REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000473
Decisión No. 208-2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto que declara la inadmisible la acción de Amparo presentado por la profesional del derecho VANESSA MONTEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.447, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, plenamente identificados en actas.
Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 10J-021-17, de fecha 22 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y VANESSA MONTENEGRO RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, pues a criterio de la instancia no es inmediato, posible y realizable que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le conculque a los mencionados ciudadanos el derecho a la defensa ni a la libertad, todo en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29 de marzo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 4 de abril de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho VANESSA MONTEGRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 10J-021-17, de fecha 22 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando del manuscrito efectuado por la apoderada judicial se desprende lo siguiente:
Alegó la apoderada judicial que: “…Apelo decisión (sic) número 10J-021-17, dictada en fecha 22 de febrero del año 2017, manifestación que levo a cabo a los fines legales correspondientes, y de igual manera solicito copias certificadas de la mencionada decisión a la brevedad posible…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención al derecho constitucional a la doble instancia, que faculta a las partes de un proceso a oponerse a las actuaciones de un órgano jurisdiccional, como remedio procesal al gravamen presuntamente ocasionado, y siendo que la existencia de un gravamen decisorio puede ser remediado por la vía de un recurso, en este caso la apelación. Esta Sala de Alzada, a pesar de la inmotivación evidente del recurso de apelación interpuesto, en tenor a la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho a acceso a la admisión y al trámite de una pretensión, se procede a revisar el contenido de la decisión No. 10J-021-17, de fecha 22 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y VANESSA MONTENEGRO RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, pues a criterio de la jurisdicente instancia no es inmediata, posible y realizable que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le conculque a los mencionados ciudadanos el derecho a la defensa ni a la libertad, todo en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Es conveniente para quienes conforman este Cuerpo Colegiado, establecer primeramente que el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano o ciudadana el cual considere que un determinado acto -hecho u omisión- le haya vulnerado, violado o amenazado de conculcar un derecho fundamental; sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por argumento en contrario, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 indica expresamente cuando no será admitido el recurso extraordinario de amparo.
Así se tiene que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pueden resumir de la manera siguiente:
En primer lugar el juez o jueza competente no admitirá el amparo cuando haya cesado la violación o bien la amenaza de violación del derecho o la garantía constitucional que pudo haber lesionado al reclamante.
Queda igualmente planteada una clara determinación, según la cual no habrá la procedencia de la acción de amparo cuando la violación no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Tampoco procede el amparo constitucional cuando la vulneración del derecho o garantía constitucional conforme o constituya una evidente situación que no pueda ser reparada, quedando como imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El legislador patrio entiende que son irreparables aquellos actos que, mediante la acción de amparo constitucional, no puedan volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de producirse la violación del derecho o la garantía constitucional alegada por el quejoso.
Asimismo, es inoperante el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, haya sido consentido expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra de forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres. Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada, por otra parte, se entiende que el consentimiento es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación.
Igualmente la acción de amparo, será inadmisible si el agraviado ha usado las vías judiciales ordinarias o bien ejerció los medidos judiciales preexistentes sin agotarlos, y por interpretación en contrario tampoco podrá utilizar el mecanismo breve y sumario del amparo constitucional cuando no se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes y las vías judiciales ordinarias.
Existe además la imposibilidad de intentar una acción de amparo constitucional cuando se trate de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, esto significa que al haber conocido el Máximo Tribunal el asunto, su decisión queda definitivamente firme y sin posibilidad para el quejoso de plantearlo en otra instancia dentro del país.
Cuando se produzca suspensión de derechos y garantías constitucionales, no operará la acción de amparo, salvo el caso de que el acto no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los derechos.
Otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ocurre cuando esté pendiente de decisión otra acción de amparo incoada por ante otro juzgado y donde estén planteados los mismos hechos en que se fundamente la acción propuesta.
Hecha la observación anterior, evidencia que en la génesis del asunto de marras, fue se origina en fecha 30 de enero de 2017, cuando los profesionales del derecho CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y VANESSA MONTENEGRO RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, interponen a través del Departamento de Alguacilazgo “Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido por presuntas violaciones constitucionales ejecutadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el trámite del asunto signado con el alfanumérico No. VP03-P-2016-023977.
Posteriormente en fecha 2 de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y VANESSA MONTENEGRO RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, procediendo a declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, por considerar que los hechos denunciados como violados están referidos a la defensa y al debido proceso, y no a los derechos a la libertad y seguridad personal. Folio Cincuenta al sesenta y dos (59-62).
Ulteriormente en fecha 8 de febrero de 2017, fueron recibidas las actuaciones por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en esa misma fecha le dio entrada a las actuaciones. Folio sesenta y seis y su vuelto (66).
Consecutivamente, en fecha 10 de febrero del año en curso, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a realizar un auto, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitándole un informe sobre la pretendida violación o amenaza, alegada por los accionantes. Folio sesenta y nueve (69).
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó resolución No. 10J-021-17, hoy fallo recurrido dejando textualmente asentado lo siguiente:
“…De la revisión de las actuaciones, es preciso abordar en primer lugar esa condición de imputado e imputada, que alega la accionante poseen los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE en la investigación MP-476466-2015, pues de ello, no solo devienen los derechos alegados como amenazados de una vulneración, sino que también determina la naturaleza de ese amparo sobrevenido alegado por la accionante.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en la resolución del amparo constitucional interpuesto por los abogados VICENTE ALFONZO CONTRERAS BOCARANDA y OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, actuando como defensores del ciudadano JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO señaló:
"...esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal),
Imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto d e procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe..."
La Sala Constitucional en su sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes Willian Claret Girón y Edgar Edmundo Morillo, por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:
'”…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persono tiene derecho o ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga"(subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los "cargos" o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.
Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio [omissis]".
Incluso la misma sala ha indicado "...Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre). Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso...."
De lo transcrito se desprende (...)En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella(artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal),o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal.." aduce la accionante que tan solo la denuncia interpuesta por WILL ANDRADE MEDINA actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PEÑA C.A, contra los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA DE RUGE señalándolos de autores de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DAÑOS A LA PROPEIDAD previstos y sancionados en los artículos 468 y 473 del Código Pena!, ya hay una imputación y como consecuencia no pueden ser citados como testigos sino que la entrevista debe ser acompañado por su defensa pues son imputados, de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa, sin embargo difiere esta jueza de esa interpretación, pues el Tribunal Supremo de Justicia deja claro al respecto "..la imputación puede provenir de una querella(artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal),o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal....", es decir, interpuesta la denuncia se interroga o entrevista al autor o participe como "tal", esto es como autor o participe.
No es solo basta la denuncia, sino que la entrevista o interrogatorio se encamine a señalar al entrevistado como autor o participe, sin embargo, en este proceso de investigación aun la entrevista de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA DE RUGE no se ha materializado, y por ello no se ha generado ningún acto que los identifique como imputado o que están siendo imputados. La interposición de la denuncia, no obliga ni es vinculante para nada para el órgano que instruye y así lo señala Alberto Montón Redondo en artículo de su autoría denominado "El Procedimiento Preliminar (La Instrucción)", contenido en la publicación intitulada "Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal" (2.002, 11a edición, editorial tirant lo blanch, pág. 143), quien al respecto explica :
"Esto supone que la actividad consecuente a una denuncia es exclusiva de la autoridad ante quién se presentó y que la obligación de denunciar no va más allá de una declaración de conocimiento. El denunciante ni está obligado a probar los hechos denunciados, ni a formular querella aun cuando podría ser llamado como testigo; no adquiere por tanto derecho procesal alguno, ni siquiera el de la notificación de la resolución estimatoria o desestimatoria de la denuncia".
La importancia de esa fase del proceso, es decir de la investigación, reside en el establecimiento de lo que viene a ser el objeto de la necesidad de la intervención judicial en un conflicto, recayendo sobre el titular de la acción penal, es decir, en la Fiscalía del Ministerio Público, el deber, en los casos de delitos de acción pública, queda obviamente, asevera el autor, sujeto al principio de legalidad, por lo que no puede actuar en forma discrecional. La trascendencia de esta fase estriba, en la delimitación de aspectos que son esenciales para la adecuada prosecución, relativos a la jurisdicción y a la competencia, dependiendo del delito que se evidencie como perpetrado, así también la identidad de las personas que supuestamente han participado en su comisión.
El Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene atribuidas facultades amplísimas en la investigación del hecho denunciado, limitadas sólo en la medida que sus actividades de investigación, lleguen a lesionar algún derecho fundamental, sin que en modo alguno la interposición de la denuncia implique obligación para éste, salvo su pronunciamiento en relación a su trámite respectivo, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3602, de fecha 19-12-2.003, caso Omer Leonardo Simoza, en la cual expuso: "El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene derecho entonces a que se practiqué. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión".
En este orden de ideas, revisadas las actuaciones de investigación se constata que ni en la orden de inicio ni en la solicitud de diligencias de investigación suscritas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se evidencia algún señalamiento como imputados de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA DE RUGE, si bien es cierto que las boletas no señalan la condición con la cual están siendo citados, y ello debe indicarse conforme a las jurisprudencias debidamente citadas por la accionante, no lo es menos, que el Ministerio Público ha dejado claro cual es la condición con la cual están siendo citado, pues consta acta de fecha 19/08/2016 inserta al folio (102) de la investigación donde así lo aclaran al señalar "...se declara sin lugar la solicitud por cuanto los ciudadano JAVIER RUGUE PERDOMO y MITZA CORREA DE RUGE solo están siendo citados en calidad de testigos en la presente investigación y no en calidad de imputados…".
Para esta jugadora este asunto está en fase de investigación por lo que mal puede pretenderse, que por interponer una denuncia en contra de una persona se tiene el derecho per se, a que se le impute, o que ante la denuncia interpuesta por otra persona en su contra no pueda imputársele, atendiendo a que no existe ninguna norma legal que prohíba este tipo de situaciones que vienen dada por la complejidad de la conducta humana, no por caprichos del investigador, quizás la denuncia obvie elementos indispensables para calificar el delito e identificar al autor o autores del hecho, y ello es lo que el Ministerio Público como dueño de la acción penal pretende establecer.
De esta forma se afirma, que la finalidad del acto de entrevista, en forma válida a los fines requeridos, es la búsqueda de la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados por su persona, precisamente, sin afectar su derecho a la defensa, atendiendo a lo establecido tanto en los Artículos 26, 49, 185 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en estudio la denuncia que corre inserta en la investigación MP.476466-2015 por si sola no constituye un acto de imputación ni le otorga a los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA DE RUGE la cualidad de imputados, ello podrá devenir de la investigación. Así las cosas, a los mencionados ciudadanos aún no se les ha generado el derecho que la accionante alega está amenazado como lo es el derecho a la defensa ni a la libertad, esas presuntas violaciones solo podrán verificarse una vez se genere la entrevista.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de MARZO de 2002. EXP. No: 01-1875 señaló:
"....Ahora bien, del análisis del expediente contentivo de la acción de amparo, no se evidencia la violación constitucional alegada. En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprende además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, entre otros.
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten....
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga..."
Esas circunstancias de infracción no se evidencian en esta causa, aún y tampoco existen elementos para considerar que existirán.
La accionante refiere que a sus apoderados se les ocasionará un daño que se va a concretar al acudir sus poderdantes ante el Ministerio Público, pero ello no es inminente, factible y practicable por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y que los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA DE RUGE están siendo citados como testigos y no como imputados:
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado yerra al considerar que ostenta esos derechos por lo que mal puede alegar que exista una amenaza de que se les conculcarán (afirmación futura) los mismos, lo correspondiente es que los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA DE RUGE acudan al llamado por el Ministerio Público para verificar el contenido de la entrevista como testigo tal y como están siendo citados conforme lo señaló el Ministerio Público, solo así se podrá constatar la existencia de alguna amenaza o vulneración del debido proceso y con ello las garantías y derechos de los mencionados ciudadanos, en caso de que ocurra.
De esta forma considerando que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
" No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;....
Este Tribunal Considerando todo lo expuesto declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y VANESSA MONTENEGRO RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, toda vez que no es inmediato, posible y realizable que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le conculque a los mencionados ciudadanos el derecho a la defensa ni a la libertad, toda vez que no han adquirido en la investigación MP.476466-2015 el carácter de imputado e imputada respectivamente, toda vez que el Ministerio Público ha dejado claro a solicitud de sus apoderados que están citados en calidad de testigos y no como imputados, todo en atención a lo previsto en el artículo ó numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Subrayado de la Alzada).
Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la jurisdicente de instancia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y VANESSA MONTENEGRO RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, pues a criterio de la instancia no es inmediato, posible y realizable que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le conculque a los mencionados ciudadanos el derecho a la defensa ni a la libertad, todo en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tal premisa, estima traer a colación esta Sala lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
Con respecto a la referida causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 736 de fecha 13 de julio del año 2010, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, ratificó el criterio pacífico y reiterado en la sentencia No. 326 de 09.03.2001, caso: Frigorífico Ordaz S.A, dejando establecido textualmente que:
“…En efecto, de acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza o la lesión que se denuncien como lesivas de derechos constitucionales sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa la actuación, hecho u omisión que pretenda impedirse, podrá admitirse la pretensión de amparo constitucional. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se cause como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuya al supuesto agraviante, sin que sea posible imputarle resultados distintos de los que razonablemente éstos puedan ser capaces de generar.
Así las cosas, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 326 de 09.03.2001, caso: Frigorífico Ordaz S.A., estableció que:
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)…”.
En cónsona armonía, con la cita jurisprudencial antes descrita, se observa la postura de los doctrinarios HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, en su obra “LA acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, Ediciones Liber, año 2.006, pág. 129, dejó textualmente establecido que:
“...Esta causal contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a que la amenaza que activó el ejercicio de la acción constitucional, no sea inmediato, posible, realizable o abstracta, de manera que su proce¬dencia está referida a la concurrencia de los siguientes elementos:
a. Que no exista amenaza.
b Que existiendo la amenaza, la misma no sea inmediata, po¬sible, realizable
Luego, no es admisible la acción de amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creen¬cia o de la consideración interna del solicitante -amenaza abstracta-que puede suceder, cuando por ejemplo el accionante en su fuero interno considera que se le está amenazando de violarse derechos, que a su criterio son amparados por la Constitución; o bien cuando con¬sidere que se le está amenazando de violarse derechos constituciona¬les, cuando la realidad es que los mismos no se encuentran consagrados en la ley fundamental sino en otras leyes distintas, de manera que no se trate de amenazas de vulneración inmediata, cierta, real, efectivas y realizable del texto constitucional...”.
En efecto, observan quienes aquí decide de la decisión ut supra citada, que el órgano jurisdiccional al resolver la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo realizó de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado al considerar la jurisdicente que las presuntas violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la libertad alegada por los apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE hoy recurrentes, no eran inmediata, posible y/o realizable por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pues de la investigación llevada por quien ostenta el ius puniendi signada bajo el alfanumérico MP.476466-2015, se observaba que los mismos no habían adquirido el carácter de imputado e imputada respectivamente, toda vez que el titular de la acción penal dejo constancia que los ciudadanos antes mencionados habían sido citados en calidad de entrevistados y no como imputados.
Cabe agregar, que el fallo proferido por la jueza a quo se encuentra revestido de una motivación acorde, clara, cónsona y precisa de los fundamentos de hecho y derecho que consideró para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo realizó de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resaltando la jurisdicente que mal podrían alegar los accionantes en amparo que existiría una amenaza a futuro; pues dicha amenaza debe ser inminente, compartiendo estas juezas de mérito el criterio proferido por la instancia, no verificando ningún tipo de vulneración o quebrantamiento a los derechos y garantías que le asisten a los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE.
Resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que, una vez leída y analizada la recurrida, en el presente caso no se verifica, siendo pertinente a los fines de aclarar el punto, señalar la jurisprudencia que ha sostenido el Máximo Tribunal, el cual dispone:
“Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas..." "Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal." "Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 241 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0019 de fecha 25/04/2000). (Las negrillas son de la Sala).
Al analizar la presente causa se evidencia que los abogados en ejercicio CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y VANESSA MONTENEGRO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, interpusieron un amparo constitucional sobrevenido contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto a decir de los accionantes el titular de la acción penal le estaba violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad a sus poderdantes al negar la posibilidad que se le designe defensores y solicitar el mandato de conducción por la fuerza pública; ante este circunstancia la Jueza Décima de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo objeto de revisión en el particular sobre la competencia, estableció que en el caso de marras no se trata de un amparo sobrevenido, pues a decir de la instancia no hay una lesión posterior al inicio del proceso ni proviene de una amenaza de los sujetos que participan en el juicio, correspondiéndole al competencia al Juez de Juicio por quien esta siendo señalado como agraviante.
En tal sentido, consideran las juezas que conforman esta Sala de Alzada, que tal y como lo dejó establecido el juzgado a quo, los quejosos deben comparecer ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con el objeto de rendir entrevista, pues mal pueden considerarse como imputados los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, cuando no ha existido acto de imputación formal que le otorga tan carácter, además existe una comunicación emitida por el despacho fiscal donde estableció expresamente que los ciudadanos antes mencionados se encuentran citados en la calidad de testigos, a los fines de tomarles la exposición correspondiente.
En el caso de marras, a criterio quienes aquí deciden, tal como previamente se apuntó la decisión hoy objeto de impugnación se encuentra revestida de una motivación acorde y acertada con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas violaciones alegadas por los profesionales del derecho CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y VANESSA MONTENEGRO RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, no son inmediatas, posibles o realizables por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al escrito interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por los abogados en ejercicio CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y VANESSA MONTENEGRO RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, el cual se encuentra inserto en los folios ciento veintiuno al ciento cincuenta (121-150), mediante el cual esgrimieron que comparecían para fundamentar el recurso de apelación anunciado en fecha 1 de marzo de 2017, citando la decisión 3084 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005.
Ante tal premisa, estiman quienes conforman este Tribunal Colegiado, citar el fallo No. 37 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Calixto Ortega, mediante el cual dejó textualmente establecido que:
“…En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sentencias N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., y la N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario, sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República…”.
Bajo esta óptica, quienes aquí deciden estiman pertinente resaltar que mal pueden pretender los apoderados judiciales que se proceda a revisar el escrito interpuesto en fecha 18 de abril del año en curso, por cuanto los argumentos expuestos en el referido escrito resultan extemporáneos, pues ya había fenecido el lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que en materia penal no existe la figura procesal de anunció de recurso de apelación de amparo; pues ha sido conteste la jurisprudencia patria en reiterar que dentro de los tres días siguientes a la publicación a la decisión las partes podrán interponer recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que dicho escrito fue presentado posteriormente a la admisibilidad del recurso de apelación de amparo de fecha 4 de abril del año en curso, mediante la cual se admitió el recurso de apelación de amparo de fecha 1 de marzo de 2017 interpuesto por la profesional del derecho VANESSA MONTEGRO; por lo antes expuesto tal como previamente se apuntó el escrito interpuesto por los apoderados judiciales hoy recurrentes resulta ser extemporáneos. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho VANESSA MONTEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.447, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE, plenamente identificados en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 10J-021-17, de fecha 22 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho VANESSA MONTEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.447, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER RUGE PERDOMO y MITZA CORREA RUGE.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 10J-021-17, de fecha 22 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 208-17 de la causa No. VP03-R-2017-000473.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA