REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP03-R-2017-000640
Decisión N° 207-2017.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas en ejercicio BELKIS ALEJANDRA VÁSQUEZ y YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 80.448 y 99.826, respectivamente, como defensoras privadas del ciudadano ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.021.034, en contra de la decisión de fecha 08.03.17, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se admitió la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra del ciudadano ARNALDO VELOZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 11 del mencionado artículo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10.05.17, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales con el objeto de resolver la admisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, se observa escrito recibido por el Departamento de Alguacilazgo del Municipio Cabimas, en fecha 04.04.2017, suscrito por el propio acusado ARNALDO VELOZ GONZÁLEZ, recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, manifestando su voluntad de renunciar al recurso de impugnación, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 28 del cuaderno de apelación).
Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por el referido acusado, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el acusado ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ, se ha realizado tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el imputado ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ, en fecha 04.04.2017, en relación al recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas en ejercicio BELKIS ALEJANDRA VÁSQUEZ y YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 80.448 y 99.826, como defensoras privadas del ciudadano ARNALDO RAFAEL VELOZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.021.034, en contra de la decisión de fecha 08.03.17, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se admitió la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra del ciudadano ARNALDO VELOZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 11 del mencionado artículo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 207-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS