REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2016-000619
Decisión Nro. 213-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 60.545 y 37.638, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nro. 389-17, dictada en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control de esa misma Extensión Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3, 5, 8 y 10 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO SANABRIA MÉNDEZ; ordenó la prosecución del asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; y ordenó la incautación preventiva del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1982, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Azul, Placa: AB688PL, Uso: Particular.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.05.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ABDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de mayo de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 60.545 y 37.638, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, ejercieron su acción recursiva contra la decisión Nro. 389-17, dictada en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, bajo los siguientes argumentos:

“…Ciudadanos Jueces Ad quem, la decisión recurrida adolece del vicio de FALTA MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN. Ciertamente, de la lectura de la decisión se aprecia que la Juzgadora de instancia, NO SE PRONUNCIÓ sobre todos y cada uno de los alegatos y argumentaciones realizados por \a defensa técnica en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delitos; limitándose en copiar textualmente tos alegatos del Ministerio Publico, sin establecer de manera dará y precisa las razones y fundamentaciones jurídicas que la llevaron a dictar dicha decisión; y dicho argumento lo sustentamos en tas siguientes consideraciones:
Se evidencia de la decisión recurrida que la misma se encuentra INMOTIVADA, como consecuencia de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre los alegatos de descargo realizados por la Defensa en la audiencia oral que dio origen a la recurrida; entre otras, por ejemplo, la relativa al hecho cierto de que en actas NO RÍELA ninguna EXPERTICIA TÉCNICA que determine que unos restos óseos PRESUNTAMENTE encontrados sean del genero humano, y mucho menos aún está acreditado que pertenezcan al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZANABRIA MÉNDEZ ó JOSÉ GREGORIO ZANABRIA MÉNDEZ; de hecho, ni siquiera consta en actas la correspondiente AUTOPSIA LEGAL (IMPRESCINDIBLE EN ESTOS CASOS) que determine la causa de muerte del ciudadano a quien pertenece la supuesta osamenta, y conozcamos todos si ciertamente estamos ante un homicidio y no ante una muerte natural o accidental.
En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imputación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, adujimos de que tampoco consta en las actas las correspondientes pendas técnicas (Volumétricas, química, de reconocimiento, etc.), IMPRESCINDIBLES EN ESTE CASO, que Determinaran el tipo de combustible que presuntamente comercializó ilícitamente nuestro patrocinado y en qué cantidades, donde iba envasada la presunta sustancia inflamable; en fin, algún elemento de convicción que hiciera presumir en esta etapa que se está ante un incito económico; y no guiarse solamente, como lo hizo la juzgadora, por el dicho del Ministerio Público, el cual finalmente acogió en su totalidad.
Lo propio hizo la recurrida con respecto a los alegatos de descargo referidos a la imputación de los delitos de ASOCIACIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (Como explicaremos infra). Estos alegatos FUERON S1LIENCIADOS por la Juzgadora, que en relación con los pedimentos esgrimidos por estas defensas técnicas, se pronuncia escueta e inmotivadamente señalando textualmente que:…

Por muy "primitiva" que sea la fase preparatoria o investigativa, esta no es la motivación exigida por el legislador procesal penal, menos aún pueden seguir los jueces utilizando esa trillada frase para evadir su responsabilidad en MOTIVAR sus decisiones y resolver de manera congruente y razonada todos los pedimentos que las partes le hagan {Ex artículo 157 COPP). Como bien lo refiere el autor patrio JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en sus comentarios al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, página 334, cuando a! referirse ai artículo 157, escribe que: "..Sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de fo contrario, serán nulos". Comillas, subrayado y omisiones nuestras.
Omissis
En cuanto al vicio de INMOTIVACIÓN denunciado, nos permitimos traer a colación diferentes decisiones de la Sala de Casación Penal, entre ellas tenemos:
Omissis

CAPITULO III
DE LA NO ACREDITACION DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y SU CONSECUENTE DESETSIMACIÓN POR LA ALZADA

Ciertamente ciudadanas Juezas de la Alzada, tal como lo denunciáramos en la audiencia oral de imputación fiscal de delitos, no están cubiertos en contra de nuestro defendido los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que ERRÓNEAMENTE tomó en cuenta la Juzgadora de Instancia para dictar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del hoy imputado LIODIBEC ARAUJO AÜVERT; por considerarlo PARTICIPE en tos delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numera! 14 de te Ley Sobre el Delito de Contrabando; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de te Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS A3R4AVANTES, previsto en el artículo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previste en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANABRIA MÉNDEZ. Veamos los fundamentos de tal afirmación:
PRIMERO: Con respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que se le imputó a nuestro defendido, lo primero que hay resaltar es que al ciudadano LlODIVEC ARAUJO se le detuvo el día 23-03-2017, en su casa de habitación en el Sector La Trinidad, calle El Tanque, casa S/N, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; que dista a mas de CUATROCINETOS KILÓMETROS (400 km.) del sector Puente Tarra y a más de UN (01) MES de ocurrido el presunto contrabando, sin ningún tipo de instrumento, objeto, vehículo o evidencia que lo relacione con unos presuntos hechos acaecidos el 20 o 21 de febrero del presente año (ya que ni siquiera eso esta precisado en actas), en el sector El Tarra del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; por un lado lo anterior y por otro, no constan en actas las correspondientes pericias técnicas (Químicas, volumétricas, de reconocimiento, etc.) que determinen que tipo de sustancia era, en qué cantidad y cómo y en que era transportada; tampoco EXISTE un señalamiento directo en contra de nuestro defendido de que haya participado en el robo de una gandola para comercializar ilícitamente el presunto combustible que llevaba y decimos presunto ciudadanas Juezas, porque NO HAY EVIDENCIAS TÉCNICAS que demuestren la existencia real del combustible denunciado como robado; solo está a circunstancia de que se encontró abandonado un vehículo de carga con un remolque tipo tanque en el sector El Cruce del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a más de TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) de donde supuestamente lo cargaron dé combustible en el sector Eí Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulla; por lo que no se puede, apoyado en presunciones, y así lo ha determinado esta Honorable Sala en reiteradas decisiones, donde ha declarado la NO EXISTENCIA DE ESTE DELITO sino está acreditado con las correspondientes experticias la existencia y tipo de sustancia, los recipientes o tanques donde iba almacenada y que se hayan incautado en la investigación, entre otros; por lo que solicitamos a esta Sala DESESTIME, por no estar acreditado en actas, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, ni haber realizado nuestro defendido ninguna acción u omisión con la finalidad de contrabandear combustible.
En refuerzo del anterior pedimento, nos permitimos señalar extractos de la decisión N° 401-14 de lecha 09-10-2014, con ponencia de la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual resolvió un caso similar al que nos ocupa y donde dejo establecido entre otras cosas que:
"...Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial de fecha 26 de agosto de 2014, Acta Policial NO. SIP: 010-030-14, suscrita por los funcionarios del Ejercito Bolivariano, Primera División en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la (...)
No obstante, quienes aqui deciden asiente de te decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que no existe hasta las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, que el ciudadano PEDRO ELIA MENDOZA SILVA, haya incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en et articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito imputado por el titular de la acción penal, que puedan acreditar et numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Para reforzar lo anterior, estas jurisdicentes consideran traer a colación se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:
Omissis
De la trascripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando e¡ sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por e¡ Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado, transportando, comercializado, depositado o tenga petróleo, combustibles, lubricante, minerales o demás derivados.
En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos no se subsume provisionalmente en la calificación Jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que del Acta Policial ut supra citada no desprende que el ciudadano aprehendido haya efectuado actos ejecutorios con el objeto de transportar, comercializar fuera del espacio geográfico combustible, observándose que los efectivos castrenses no incautaron algún elemento de interés criminalístico que hiciera presumir la comisión de algún ilícito penal, puesto que no puede considerarse delito, el hecho de que en un vehículo no posee gasolina en uno de sus tanque, así como tampoco puede considerarse algún ilícito penal, el hecho de que un ciudadano posee dinero en moneda de circulación, es decir, la cantidad dé Siete mil bolívares (7.000 Bs-). aunado a qué por suposiciones no puede detenerse a ninguna persona, va que la acción u omisión debe ser exteriorizada y no imaginaria.
En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes la
precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre et Delito de Contrabando, otorgado por et titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional no se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano PEDRO ELIA MENDOZA SILVA; por lo tanto, no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan presumir acreditado el tipo penal hoy desestimado, por tanto la actividad desplegada por quien resultó imputado en el presento asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio..”.Comillas, omisiones y resaltado de la defensa.

SEGUNDO: En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ciudadanas Juezas, la representación fiscal sin ningún tipo de evidencia o elemento de convicción que sustente éste tipo penal, también imputó éste delito a nuestro representado. Haciendo uso de una imaginación bastante prolija, refirió que nuestro defendido LÍODIBEC ARAUJO pertenece a una empresa crimina! y se asoció maquiavélicamente para perpetrar éste tipo de delitos; sin nombrar siquiera alguna circunstancia objetiva o subjetiva cursante en autos, que demuestre que el hoy imputado, junto a otras personas, que suponemos sean los otros hoy coimputados, detenidos también en La Cañada de Urdaneta, pertenecen a una banda de delincuencia organizada; delito éste que fue admitido por el tribunal a quo, sin establecer en la recurrida cuales fueron las razones que la llevaron a acreditar éste tipo penal, para poder con ello dar repuesta a los alegatos planteados por la defensa y con ello garantizar el DERECHO de conocer los motivos por los cuales dio por acreditada la participación de nuestro representado en ese delito en particular; siendo SILENCIADOS nuestros alegatos en descargo de este delito.
En cuanto a éste delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ésta Honorable Sala, en decisiones reiteradas ha determinado cuales son las exigencias o supuestos para que realmente exista dicho delito; ya que no basta que se detengan a varios ciudadanos para que se considere que están asociados para cometer hechos ilícitos; es deber de la representación fiscal individualizar las conductas de los detenidos y explanar que acciones realizaron cada uno de los imputados, para que les diera la certeza que estaban asociados y que forman parte de un grupo de delincuencia organizada; y en el caso de marras, la vindicta publica imputó al ciudadano LÍODIBEC ARAUJO, en base a las PRESUNCIONES HOMINIS del MINISTERIO PÚBLICO, sin tener en las actas elementos que acreditaran fehacientemente esta asociación delictiva.
Es importante traer a colación, una de las tantas Decisiones de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos, donde establece los supuestos para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; así tenemos que:
Omissis
Siendo esto así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los inasibles", "Banda Los incontables", entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Consideran quienes aquí decide que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son solo dos personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de tos medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputada que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3- Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 08-02-2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara... omisiones y comillas de la defensa.
Ahora bien, el anterior criterio jurisprudencial, acertadamente establecido por esa Honorable Sala, es aplicable al caso de marras, ya que al igual que en los hechos subjudice en ella decididas, de actas se evidencia que nuestro representados NO FORMA PARTE de una BANDA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA; por lo que respetuosamente se solicita SEA DESESTIMADA la imputación realizada por el Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: En cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ciudadanas Juezas Ad quem, NO EXISTE en las actas NINGÚN SEÑALAMIENTO DIRECTO en contra de nuestro defendido (Nombre, apellido, apodo o características tísicas) que lo vinculen o relacionen con el supuesto robo de un vehículo tipo carga que fue encontrado abandonado en el Sector El Cruce del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; como lo referimos ut supra, el ciudadano LIODIBEC ARAUJO fue detenido el día 23-03-2017 en La Cañada de Urdaneta, es decir, a más de CUATROCIENTOS KILÓMETROS (400 Km.) de ese lugar; y al momento de su aprehensión por las autoridades, NO SE LE ENCONTRÓ ningún objeto, vehículo o evidencia física que lo relacione con el robo de una gandola cargada de combustible, que acaeció presuntamente el día 20 o 21-02-2017, o sea, UN MES ANTES de su detención; y de las entrevistas a los ciudadanos GABRIEL JESÚS PAVÓN y BRAYAN ESTEBAN REVEROL, testigos presénciales del abandono de la gandola, no se desprende ningún señalamiento hacia nuestro defendido de haber sido quien dejó abandonado en el Sector El Cruce, específicamente frente a la empresa Regional, el vehículo de carga presuntamente robado; delito éste que fue admitido por el tribunal a quo, sin establecer en la recurrida cuales fueron las razones que la llevaron a acreditar éste tipo penal y cuál fue la participación en ese hecho de LIODIBEC ARAUJO; para poder con ello dar repuesta a los alegatos planteados por la defensa y con ello garantizar el DERECHO de conocer los motivos por los cuales dio por acreditada la participación de nuestro representado en ese delito en particular; siendo SILENCIADOS nuestros alegatos en descargo de este delito; por lo que solicitamos a esta Sala DESESTIME, por no estar acreditado en actas, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGR4AVANTES, atribuido a nuestro defendido por el Ministerio Público y convalidado por la recurrida.
CUARTO: En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANABRIA MÉNDEZ; que respetuosamente le solicitamos SEA DESESTIMADA la participación de LIODIBEC ARAUJO en ese hecho.
Como lo esbozamos ab ínitio, NO HAY EN ACTAS ninguna EXPERTICIA TÉCNICA que determine que los supuestos restos óseos encontrados sean de la raza humana y mucho menos aún que pertenezcan al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANABRIA MÉNDEZ o JOSÉ GREGORIO SANABRIA MÉNDEZ; ni siquiera está establecido con la AUTOPSIA LEGAL correspondiente la causa de muerte de la persona a quien pertenezca esa osamenta, para saber si efectivamente murió por lesiones ocasionadas intencionalmente por terceras personas o por causas naturales o accidentales; y NO HAY un SEÑALAMIENTO DIRECTO de participación en contra de nuestro defendido. De igual manera y no menos grave ciudadanas Juezas, es el hecho de que para la colección de la supuesta osamenta, NO SE CUMPLIERON las directrices contenidas en los artículos 187 y 188 del tacto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 200 y 202 ejusdem, las cuales fueron OBVIADAS por completo por los funcionarios actuantes; todo lo cual fue denunciado en la audiencia oral, dando la Juzgadora como respuesta…

Lo primero que aclaramos es que no impugnamos ni cuestionamos (como lo afirma la recurrida) el acta de investigación penal que describe las condiciones de modo, tiempo y lugar como fueron colectados los supuestos restos óseos, lo que impugnamos y denunciamos fue la INEXISTENCIA TOTAL de la correspondiente PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que discrimine la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetaje y preservación de la evidencia física colectada (Presuntos restos óseos incompletos); lo cual NO PUEDE SUPLIRSE con un acta de investigación penal ni con la propia inspección técnica, como lo quiere justificar la recurrida en su motivación al resolver lo planteado; estas normas son de obligatorio cumplimiento por las autoridades encargadas de la investigación, como abundaremos de seguidas, so pena de NULIDAD ABSOLUTA.
CAPITULO IV DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 187 Y 188 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadanas Juezas; también se denunció en la Audiencia de Presentación de imputados, el hecho cierto y notorio de que las evidencias colectadas durante el procedimiento que dio origen a la detención de nuestro representado LlODIBEC ARAUJO, NO CUMPLIERON con las exigencias contenidas en los artículos 187 y 188 del Texto Adjetivo penal; esto es, no dieron cumplimiento con la CADENA DE CUSTODIA, para garantizar la legalidad de las evidencias; y debido a ello, estas defensas con fundamento en los artículos 174, 175, 179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 ejusdem y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques, en fecha 23 de marzo de 2017, así como de todas y cada una de las actuaciones que de él se derivan, y en el cual incautaron presuntamente partes óseas, una chaquete, pantalón y zapatos de una persona aún por identificar; dicho pedimento de nulidad lo realizamos en base a los siguientes argumentos:
Del análisis de las actas de investigación Penal que recogen el procedimiento, se evidencia que los Funcionarios NO REALIZARON el procedimiento de conformidad con lo establecido en las normas procesales, violando directamente el DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, contenidos en el artículo 49 Constitucional; lo cual se palpa con la sola lectura de las actas de investigación que conforman el presente asunto penal; así tenemos que:
PRIMERO: Ciudadanas Juezas Ad quem, tal como se denunciara en la audiencia de presentación de imputados, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística, Subdelegación Machiques; al momento de colectar las presuntas partes óseas, NO CUMPLIERON con las formalidades exigidas en tos artículo 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no realzaron el Senado de los formatos de las PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA del MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, para determinar que clases de evidencias colectaron, especificando todas sus características físicas, para realizar su respectivo peritaje, dejando establecido el número de precinto utilizado, que tipo de embalaje utilizaron para el levantamiento de la evidencia, si fue o NO entregada la evidencia en el área de resguardo y custodia Así mismo para dejar constancia del funcionario que recibe la evidencia para su respectivo peritaje o experticia, por lo tanto, NO DIERON CUMPLIMIENTO con tas exigencias legales para el resguardo de la evidencia y con ello PRESERVAR y GARANTIZAR la autenticidad y originalidad de la evidencia incautada.
SEGUNDO: En cuanto a la colección de un pantalón tipo jeans de color gris y una chaqueta color rojo, el funcionario JAVIER SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques, NO CUMPLIÓ con las formalidades exigidas en el llenado de los formatos de las planillas de cadena de custodia del Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena y Custodia de Evidencia Física, ya que NO fue entregada la evidencia en el área de resguardo y custodia. Así mismo NO se deja constancia del funcionario que recibe la evidencia para su respectivo peritaje o experticia, por lo tanto, NO SE DIO CUMPLIMIENTO con las exigencias legales para el resguardo de la evidencia y con ello PRESERVAR y GARANTIZAR la autenticidad y originalidad de la evidencia incautada; y ello se aprecia con la sola lectura de la correspondiente ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-00188-t7, de fecha 23-03-2017,
Así las cosas honorables Juezas, con tal proceder de los funcionarios actuantes, se QUEBRANTARON DERECHOS FUNDAMENTALES, ya que al no realizarse el procedimiento de incautación de evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INFRINGIÓ directamente el Debido Proceso y el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al no dar cumplimiento con la CADENA DE CUSTODIA, para garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio; tal como lo prevé nuestro texto adjetivo en el mencionado artículo 187, que a la letra establece que:
Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con-la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta-la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado ...omissis... debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a tas respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registradas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral, hasta la culminación del proceso.
La cadena de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de esos elementos probatorio...''. Omisiones y comillas de la defensa.
En el caso bajo análisis, ese resguardo de la evidencia incautada, a través de un Registro de Cadena de Custodia, NO SE CUMPLIÓ , por cuanto NÓ consta en las actas que los funcionarios hayan dado estricta observancia a las exigencias del MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, para el leñado de las actas de cadena de custodia para resguardar las evidencias incautadas; esto, en virtud del PRINCIPIO DE LA LICITUD DE LA PRUEBA, previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Omissis
En tal sentido, todas las evidencias colectadas en el proceso investigativo, deben contar con fa respectiva PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA y es el caso especifico, en cuanto a la colección de la evidencia (partes óseas), no consta dicha planilla la cual es de suma importancia dentro del proceso penal, en virtud de que allí reposa todo lo actuado por los funcionales policiales aprehensores e investigadores; es por lo que consideran importante estas defensas señalar algunos de los principios fundamentales previstos a tai fin, que la cadena de custodia, es un proceso que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materiales de pruebas, colectadas y examinadas, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna, por lo tanto, todo funcionario que partícipe en el proceso de cadena de custodia, debe velar por la seguridad, integridad y presentación de dichos elementos.
| En este orden de ideas, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2012, en el Asunto N° LP01-R-2011-00G113; con ponencia del Juez Profesional GENARÍNO BUÍTR1AGO ALVARADO, se pronunció sobre la obligatoriedad del cumplimiento de la Cadena de Custodia, de la siguiente manera:
Omissis
También la doctrina patria ha opinado al respecto, y así tenemos que la prestigiosa forense ANTONÍETA DE DOMINICIS, en su obra titulada TRES PERITACIONES MEDICO LÉGALES EN CADÁVERES, ha expresado en sus páginas 86 y 87 que:
"...La cadena de custodia se refiere a la fuerza o cualidad probatoria de la evidencia. Deberé probarse (sí fuese requerido por la Corte) que la evidencia presentada es realmente la misma evidencia recuperada en la escena del crimen recibida por et testigo, la víctima, o sospechoso, adquirida originalmente de alguna forma...La cadena de custodia también implica que se mantendrá fa evidencia en un lugar seguro, protegido de los elementos, que no se permitirá el acceso a la misma a personas que no estén autorizadas.
Cuando esta cadena se rompe o incluso existió el riesgo de que ello sucediera, el valor de la prueba indiciaria es relativa, porque se vuelve incierto el valor de la evidencia, surge incertidumbre, las evidencias pueden ser falsas o estar alteradas, tal circunstancia repercute en el esclarecimiento de la verdad, el Juez no puede declarar culpable a un presunto imputado sí existe una duda razonable basada en evidencias inciertas”. Comillas y omisiones de la defensa.
Omissis
Así las cosas, es trascendente destacar la función qué cumple la planilla de cadena de custodia en cuanto al registro de datos, es indispensable para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo, en el presente caso, NO QUEDÓ REGISTRADO el trámite correspondiente como ya explicáramos, al momento de la colección de las supuestas partes óseas, asi como tampoco la planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P- 00188-17 de lecha 23-03-20167, cumple con las exigencias contenidas en la norma (Art. 187 COPP), al señalar en el ítem correspondiente del área de resguardo de evidencias "NO" y no identificar tampoco al funcionario que recuse la evidencia, sino que el mismo Técnico JAVIER SUAREZ se paga y se da el vuelto, como dice el famoso refrán popular, y esto se demuestra de su simple lectura; con el agravante de que este funcionario NO COLECTÓ las partes óseas, sino el Detective DANIEL SUAREZ (véase el acta de investigación penal del 23-03-2017, inserta de los folios 255 al 258).
En apoyo a lo antes expuesto y a manera de ilustración, nuestro Máximo ; Tribunal, en reiteradas decisiones ha dejado sentado el siguiente criterio, asi tenemos:
Sentencia N° 313, de fecha 14^06-2007, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARÉS, donde se estableció lo siguiente:
Omissis
Sentencia N° 075, de fecha 01-03-2011, Sala de Casación Penal, con ponencia
de la Magístrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS…
Omissis

Por lo tanto, cuando un funcionario policial en la realización de un procedimiento viola los derechos y garantías fundamentales básicas, estará viciando el ejercicio de la acción penal y será nula la pretensión sancionatoria del Estado y la restauración del estado de derecho... ".-Comillas, omisiones y resaltado de la defensa.
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias y doctrinas citadas, solicitamos DECLAREN CON LUGAR la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, ya que nos encontramos ante un EVIDENTE INCUMPLIMIENTO de requisitos en la elaboración de la planilla de registro de cadena de custodia, como suficientemente explicáramos, lo cual atenta contra la legalidad de las mencionadas actas; y así pedimos sea decretado por este Superioridad; todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por INOBSERVANCIA de los artículos 187 y 188 ejusdem.
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos los siguientes medios de prueba que fundamentan el Recurso:
ÚNICO: Copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman la causa penal N° C03-53.24G-2017, que cursa ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que incluyen la decisión recurrida; que solicitamos al Tribunal certifique y adjunte al momento de tramitar el presente recurso ante la Corte de Apelación.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias y doctrinas citadas, solicitamos a las Honorables Juezas Profesionales integrantes de esta Sala con competencia en Ilícitos Económicos, DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto a favor del ciudadano UOCHBEC ARAUJO AUVERT; se ACUERDE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución y AUTO FUNDADO N° 389-3017, dictada en fecha 27-03-2017 por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, en la causa penal N° C03-53.240-2017; se REVOQUE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ORDENE su INMEDIATA LIBERTAD sin restricción alguna; por estársele causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE al mantenerlo privado de libertad sin elementos fundados de culpabilidad en sus contra; violentándose sus derechos constitucionales a la libertad (44.1 GRBV); a la presunción de inocencia (49 CRBV), a la tutela judicial efectiva (26 CRBV), al libre tránsito (50 CRBV), al trabajo (87 CRBV); todo lo cual desencadena en violación del debido proceso (49 CRBV); y SEAN DESESTIMADAS las imputaciones de Delitos realizadas por el Ministerio Público en contra de nuestro patrocinado, por no estar cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..”

III
DE LA CONTESTACIÓN

El abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Los recurrentes apelaron de la decisión por disconformidad de la decisión de privación judicial de libertad y alegaron falta de motivación en la decisión, sin embargo, la juzgadora de manera acertada dictó una decisión en la cual alegó que no hubo violación a ningún derecho constitucional y que el procedimiento cumplió con los parámetros legalmente establecidos. En otras cosas, los recurrentes señalaron lo siguiente: "(...) la decisión recurrida adolece del vicio de FALTA (sic) DE (sic) MOTIVACIÓN (sic). Ciertamente de la lectura de la decisión se aprecia que la Juzgadora (sic) de Instancia (sic) NO (sic) SE (sic) PRONUNCIÓ (sic) sobre todo y cada uno de los alegatos y argumentaciones realizadas por la defensa técnica en la oportunidad de celebrase la audiencia la audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delitos , limitándose en copiar textualmente alegatos del ministerio Público, sin establecer de manera clara y precisas las razones y fundamentaciones jurídicas que la llevaron a dictar dicha decisión (...)".
Ahora bien, con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover estableció: "(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad
La Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, dictó decisión Nro. 46-13, en fecha 11 de marzo del año 2013, en la cual estableció:
"En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por et Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal".
En otra sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de marzo del año 2013. signada con el Nro. 51-13, en cuanto a la inmotivacion los magistrados dejaron sentado lo siguiente: "Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a los recurrentes, pues se evidencia que el Juez de Control al estudiar las actas de investigación no analizó las mismas plenamente, por cuanto solo fundamentó su decisión en la verificación efectuada al número de cédula presuntamente falso aportado por el ciudadano YONGFENG WU, en el portal web del Consejo Nacional Electoral, no pronunciándose respecto del resto de elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, dentro de las cuales se encontraba inserta el acta policial de fecha 25.12.2012, siendo dicha circunstancia obviada o ignorada por el Juez de Control, a los fines de considerar o no la procedencia de la medida de coerción personal solicitada. En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción en favor o en contra de los imputados, por lo que el Juzgador deberá considerar de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, y mensurar sus necesidades en cuanto a los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. En el presente caso considera esta Alzada, que el Juzgador de mérito debió estimar plenamente el resultado del acta policial, realizada en fecha 25.12.2012, en la cual se verificaba el estado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del objeto activo del presunto delito; razón por la cual la decisión recurrida se hace inmotivada, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por parte del Juzgador a quo, pues se constata que para tomar tai decisión no consideró la mencionada acta policial en su contenido tota!, cercenando la estimación íntegra de las actuaciones, a los fines de resolver el pedimento de las partes. A criterio de estas Jurisdicentes se constata la inmotivación en la que incurrió el Juez de Instancia, en la valoración del cúmulo de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, toda vez que el mismo al momento de decretar la libertad inmediata del imputado, solo se limitó a establecer como argumento para emitir su pronunciamiento, que la conducta del ciudadano YONGFENG WU, no se encuadraba en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto los datos que contenía el documento eran fidedignos según la búsqueda por él efectuada al número de cédula presuntamente falso, en portal web del Consejo Nacional Electoral, dejando de lado el contenido del acta policial, realizada en fecha 25.12.2012, en la cual se verificaba el estado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del objeto activo del presunto delito, lo cual ab initio fue el fundamento de la Vindicta Pública para solicitar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Con referencia a lo anterior, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, ha señalado que: "...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida. De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del falto, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación...". Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a realizar el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad. En consecuencia, ajuicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte del Juez de Instancia del análisis del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal, en la audiencia de presentación de imputado, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano YONGFENG WU, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, previo análisis de las actas sometidas a su conocimiento, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. ASÍ SE DECIDE".
Ahora bien, quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia de los imputados.
A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fueron aprehendidos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora.
Pedimento
Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Sergio David Arámbulo Arámbulo y Leidys González de Arámbulo, actuando como defensores del ciudadano Liodibec Araujo Auvert interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 386-2017, dictada en fecha (27) de marzo del año 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido; en tal sentido, la referida decisión debe ser confirmada, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existen los delitos imputados..”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 389-17, dictada en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, señalando como primera denuncia la inmotivación de la misma, considerando que a partir de allí se vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, advirtiendo que la instancia no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por la defensa en la audiencia de presentación; como segundo punto advierte la defensa privada que no se encuentran acreditados los tipos penales imputados por el Ministerio Público, como lo son el CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; como última denuncia alega el recurrente la nulidad absoluta por violación de los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que no fueron llenados algunos de los formatos de las planillas de cadena de custodia.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran importante, especificar los alegatos que circunscriben la primera denuncia. En ese orden se observa que la misma se desarrolla señalando que no se dio respuesta a lo alegado en la audiencia de presentación, acto en el cual se advirtió la inexistencia de Experticia técnica, que permita determinar que los restos óseos pertenezcan al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZANABRIA ó JOSÉ GREGORIO ZANABRIA, pues tampoco consta autopsia legal para determinar a quien pertenece la osamenta hallada.

Igualmente, menciona que respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, adujo que no consta en actas las pericias técnicas imprescindibles para determinar el tipo de combustible que presuntamente se comercializó ilícitamente su patrocinado y en que cantidades, así como donde iba envasada, concluyendo así que no existe elemento alguno para determinar la comisión de dicho tipo penal.

En ese mismo orden de ideas, argumenta que la misma situación se observó cuando la Jueza de instancia se pronunció de forma escueta respecto de los alegatos de oposición acerca de la imputación por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Ahora bien, explanado lo anterior verifica este Tribunal de Alzada que los alegatos que denuncia la defensa privada como indebidamente respondidos por la Jueza de instancia, se refieren a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para imputar los tipos penales en contra de su patrocinado, por lo cual dicha posición se refiere igualmente a la segunda denuncia de los recurrentes cuando desarrollan las diferentes razones por las cuales a su criterio deben ser desestimados los delitos por los cuales se acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo ello así, este Tribunal Colegiado considera pertinente resolver conjuntamente ambas denuncias, pues en primer termino se analizara lo respondido por la instancia a los alegatos de la Defensa y en segundo término se estudiaran los alegatos planteados por la Defensa que fueran aducidos en la audiencia de presentación e igualmente en el escrito de apelación.

En consecuencia, los fines de resolver la primera denuncia y subsiguientes, debemos traer a colación lo expuesto en por la instancia de Control, correspondiente a:

En la Audiencia de Presentación de imputados al momento de la Jueza analizar los argumentos planteados por las partes, esgrimió lo siguiente:

“Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial, de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, que riela bajo los folios tres, cuatro, cinco y seis, y sus respectivos vueltos, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Base Fronteriza Machiques - La Villa, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ese día, siendo aproximadamente las doce horas de la tarde (12:00 m), procedieron a la aprehensión del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, también referido en las actas como LIODIBIS ARAUJO OAVEL, con motivo a la orden de aprehensión excedida por el Tribunal Primero He Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito y Extensión Penal, mediante oficio N° 457-2017, relacionado con la causa 003-53117-2017, con ocasión a los hechos ocurridos específicamente en fecha 20-¿03-20t7, cuando el ciudadano hoy occiso ANTONIO JOSÉ SANABRIA MÉNDEZ, sale presuntamente de la estación Bajo Grande donde fue abastecido en un vehículo MARCA MAX, MODELO GRANITE CB71C3, AÑO 2007, PLACA: A27AT9N, COLOR: BLANCO, CON SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAG11Y07B0B2857, Y SERIAL DE MOTOR: E74006K0297, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO: CARGA, CON UNA CISTERNA: MARCA FABRICACIÓN NAC, MODELO: 1977, AÑO: 1977, TIPO: TANQUE, CLASE: SEMI REMOLQUE: COLOR: NARANJA, USO DE CARGA: PLACA 94SSAM, CON SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO: WW243212877, el cual fuera cargado de combustible del denominado GASOIL, aproximadamente 39.680 litros, propiedad de la distribuidora EL VALLE C A, y el cual parte en dicho vehículo de la población de San Francisco El Bajo de la sede de Bajo Grande en la ruta hacia la carretera Nacional Machiques Colon, hasta la población de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, pero del cual ignoraba que el ciudadano LIODÍBIS ARAUJO OAVEL, conjuntamente con los ciudadanas YON LUIS ZAMORA AMESTY, JOSÉ DOMINGO PACHECO MACEA, WOLFGANG ENRIQUE CHAVEZ URDANETA y JOSÉ FRANCISCO CHOURIO ATENCIO, planificadamente, maquiavélicamente iban a atacar al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANABRIA, para despojarlo del vehículo anteriormente descrito y de la carga del camión contenido de combustible y a quien posteriormente en la elección de esta acción acabaron con la vida del ciudadano JÓSE ANTONIO SANABRIA, quien era un padre de familia, que se ganaba su sustento honradamente para proveer a su familia de su manutención como chofer de la unidad, en la cual de manera salvaje y sin valor a la vida, se la quitaron para apoderarse de la sustancia presuntamente denominada GASOIL de 39658 litros que llevaba en el tanque que iba remolcado por el vehículo MARCA MAX antes descrito, hecho este que ocurrió específicamente- en el sector Caño Negro, entre el Cerro Mirador y la Redoma de Casigua, municipio Jesús Mana Semprun del estado Zulia, donde en fecha 23 de marzo se consiguen los restos de la osamenta y vestimenta del infortunado hoy occiso ANTONIO JOSÉ SANABRIA, y que sin ningún motivo, solo por la mezquindad de apoderarse del combustible y del vehículo para tener una ganancia ilícita con ello, lo acaban y lo abandonan indefensamente en ese lugar donde no podía defenderse y que tal vez supone el Ministerio Publico que hizo resistencia por ser una persona responsable, trabajadora y honesta de sus actos para defender el vehículo y la carga que era de su responsabilidad, que trajo como consecuencia la muerte del mismo, asimismo en el recorrido de las actas, se observan declaraciones donde el señor LIODIBIS ARAUJO OAVEL, en compañía de los ciudadanos YON LUIS ZAMORA AMESTY, JOSÉ DOMINGO PACHECO MACEA, WOLFGANG ENRIQUE CHAVEZ URDANETA y JOSÉ FRANCISCO CHOURIO ATENCIO, llegaron a ofrecer el día 16-03-2017 al señor NECTALY NIÑO, la carga de combustible que le iban a despojar al hoy occiso ANTONIO JOSÉ ZANABRIA MÉNDEZ, es decir, que los mismos se organizaron para programar la acción delictiva que deviene del presente hecho, y que además corrió este ciudadano NECTALY NIÑO, se negó a negociar con ellos para que le comprarán la carga del combustible que le sustrajeron a la hoy victima, el cual manifestó no estar trabajando ilícitamente en el negocio del comercio o del trafico o transporte de combustible hacia el vecino país de Colombia; no obstante a ello, consta en actas que llegaron otras personas, en el cual estas personas aparentemente si aprobaron la negociación ilícita y fueron JHONATHAN URBINA SÁNCHEZ, MAIKEL URBINA, Y GRABRIEL ALFONZO URBINA SÁNCHEZ, entre otros. Posteriormente abandonando el vehículo, no sin antes descargar el combustible que lo comercializan ilícitamente, el cual es vaciado en la misma fecha en horas de la noche, en el sector Tarra Caserío 2, y en la cual presuntamente se encuentran involucrados unos sujetos identificados como MACARENA, ALFREDO, FREDDY, JULIO GERSON, LUIS PASCUAL, EL TÍO Y VÍCTOR, posteriormente abandonado, luego que despojan del camión con el combustible, asesinan al ciudadano: ANTONIO JOSÉ SANABRIA MÉNDEZ, y vacían el combustible en el sector de la Redoma del Mirador Casigua, sector El Tarra- El Patio, del Municipio Jesús María Semprum, posteriormente aproximadamente a las tres horas de la madrugada, específicamente en el sector El Cruce, carretera nacional Machiques Colon, en frente de la empresa Regional, vía publica, parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun estado Zulia, percatándose ellos ALFREDO URDANETA Y BRAYAN REVEROL, motivado a todo este despliegue de acciones delictivas y del curso de la investigación de campo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se plasma de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALIRIO ROMERO, FREDDY BATISTA, ALFONSO BATISTA, NECTALY NIÑO, que se determina las responsabilidades penales tanto del hoy investigado LIODIBIS ARAUJO OAVEL, como de los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes se transportaron en un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO MÁLIBU, AÑO: 1982, TIPO; SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, PLACA: AB688PL, DE USO PARTICULAR, en cuyo vehículo fue que se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde despojaron al ciudadano del vehículo, y del combustible y lo asesinaran, razones por las cuales fue aprehendido y posteriormente colocado a la orden del Ministerio Público, cuya delegada fiscal lo condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales además por ser la única instancia judicial competente en esta extensión penal, para conocer ilícitos económicos y fronterizos, designado por el Tribunal Supremo de Justicia. Pues bien, del acta de investigación antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folios 03, 04, 05, y 06), del acta de imposición de derechos (folio 07 y su vuelto), de las actas de inspección técnica del sitio del suceso N° 0074, 0075,0076, con fijaciones fotográficas (folios 08 al 20, 22, 23,24,25,26 y 27 y sus vueltos respectivos), de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-00188-17, P-00189-17 (folio 21 y 28), de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos LILIBETH ARAUJO, JOSÉ BRACHO, testigos de los hechos (folios 29 y su vuelto,30, 31 y su vueltos), de los resultados de levantamiento planimertrico N° 2040-17, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidio Zulia (folios 35 y 36), de los resultados de la experticia de activaciones especiales y barrido N° 9700-242-DEZ-DC-2041 (folio 40 y su vuelto), de los resultados del informe contentivo de experticia de activaciones especiales y barrido signado con el N° 9700-242-DEZ-DC-2042 (folio 43 y su vuelto), de los resultados de las experticias N° 0061-17 continentes de reconocimiento técnico sobre los seriales como registro de improntas (folios 45 y 46), de los resultados de informe medico provisional efectuado el imputado de autos (folio 48), del acta de investigación penal, de fecha 24 de marzo del año en curso, contentiva de diligencia de investigación (folio 49), de la copia fotostática de la parte lateral de la caja del teléfono celular que poseía el hoy occiso para el momento del hecho (folio 50), así como las actuaciones de las que se hizo acompañar él Ministerio Público al momento de requerir mandato de aprehensión contra otras personas presuntamente involucradas en la Investigación Fiscal N° MP-114379-2017, a Saber: acta de investigación penal (folios 03 y 04 y sus respectivos vueltos), acta de inspección técnica N° 0129 (folio 08 y su vuelto y 09), fijaciones fotográficas (folios 10 al 14), acta de Inspección Técnica N° 0130 (folio 17 y vuelto), Fijaciones Fotográficas (folio 18 y 19), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas P-045-16 (folio 21 y su vuelto, de la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido N° 026 (folios 22 y 23 y sus vueltos), de la Experticia y Avalúo Aproximado N° 0055-17 (folio 25 y su vuelto y 26), de la Experticia y Avalúo Aproximado N° 0056-17 (folio 27 y su vuelto y 28) de la Experticia y Avalúo Aproximado N° 0057-17 (folio 29 y su vuelto y 30), del acta dé Denuncia Común interpuesta por el ciudadano LUIS GRANADOS (folio 33 y su vuelto y 34); de la entrevista rendida por el ciudadano ALIRIO ROMERO (folio 39, 40 y sus vueltos y 41), de la Experticia y Avalúo Aproximado N° 0046-17 (folio 42 y 43), del acta de Inspección Técnica N° 0115 con fijaciones fotográficas (folio 44 y su vuelto, 45 y 46), del acta ele entrevista rendida por el ciudadano FREDDY BAUTISTA (folio 47 y su vuelto), del acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFONSO BAUTISTA (folio 48 y 49 y su vuelto), acta de entrevista rendida por él ciudadano NEPTALl NIÑO (folio 50, 51 y sus vueltos y 52), acta de entrevista rendida por el ciudadano IVAN IBARRA (folio 53 y su vuelto Y 54), acta de entrevista rendida por la ciudadana YAREL1S CHANDIA (folio 58 Y 59 y sus vueltos), acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ URDANETA (folio 60 y su vuelto y 61), acta de entrevista rendida por el ciudadano CESAR GAVIRIA (folio 62 y su vuelto Y 63), acta de entrevista rendida por el ciudadano ENRIQUE DÍAZ (folio 64 y su vuelto Y 65), acta, de entrevista rendida por el ciudadano DARWIN FERRER (folio 66 Y 67 y sus vueltos), acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ URBINA (folio 68 Y 69 y sus vueltos), acta de investigación penal (folio 85 y-'86 y sus vueltos), acta de Investigación Penal contentiva de entrevista rendida por el ciudadano ALIRIO ROMERO y otros (folios 81 al 83 y sus respectivos vueltos y 84) certificado de registro de vehículo emitido a nombre de la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ (folio 81), acta de investigación técnica N° 0096 (folio 94 y-su vuelto y 95), registro de cadena de custodia de evidencia física (folio 108),de los resultados de la experticia N° 0040-17 (folios 110 y 111), acta de entrevista suscrita por el ciudadano BRAYAN REVEROL (folio 114 y su vuelto), acta de entrevista firmada por la ciudadana PASTORA ELISA AGUILAR (folio 123 y vuelto y 124), acta de-investigación policial (folios 198 al 201), del acta de investigación policial (folio 202 al 208), entre otras actuaciones; surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penal para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Sobre el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y sancionado en el articulo 5 en armonía con el 6 numerales 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en agravio de la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, preceptuado y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del hoy occiso JOSÉ GREGORIO SANABRIA MÉNDEZ En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, materia del proceso…”.

Mientras que por su parte, el fallo judicial emitido en virtud de los alegatos producidos por las partes y la instancia en la audiencia de presentación estableció:
“Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad que todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, y al entrar a ponderar los extremos indicados bajo los literales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penal para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN previsto y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EÑ CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y sancionado en el artículo 5 en armonía con el 6 numerales 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo .Automotores, en agravio de la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, preceptuado y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del hoy occiso JOSÉ GREGORIO SANABRIA MÉNDEZ.
En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, materia del proceso supera los veinte años de prisión, de modo que el que, se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de (delitos, que agrava la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria, que se produciría antena realización de un juicio oral y publico. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la vida, derecho fundamental este considerado como inviolable, desde el mismo preámbulo de la Carta Magna, la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo-de delito causa alarma en la sociedad.

Mientras que en el caso del injusto legal de CONTRABANDO AGRAVADO, la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que el bien jurídico protegido, está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía, máxime que el caso concreto, se trata de un presunto combustible subsidiado por el estado. Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo, responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes, constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalada, en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos causan alarma en la sociedad. A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional su aplicación valoradas las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, también referido en las actas como LIODIBIS ARAUJO OAVEL, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo.
De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros-medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia mantiene la privación judicial preventiva de libertad dictada contra el prenombrado ciudadano por el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas por esa instancia no han variado, pues, si bien esta Jurisdicente tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es :la libertad, personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, razón por la cual discrepa de la opinión de la defensa técnica cuando pide sea otorgado la libertad plena e inmediata a favor de su representado, o bien, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, quedando negada la misma.
A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado es legitima, ya que se subsume en una de las hipótesis de forma de detención contempladas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, mediante orden judicial emanada de la autoridad competente, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem.
Atinente, a las situaciones planteadas por la defensa, constituye materia de hecho, que podrán ser dilucidadas en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en los tipos legales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN, descrito y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y sancionado en el articulo 5 en armonía con el 6 numerales 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, agravio de la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ, y HOMICIDIO CALIFICADO RÓR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, preceptuado y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del hoy OCCISO ANTONIO JOSÉ SANABR1A MÉNDEZ.
No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así cómela acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de- los datos, hechos, y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 285 numerales 1, 2 y 3, establece dentro de las atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales; así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso y la de ordenar y dirigir la investigación penal de la .perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes (negrillas del juzgado). De igual forma, el articulo 263 del texto adjetivo penal, contempla el carácter de buena fe del Ministerio Publico que consiste en tener un comportamiento de objetividad e imparcialidad de sus actuaciones, debiendo no solo fundar las mismas en la búsqueda de elementos para culpar al sujeto inculpado si no, también de aquellos que puedan servir para producir el efecto contrario de su exculpación.
De esta ultima función se deriva la obligación del Ministerio Publico relacionada con el derecho del imputado contenido en el articulo 127.5 de este código, relativo a 1a solicitud que puede hacer este sujeto procesal, sobre la practica de diligencia de investigación destinada a desvirtuar la investigación que se le formule (JUAN EL1ZER LUIS BLANCO. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMENTADO CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO. EDICIONES LIBRA. PAG. 505 ). Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento; debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, debe sen objetivo en sus actuaciones,
procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, que le asisten al procesado, es evidente que fue informado de sus derechos constitucionales, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por los abogados. Así se declara.
A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna al ciudadano LIODIBEC ARAUJO UVERT, también referido en las actas como LIODIBIS ARAUJO OAVEL, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto y revisadas cada una de las actas, al referido ciudadano se le ha permitido la defensa y la asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a se escuchado. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente asignado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer el titular de la acción penal los delitos por los cuales será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de varios hechos ilícitos e informado que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que ha sido aprehendido, garantizando la formalidad del acto procesal que no ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los, artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
En todo caso, si la defensa, tal como lo ha denunciado en este acto, considera que a su patrocinado leería sido vulnerado algún derecho fundamental, por supuestas presiones físicas por los funcionarios actuantes debe acudir ante la autoridad competente y ejercer los recursos que la ley le proporciona para ese tipo de situación. De otro lado, advierte esta juzgadora que el procedimiento de colectar las evidencias físicas (presunta osamenta humana), por parte de los funcionarios actuantes, si cumple con la garantía legal que ha permitido el manejo idóneo de esa evidencia material, habida cuenta en el acta inspección técnica hoy cuestionada por la defensa señalaron toda la trayectoria para recabar la misma y hacerla llegar a los laboratorios para sus estudios correspondientes, sin olvidar que se han practicada las diligencias mas urgente y necesaria ello no significa que la investigación sea consignada el registro de cadena pertinente, toda en atención al contenido del articulo 187 (Primer aparte del COPP), por lo que tal alegato es desestimado

Finalmente, esta Juzgadora de Control con competencia para juzgar delitos económicos y fronterizos, ordena la incautación preventiva del bien mueble, previa solicitud del Ministerio Público, que a continuación se describe: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1982, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, PLACA: AB688PL, DE USO PARTICULAR, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de procedimiento Civil y artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a 4a, orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se alteren, desaparejan, deterioren o destruyan. Oficíese lo conducente”.


Conforme a lo anterior, se evidencia que la instancia se refiere detalladamente acerca de las denuncias realizadas por la Defensa Técnica, circunscrita a la fase procesal en la cual le corresponde analizar la suficiencia de elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los tipos penales. En ese orden, este Tribunal Colegiado cumpliendo con su labor revisora, evidencia que la Defensa Privada en el acto de presentación solicitó en primer lugar: “1.-Con respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO que se le imputa lo primero que hay que resaltar, es que nuestro representado se le detuvo en su casa de habitación a más de 400 kilómetros y más de un mes de ocurrido el presunto contrabando, sin ningún tipo de instrumento objeto, vehículo, o evidencia que lo relacione con unos presuntos hechos acaecidos el 20 o 21 de febrero del presente año, … tampoco existe en las actas la correspondiente experticia volumétrica exigida en estos casos, para acreditar la presunta sustancia contrabandeada, no existe ningún señalamiento directo en contra de nuestro representado de que haya participado en el presunto robo de una gandola para comercializar ilícitamente el presunto combustible que llevaba y decimos presunto, ciudadana juez porque presuntamente no hay una evidencia técnica que demuestre la existencia del presunto combustible, solo esta la circunstancia que se encontró abandonado un vehículo tipo carga, con un remolque tipo tanque en el sector de El Cruce, Municipio Mara Semprun, a más de 300 kilómetros de sonde supuestamente cargó combustible el ciudadano hoy occiso….”.

De acuerdo al alegato de la defensa privada, mediante el cual se opone a la imputación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, considerando que no existe evidencia a partir de la cual estimar la comisión del delito por parte de su patrocinado, observa este Tribunal de Alzada de la revisión de la causa penal, principalmente de las entrevistas rendidas como testigos de los ciudadanos NEPTALÍ RINCÓN (Folios 173 al 177 de la pieza de apelación), en fecha 07.03.17 y ENDER INCIARTE, en fecha 13.03.2017 (Folios 242 y 243 de la pieza de apelación), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, que se menciona al imputado de autos como quien comercializaba ilícitamente una carga de combustible de una gandola robada, la cual se trataba precisamente de la que conducía la presunta víctima, lo cual guarda coherencia con lo denunciado por el ciudadano LUIS GRANADOS, Gerente de la Distribuidora de Combustible “Del Valle C.A”, en fecha 21.02.2017, quien había sido informado del abandono de la gandola propiedad de la mencionada empresa, que había sido abastecida de gasoil el día 20.02.2017, conducida por el ciudadano ANTONIO SANABRIA.

En consecuencia, debe recalcarse que la presente causa se circunscribe a una investigación compleja cuyo inicio por el Ministerio Público se produjo en fecha 11.03.2017, bajo el No. MP-114379-2017, la cual permitió la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado de autos en fecha 20.03.17, razón por la cual no puede pretender la defensa que los elementos de convicción sean directos como lo que ocurre con la aprehensión en flagrancia, ya que, precisamente en el caso de la flagrancia del hecho y la aprehensión del sospechoso, se deviene conjuntamente la obtención a su vez de elementos de interés criminalísticos.

Así las cosas, siendo que del hecho objeto del presente proceso se tuvo conocimiento por las autoridades correspondientes con posterioridad a su suceso, es decir, a partir del abandono de la gandola propiedad de la Distribuidora de Combustible “Del Valle C.A”, lo cual fuera denunciado por el Gerente de la mencionada empresa quien también participó el desconocimiento de paradero del conductor de la misma, lo cual generó el desarrollo de varias actividades pesquisitorias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas, Sub-Delegación Machiques, situación ésta que conduce a la instancia de Control a analizar los elementos que configuran los tipos penales a de acuerdo a la naturaleza de como se produjo el conocimiento del hecho y la obtención de los elementos de convicción .

Por consiguiente las circunstancias en las que se produjeron los hechos y el conocimiento por parte de los funcionarios de investigación, no hacía factible el hallazgo de elementos de interés criminalísticos en posesión del imputado de autos al momento de su aprehensión, pues precisamente se observa de la actuación de investigación que se trató de evadir a la justicia a partir de la eliminación de evidencia de los hechos objeto del proceso. Así las cosas, siendo que la detención del imputado de autos se produjo a partir de la orden de aprehensión por el Tribunal de la causa, ello no obsta para que los elementos de convicción provengan o se desprendan de actividades de investigación que dadas sus características permiten presumir la actividad ilícita y la participación del imputado en los delitos imputados.

Ello es así, por cuanto de las declaraciones de los testigos de los hechos, se evidencia que el ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, para la fecha de ocurrencia de los mismos procuró la venta de combustible de una gandola objeto de robo, según las personas que recibieron de su parte dicha oferta, como lo es el ciudadano NEPTALÍ RINCÓN, quien en fecha 07.03.17, manifestó: “...a mí una semana antes que ocurriera lo del camión llegaron a mi vivienda cinco (05) tipos en un carro de color azul ofreciéndome que mis hermanos y yo le compráramos una carga de combustible de una Gandola que se iban a robar, … Bueno el que me dijo que le comprara la carga de una gandola de combustible de una gandola robada es de tez morena, contextura grueso, de 1.60 metros de estatura, como de 44 años de edad, cabello liso, éste también me dijo que él había sido gandolero y había trabajado para PDVSA, y que días atrás el me había llamado desde el número 0416-0857824, pero yo no le quería contestar…”. Asimismo, se observa de la entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ URBINA, en fecha 09.03.17, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que mencionó; “…cuando llegamos a la PTJ nos reunieron en una oficina con mis sobrinos y fue cuando uno de ellos dijo que ciertamente ello habían comprado el combustible a un tipo que era chofer de PDVSA…..que lo habían botado como seis meses, también dijeron que la gandola se la habían ofrecido el mismo lunes 20-02-2017 desde las 04:00 horas de la tarde.. Los sobrinos dicen que el sujeto es uno que era gandolero de PDVSA y que el llego en un carro malibu de color azul con otros sujetos diciéndoles que la carga ya estaba cuadrada con el chofer que este ya estaba cansado de trabajar con esa gandola y que se iría a Colombia…”. (Folios 85-86 de la causa de apelación).

Igualmente, evidencia esta Alzada de la entrevista rendida por el ciudadano ENDER INCIARTE, en fecha 13.03.2017, ante el mencionado cuerpo detectivesco, considerada por la instancia para emitir el fallo judicial, que éste entre otras cosas señaló: “…la última vez que hablé con él me envió un mensaje de texto del número 0416-0857824, diciéndome que lo llamara que estaba vendiendo un camión en la cañada, lo llamé y me dijo eso lo del mensaje y de allí no he sabido más nada de él..”.(Folio vuelto del folio 234 de la causa de apelación)…

En ese sentido, también se constata de la investigación desarrollada que dicho abonado telefónico (0416-0857824) pertenece al imputado de autos, según se evidencia del acta de investigación penal de fecha 19.02.2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Machiques de Perijá (Folio 215 de la causa de apelación).

Razón por la cual, a diferencia de lo señalado por la defensa privada, tal como lo determino la instancia, sí existen elementos para considerar la presunta participación por parte del imputado de actas en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, pues se ventiló durante la investigación el ofrecimiento por parte de éste una carga de gasoil de una gandola que se iban a robar, lo cual se produjo tanto unos días antes de ocurrida la desaparición de la víctima y el hallazgo de la gandola que conducía el mismo sin combustible de carga, como para la misma fecha, al respecto la jueza A quo en la Audiencia de Presentación esgrime:”… se observan declaraciones donde el señor LIODIBIS ARAUJO OAVEL, en compañía de los ciudadanos YON LUIS ZAMORA AMESTY, JOSÉ DOMINGO PACHECO MACEA, WOLFGANG ENRIQUE CHAVEZ URDANETA y JOSÉ FRANCISCO CHOURIO ATENCIO, llegaron a ofrecer el día 16-03-2017 al señor NECTALY NIÑO, la carga de combustible que le iban a despojar al hoy occiso ANTONIO JOSÉ ZANABRIA MÉNDEZ, es decir, que los mismos se organizaron para programar la acción delictiva que deviene del presente hecho, y que además corrió este ciudadano NECTALY NIÑO, se negó a negociar con ellos para que le comprarán la carga del combustible que le sustrajeron a la hoy victima, el cual manifestó no estar trabajando ilícitamente en el negocio del comercio o del trafico o transporte de combustible hacia el vecino país de Colombia; no obstante a ello, consta en actas que llegaron otras personas, en el cual estas personas aparentemente si aprobaron la negociación ilícita y fueron JHONATHAN URBINA SÁNCHEZ, MAIKEL URBINA, Y GRABRIEL ALFONZO URBINA SÁNCHEZ, entre otros. Posteriormente abandonando el vehículo, no sin antes descargar el combustible que lo comercializan ilícitamente, el cual es vaciado en la misma fecha en horas de la noche, en el sector Tarra Caserío 2, y en la cual presuntamente se encuentran involucrados unos sujetos identificados como MACARENA, ALFREDO, FREDDY, JULIO GERSON, LUIS PASCUAL, EL TÍO Y VÍCTOR, posteriormente abandonado, luego que despojan del camión con el combustible, asesinan al ciudadano: ANTONIO JOSÉ SANABRIA MÉNDEZ, y vacían el combustible en el sector de la Redoma del Mirador Casigua, sector El Tarra- El Patio, del Municipio Jesús María Semprum,…”; apreciaciones que realiza la Jueza de instancia a partir de las diferentes actividades de investigación desarrolladas.

En segundo término la defensa privada en la audiencia de presentación denunció: “…Con respecto al delito de ROBO DE VEHÍCULOS (SIC) AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, las cuales se especifican con la imputación del Ministerio Público, tampoco existe en actas ningún señalamiento directo, nombres apellidos, apodos o características físicas que relacione a nuestro representado con el robo de vehículo tipo carga, abandonado en el sector El Cruce del Municipio Catatumbo del estado Zulia, como lo referí nuestro representado fue aprehendido el 23-03-17, a mas de 400 kilómetros de donde se encontró este vehículo, sin ningún tipo de objeto de evidencias físicas que lo relacione con dicho robo, haciendo la observación al tribunal que tampoco fue encontrado nuestro representado en posesión o guarda relación alguna con el MALIBU AZUL, presuntamente incautado a los ciudadanos …”.

Respecto a ello, resulta oportuno nuevamente mencionar algunos de los elementos considerados por la recurrida, que fueran parte de la investigación que precedió la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado de autos, pues a diferencia de lo señalado por la Defensa Privada existen indicios de que su representado planeó el robo del mencionado vehículo tipo carga, a los fines de apoderarse del combustible que trataba de trasladar el mismo y proceder a su venta (contrabando); tal como lo señalaron los testigos NEPTALÍ RINCÓN y ENDER INCIARTE, las cuales fueron transcritas parcialmente por esta Alzada, en las cuales se refiere al ciudadano LIODIBEC ARAUJO como la persona que ofrecía la carga de una gandola producto presuntamente de robo, lo cual coincide con la desaparición del chofer de la misma y la ubicación de éste al momento de ser encendido el teléfono de la víctima, como se verifica del acta de investigación penal de fecha 19.03.2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Machiques de Perijá (Folio 215 de la causa de apelación), donde se ubica que fue encendido el teléfono de la presunta víctima en el Municipio La Cañada, zona de residencia del imputado de autos.

Sobre dicho particular, la instancia en la Audiencia de Presentación, estableció por su parte que:”… el cual se plasma de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALIRIO ROMERO, FREDDY BATISTA, ALFONSO BATISTA, NECTALY NIÑO, que se determina las responsabilidades penales tanto del hoy investigado LIODIBIS ARAUJO OAVEL, como de los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes se transportaron en un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO MÁLIBU, AÑO: 1982, TIPO; SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, PLACA: AB688PL, DE USO PARTICULAR, en cuyo vehículo fue que se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde despojaron al ciudadano del vehículo…”.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente al mencionar que no existe forma de imputar y acreditar por la Alzada la presunta comisión del delito mencionado en contra de su patrocinado, pues como se advirtió anteriormente la presente causa se desarrolló por el conocimiento de la autoridad de investigación de la desaparición del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA y el abandono de la gándola que este conducía a los fines del traslado de una carga de gasoil en fecha 21.02.2017. Lo cual hizo necesaria la practica de diferentes actividades pesquisitorias en las cuales se logró determinar la presunta participación del ciudadano LIODIBEC ARAUJO, por lo cual es oportuno resaltar que, dadas esas circunstancias no es permisible que la situación en la que se realizó la aprehensión conduzca a la posesión de objetos de interés criminalísticos que desprendan elementos de convicción en su contra, sin embargo, si existen indicios propios de la naturaleza y complejidad de los hechos objeto del proceso que a su vez permiten presumir su participación.

Como tercer punto, alegan quienes recurren, que en la oportunidad de la audiencia de presentación denunciaron: “…En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mutatis mutanti (sic), valen las mismas consideraciones anteriores con la gravedad Ciudadana Jueza, de que no hay ninguna experticia técnica que determine que esos presuntos restos óseos encontrados, sean de la raza humana y mucho menos aún, esta acreditado que pertenezcan al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZANABRIA, o JOSÉ GREGORIO ZANABRIA MENDZ, de hecho ciudadana jueza, ni siquiera esta establecida con la autopsia, la cual no existe en el expediente, la causa de muerte de esa presunta osamenta encontrada también presuntamente en el sector El Mirador del Municipio Jesús María Semprun..”.

Ahora bien, sobre ello observa este Tribunal Colegiado que el primer alegato de la defensa al desarrollar su apelación también se circunscribe precisamente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sobre el cual igualmente ratifica lo manifestado en la audiencia de presentación y advierte que no existe experticia alguna que determine a quien pertenece la osamenta hallada, ni tampoco autopsia que permita desprender la cierta existencia de los restos del cadáver de la presunta víctima en el mencionado hecho.

Denuncias éstas sobre las cuales debe referir este Tribunal Colegiado la complejidad del desarrollo de los sucesos que tratan sobre una cadena de eventos que condujeron en el tiempo a conocer sus características y posteriormente determinar la presunta participación del imputado de autos, pues como se dijo anteriormente es a partir del abandono de la gandola que el gerente de la Empresa “Distribuidora El Valle C.A” en fecha 21.02.2017, denuncia el hecho y manifiesta su desconocimiento acerca del paradero de la presunta víctima quien había cargado de gasoil la cisterna el día 20.02.2017.

Asimismo, observa este Tribunal Colegiado de la entrevista rendida por el ciudadano FREDDY BAUTISTA, en fecha 07.03.2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerada por la instancia al momento de emitir el fallo judicial, que éste manifestó: “…Bueno resulta que el día que se desapareció el señor que manejaba la gandola contentiva de gasoil, mi hermano CARLOS NIÑO, me comentó que el se encontraba conjuntamente con mi otro hermano de nombre NETALY NIÑO y llegaron al sector Tarra, caserío 1, cuatro personas en un carro ofreciéndole a mis hermanos una gandola con combustible no sé si era gasoil o gasolina, ya que venían correteando la gandola desde lejos y que no se preocupara por el conductor que ellos se encargaban de el…”. (Folios 168 y 169 de la causa de apelación).

Por su parte, también fue considerada la entrevista realizada al ciudadano ALFONSO BAUTISTA, en fecha 07.03.2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas señaló: “…Bueno resulta que el día que se desapareció el señor que manejaba la gandola contentiva de gasoil, mi hermano CARLOS CARDOZO, me comentó que el se encontraba conjuntamente con mi otro hermano de nombre DIONIS CARDOZO y llegaron al sector Tarra, caserío 1, cuatro personas en un carro ofreciéndole a mis hermanos una gandola con combustible no sé si era gasoil o gasolina, ya que venían correteando la gandola desde lejos y que no se preocupara por el conductor que ellos se encargaban de el…”. (Folios 170 al 172 de la causa de apelación).

Por consiguiente, no le asiste la razón al recurrente de autos sobre la desestimación del delito de HOMICIDIO CALÍFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, pues si bien para el momento del acto de audiencia de presentación no se encontraba claro la determinación de la osamenta hallada en la Inspección del Sitio de fecha 23.03.27, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Fronteriza Machiques-La Villa (Folios 276, 277, 279 al 289 de la causa de apelación): este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dejo constancia mediante nota secretarial a partir de comunicación telefónica con el Ministerio Público la realización de Experticia a la mencionada osamenta hallada en fecha 23.03.2017 por funcionarios del mencionado cuerpo detectivesco, a partir de lo cual se determinó que la misma pertenecía a la víctima de autos y determino que la causa de muerte fue asfixia.

Por último, respecto al punto de los delitos que contiene la imputación fiscal, la defensa privada en la audiencia de presentación manifestó: “…también haciendo uso de una imaginación bastante prolija, refiere que nuestro defendido pertenece a una empresa criminal junto con los otros detenidos de la Cañada Urdaneta, según su dicho se ha asociado para de manera maquiavélica perpetrar este tipo de delitos y mas específicamente sin nombrar siquiera alguna circunstancia objetiva o subjetiva cursantes en actos de nuestro defendido junto con esas otras personas, que acudiendo a nuestra imaginación suponiendo que sea de La Cañada que hoy también están detenidos, lo cierto es que así lo invoco…”.

Ahora bien, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se evidencia que a diferencia de lo señalado por los recurrentes, si existen indicios que permiten presumir la participación del imputado de autos con un conjunto de personas para planificar la comisión del hecho objeto del proceso, pues no se trata de un hecho presuntamente cometido por una sola persona, sino que se trata de una serie de pasos que condujeron a la perpetración de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues es claro que se necesitó la participación de varios sujetos para al menos comercializar la carga de la gandola en cuestión.

En consecuencia, si bien dicho tipo penal presume la necesidad de varios supuestos para acreditarse, como se ha señalado en el desarrollo de la presente decisión, la investigación que precedió la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, permitió reflejar la participación de varios ciudadanos a los fines de llevar a cabo la comercialización de la carga de la gándola. Pues precisamente del análisis de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público la instancia consideró que la presunta actuación desplegada por el imputado de autos consistió en: “el cual se plasma de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALIRIO ROMERO, FREDDY BATISTA, ALFONSO BATISTA, NECTALY NIÑO, que se determina las responsabilidades penales tanto del hoy investigado LIODIBIS ARAUJO OAVEL, como de los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes se transportaron en un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO MÁLIBU, AÑO: 1982, TIPO; SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, PLACA: AB688PL, DE USO PARTICULAR, en cuyo vehículo fue que se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde despojaron al ciudadano del vehículo…”; razón por la cual constata este Tribunal de Alzada que de las declaraciones realizadas por algunos testigos referenciales del hecho durante la investigación, permiten presumir la participación de varias personas para la comisión de los hechos controvertidos, configurándose provisionalmente la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Así las cosas, será el desarrollo de la investigación la que logre dilucidar con precisión los hechos, a los fines de establecer la calificación jurídica con elementos de prueba, que por su naturaleza serán más que los que se tienen en la presente fase procesal (preparatoria). En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de Pérez Sarmiento (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…”Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es por ello, que no le asiste la razón a la defensa, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho con mayor certeza lo cual abre la posibilidad de que pueda incidir en la calificación jurídica, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, respecto a la desestimación de los tipos penales imputados a su patrocinado.

Por otra parte, en relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acertadamente la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano LIODIBEC ARAIJO AUVERT, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, ello de conformidad con el los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, descritos en la audiencia presentación como: “…del acta de investigación antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folios 03, 04, 05, y 06), del acta de imposición de derechos (folio 07 y su vuelto), de las actas de inspección técnica del sitio del suceso N° 0074, 0075,0076, con fijaciones fotográficas (folios 08 al 20, 22, 23,24,25,26 y 27 y sus vueltos respectivos), de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-00188-17, P-00189-17 (folio 21 y 28), de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos LILIBETH ARAUJO, JOSÉ BRACHO, testigos de los hechos (folios 29 y su vuelto,30, 31 y su vueltos), de los resultados de levantamiento planimertrico N° 2040-17, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidio Zulia (folios 35 y 36), de los resultados de la experticia de activaciones especiales y barrido N° 9700-242-DEZ-DC-2041 (folio 40 y su vuelto), de los resultados del informe contentivo de experticia de activaciones especiales y barrido signado con el N° 9700-242-DEZ-DC-2042 (folio 43 y su vuelto), de los resultados de las experticias N° 0061-17 continentes de reconocimiento técnico sobre los seriales como registro de improntas (folios 45 y 46), de los resultados de informe medico provisional efectuado el imputado de autos (folio 48), del acta de investigación penal, de fecha 24 de marzo del año en curso, contentiva de diligencia de investigación (folio 49), de la copia fotostática de la parte lateral de la caja del teléfono celular que poseía el hoy occiso para el momento del hecho (folio 50), así como las actuaciones de las que se hizo acompañar él Ministerio Público al momento de requerir mandato de aprehensión contra otras personas presuntamente involucradas en la Investigación Fiscal N° MP-114379-2017, a Saber: acta de investigación penal (folios 03 y 04 y sus respectivos vueltos), acta de inspección técnica N° 0129 (folio 08 y su vuelto y 09), fijaciones fotográficas (folios 10 al 14), acta de Inspección Técnica N° 0130 (folio 17 y vuelto), Fijaciones Fotográficas (folio 18 y 19), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas P-045-16 (folio 21 y su vuelto, de la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido N° 026 (folios 22 y 23 y sus vueltos), de la Experticia y Avalúo Aproximado N° 0055-17 (folio 25 y su vuelto y 26), de la Experticia y Avalúo Aproximado N° 0056-17 (folio 27 y su vuelto y 28) de la Experticia y Avalúo Aproximado N° 0057-17 (folio 29 y su vuelto y 30), del acta dé Denuncia Común interpuesta por el ciudadano LUIS GRANADOS (folio 33 y su vuelto y 34); de la entrevista rendida por el ciudadano ALIRIO ROMERO (folio 39, 40 y sus vueltos y 41), de la Experticia y Avalúo Aproximado N° 0046-17 (folio 42 y 43), del acta de Inspección Técnica N° 0115 con fijaciones fotográficas (folio 44 y su vuelto, 45 y 46), del acta ele entrevista rendida por el ciudadano FREDDY BAUTISTA (folio 47 y su vuelto), del acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFONSO BAUTISTA (folio 48 y 49 y su vuelto), acta de entrevista rendida por él ciudadano NEPTALl NIÑO (folio 50, 51 y sus vueltos y 52), acta de entrevista rendida por el ciudadano IVAN IBARRA (folio 53 y su vuelto Y 54), acta de entrevista rendida por la ciudadana YAREL1S CHANDIA (folio 58 Y 59 y sus vueltos), acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ URDANETA (folio 60 y su vuelto y 61), acta de entrevista rendida por el ciudadano CESAR GAVIRIA (folio 62 y su vuelto Y 63), acta de entrevista rendida por el ciudadano ENRIQUE DÍAZ (folio 64 y su vuelto Y 65), acta, de entrevista rendida por el ciudadano DARWIN FERRER (folio 66 Y 67 y sus vueltos), acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ URBINA (folio 68 Y 69 y sus vueltos), acta de investigación penal (folio 85 y-'86 y sus vueltos), acta de Investigación Penal contentiva de entrevista rendida por el ciudadano ALIRIO ROMERO y otros (folios 81 al 83 y sus respectivos vueltos y 84) certificado de registro de vehículo emitido a nombre de la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ (folio 81), acta de investigación técnica N° 0096 (folio 94 y-su vuelto y 95), registro de cadena de custodia de evidencia física (folio 108),de los resultados de la experticia N° 0040-17 (folios 110 y 111), acta de entrevista suscrita por el ciudadano BRAYAN REVEROL (folio 114 y su vuelto), acta de entrevista firmada por la ciudadana PASTORA ELISA AGUILAR (folio 123 y vuelto y 124), acta de investigación policial (folios 198 al 201), del acta de investigación policial (folio 202 al 208); elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de manera que los alegatos planteados por la Defensa serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos y la posible participación del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados, pues como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3, 5, 8 y 10 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO SANABRIA MÉNDEZ; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción.

Seguidamente, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la Jueza de Control consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que dicha medida es la proporcional a los hechos imputados, por la magnitud del daño causado, además por la probable pena a imponer, aunado a ello observa esta Alzada que el imputado es conocido por alguno de los testigos que rindieron entrevista en la investigación, lo cual podría obstaculizar la investigación que desarrolla el Ministerio Público, para garantizar las resultas del proceso; consideraciones que son compartidas por estos Juzgadores de Alzada, ya que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se mantiene la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos. Así se decide.-

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala de Apelaciones constata que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, la Jueza de Control analizó la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, conforme a la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, y narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la a quo.

En virtud de ello, es por lo que yerra la apelante al indicar que el fallo impugnado no da una respuesta idónea respecto a las solicitudes por él planteadas, pues éste en la audiencia de presentación cuestionó la flagrancia y la inexistencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de la cita de la decisión recurrida y del análisis de la misma, se constata lo contrario, advirtiéndose a su vez que en esta fase procesal no es requisito sine qua non en la motivación la exhaustividad de la actividad jurisdiccional al emitir sus fallos, pues se trata de elementos preliminares que a su vez no permiten al órgano subjetivo profundizar acerca de lo planteado, por lo tanto, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, se encuentra claramente fundamentada, por lo que se desestima el alegado de la Defensa concerniente a la inmotivación de la decisión recurrida. Así se decide.-

De este modo, es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Como tercer aspecto, señalan los recurrentes vicios en la cadena de custodia, advirtiendo el incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes el contenido de los artículo 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no realizaron el llenado de las planillas de cadena de custodia, para así poder determinar las clases de evidencias que colectaron, es decir, no se especificaron todas sus características físicas, para realizar su respectivo peritaje, no dejando establecido el número de precinto y de embalaje que utilizaron para el resguardo de la evidencia ni tampoco señalaron qué funcionario recibió la evidencia. A mayor abundamiento sobre dicho particular, menciona que la colección del pantalón tipo jeans de color gris y una chaqueta color rojo, colectada por el funcionario JAVIER SUÁREZ, no realizó el procedimiento de ley, pues no cumplió las formalidades de llenado de los formatos de las planillas de cadena de custodia, siendo que tampoco señaló quien recibió la misma.

Sobre dicho particular, debe señalar esta Sala de Alzada, que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

Entonces, el fin de la cadena de custodia es avalar que la evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio, para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, siendo el procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el necesario a seguir a los fines de cumplimiento, el cual establece:

“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Ahora bien, realizadas dichas consideraciones, debe precisarse que el recurrente denuncia el incumplimiento de formalidades en el registro de cadena de custodia, por no verificarse detalles precisos en el llenado de la planilla en relación en la entrega y recepción de las evidencias físicas, haciendo concreta referencia a la Cadena de Custodia No. P-00188-17, de fecha 23.03.17, suscrita por el funcionario JAVIER RAMÍREZ, sobre lo cual denuncia que no fue éste funcionario sino el Detective DANIEL SUÁREZ, quien colectó las partes óseas.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de investigación con el objeto de determinar la legalidad de la mencionada planilla de Registro de Cadena de Custodia objetada por parte de la Defensa Privada, observa este Tribunal Colegiado que del acta de inspección técnica de fecha 23.03.17, realizada en el Sector Caño Negro, entre Cerro Mirador y la Redoma de Casigua, zona boscosa, Municipio Jesús María Semprun, estado Zulia, suscrita por los funcionarios FRANCISCO SANDOVAL, GELIBERTH MADERA, JONNATHAN VASQUEZ, CRISTIAN PEÑA, LUDVIN BARRETO, YOUSSEF VIERA, RICARDO GARCÍA, JUAN GONZÁLEZ, ALESSANDRO PIRELA, JAIME VIZCAINO, MAIKEL MOLERO, ALVARO TORREBLANCA, DANIEL MORALES, RAFAEL GARCÍA, KAREN ESPINOZA, BRAYAN RODRÍGUEZ, LUIS VILCHEZ, KLISMAN MEDINA, CARLOS CASTILLO y JAVIER SUÁREZ, se deja constancia detalladamente del hallazgo de la referida osamenta y pendas de vestir, presuntamente de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ SANABRIA.

Por lo tanto, siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación, que a juicio de esta Sala no hace indeterminable los objetos incautados, pues en la inspección del sitio que desprendió el mencionado hallazgo se dejo constancia de la evidencia, en la cual se cumplieron formalidades que permitieron la descripción de las mismas, advirtiéndose que el acta que registra dicha inspección es un documento que suscriben funcionarios que gozan de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción; razón por la cual como elemento de convicción presentado en este fase procesal, su contenido disipa la existencia de duda acerca de las piezas óseas y las prendas de vestir así como la identificación de los mismos, razón por lo cual, la función del registro de cadena de custodia se cumplió al describirse en el acta de inspección técnica No. 0074, de fecha 23.03.17, algunos de los objetos incautados en la investigación, siendo éstos parte de los objetos de interés criminalísticos cuyo mayor interés podría tener para la investigación. Y así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación- Machiques, están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por los recurrentes. Así se decide.-

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado LIODIBEC ARAUJO, por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación interpuesto por la defensa Privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-

Aunado a ello debe recalcarse que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

Por todo lo mencionado anteriormente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 60.545 y 37.638, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 389-17, dictada en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control de esa misma Extensión Penal, en contra del mencionado ciudadano, quien también fuera identificado como LIODIBIS ARAUJO AUVERT, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3, 5, 8 y 10 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO SANABRIA MÉNDEZ; ordenó la prosecución del asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; y ordenó la incautación preventiva del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1982, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Azul, Placa: AB688PL, Uso: Particular.

. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 60.545 y 37.638, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 389-17, dictada en fecha 27.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control de esa misma Extensión Penal, en contra del mencionado ciudadano, quien también fuera identificado como LIODIBIS ARAUJO AUVERT, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3, 5, 8 y 10 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO SANABRIA MÉNDEZ; ordenó la prosecución del asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; y ordenó la incautación preventiva del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1982, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Azul, Placa: AB688PL, Uso: Particular. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -213-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS