REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-O-2017-000056
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
En fecha 09 de mayo de 2017 el abogado en ejercicio FERNANO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano SILVERIO RUBIO, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49.1 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose del contenido de la acción de amparo que la misma va dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de que considera el agraviado que su defendido lleva detenido 100 días en el Reten de Cabimas y existe una situación de militarización en el referido Reten lo que imposibilita el traslado del imputado a la audiencia preliminar pautada para el día 10-05-2017, por lo que solicita la libertad de su defendido.
Recibida la causa en fecha 15 de mayo de 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a las miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El quejoso narra que: “…Por cuanto el DETENIDO silverio (sic) Rubio tiene 100 días detenido en el Reten de Cabimas a la orden de este Tribunal y por la situación militarizada en que se encuentra dicho Recinto preventivo por la violencia desatada entre internos (heridos y muertos) el fin de semana pasada, trayendo como consecuencia de que no sea posible el traslado el día 10-05-2017 a la audiencia preliminar; es que a todo evento interpongo Recurso de amparo en la modalidad de Habeas Corpus…”
Alega que: “…se están violando como injuria grave las garantías constitucionales de debido proceso, acceso a la defensa y tutela judicial efectiva establecidas en el artículo 49.1 C.R.B.V (sic); artículo257 C.R.B.V (sic)…”
Finalmente solicita que: “…Esta defensa técnica pide el abocamiento urgente del juez natural que conoce de la causa como principio de orden publico, universal de los Derechos humanos, decrete la libertad del imputado silverio (sic) Rubio...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha miércoles 17 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio FERNANO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano SILVERIO RUBIO y accionante en la causa, plenamente identificados en actas, consignó diligencia en la cual refiere lo siguiente:
“…Por cuanto el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Municipio Cabimas del Estado zulia (sic) acordó la libertad preventiva del Imputado Silverio Rubio cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo del mencionado circuito judicial Cabimas hasta celebrar la audiencia preliminar pautada párale día 01-06-2017, lo cual guarda relación con el asunto VP11-P-2017-001010, dicha resolución salio con fecha 16-05-2017; es por lo que participo y renuncio al Recurso de Amparo interpuesto en el asunto VP-R-2017-00005 para su causa trabajos inoficiosos …”
III
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el artículo 25 lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)...”. (Las negrillas son de la Sala).
En sentencia N° 1.202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se ha dejado establecido que:
“En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de Julio de 2001, el accionante presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.(Omissis).
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia N° 2003 del 23 de Octubre de 2001, la cual señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen (sic) el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de Agosto de 2001).
En relación al mismo punto, en Sentencia N° 2143 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejo establecido que:
“(Omissis). Respecto a los mecanismos de autocomposición procesal en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción ejercida como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Sala que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada, y en todo caso, al producirse podría ser restablecida por los mecanismos ordinarios de impugnación que como el solicitante manifiesta ejerció paralelamente a la presente acción de amparo constitucional, no afectando además normas de orden público ni las buenas costumbres; motivo por el cual, esta sala declara homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.”
Luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observan los Jueces Profesionales de esta Sala, tomando en consideración la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo la acción el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo, no puede obligarse a la parte que ejerció la acción a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio.
Por otra parte, en razón de la información suministrada por el accionante el abogado en ejercicio FERNANO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano SILVERIO RUBIO, plenamente identificado en actas, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional trataba entre otros aspectos, sobre el derecho a al debido proceso, tutela judicial efectiva, accesa a la defensa y la Medida de Privación Preventiva de Libertad que recaía sobre el imputado SILVERIO RUBIO; ahora bien, el accionante en amparo, expresa en su escrito lo siguiente: “…participo y renuncio al Recurso de Amparo interpuesto en el asunto VP-R-2017-00005 para su causa trabajos inoficiosos …”, entiende esta Alzada que renunciar al recurso es un sinónimo del verbo desistir, aunado al hecho de afirmar que se han restituido las garantías supuestamente violada; por lo que en consecuencia esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, considera procedente declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al no tratarse de ninguna cuestión que afecte el orden público. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la multa establecida en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de alzada observa que el desistimiento del accionante de amparo no fue malicioso, por lo que no se impone sanción alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la presente causa contentiva de la solicitud de acción de amparo constitucional incoado por el abogado en ejercicio FERNANO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano SILVERIO RUBIO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 210-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS