión definitiva que pone fin a un procedimiento (fase preparatoria), resulta incontestable que en su estructura y conformación lógica, se deba hacer una valoración minuciosa de todos los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico (sic) a pedir la condena penal, incluyéndose principalmente un razonamiento de por que estima la fiscalía que las defensas que en su favor y en su momento esgrimió el imputado carecían de mérito exculpatorio, o las razones del porqué consideró que las diligencias solicitadas no eran pertinente o no arrojaban elementos excúlpatenos.

La acusación como actuación que da fugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la interposición de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en Sentencia dictada en fecha 15/10/01 en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Igualmente la Sentencia N° 3602 del 19 de Diciembre de 2003 de la misma Sala Constitucional asentó o siguiente:
(…)

En el presente caso, de la revisión de las actuaciones, analizadas de manera concatenada con el argumento esgrimido por la parte defensora, pues los hechos alegados por el Ministerio Público no pudieron ser comprobados en la fase de investigación la cual concluyo (sic) con la respectiva acusación fiscal, y que la misma en anterior audiencia preliminar de fecha 16-09-2015 este tribunal decreto la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra de la imputada de autos, en virtud que del contenido de la acusación con referencia al ofrecimiento de los medios de pruebas; el Ministerio Publico (sic) no promueve las testimoniales de las documentales promovidas considerando quien aquí decide en esa oportunidad, que se reflejaba en una flagrante violación del derecho a la defensa, y ante la incertidumbre acerca de que no habrá un contradictorio en el juicio oral y publico (sic) por lo que esta juzgadora de admitir la acusación fiscal, sin que existiese elementos de convicción contradictorios, que serán debatidos en un juicio oral y público, acordó la nulidad de la acusación fiscal ordenándose reponer la causa a la fase de investigación, sin perjuicio que el Ministerio Público presentara nuevamente el acto conclusivo que a (sic) bien tuviere, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con la respectiva subsanación para lo cual se decreto (sic) en esa oportunidad el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y visto que la representación Fiscal presenta nuevamente el correspondiente acto conclusivo de manera repetitiva y sin realizar ningún acto que subsane lo apuntado en la referida audiencia, y ante tal circunstancia, y ante la falta de elementos que señalen el cometimiento de delito alguno, considera quien aquí decide que la violación invocada por la Defensa publica se ha materializado, toda vez que a pesar de haber ejercido el derecho que consagra el Art. 287 el cual consiste en la proposición de diligencias, al Ministerio Público, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, diligencias estas que el Ministerio Público debería llevar a cabo, si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos a que anteriormente correspondan; este no fue atendido, en virtud de que el Ministerio Público como ente único, no dio respuesta a lo solicitado por este Tribuna! parlo que esta omisión vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que esta Juzgadora DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, y, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada, IVONNE ANTONIA RÍOS RAMÍREZ(…), por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5o del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa. ASÍ SE DECIDE…”

De la decisión up supra, evidencia esta alzada que la jueza de control en este caso, al resolver la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa de la imputada IVONNE ANTONIA RIOS RAMIREZ, se refirió al debido proceso, citando los artículos 1 al 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados a los “Principios y Garantías Procesales”; asimismo, indicó que el Estado su poder ante el ciudadano común y a los fines de mantener un equilibrio establece condiciones, refiriéndose a los artículos 263 y 287, al igual que on los artículos 12, 13, 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego referirse a lo que considera significa la omisión de practicar pruebas, lo que a su criterio, genera un vicio de nulidad absoluta que afecta el proceso y acarrea la nulidad absoluta; considerando que en el caso de autos no se cumplió con una investigación integral, a lo cual está obligado el Ministerio Público como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la nulidad del escrito acusatorio, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que del contenido de la acusación no se promovieron como pruebas testimoniales, lo que a su criterio reflejó una “flagrante violación del derecho a la defensa”, y que constituía una incertidumbre de que no habría un contradictorio en el juicio oral y público.

De allí, que considera este Tribunal Colegiado, que de la decisión recurrida se evidencia que la a quo al momento de verificar si la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió que en el presente caso la Vindicta Pública no cumplió con una investigación integral, al no haber practicado las pruebas correspondientes, indicando que tal omisión violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual a su juicio generaba un vicio de nulidad absoluta.

Aunado a ello, la Instancia señala que los hechos alegados por la Representante Fiscal en el escrito acusatorio no pudieron ser comprobados en la fase de investigación; estimando a su vez la Juzgadora, que del contenido de dicho escrito se observaba que el Ente Fiscal no promovió las testimoniales de las documentales promovidas, lo cual previamente había sido advertido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16.09.2015 que dio origen a la nulidad de la acusación; por lo que al haber presentado el Ministerio Público el mismo acto conclusivo sin elementos que señalen el cometimiento de delito alguno, la a quo consideró que lo ajustado a derecho era desestimar la acusación fiscal, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue decretado.

Luego del anterior análisis realizado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran importante indicar, en primer término, que en el sistema acusatorio patrio el proceso se divide en tres fases, fase preparatoria o de investigación, fase intermedia y fase de juicio, a la que muchos incluyen la fase de ejecución, y otros la consideran una cuarta fase; en el caso que nos ocupa, se trató de una fase preparatoria o de investigación por la presunta comisión de un delito de acción pública, donde el representante del ius puniendi presentó como acto conclusivo de la misma, una acusación y de allí se pasó inmediatamente a la siguiente fase del proceso, la intermedia, donde se realizó la audiencia preliminar, momento en el cual no fue admitida la acusación fiscal y por ende se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, con fundamento en el artículo 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el presente proceso culminó.

Entre tanto, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que este comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación; en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantísta que se encuentra estrechamente ligado el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de Control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Destacado de la Sala)

Observándose así, que el Texto Adjetivo Penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Tomando en cuenta lo ut supra, este Tribunal ad quem considera importante referir que la decisión dictada al termino de la audiencia preliminar, relativa a la admisión o no del escrito acusatorio, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así, es por lo que estas Juzgadoras estiman necesario verificar si en el caso de autos la Instancia cumplió con su deber de motivar la decisión hoy recurrida, y ante ello se hacen las siguientes consideraciones:

Analizado como ha sido el fallo impugnado estas juzgadoras han arribado a la conclusión que la misma adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la a quo al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, si bien realizó una serie de fundamentos, los mismos van dirigidos a establecer que la Vindicta Pública no cumplió con una investigación integral al no haber practicado las pruebas correspondientes, no haciendo referencia alguna la Jueza de Control el por qué a su criterio dichas pruebas no eran suficientes para soportar la acusación fiscal, máxime cuando su debe era verificar (igualmente) si cada medio de prueba ofrecido era procedente o no, su admisibilidad, en cuanto a su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, observándose asimismo una falta de análisis por parte de la Instancia de dicho escrito al referir que se trataba de la misma acusación anulada en fecha 16.09.2015, pues no verificó que la Vindicta Pública agregó nuevas pruebas a los fines de sustentar la acusación, haciendo caso omiso igualmente la a quo, a las testimoniales promovidas por la Defensa, que si bien no fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de igual manera serían evacuadas en el juicio oral y público.

Visto ello así, es por lo que se constata que efectivamente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, y ante ello, se precisa que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes establecer, por lo menos, el porqué a su criterio los medios de prueba promovidos por el Representante del Estado en el escrito acusatorio, no eran suficientes para sustentar la acusación fiscal, más aún cuando se evidencia una falta de análisis de las actas, por lo que la falta de argumentos serios, ciertos y claros, conllevaron a dictar una decisión que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes.

En este orden de ideas, resulta importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciadora establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios el porqué de su decisión, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

En efecto, la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Destacado de la Sala)


Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presente caso), cuando no explicó motivos suficientes por los cuales no admitía la acusación, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado el dispositivo del fallo de la decisión recurrida, por lo que debe anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Determinado como ha sido que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los Profesionales del Derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10.10.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, al finalizar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público; y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana IVONNE ANTONIA RÍOS RAMÍREZ, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado, por ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los Profesionales del Derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10.10.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, al finalizar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público; y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana IVONNE ANTONIA RÍOS RAMÍREZ, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado, por ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 215-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS