REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de mayo de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000504
Decisión No. 205-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales de derecho DIANA PÍÑEIRO y HÉCTOR MEDINA SANCHEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 39.408 y 50.215, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.724.804, contra la decisión N° 065-17 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaró con lugar la solicitud de medida de incautación y disposición, formulada por el Ministerio Público, de lo siguiente: 24 sacos de fiques de color blanco contentivos en su interior de aproximadamente de 27 kilos a 30 kilos, de harina refinada, de conformidad con los artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem, en relación con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de mayo de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 03 de mayo de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales de derecho DIANA PÍÑEIRO y HÉCTOR MEDINA SANCHEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 39.408 Y 50.215, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, ejercieron su acción recursiva contra la decisión N° 065-17 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
“…considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente el decreto de la medida de coerción personal ni tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal A-quo haya declarado Improcedente una medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en favor del imputado NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, a los fines de que ambos imputados se encuentren en una misma igualdad procesal y jurídica, toda vez que les fueron atribuido el mismo hecho punible. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, les corresponde examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido coautor y cómplice del delito cuya comisión hoy se le atribuye, consideramos que toca pronunciarla a esa Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso…(Omissis)…
Esta defensa cree oportuno hacer referencia a la mala adecuación de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por el Juez A-quo, por cuanto de acuerdo a los autos no se dan por demostrados los elementos del tipo penal para proceder a su imputación…(Omissis)…
En razón de ello, esta defensa evidencia que en el presente caso, no se verifica la existencia del mencionado tipo penal, pues, hasta las presentes actuaciones no se evidencia que el ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, haya incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos…(Omissis)…
Ahora bien, al analizar la defensa detalladamente las actas que conforman la investigación y muy especialmente los hechos expuestos por el titular de la acción penal, se desprende que el Ministerio Público realiza una narración de los hechos donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por nuestros defendidos, ¡a cual no se adecúa al precepto jurídico que impone en dicha presentación, por cuanto los hechos expuestos por el Ministerio Público no se configuran los elementos subjetivos ni objetivos constitutivos del tipo penal antes referido.
Así pues, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tal y como sucede en el caso del narcotráfico, para que se consume amerita la intervención de múltiples sujetos que: a)- desvíen la mercancía de su origen natural; b)- que saquen la mercancía del país y; c)- que reciban en el extranjero dicha mercancía (Decisión N° 038-14 de fecha 10-02-2014, Corte de Apelaciones Sala 3 Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), y que al analizar y comparar estos tres elementos que lo configuran con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y demás probanzas, los mismos se encuentran ausentes en su totalidad…(Omissis)…
Por lo tanto, no le es dable el delito de Contrabando de Extracción por cuanto no se dan los extremos exigidos por el legislador, es decir, los elementos del tipo presuntivos de participación delictual en la ejecución del citado delito, por lo tanto el mismo debe ser desestimado. En este sentido, concluye la Defensa que el Ministerio Público no adecuó la conducta de nuestro defendido al delito tipo, ya que al analizar los elementos del tipo y al compararlos con los hechos expuestos por el Ministerio Público, especialmente del acta policial, los mismos no se encuentran subsumidos en la conducta desplegada por el imputado de autos y convalidado por el Tribunal A-quo, todo lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual hace improcedente el decreto de la Medida de Coerción Personal…(Omissis)…
Ahora bien, vista y analizada la anterior denuncia, es oportuno establecer que de los autos no se encuentran llenos los extremos exigido por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta acreditada la existencia del hecho punible, esto es el delito de Contrabando de Extracción…(Omissis)…
por lo que no existen fundados elementos de convicción para relacionarlo con el presunto hecho punible y que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que le atribuyo, máxime cuando el imputado o habita ni reside en el inmueble donde fueron encontrados los sacos de fique contentivos de harina refinada.
En razón de ello, esta defensa evidencia que en el caso de marras no se verifica el primer y segundo supuesto del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, hasta las presentes actuaciones no se evidencia que el ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, haya incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, tampoco existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado sea autor o partícipe del referido delito. Los argumentos referidos por la instancia al momento de dictar el fallo no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, lo ajustado a derecho era el decreto de libertad inmediata del imputado, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo no se encuentra ajustada a derecho.-
TERCERA DENUNCIA:
Surge del fallo recurrido, una evidente DESIGUALDAD PROCESAL Y JURÍDICA con respecto a la medida de coerción personal decretada en contra de nuestro defendido NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ URDANETA con relación al co~imputado ELVÍS DE JESÚS URDANETA ORDOÑEZ…(Omissis)…
El Ministerio Público considero que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en el delito de Contrabando de Extracción, y por cuanto el referido hecho punible, merece una pena privativa de libertad y existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, pero a su vez Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad para el co¬imputado ELVIS DE JESÚS URDANETA ORDOÑEZ, sin discriminar las razones por la cuales, atribuyéndoles el mismo hecho punible, los mismos elementos de convicción, perjudica a uno y beneficia a otro, con las medidas solicitadas, y que el a quo acepto y las declaro con lugar…(Omissis)…
Por lo que, se observa del contenido del acta parcialmente transcrito, que la Instancia acepta la precalifícación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para ambos imputados, esto es Contrabando de Extracción, asimismo se le acreditan la existencia de los requisitos de los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la diferencia que para el imputado Néstor Luis Rodríguez, decreta la Medida de Coerción Personal, mientras que para el otro imputado Elvis de Jesús Urdaneta Ordoñez, una medida menos gravosa , a pesar que para éste último, según el a quo concurren los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la medida Privativa de Libertad, todo lo cual coloca a ambos imputados en una desigualdad procesal, lo cual acarrea vicios de contradicción , al evidenciarse que los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la decisión recurrida, se contraponen los unos a los otros…(Omissis)…
La defensa insiste que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad (art. 236. 3 COPP), por cuanto de actas se evidencia, que mi defendido ha demostrado tener arraigo en país, determinado por su domicilio y medio de sustento comprobado, también esta dispuesto a someterse a las finalidades del proceso, es por ello que se invoca a su favor el otorgamiento de una medida menos gravosa, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho…(Omissis)…
la defensa considera procedente solicitarle que la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en contra de nuestro representado pueden ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados imputados han aportado la dirección de su domicilio, su arraigo en el país, por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que han suministrado en actas sus datos personales, dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, por lo que aplicando los principio de proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Afirmación de Liberta, Estado de Libertad, asimismo colocarlo en una igualdad procesal y jurídica respecto al co-imputado Elvis de Jesús Urdaneta Ordoñez, es por lo que motiva quienes aquí suscriben, solicitar en favor de nuestro defendido algunas de la Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad enumeradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el Recurso interpuesto en el caso sub-iudice y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la Decisión recurrida, ordenándose la Libertad sin restricciones del imputado NÉSTOR LUSS RODRÍGUEZ MORA, subsidiariamente solicitamos que en la situación procesal más desfavorables para el mencionado ciudadano, dada su condición de sujetos primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como una aceptación tácita de los hechos imputados, a todo evento invocamos le sea impuesto una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-“
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación cíe Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos
“…Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 "Coordinación de Investigaciones Procesamientos Policiales" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la aprehensión de los imputados se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual contempla el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública: apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Ahora bien, al momento en que la Jueza Primera Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…(Omissis)…
Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de ¡a Libertad en contra de los mismos, en fecha 29 de marzo de 2017, en la causa N° 1CIE-348-2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado…(Omissis)…
Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues Imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones policiales por flagrancia, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siqa el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesaria y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…(Omissis)…
Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…(Omissis)…
Por todo loa antes expuesto, solicitó muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por lo profesionales del derecho los profesionales de derecho DIANA PÍÑEIRO y HÉCTOR MEDINA SANCHEZ, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado INPRE ABOGADO) bajo los N° 39,408 y 50,215, como Defensa Privada de los ciudadanos ELV1 DE JESÚS URDANETA ORDOÑIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.073.711 y NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nro, V-18.724.804, contra la decisión N° 065-17, dictada por ese Juzgado, en fecha 29 de mano de 2017, en la causa signada con el número 1 CIE'343-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judiciá1 Preventiva de Libertad contra el imputado NESTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustítutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ELW DE JESÚS URDANETA ORDOÑEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3o y 8o del artículo 242 del referido Código, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 065-17 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa Técnica que existe una mala adecuación de la precalificación jurídica, ya que a su entender no existe el tipo penal de Contrabando de Extracción.
Seguidamente, el apelante denunció que en el caso de marras no se encuentra lleno los extremos del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, para de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, aunado a lo anterior, la Defensa señala que existe violación al principio de igualad procesal ya que el otro coimputado se le concedió medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad sin determinar las razones.
Finalmente, solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, ya que a su entender no existe peligro de fuga ni de obstaculización, no obstante en el aparte denominado “petitorio” solicitó que el recurso sea declarado con lugar, se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido.
Precisadas las denuncias de la Defensa, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se desprende que entre los derechos civiles de mayor importancia se encuentra el derecho a la libertad, la cual es catalogada como inviolable, pudiendo restringirse sólo en los casos de “en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”, es decir, de encontrase incurso en la presunta comisión de un hecho punible, adicionalmente el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman los integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Destacado de la Sala)
Así se tiene, que el derecho a la libertad se constituye como un límite frente al poder, su contenido excluye la posibilidad de privar injustificadamente de libertad, ese origen limitativo y excluyente exige para su restricción la determinación y comisión de un hecho punible.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde como ya se señaló, la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que estima esta Alzada que en este caso, la libertad personal fue restringida en un procedimiento policial, por una autoridad competente, como lo es el Cuerpo de Policía del estado Zulia, asimismo, el Ministerio Público presentó y puso a disposición del tribunal de control de guardia, con competencia en delitos económicos; como se evidencia de la planilla de recepción de las actuaciones que presentó el Ministerio Público, tal como consta al folio (48) del asunto, correspondiéndole al el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificar los el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , tratados, convenios o acuerdos y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ordena el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto ello así, se hace necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida con el objeto de verificar si la instancia al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA tomó en cuenta las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, en los fundamentos de hecho y de derecho estableció que:
“…Asentado esto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estada! y Municipal para los tribunales en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por lo cual hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este caso en particular la fiscalía del Ministerio Público imputa a los ciudadanos por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que esta infracción instituye que quien desvié los bienes productos o mercancías autorizados por el órgano competente (SUNAGRO) de su destino original estará incurriendo en el delito de contrabando de extracción, convicción esta que surge de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 15-12-2016, realizada por de la Guardia Nacionai Bolivariana, comando N°ll, destacamento N°113, Primera Compañía, puesto de seguridad vial KM 52 la Plata - 02.-acta de inspección técnica de fecha 15-12-2016- 03,- Acta de notificación de derechos de los imputados de fecha 15-12-2016,- 04- acta de retención 05- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas y fijaciones fotográficas.
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILLIAM DE JESÚS DELGADO VICTORA, MIGUEL ANTONIO PARRAGA CHIRINOS, ISIDRO ANTONIO GIL PARRAGA y FRAIMER JOSEVARGAS PARRAGA, son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite inferior y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, no se someterán al proceso penal y TODA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA ZONA FRONTERIZA, por ser el estado Zulia un Estado frontera con el país hermano de Colombia lo que hace fácil el desempeño de este tipo de actividades que están lesionando la economía de la República, considerando este Tribunal que los alimentos de consumo animal retenidos tienen incidencia en el consumo humano y para el pueblo Venezolano, en el caso de marras considera quien aquí decide, que la responsabilidad penal recae primordialmente en quien debía transportar y mantener la ruta destino de la alimento y evidenciando este juzgado el desvió de su ruta o destino original ; estima que se pone en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena a imponer y por lo tanto, lo se procedente en derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITU (sic) FISCAL y SIN LUGAR la solicitud invocada por las defensas en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 242, numerales 3 y 4; habiendo aportado el fiscal plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos WILLIAM DE JESÚS DELGADO VICTORA, de conformidad con lo previsto en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 8 contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARRAGA CHIRINOS, ISIDRO ANTONIO GIL PARRAGA y FRAIMER JOSEVARGAS PARRAGA, requiriéndoles las presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, ante la sede del alguacilazgo de Este Juzgado y la constitución de una fianza de ley, por cuando su responsabilidad en los hechos debe ser investigada, se designa como establecimiento de reclusión el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando N° 11, destacamento N° 113, Primera Compañía, puesto de seguridad vial KM 52 la Plata, hasta tanto se le de entrada en el "CENTRO DE DETENCIONES PREVENTIVAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO", Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem y se acuerdan las copias solicitadas. Es todo…”
Del análisis realizado a la decisión recurrida, esta Sala observa que la Jueza de Control al momento de analizar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que en relación al numeral 1 de dicho artículo se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, indicando a su vez que existen plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el delito que se le imputa; culminando su decisión estableciendo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, lo que hace posible el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos al imputado NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA.
En orden a lo ut supra, y tomando en consideración las denuncias realizadas por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran importante realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, estos jurisdicentes evidencian de las actas que la Representación Fiscal imputó al ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cual fue avalado por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a tal efecto, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que al respecto señala:
“Artículo 57. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya Intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaría, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público.”
En dicha norma se observar que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente, adjuntamente prevé que se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes, al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución Nº 22-12, publicada en gaceta oficial Nº 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.
Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a analizar los hechos, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente
En ese sentido, consideran estos juzgadores pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como fines generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
Por consiguiente, el injusto penal descrito de la norma in comento, contiene dos supuestos de hecho, el primero referido a quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente y el segundo caracterizado por quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente, consagrando adjuntamente una presunción iuris tantum, al indicar que se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de marzo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 7, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, San Francisco, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
“En esta misma fecha, siendo las 09:00 Horas de la noche compareció ante este Despacho el Supervisor Jefe (CPBEZ) JOHAN MATHEUS Cedula 15.060.028 Supervisor Jefe (CPBEZ) DANILO VILCHEZ Cédula 6.747.480 Supervisor Jefe (CPBEZ) ALEXANDER HERNÁNDEZ, Cédula 12.405.086 en compañía del SUPERVISOR AGREAO (CPBEZ) EUDO GONZÁLEZ, Cedula 12.515.751, a bordo de la Unidad CPBEZ-137, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación y 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, realizábamos labores de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Domitila Flores específicamente Barrio Rafael Urdaneta calle sin número cuando al desplazarnos por la vialidad y dar cruce en una esquina que conlleva a pasar por el frente del Colegio de Nombre JOSÉ MARTI , avistamos un vehículo tipo Camioneta de uso de carga marca Chevrolet Modelo C10 de Color Blanco y Crema placas; A27BA7M, el conductor del mismo al notar la presencia de la comisión policial opto por encender la camioneta y acelerar el vehículo por lo que nos pareció que el mismo estuviese evadiendo a esta comisión policial, siendo oportuna la presencia de otro sujeto que estaba afuera de la camioneta quien al ver la presencia de esta misma comisión policial según nuestra apreciación el mismo emprendió veloz huida hacia el lado interior de ese conjunto residencial que según los moradores del sector tiene por nombré RAFAEL URDANETA , por lo que uno de nuestro componentes que iban en el asiento trasero de nuestra unidad Policial, pidió que paráramos de inmediato para el poder darle seguimiento a pie al individuo que ingreso al conjunto residencial el mismo queda identificado como SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) EUDO GONZÁLEZ, Cédula 12.515.751, mientras que los otros tres suscritos componentes que. quedaron a bordo de la Unidad Policial, en desplazamiento logramos darle alcance al vehículo tipo camioneta persuadiéndolo a detenerse el conductor utilizando el megáfono de la unidad policial , en el final de la calle que conlleva a un tapón con salida a sus lados laterales derecho e izquierdo, donde con la precaución del caso el conductor al bajarse del vehículo tipo Camioneta de uso de carga marca Chevrolet año 1978 Modelo C10 de Color Blanco y Crema placas; A27BA7M, serial de carrocería CCL148B155700, Serial del Motor V0206TYUC5U159227, fue expuesto a una revisión corporal en base al artículo nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole el Supervisor Jefe (CPBEZ) DANILO VILCHEZ Cédula 6.747.480 ningún objeto proveniente a algún delito de hecho punible, quedando identificado como ELVI DE JESÚS URDANETA ORDOÑEZ identificado con su cédula laminada nro. 7.816.923 de 54 años, reside en la Urbanización la Popular sector 15 vereda 1 casa nro. 23, mientras que el Supervisor Jefe (CPBEZ) ALEXANDER HERNÁNDEZ, Cédula 12.405.086 le realizaba una inspección técnica al vehículo EN BASE AL ARTICULO NRO. 193 DEL Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose encima ni abordo en sus asientos nada proveniente a algún delito de hecho punible, retornamos las posición de ambos vehículos hacia el frente del Conjunto residencial esto nos permitió observar que del pasillo de entrada que utilizo el SEGUNDO ciudadano avistado a correr a pie venia el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) EUDO GONZÁLEZ, Cédula 12.515.751. quien traía en resguardo al ciudadano que se nos había evadido inicialmente, el funcionario nos informó que el mismo fue interceptado antes de finalizar el pasillo a mano derecha en su lado lateral izquierdo se ubica unas rejas o protección que conlleva a lo que sería una habitación por ser un conjunto residencia constituida como una pensión de varia habitaciones, y que el mismo pudo avistar a tres sujetos más que huían del pero por estar solo no pudo darle seguimiento a los mismos, según versión del Supervisor Agregado (CPBEZ) EUDO GONZÁLEZ, informa que el mismo le realizo una revisión corporal en base al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente a algún delito de hecho punible, una vez ya detenido el supervisor Jefe f (CPBEZ) JOHAN MATHEUS , procede de inmediato a Imponer a los dos sujetos de sus derechos Í: constitucionales contemplados en los artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del código Orgánico Procesar Penal, quedándose ambos en custodias del mismo, mientras que los otros tres funcionarios ingresaron nuevamente por insistencia del Supervisor Agregado (CPBEZ) EUDO GONZÁLEZ, que para el momento que el mismo detenía en flagrancia al segundo ciudadano en base al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedo identificado como NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA , Cédula 13.724.804. Edad 27 años Reside Barrio Rafael Urdaneta en el conjunto residencial con el mismo nombre , que él había logrado avistar que al finalizar el pasillo se ubicaba varios sacos de material de fiques de color blanco y que ese sería el móvil por el cual los sujetos detenidos intentaron huir del lugar sumado a los tres sujetos que no pudieron ser aprehendidos, una vez colocado el Supervisor Jefe (CPBEZ) DANILO VILCHE cedula 6.747.480 Supervisor Jefe (CPBEZ) ALEXANDER HERNÁNDEZ, Cedula 12.405.086 en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) EUDO GONZÁLEZ, Cedula 12.515.751, al finalizar el pasillo quedo evidenciado y a la vista del observador la cantidad de 20 Sacos de Fiques de color blanco contentivo en su interior de un polvo de harina refinada de color blanco, sin marca comercial visible cada uno pudiese estar en un peso aproximado de 27 a 30 kilos por no poseer para el momento un peso adecuado para la incautación en base al artículo nro. 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, esto nos conllevo a pensar que el lugar no se presta para que ese producto de interés comercial como de uno de los artículos de primera necesidad estuviese expuesto en ese lugar sin las medidas sanitaria necesaria, a menos que fuese un objeto proveniente a algún delito de hecho punible siendo obvio que las únicas personas más cercana a este producto estuviesen incurso en el presunto Delito de aprovechamiento del Objeto proveniente de un delito de hecho punible, Seguidamente los ciudadanos detenido fueron verificados ante el Sistema Integral de Policía (SIIPOL) siendo atendidos por el OPERADORA ZUMIRA ALARCON C.l. V-20,379.095 el cual nos informó que ambos ciudadanos no registraban antecedentes penales, le efectuamos llamada telefónica al Número 0424-6082361 donde fuimos atendidos por el fiscal de Guardia Nro.46;EMIRO ARAQUE, a quien se le informo de lo Sucedido, indicándonos que le presentáramos el día posterior a la Orden del Ministerio Publico…”
De lo anterior, se evidencia que el motivo de aprehensión del ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA se debió a que al momento que los funcionarios actuantes observaron el vehículo tipo camioneta y el conductor según refieren, intento evadir la comisión procediendo los mismo a seguirlos y lograr su detención, sin embargo en el proceso igualmente visualizaron un ciudadano fuera de la camioneta que al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida al interior del conjunto residencia Rafael Urdaneta, verificándose que al momentos de la revisión corporal de los ciudadanos ELVI DE JESUS URDANETA ORDOÑES y NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, así como al vehículo, no lograron encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante ello, los funcionarios describen que lograron interceptar al segundo sujeto en un pasillo de las residencias y que tal como consta en el acta de inspección técnica del lugar, refieren que “todo lo especificado es para utilidad del paso peatonal de las personas que residen en construcción de material de concreto que es utilidad de Carácter unifamiliar por haber observado varias habitaciones” lugar donde visualizaron los veinticuatro (24) sacos de material de fique, de color blanco, contentivos en su interior cada uno de un polvo de color blanco denominado harina refinada, con un peso aproximado cada uno de 27 a 30 kilogramos, por lo que procedieron a la aprehensión de todos los ciudadanos, deduciendo que ese sería al móvil por el cual los sujetos detenidos intentaron huir.
En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no evidencian que el ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes destinados al abastecimiento nacional, ni estaba realizando ningún tipo de acto de comercio o desarrollando actividades económicas en el territorio nacional, sin presentar la documentación que lo autorizara, ya que la cantidad de alimentos retenidos fue encontrado en un área común a las residencias, aunado al ello, según el acta policial a la cual se hizo referencia, se conoce que dicho procedimiento se practicó en base a puras presunciones.
Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:
“Sujetos de Aplicación
Articulo 2. Son sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como de las normas y regulaciones de rango sublegal que se dictaren con base en él, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellos sujetos que, por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan, se rijan por normativa legal especial, así como aquellos sujetos que, de manera expresa, sean excepcionados por el Presidente o la Presidenta de la República con ocasión de planes de desarrollo regional o tratados y convenios válidamente suscritos por la República”.
Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, en ese sentido es necesario aclarar que, si bien es cierto el artículo incautado en el procedimiento, son de los denominados de primera necesidad, no menos cierto es que la conducta desplegada por el mismo no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos, a pesar de ello tal hecho debe ser circunscrito en otro hecho punible, hasta tanto existan nuevos elementos que así lo justifiquen.
De manera que al no encontrarse cumplido el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada mantener vigente ninguna medida cautelar, toda vez que los requisitos previstos para el dictamen de una medida de coerción personal, sea sustitutiva o privativa de libertad, deben ser concurrentes; razón por la cual se revoca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA; lo cual no impide al Ministerio Público para que continúe con la investigación a los fines de esclarecer los hechos acontecidos en fecha 28-05-2017, por lo que se apercibe a la Vindicta Pública a realizar las debidas diligencias que lo conllevarán al dictamen del correspondiente acto conclusivo. Así se decide.
En consecuencia, se constata que los argumentos referidos por la Instancia al momento de dictar el fallo impugnado no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad inmediata del imputado de actas, por lo que se concluye que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
No obstante a lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso no sólo resultó detenido el ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, sino también el ciudadano ELVI DE JESUS URDANETA ORDOÑES, a quienes en la audiencia de presentación de imputado les fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien su representante legal no ejercieron recurso de apelación, no es menos cierto que al encontrarse en la misma situación que el ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, se procede a aplicar el efecto extensivo previsto en el artículo 429, que prevé:
“…Efecto Extensivo
Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”
Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación -como lo fue en el presente caso-, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a los coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse. Sobre este particular la Dra. Magali Vásquez, ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:
“…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…” (Negritas de la Sala
)
De igual forma, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Libro los Recursos en el Proceso Penal, en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:
“… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son:
Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…(negritas de la Sala).
Siendo ello así es por lo que estas Jurisdicentes proceden a aplicar el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal al coimputado ciudadano ELVI DE JESUS URDANETA ORDOÑES, por lo que se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los mismos. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales de derecho DIANA PÍÑEIRO y HÉCTOR MEDINA SANCHEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 39.408 y 50.215, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, y en consecuencia, REVOCA la decisión N° 065-17 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaró con lugar la solicitud de medida de incautación y disposición, formulada por el Ministerio Público, de lo siguiente: 24 sacos de fiques de color blanco contentivos en su interior de aproximadamente de 27 kilos a 30 kilos, de harina refinada, de conformidad con los artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem, en relación con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por lo que se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, identificado en actas, quien se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, ORDENA, POR EFECTO EXTENSIVO, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuestas al co-imputado ELVI DE JESUS URDANETA ORDOÑES, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a lo dispuesto en con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236 y 429, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no impide al Ministerio Público que continúe con su investigación y que dentro de los lapsos legales, dicte el acto conclusivo que en este caso considere procedente; por lo que se ordena oficiar al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de ejecutar inmediatamente la decisión aquí dictada. El presente fallo se dictó de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales de derecho DIANA PÍÑEIRO y HÉCTOR MEDINA SANCHEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 39.408 y 50.215, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 065-17 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ MORA, identificado en actas, quien se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA, POR EFECTO EXTENSIVO, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuestas al ciudadano ELVI DE JESUS URDANETA ORDOÑES, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a lo dispuesto en con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236 y 429, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de ejecutar inmediatamente la decisión aquí dictada. El presente fallo se dictó de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOGADA YEISLY MONTIEL
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 205-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOGADA YEISLY MONTIEL