REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000419
Decisión No. 204-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 6834376.

Acción recursiva ejercida contra de la decisión No. 315-17, dictada en fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del imputado JAIRO SEGUNDO SILVA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acordó conforme al Procedimiento Ordinario según lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 2 de mayo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 3 de marzo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 315-17, dictada en fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició el recurso de apelación señalando que: “…el juez de la recurrida cuando quiere indicar que se encuentran llenos el extremo del numeral 1° (sic) Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces señala que existe la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad…”.

Continuó manifestando la defensa pública que: “…es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (…) en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible no hubo conducta, ni material estratégico, en la presente causa, por cuanto no existe el referido delito…”.

Igualmente hizo hincapié la defensa que: “…De si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, mas (sic) aun (sic), si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas; . (sic) Adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia de material considerado como estratégico , a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por fe Vindicta Publica (…) Así pues, no aportó el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad…”.

En este mismo sentido argumentó que: “…le causa gran preocupación a esta defensa publica, el hecho de que mi defendido sean presentado ante un juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando el juzgador en su decisión, que el Acta de Notificación de Derechos, la Reseña del ciudadano imputado, informe médico, la fijación técnica, constituyen elementos suficientes que hacen consideran que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos imputados…”.

Asimismo, explicó que: “…esta defensa pública hizo especial mención en la audiencia de presentación, de que resultada extraño el hecho de que la aprehensión ocurriera alrededor de las 12:00 del mediodía en una zona cercana al terminal de pasajeros y al mercado, municipal de El Moján, sin que se haya realizado bajo la presencia de testigos, conforme a lo que establece norma (…) Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otra parte denunció que: “…en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendido tienen arraigo en el Pais (sic) y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad irrisoria de de no más de 20 metros de cables de diferentes tipos, hallados en un morral, cuando es bien sabido por todos que se consiguen en la basura y hasta existen personas que se dedican a esa actividad, la cual se circunscribe a buscar materiales latas de aluminio, hierro, desechos etc además que es criterio sostenido por la jurisprudencia Patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son ¡os requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso…”.

Igualmente enfatizó la defensa pública que: “…al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano (…) para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación la justicia, resulta ineludible la función del juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “…sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 14 de Marzo de fecha 11 de marzo de 2017, dictada por el juzgado Noveno de Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido JAIRO SEGUNDO SILVA, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 236, 237,238 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las Normas Penales Sustantivas enunciadas por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a ¡as circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecué al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”.

III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 6834376, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 315-17, dictada en fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que si defendido no realizaba una conducta que pudiera subsumirse en el delito de Tráfico o Comercio de Material Estratégico.

De igual forma alegó que del contenido de las actas no se desprende el supuesto objeto incautado, sea de los indicados como material estratégico, debido a que no existe ningún tipo de experticia sobre dicho objeto que determine esta condición especial, y mucho menos se puede afirmar que en el peor de los casos esos metales presuntamente incautados paralizarán los procesos productivos del país, asimismo no existe constancia de denuncia por parte de alguna industria que haya sido víctima de robo de materiales que paralizaron su producción. Acotó que la cantidad incautada no es una cantidad relevante, donde mis defendidos puede fácilmente ser juzgados en libertad, citando decisión de las Corte de Apelaciones del estado Zulia.

Por otra parte enfatizó que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, respecto a su estado de libertad y al debido proceso, consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de no estar acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo elementos de convicción que sustenten la imputación del Ministerio Público, tampoco existieron testigos instrumentales que avalaran el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes. Destacando igualmente que en el presente caso no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de ello solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión de fecha 14 de marzo de 2017, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, estima propio responder de manera conjunta por cuanto los puntos convergen entre sí aquellas denuncias referidas a la falta de requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado el hecho punible, la presunta ausencia de elementos de convicción, la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante tales denuncias, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio responderlas de forman conjunta, por cuanto convergen puntos entre sí, por lo que se estima traer a colación el acta policial de fecha 12 de marzo de 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; dirección general, Centro de Coordinación Policial Sub-Región Guajira, Estación Policial No. 15.1, San Rafael, donde se explano lo siguiente:

“…Siendo las 11:55 horas de la mañana del día 12/03/2017 encontrándonos de servicio de Vigilancia y Patrullaje vehicular, por la Estación Policial 15.1 San Rafael, a bordo de la Unidad CPBEZ-230, recibimos notificación por parte del Supervisor de Patrullaje, Supervisor Agregado (CPBEZ) 14280125 Jairo Aguilar, donde nos informaba que el vigilante del Mercado Municipal San Rafael, había sorprendió a un ciudadano cortando los cables de alimentación eléctrica, inmediatamente nos dirigimos hacia el lugar indicado, en donde al llegar nos entrevistamos con ciudadano JUAN MACHADO, C.I.V-10439654, vigilante del Mercado Municipal, quien nos indicó que había encontrado a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de cabello canoso cortando los cables que surten electricidad a los locales comerciales del mercado, y que I mismo salió corriendo hacia un terreno cerca de allí, tomando las precauciones del caso, iniciamos un patrullaje llegando hasta un terreno cercado donde se observaba abundante vegetación, tomando las precauciones del caso, entramos hacia el terreno, desplegándonos para rodear un área enmontada, observando que escondido dentro de unos matorrales se encontraba una persona, a la cual le indicamos saliera con las manos en alto, presentando este características similares a las descritas por el vigilante, llevando este ciudadano una bolsa plástica transparente, donde se observaban cables de diferentes colores y un bolso colgado en su hombro derecho, procediendo a realizarle una inspección corporal según lo dispuesto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés policial, seguidamente realizamos una revisión de la bolsa plástica encontrando varios trozos de cables de diferentes colores y diámetros que coincidían con los cables cortados en sistema eléctrico del Mercado Municipal, encontrando en el bolso que llevaba colgado un alicate y un tisino (sic) para corriente, procediendo a detenerlo notificándolo de sus derechos según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano hacia la estación Policial 15.1 San Rafael, en donde fue identificado según dijo ser y llamarse: JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, de 55 años de edad, titular del número de cédula V-6.834.376, residenciado en el sector Félix Loreto, vía Indio Mará, parroquia San Rafael, Municipio Mará, presentando los objetos incautados las siguientes características: 01) Dos trozos de cable.N° (sic) 10 de color negro, de 1,60 de longitud cada uno; 02) Dos trozos de cables N° 10, color negro de 2.00 metros cada uno; 03) Dos trozos de cable N° 12 de color verde con 1,30 metros de longitud cada uno, 04) Dos trozos de cable N° 10 de color con longitud de 0,90 y 1,20 metros; 05) Un trozo de cable N° 12 de color con 2,50 metros de longitud; 06) Un cable N° 12 color amarillo con 2,50 metros de longitud; 07)Un trozo de cable N° 12 con 1,30 metros de longitud; 08) Un trozo de cable N° 8, color verde con 3,50 metro de longitud; 09) Un alicate, manual con agarre sintético de colores amarillo y negro sin marca visible; 10) Un tisino (sic), de color negro, marca INESLA, de 30 voltios, siendo resguardad estos objetos en la Sala de Evidencias de la Estación Policial San Rafael, trasladando al ciudadano hacia el Hospital I San Rafael para que le fuera practicada una evaluación medica y dejar constancia de esta físico y de salud, siendo atendido por la doctora Amaury García, COMEZU19177, quien diagnostico condición médica estable, seguidamente nos dirigimos hacia el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Mojan, para verificar el número de cédula del detenido, siendo atendidos por el Detective JÚNIOR SÁNCHEZ, credencial N° 43280, quien nos informó que luego de una verificación a través del sistema integrado de Información Policial, el ciudadano se encontraba sin novedad, dirigiéndonos hacía la Estación Policial 15.1 San Rafael, en donde el ciudadano quedo recluido para ser presentado ante los organismos correspondientes, siendo notificadas estas actuaciones al ministerio Publico a través de la Fiscalía Décimo Octava a cargo del Abogado Adrián Villalobos, informadas estas novedades a la sala situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, en donde fue recibida por el Supervisor Jefe (CPBEZ) 13300963 Richard Paz…”.

Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que se trato de un procedimiento realizado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la estación Policial 15.1 San Rafael de Mojan, de la cual se desprende que el vigilante del Mercado Municipal de San Rafael, había sorprendido a un ciudadano cortando los cables de alimentación eléctrica, inmediatamente se dirigieron al lugar donde el ciudadano JUAN MACHADO, vigilante del mercado municipal, informo que había encontrado a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de cabello canoso cortando los cables que surten electricidad a los locales comerciales del mercado, y que el mismo salio corriendo hacia un terreno cerca de allí, dirigiéndose los funcionarios policiales a la zona enmontada, observaron que escondido dentro de unos matorrales se encontraba una persona, a la cual le indicamos saliera con las manos en alto, presentando este características similares a las descritas por el vigilante, llevando este ciudadano una bolsa plástica transparente, donde se observaban cables de diferentes colores y un bolso colgado en su hombro derecho, procediendo a realizarle una inspección corporal según lo dispuesto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés policial, seguidamente realizamos una revisión de la bolsa plástica encontrando varios trozos de cables de diferentes colores y diámetros que coincidían con los cables cortados en sistema eléctrico del Mercado Municipal, encontrando en el bolso que llevaba colgado un alicate y un ticino para corriente, procediendo a detenerlo notificándolo de sus derechos según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano hacia la estación Policial 15.1 San Rafael, en donde fue identificado según dijo ser y llamarse: JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, titular del número de cédula V-6834376, incautándole los siguientes objetos: 01) Dos trozos de cable No. 10 de color negro, de 1.60 de longitud cada uno; 02) Dos trozos de cables No. 10, color negro de 2.00 metros cada uno; 03) Dos trozos de cable No.12 de color verde con 1.30 metros de longitud cada uno, 04) Dos trozos de cable No. 10 de color con longitud de 0.90 y 1.20 metros; 05) Un trozo de cable No. 12 de color con 2.50 metros de longitud; 06) Un cable No. 12 color amarillo con 2.50 metros de longitud; 07) Un trozo de cable No. 12 con 1.30 metros de longitud; 08) Un trozo de cable No. 8, color verde con 3.50 metro de longitud; 09) Un alicate, manual con agarre sintético de colores amarillo y negro sin marca visible; 10) Un ticino de color negro, marca INESLA, de 30 voltios.

Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo establecido por los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta policial, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2017, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el tercer supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad de! derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano 1) JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6.834.376, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01 Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba, de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más, En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna, situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo -ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara, la aprehensión en flagrancia del ciudadano 1) JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6.834.376, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,, (sic) cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano 1) JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6.834.376, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el. Ministerio Publico, vale decir del ciudadano 1) JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6.834.376, es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en ¡a comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que sí bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas de! proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Persona!, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como a! derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios, Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal5 que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene, conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,, (sic) cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que5 llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Y ASI SE DECIDE, En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado del ciudadano 1) JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6,834.376 es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 12/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB REGIÓN GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL, en el cual dejan constancia los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar, 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB REGIÓN GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL 15.1, en el cual dejan constancia que los referidos imputados se le impusieron de los derechos y garantías constitucionales, 3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB REGIÓN GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL 15,1 SAN RAFAEL, en el cual dejan constancia del lugar de los hechos el cual es con iluminación natural y artificial; 4.-) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB REGIÓN GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL 16.1 SAN RAFAEL, en el cual dejan constancia del lugar donde suscitaron los hechos y de las evidencias incautadas; 5.-) DENUNCIA ESCRITA, de fecha 12/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB REGIÓN GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL, en el cual dejan constancia del suceso narrado por el ciudadano JUAN ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, 6.-) INFORME MEDICO, de fecha 12/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB REGIÓN GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL, en el cual dejan constancia del estado de salud del imputado, 7.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUB REGIÓN GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL, en el cual dejan constancia que le fue incautado lo siguiente: DOS TROZOS DE CABLE NRO. 10 DE COLOR NEGRO DE 1,80 DE LONGITUD CADA UNO, DOS TROZOS DE CABLE NRO. 10 DE COLOR NEGRO DE 2,00 METROS CADA UNO, DOS TROZOS DE CABLE NRO. 12 DE COLOR VERDE DE. 1.80 METROS DE LONGITUD CADA UNO, DOS TROZOS DE CABLE NRO. 10 CON LONGITUD DE 80 Y 20 METROS, UN TROZO DE CABLE NRO. 12 DE 2,50 METROS DE LONGITUD, UN CABLE NRO. 12 COLOR AMARILLO CON 2,50 METROS DE LONGITUD, UN TROZO DE CABLE NRO. 12 CON 1,30 METROS DE LONGITUD, UN TROZO DE CABLE NRO. 8 COLOR VERDE CON 3.50 METROS, UN MECATE MANUAL CON AGARRE SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO SIN MARCAS VISIBLES Y UN TISINO DE COLOR NEGRO MARCA INESLA DE 30 VOLTIOS; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide,^que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de del ciudadano 1) JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6.834.376, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesa! del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 2365 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,, (sic) cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de. Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DENFENSA por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos tos hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación .en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales e! mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas de! proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de participarle que el imputado ciudadano 1) JAIRO SEGUNDO SÍLVA CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6.834.376, quedará recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario…”. (Destacado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al tomar en consideración el jurisdicente lo dispuesto en las actas de investigación presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, el referido acreditó la presunta comisión del tipo delictivo, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1.- Acta Policial, de fecha 12 de marzo de 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; dirección general, Centro de Coordinación Policial Sub-Región Guajira, Estación Policial No. 15.1, San Rafael, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de marras.

2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 12 de marzo de 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; dirección general, Centro de Coordinación Policial Sub-Región Guajira, Estación Policial No. 15.1, San Rafael, en el cual dejan constancia que al ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, se le impusieron de los derechos y garantías constitucionales.

3.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de marzo de 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; dirección general, Centro de Coordinación Policial Sub-Región Guajira, Estación Policial No. 15.1, San Rafael, en el cual dejan constancia del lugar de los hechos el cual es con iluminación natural y artificial.

4.-) Fijaciones Fotográficas, de fecha 12 de marzo de 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; dirección general, Centro de Coordinación Policial Sub-Región Guajira, Estación Policial No. 15.1, San Rafael, en el cual dejan constancia del lugar donde suscitaron los hechos y de las evidencias incautadas.

5.-) Denuncia Escrita, de fecha 12 de marzo de 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; dirección general, Centro de Coordinación Policial Sub-Región Guajira, Estación Policial No. 15.1, San Rafael, en el cual dejan constancia del suceso narrado por el ciudadano JUAN ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ.

6.-) Informe Médico, de fecha 12 de marzo de 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; dirección general, Centro de Coordinación Policial Sub-Región Guajira, Estación Policial No. 15.1, San Rafael, en el cual dejan constancia del estado de salud del imputado.

7.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de marzo de 2017, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; dirección general, Centro de Coordinación Policial Sub-Región Guajira, Estación Policial No. 15.1, San Rafael, en el cual dejan constancia que le fue incautado lo siguiente: “…01) Dos trozos de cable.N° (sic) 10 de color negro, de 1,60 de longitud cada uno; 02) Dos trozos de cables N° 10, color negro de 2.00 metros cada uno; 03) Dos trozos de cable N° 12 de color verde con 1,30 metros de longitud cada uno, 04) Dos trozos de cable N° 10 de color con longitud de 0,90 y 1,20 metros; 05) Un trozo de cable N° 12 de color con 2,50 metros de longitud; 06) Un cable N° 12 color amarillo con 2,50 metros de longitud; 07)Un trozo de cable N° 12 con 1,30 metros de longitud; 08) Un trozo de cable N° 8, color verde con 3,50 metro de longitud; 09) Un alicate, manual con agarre sintético de colores amarillo y negro sin marca visible; 10) Un tisino (sic), de color negro, marca INESLA, de 30 voltios…”; elementos de convicción que fueron valorados por la instancia al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, plenamente identificado en autos.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que en el presente caso existen no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva; pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que la a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo han sido autores o partícipes en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano.

Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA CORDERO, plenamente identificados en autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional, encuadrada en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimando la parte recurrente que los hechos no se pueden subsumir en el delito endilgado, siendo menester para quienes conforman este Tribunal Colegiado acotarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal, las cuales fueron avaladas por el juez de control, poseen una naturaleza provisional y transitoria, son efectuadas para darle tipicidad a los hechos, las cuales pueden variar en el decurso de la investigación y del proceso penal.

En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en manifestar que las precalificaciones jurídicas que realizar el titular de la acción penal, en los actos de imputación y en las audiencias de presentación poseen una naturaleza provisional, las cuales pueden cambiar en el decurso de la investigación fiscal, fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

En tal sentido, consideran estos jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante, ni del debido proceso. Así se decide.-

Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que no le asiste la razón a la defensa pública al afirmar la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no huno testigos de la inspección de persona relacionado con estos hechos, debido a que consideran estos Jurisdicentes luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Destacado de la Sala)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que el procesado de marras fue detenido por el señalamiento expreso de la denunciando en este caso el vigilante del mercado municipal de San Rafael el Mojan, con objetos que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, pretendiendo la evasión de los mismos ante la presencia de la comisión policial, dejando constancia los efectivos policiales de todos los productos incautados en la cadena de registró de cadena y custodia, procediendo a la detención del procesado de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado, en ningún momento violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud realizada por el la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 6834376, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez Noveno de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó el a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 6834376, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 315-17, dictada en fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JAIRO SEGUNDO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V- 6834376.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 315-17, dictada en fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

YEISLI MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 204-17 de la causa No. VP03-R-2017-000419.-

YEISLI MONTIEL ROA
LA SECRETARIA