REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2017
207° y 158°

CASO: VP03-R-2017-000643

Decisión No. 209-2017.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39447. Acción recursiva ejercida en contra la sentencia No. 135-14, de fecha 26 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual PRIMERO: Admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos HENRY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ y OSCAR ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN. SEGUNDO: Admitió los medidos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son ilícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condenó al ciudadano HENRY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-24727995; a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y al ciudadano OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ BAYUELO, portador de la cédula de identidad No. V-14275074, a cumplir una pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; ambos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10 de mayo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II
PUNTO PREVIO

Del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, observan quienes conforman esta Alzada, que si bien el ciudadano el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39447; apeló de la sentencia No. 135-14, de fecha 26 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 445 de la Norma Penal Adjetiva, interponiendo un Recurso de Apelación de Sentencia; no obstante esta Sala acogió el criterio arribado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en sentencia No. 529, de fecha 27/07/2015, modificó su criterio, y a tal efecto estableció:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:
“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
(…Omissis…)
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
(…Omissis…)
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias….” (Destacado de la Sala)

Por lo tanto, el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39447; debió haber recurrido conforme a las reglas previstas para la apelación de autos, de conformidad con el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo impugnado es una sentencia interlocutoria, que deviene del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las reglas de la apelación de autos; en razón de este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue dictado con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 26 de junio de 2014, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual una vez impuesto los acusados del precepto constitucional, así como de las fórmulas alternas de prosecución del proceso decidieron acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello la jurisdicente de instancia procedió a dictar sentencia condenatoria bajo el No. 135-14, de fecha 26 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual PRIMERO: Admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos HENRY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ y OSCAR ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN. SEGUNDO: Admitió los medidos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son ilícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condenó al ciudadano HENRY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-24727995; a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y al ciudadano OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ BAYUELO, portador de la cédula de identidad No. V-14275074, a cumplir una pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; ambos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN.

En este mismo orden de ideas quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente acotar que una vez proferido el fallo las partes intervinientes, específicamente el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión, podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión interlocutoria es de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación.

En tal sentido, en el caso sub examine se verifica que la notificación tácita de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control, se produjo en fecha 18 de febrero de 2015, tal como se desprende del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el folio uno al dos (1-2) de la pieza denominada actuaciones complementarias, cuando el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión, interpuso escrito dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual dejó manifestó textualmente que: “…Honorable Jueza, a través del presente escrito, quiero solicitarle haciendo uso de los derechos constitucionales y legales que me asisten, entre los cuales están el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTUVA, DERECHO DE PETICIÓN Y DE OPORTUNA RESPUESTA, contenidos en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el contenido en el artículo 122 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de ninguna forma fui DEBIDAMENTE NOTIFICADO DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” tal como lo puede evidenciar en el expediente que reposa en su tribunal; proceda dentro de sus facultades jurisdiccionales y ante la violación de mis derechos constitucionales como víctima, a dictar DECISIÓN ORDENADORA DEL PROCESO PENAL, que se les sigue a los ciudadano HENRY NEPTEY GONZALEZ (sic) MUÑOZ y OSCAR ANTONIO MARTINEZ (sic) BAYUELO, y en consecuencia solicite a la brevedad posible al Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia, el expediente 5E-2178-12 (5C-18854-13), a los fines de que me NOTIFIQUE FORMALMENTE de la decisión que se produjo en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y de esta manera poder obtener mi derecho de recurrir, ya que la notificación según lo establece el procedimiento del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es de estricto ORDEN PÚBLICO, por lo que mal puede ese tribunal ejecutar una posible sentencia, que no se encuentra definitivamente firme, al no haberse cumplido todos los pasos para tal fin…”.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la notificación tácita en el presente caso operó pues desde la fecha 18 de febrero de 2015, el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión, se encontraba tácitamente notificado del contenido de la sentencia No. 135-14, de fecha 26 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante condenó al ciudadano HENRY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-24727995; a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y al ciudadano OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ BAYUELO, portador de la cédula de identidad No. V-14275074, a cumplir una pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; ambos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN, de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la Norma Penal Adjetiva; es decir a partir de esa fecha 18 de febrero de 2015, la víctima por extensión podía ejercer el medio de impugnación correspondiente.

Cabe agregar, que del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que el recurso de apelación de autos, presentado por la víctima por extensión, en fecha 17 de noviembre de 2016, resulta ser extemporáneo por lo que se encuentra fuera del lapso legal, contados a partir de la notificación tácita efectuada 18 de febrero de 2015, ya que el quinto día hábil para recurrir había fenecido en fecha 26 de febrero de 2015, lo que evidencia que recurrió tardíamente luego de vencido dicho lapso legal.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en los términos siguientes:

“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo anterior recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo No. 973 de fecha 23 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó textualmente lo siguiente:

“…Sobre este punto constata esta Sala que operó la notificación tácita en fecha 29 de junio de 2016, siendo que el fin último de la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como, de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros, siendo que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la Alzada).

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue en fecha 17 de noviembre de 2016, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01) del cuaderno de apelación, tomando en consideración que la notificación tácita del auto recurrido fue realizada el día 18 de febrero de 2015, y según el cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado Conocedor, la parte recurrente tenía hasta el día 26 de febrero de 2015, para haber ejercido el recurso de apelación.

Por lo que, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39447, presentado en fecha 17 de noviembre de 2016, según consta en el folio uno (01) del cuaderno de apelación; lo cual se constata sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta extemporáneo por haber transcurrió excesivamente el lapso previsto en la norma, tal como previamente se apuntó en el presente caso operó la notificación tácita en fecha 18 de febrero de 2015, pudiendo la víctima por extensión a partir de la referida fecha ejercer el medio de impugnación correspondiente, toda vez que en el referido escrito se desprende que el ciudadano hoy recurrente tenía pleno conocimiento del contenido y alcance del fallo que hoy pretende recurrir; por lo que mal puede la víctima de marras solicitar al Tribunal de Control, que la notifique del contenido y resolución de la sentencia interlocutoria por admisión de los hechos, cuando la misma tiene pleno conocimiento de los fundamentos del fallo que considera que le es adverso a sus derechos y garantías; pues admitir la notificación efectuada en fecha 10 de noviembre del año 2016, por el Tribunal Quinto de Control, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que los lapsos procesales son de estricto orden público, los cuales no pueden ser relajados por las partes ni utilizados a conveniencia.

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39447. Acción recursiva ejercida en contra la sentencia No. 135-14, de fecha 26 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual PRIMERO: Admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos HENRY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ y OSCAR ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN. SEGUNDO: Admitió los medidos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son ilícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condenó al ciudadano HENRY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-24727995; a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y al ciudadano OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ BAYUELO, portador de la cédula de identidad No. V-14275074, a cumplir una pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; ambos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, y en plena armonía con lo dispuesto con el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo No. 973 de fecha 23 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39447. Acción recursiva ejercida en contra la sentencia No. 135-14, de fecha 26 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem y en plena armonía con lo dispuesto con el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo No. 973 de fecha 23 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 209-17 de la causa No. VP03-R-2017-000643.


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA