REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO VP03-R-2017-000422 Decisión No. 211-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho VÍCTOR RUJANO BAUTISTA y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.490 y 171.973, en su condición de Defensores Privados del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nro. 023-17, dictada en fecha 07.03.2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga fiscal realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia acordó tres (03) años de prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de HENRY PINO y RAFAEL VALBUENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de abril de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de abril de 2017 se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho VÍCTOR RUJANO BAUTISTA y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, ejercieron Recurso de Apelación de Autos contra la decisión ut supra identificada, realizando las siguientes consideraciones:

“…En ese sentido, se ordenó la apertura a juicio, remitiéndose las actuaciones y correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijándose el día 25 de Mayo de 2015 para darle inicio al debate. No obstante a ello, y tal como se puede evidenciar en las actas que rielan en el presente expediente, desde dicha fecha hasta la actualidad no se ha aperturado el juicio en contra de mi patrocinado, por diversos motivos no obstante a ello es destacable que desde el mes de junio de 2016 no ha sido materializado el traslado del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN lo cual no ha sido resuelto por el juzgado quien está en la obligación de enviar los oficios correspondientes y garantizar con ello el acceso a la justicia a nuestro patrocinado.

Lo cierto es, ciudadanos Magistrados, que en fecha 02 de Marzo de 2017 la fiscal Dra. ERICA PAREDES BRAVO, titular de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a solicitar la Prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Patrocinado, indicando que se hace urgente y necesario dicho decreto de conformidad con el artículo 230 de la norma adjetiva penal, para luego indicar que dicha exigencia se encuentra latente "por la pena que podría imponerse en virtud de la entidad y la magnitud del delito PLURIOFENSIVO por el cual fueron acusados los imputados de autos, de igual forma puede influir en los testigos y en las victimas (sic) indirectas del hecho, amedrentarlos o coaccionándolos con su presencia en el lugar donde los mismos se encuentren; lo cual podría realizar a su beneficio para evadirse de la justicia, lo cual se acentúa por ser éste un estado fronterizo".

En respuesta a dicha solicitud, la Jueza Séptima de Juicio procedió a dictar su respectivo fallo en primer lugar haciendo un recuento de las causas de diferimiento para la realización de los actos procesales pautados. Llama la atención de esta defensa, sin embargo, que se indique en dicha relación de diferimientos que hemos estado inasistentes en reiteradas ocasiones, cuando lo cierto es que, en tanto desde el mes de junio de 2016 no se ha podido efectuar el traslado de mi patrocinado al referido juzgado, los últimos diferimientos se han hecho por AUTO DEL TRIBUNAL Y NO POR ACTA, y asi (sic) nos lo han hecho saber en las últimas oportunidades, informándonos que el diferimiento se imprimiría luego en virtud de las dificultades que hoy se presentan para imprimir, causándole sorpresa a esta defensa técnica pues siempre nos hemos anunciado de manera oportuna a los distintos diferimientos efectuados en la presente causa, salvo excepciones en las cuales se ha informado oportunamente al tribunal, y no obstante a ello el juzgado colocó numerosos diferimientos imputables a nosotros, como si no hubiésemos cumplido con nuestro deber de ejercer el derecho a la defensa en favor del acusado de autos.

Continúa el juzgado realizando una sucinta fundamentación normativa y jurisprudencial, para luego expresar lo siguiente:
(…)

En ese orden de ideas, de la simple lectura de la fundamentación de la decisión que aquí recurrimos, se puede observar que existen una serie de irregularidades en flagrante violación a la Constitución Nacional y al Código Penal Adjetivo, pero haciendo énfasis en el decreto de la prórroga de la medida de privación preventiva de libertad a nuestro defendido por la presunta gravedad de los hechos aun (sic) y cuando no se vislumbra un pronóstico de condena en el caso de autos, y que las dilaciones de la apertura de juicio han sido en gran medida imputables al juzgado a quo, quien no ha sido suficientemente diligente para hacer efectivo siquiera el traslado de nuestro patrocinado a la sede del tribunal, afectando con ello derechos y garantías constitucionales a nuestro patrocinado de conformidad con las consideraciones que expondremos a continuación .

///. DEL DERECHO APLICABLE
En el caso de marras, esta defensa técnica observa que con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a nuestro defendido, al prorrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra POR TRES AÑOS ADICIONALES aún y cuando EL MISMO JUZGADO HA RECONOCIDO QUE LAS DILACIONES EFECTUADAS EN LA PRESENTE CAUSA SON IMPUTABLES AL MISMO TRIBUNAL, razón la cual se observa el gravamen irreparable manifestado en una violación a derechos y garantías rango constitucional, lo cual pone en tela de juicio la actuación del juzgado a quo en la aplicación del derecho tal y como se especificará más adelante.. En este orden de ideas, se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)

Como es bien sabido, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 236, 237 y 238 del COPP, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, partiendo de la idea que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, vale decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra lado, dichas disposiciones normativas infieren que la libertad debe ser en todo caso la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse exclusivamente cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

El artículo 8 del COPP le otorga al imputado de autos el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme: a su vez, el artículo 9 ejusdem proclama que todas las disposiciones que autoricen de manera preventiva la privación de libertad o de otros derechos del imputado son de carácter excepcional, y deberán ser de interpretación restrictiva y aplicación proporcional a la pena en cada caso concreto. En concordancia con estas disposiciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
(…)

Ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad: supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Así lo entiende la doctrina especializada, haciendo referencia a los comentarios del autor Freddy Zambrano, en su obra "Derecho Procesal Penal - Volumen VI: Detención Preventiva del Imputado (Editorial Atenea,- 2009], donde acertadamente establece lo siguiente:
(…)

En el caso de marras, la representación del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, por existir según dicha representación Fiscal todos los elementos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo variado los supuestos que dieron origen a la imposición de la referida medida, lo cual fue acordado con Lugar por la juzgadora a quo, indicando el diferimiento del acto de apertura a juicio en VEINTE OPORTUNIDADES imputables a todos los intervinientes, incluyendo al mismo tribunal, "justificándose" refiriendo el exceso de trabajo lo cual ha imposibilitado al tribunal a aperturar nuevos juicios, entre los cuales se encuentra el de nuestro patrocinado, ordenando a su vez la prórroga de TRES AÑOS de tal medida privativa de libertad, prácticamente sometiendo al ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN a la "pena del banquillo" tal y como la ha referido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo transcurrido tiempo suficiente para que se haya llevado a cabo, o al menos se haya iniciado el juicio en contra de nuestro patrocinado, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos ni se ha observado el interés por parte del Tribunal en hacerlo, lo cual se evidencia en mayor medida, toda vez que el referido acusado ni siquiera ha sido trasladado por negligencia del Juzgado a quo, quien entre sus cargas procesales tiene el deber de garantizar la regularidad del proceso conforme a la norma adjetiva penal.

Como es bien sabido, las medidas de coerción personal se justifican en razón de su necesidad y proporcionalidad (230 COPP), por lo tanto deben estar ajustadas a la gravedad del hecho, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho de que se trate y la posible pena a aplicar. Al respecto citamos al jurista Alejandro Rodríguez, que en su obra "Las Medidas de coerción en el proceso penal" (Editorial Liber, 2004. Pag. 298) expresa que:
(…)

Nos encontramos entonces con una decisión desproporcionada por parte del Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no referirse a los criterios antes expuestos de forma motivada, procediendo a decretar la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, a través del uso de frases genéricas, alegando exclusivamente la gravedad del daño tomando como referencia el delito imputado, y diciendo que existe un peligro de fuga y peligro de obstaculización, sin justificar el porqué de los mismos, solamente indicando que nos encontramos frente a un delito grave, con una pena mínima de 10 años de acuerdo a la dosimetría aplicada por el tribunal por lo que de ese modo consideró proporcionada la prorroga

Lo cierto es, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal a través de una fundamentación totalmente viciada, procedió a declarar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, de prorrogarle a nuestro representado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, indicando que la misma es necesaria para garantizar las resultas del proceso y para resguardar los derechos de la víctima. Nada más lejos de la justicia, siendo nuestra constitución garante de los derechos de los ciudadanos a que no se le restrinja su libertad sino en los casos expresamente previstos en ella, normas que son de interpretación restrictiva y en ningún caso pueden ser relajadas o aplicadas de manera arbitraria tal y como ocurrió en el caso de autos, considerando que el juzgado a quo aun (sic) a pesar de haber sido poco diligente para la apertura del juicio, pretende someter a nuestro representado a TRES AÑOS MAS de privación de libertad, sin que hasta la presente fecha se haya observado del referido juzgado un mínimo interés en que dicho acto procesal se lleve a cabo, más aun tomando en consideración que desde el mes de junio de 2016 a nuestro patrocinado no lo han trasladado a la sede del tribunal, estando recluido en otro Estado, situación que por lo visto no merece la atención del tribunal al cual aquí recurrimos.

Resulta evidente, que nuestro representado no tiene conducta pre-delictual, así mismo (sic) ha demostrado fehacientemente su arraigo en el país, señalando su domicilio actual; siendo un trabajador honesto y responsable, indicando su lugar de trabajo, y es el primer interesado en que se logre demostrar la verdad de los hechos y en la efectiva realización de la justicia en el caso de marras, circunstancias éstas que no fueron valoradas por la juzgadora al momento de prorrogarle la medida de privación de libertad la cual prácticamente se ha vuelto una condena anticipada, presumiéndole la culpabilidad a nuestro patrocinado.

Violentado como fue el derecho a ser juzgado en libertad y no habiendo sido desvirtuada en forma alguna la presunción de inocencia del imputado de autos, lo procedente debe ser la NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados en contravención de dichas garantías constitucionales, y así se pide ante esta Corte de Apelaciones.

b, LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA YA UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS.

En nuestro sistema penal, la finalidad del proceso en todo caso es el establecimiento de la verdad y la correcta aplicación de las leyes, más allá de lograr una condena en contra del imputado. Siendo la regla el juzgamiento en libertad, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar la privación judicial preventiva de libertad cuando estén llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo (sic) de acuerdo al artículo 230 ejusdem, de forma extraordinaria puede solicitar la prórroga de tal medida de coerción personal cuando circunstancias graves debidamente justificadas así lo ameriten.

En el caso de marras, los representantes del Ministerio Público solicitaron la prórroga de la medida de privación preventiva de libertad de nuestro representado, invocando fundamentos doctrinales y jurisprudenciales haciendo énfasis en la pena que podría llegar a imponerse, así mismo (sic) en el temor de que el imputado pueda influir en testigos y víctimas lo cual no fue debidamente sustentado, es decir, presumiendo la culpabilidad y la mala fe de nuestro patrocinado frente al sistema de justicia, refiriendo que existe un riesgo que el hoy acusado pueda evadir la justicia, sin argumentar elementos objetivos que en efecto demuestren tal temor.

Ahora bien, tal y como se ha manifestado con insistencia, el juzgador a quo en su respuesta acordó con lugar lo peticionado por la fiscalía, indicando en su motivación la necesidad de su mantenimiento, en tanto la apertura del juicio se ha dilatado en el tiempo por diversas causas, entre las cuales resalta LA INACCIÓN DEL TRIBUNAL. QUIEN NO HA HECHO NADA PARA AL MENOS HACER EFECTIVO EL TRASLADO DE NUESTRO PATROCINADO A LA SEDE DEL PALACIO DE TUSTTCIA. Se pregunta esta defensa. ¿CÓMO ES POSIBLE QUE SE PUEDA MANTENER UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ANTE LAS DILACIONES INDEBIDAS E INJUSTIFICADAS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, SIENDO UNA CARGA PROCESAL DEL JUZGADO A QUO SER DILIGENTE PARA EFECTUAR EL TRASLADO RESPECTIVO? ¿CUANDO SE REALIZARÁ EL JUICIO DE NUESTRO PATROCINADO?
(…)

Ahora bien, claramente se observa en el caso de autos que la Tutela Judicial efectiva ha sido violentada flagrantemente por el Juzgado A quo, reconociendo esta defensa los problemas y limitaciones que actualmente posee nuestro sistema de justicia, pero los cuales nunca podrían ser fundamento para que el Estado se exceda de sus limites (sic) constitucionalmente previstos y que afectan de forma extraordinaria los derechos de nuestro patrocinado, quien prácticamente se encuentra sufriendo una pena anticipada, a raíz de una acusación sin fundamento y en un caso en el cual no existe un pronóstico de condena, en atención a circunstancias que han sido reiteradas a lo largo del presente caso y que no han sido tomadas en cuenta ni por el tribunal de control, ni por la recurrida, para considerar la viabilidad de. por lo menos, una revisión de medida en favor de nuestro patrocinado.
(…)

No puede el Tribunal, en consecuencia, excusarse en las carencias o problemas estructurales de la administración de justicia para subvertir el orden procesal y ordenar el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad, habiendo transcurrido mas (sic) del tiempo necesario a consideración del legislador (2 Años) para la realización del juicio, tiempo que ha sido excedido en gran parte por causas imputables al tribunal, habiéndose diferido en más de 20 oportunidades la realización de la apertura a juicio.

Como se desprende de lo anteriormente citado, se observa la violación de la tutela judicial efectiva y en particular al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en contra de nuestro patrocinado, razón por la cual considera quien aquí suscribe que dicha decisión proferida por el juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal debe ser ANULADA por inconstitucional, y así lo pedimos que lo declare esta respetada Corte de Apelaciones.

Como corolario de lo citado ut supra, resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetadas y protegidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Zulia, que fueron inobservadas al decretar la prórroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, siendo esta una decisión totalmente desproporcionada en razón de las circunstancias particulares del caso que aquí se han denunciado, causándole un gravamen irreparable a mi patrocinado ante la violación de derechos y garantías constitucionales que se han mencionado a lo largo del presente escrito recursivo, lo cual indefectiblemente se traduce en la NULIDAD de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: "Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarios públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores." Disposiciones legales que debieron ser consideradas por la jueza de instancia para rechazar la solicitud de ordenar el mantenimiento de la privación preventiva de libertad en contra del hoy imputado.
(…)

V. PETITORIO
Ante la violación sistemática de una multitud de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera íntegra en todo momento en relación a nuestro defendido, el ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, solicitamos muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso en contra de la decisión N° 23-2017, de fecha 07 de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud fiscal de prorrogar la medida cautelar de privación de libertad en contra de nuestro patrocinado.
SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación.
TERCERO: Solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que una vez declarada con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente la libertad del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, plenamente identificado con anterioridad, o en su defecto ordene la imposición de alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de las contenidas en la disposición legal ex artículo 242 de la norma adjetiva penal, en virtud de los Principios de Proporcionalidad, Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad de los justiciables, de modo que pueda continuar el proceso en libertad…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 023-17, dictada en fecha 07.03.2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto la Defensa denuncia que en el presente caso, el día 25.05.2015 se ordenó la apertura a juicio en contra de su patrocinado, sin embargo desde dicha fecha el juicio no ha sido aperturado por diversos motivos, lo cual incluye que desde el mes de junio del año 2016 el traslado de su defendido no ha sido efectivo.

Seguidamente, la Defensa denuncia que la Jueza de Control al momento de otorgar la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, realizó un recuento de las causales de diferimiento para la realización de los actos fijados por el Tribunal, indicando de manera errónea que muchos de ellos eran imputables a la Defensa.

Aunado a ello, los recurrentes sostienen que de la fundamentación de la decisión recurrida se observa una serie de irregularidades en flagrante violación a la Constitución Nacional y al Código Penal Adjetivo, más aún cuando la Instancia decretó la prórroga Fiscal sin tomar en consideración que de actas no se vislumbra un pronóstico de condena en contra del acusado de marras, dejando a un lado igualmente la a quo que la mayoría de las dilaciones para la apertura del juicio son imputables a dicho Juzgado, ya que el mismo no ha sido suficientemente diligente para hacer efectivo el traslado del encausado.

Continuando con sus denuncias, la Defensa arguye que al ser prorrogada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido por un lapso de 3 años, se está sometiendo al mismo a la pena del banquillo, ya que a juicio de quien apela, ha transcurrido tiempo suficiente para que se haya llevado a cabo, al menos, la apertura del juicio oral y público.

En este orden, los apelantes agregan que la decisión recurrida se encuentra desproporcionada en su motivación, toda vez que la a quo sólo se limitó a establecer la gravedad del daño causado y el peligro de obstaculización, tomando como referencia el delito imputado, sin antes justificar el porqué de los mismos, y sin tomar en consideración que el acusado de actas no tiene conducta predelictual y tiene demostrado su arraigo en el país, en razón de su lugar de trabajo y el domicilio que posee actualmente.

En razón de lo anterior, y tomando en consideración el derecho a ser juzgado en libertad y no habiendo sido desvirtuada en forma alguna la presunción de inocencia del acusado de autos, es por lo que la Defensa considera que lo procedente en derecho resulta decretar la nulidad absoluta de los actos realizados en contravención de dichas garantías constitucionales; más aún cuando a su juicio, la Vindicta Pública solicitó la prórroga de la medida cautelar que pesa sobre su defendido, presumiendo la culpabilidad y la mala fe del mismo.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala de Apelaciones de seguida procede a realizar los siguientes fundamentos de derecho:

Primeramente, se hace necesario destacar que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estos jurisdicentes pertinente señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal en los siguientes términos:

“…Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (Destacado de la Sala)

De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Destacado de la Sala)

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, ahondando al caso que nos ocupa, esta Sala observa de las actas que el ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN se encuentra privado de libertad desde el día 17.03.2015, y luego de superada la fase intermedia, el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02.03.2017 procedió a solicitar la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, todo lo cual fue resuelto por el Tribunal de Instancia (decisión recurrida) bajo los siguientes fundamentos:
“…Así las cosas, en fecha 15 de junio de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Nro 6078, el Código Orgánico Procesal Vigente, en donde en el artículo relativo a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal antes 244 hoy 230, se suprimió de la mencionada norma, que el Tribunal que este (sic) conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. Por lo que, conforme al Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, decidirá sobre dicha solicitud, sin audiencia previa.

En tal sentido este Tribunal observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados:
(…)

Por lo que, una vez efectuado el recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que cursa en autos solicitud de prórroga presentada por la Representación Fiscal, en fecha 02 de marzo de 2017, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado EDIS RAMÓN.

Así las cosas, dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la proporcionalidad, e indica lo siguiente:
(…)

En tal sentido, el referido artículo 230, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: (…)

Por lo que podemos concluir, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto, que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; (…)

Así las cosas, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por la Representante Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena! en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de HENRY PINO y RAFAEL VALBUENA; una pena aplicable de (10) años de prisión, en aplicación de la dosimetría penal, lo que hace que en razón de la pena prevista, existan causas graves para el mantenimiento de la medida.

Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: (…)

Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino (sic) para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, en la presente causa hubo solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal de manera tempestiva, es decir, el 02/03/17, es decir, antes de la fecha de vencimiento de los dos (02) años de proporcionalidad, los cuales fenecen el día 17/03/17; y observándose por demás, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra sometido a una medida de coerción personal, hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, e incluso a este Órgano Jurisdiccional, en garantía de los principios de inmediación, concentración y continuidad, en los juicios aperturados, a fin de evitar futuras interrupciones en las mismas, y es por lo que este Órgano Jurisdiccional no ha podido dar aperturas a otras causas, hasta la conclusión de los juicios aperturados; siendo ello causales propias de la diversidad de partes del caso en estudio, lo que lo convierte en un retraso justificado.

En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente: (…)

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a fa letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito que tiene una pena alta como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de HENRY PINO y RAFAEL VALBUENA; siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida de las personas que a ella son sometidas, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al acusado EDIS RAMÓN IMELEAN, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y en el presente caso tal circunstancia no se ha suscitado; y en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, no hace alusión a que no se haya iniciado el juicio, sino cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximos a su vencimiento; y mientras los acusados de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de! proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

De igual manera, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Así mismo (sic) se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.

En cuanto al artículo 232 del mencionado código, las medidas de coerción personal solo pueden ser decretadas conforme a las disposiciones de ese Código mediante resolución fundada; y conforme al artículo 233 ejusdem todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de (10) años, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, y así mismo, el propio artículo in comento señala que el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que conozca una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, considera esta Juzgadora que resulta el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que decaer la medida de coerción personal pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al conceder la prórroga y como consecuencia de ello no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentran incursos.

Por lo que, tomando en consideración fa gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara con lugar, la solicitud de prórroga requerida por la Representación Fiscal, y se le acuerda tres (03) años de prórroga, para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad, contados a partir de que fenezca el lapso de dos (02) años, es decir, a partir del día hábil siguiente al 17/03/17, venciendo esta el día 17/03/20: no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mocho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza et procesado hasta que rao se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido, Y así se decide…”

De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Juicio al momento de declarar con lugar la solicitud presentada por la Vindicta Pública, tomó en consideración la entidad del delito imputado al ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN, el cual prevé una pena superior de 10 años de prisión en su límite inferior, lo cual hace procedente el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre dicho ciudadano. Asimismo, se evidencia que la a quo tomó en consideración que el Ministerio Público solicitó la prórroga de manera tempestiva; indicando a su vez que desde la fecha en que el encausado se encuentra sometido a una medida de coerción personal, se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables a todas las partes de la causa.

Aunado a lo anterior, la Jueza de Instancia dejó constancia que el delito imputado en el caso de autos prevé una pena de 10 años en su límite mínimo, lo cual no excede de los parámetros establecidos en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima ha aplicar para el delito imputado; tomando en consideración a su vez la Instancia que el artículo in comento le otorga la potestad al Ministerio Público o al querellante de solicitar la prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado

Verificado como ha sido el fundamento de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado constata que la decisión recurrida estableció de manera certera y suficiente los motivos que la conllevaron a decretar la prórroga de tres años para la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN; observándose que efectivamente el Ministerio Público presentó la solicitud de prórroga dentro del plazo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el plazo de los dos años se vencían en fecha 17.03.2017, y la misma se efectuó en fecha 02.03.2017.

En este orden, debe indicarse que como bien lo indicó la Instancia, en el presente caso existen razones que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado EDIS RAMÓN MELEAN, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer, advirtiéndose que así como lo mencionó la a quo las dilaciones procesales son atribuibles a todas las partes.

En este sentido, resulta necesario indicarle a la Defensa que aún cuando las dilaciones procesales son atribuibles a todas las partes, ello no es óbice para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de su representado, toda vez que el legislador ha establecido como fundamento de la misma, causas graves que hagan necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, tal como se evidencia en el presente caso al tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual prevé una pena en su límite inferior mayor de 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que el bien jurídico tutelado en ese tipo de delitos es el bien más preciado e importante, como lo es la vida.

En torno a ello, se precisa que en el presente caso la prórroga de la medida de coerción personal, atendió a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sólo se encuentra suficientemente motivado por la Instancia, sino que además es cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, no causando ningún gravamen irreparable, ya que su fundamento se debió a lo expuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la jurisprudencia patria y las circunstancias particulares del caso referidas a la entidad del hecho imputado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual es considerado como un delito grave que afecta el mayor bien jurídico tutelado por el Estado, como lo es la vida.

Aunado a lo anterior, se evidencia que contrario a lo expuesto por la Defensa, la a quo dictó una decisión clara, suficiente y justa que otorga seguridad jurídica a las partes, existiendo correspondencia entre lo solicitado y lo decidido. Asimismo, se observa que la nulidad solicitada por la Defensa debe ser desestimada debido a que la Jueza de Instancia no infringió ninguna garantía constitucional relativa al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho VÍCTOR RUJANO BAUTISTA y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 023-17, dictada en fecha 07.03.2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga fiscal realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia acordó tres (03) años de prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de HENRY PINO y RAFAEL VALBUENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho VÍCTOR RUJANO BAUTISTA y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano EDIS RAMÓN MELEAN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 023-17, dictada en fecha 07.03.2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga fiscal realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia acordó tres (03) años de prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de HENRY PINO y RAFAEL VALBUENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLY ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 211-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS