REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000192 Decisión No. 203-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado ALBERTO JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.863, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS MIGUEL OJITOS BOLAÑOS, ENDERXON ENRIQUE RINCÓN FERRER y TOMÁS ESTEBAN BENATUIL STULL, plenamente identificados en actas, respectivamente, contra la decisión Nro. 081-17, dictada en fecha 31.01.2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa de los prenombrados ciudadanos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SANCIONES PENALES POR MUERTE O LESIONES DEL TRABAJOR O TRABAJADORA, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISAAC CALDERON.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04.04.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 17.04.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado ALBERTO JURADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS MIGUEL OJITOS BOLAÑOS, ENDERXON ENRIQUE RINCÓN FERRER y TOMÁS ESTEBAN BENATUIL STULL, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…ÚNICA DENUNCIA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
La decisión recurrida expresa como fundamento el ordinal 4 del artículo 313, que se refiere a las decisiones que pueden tomarse al finalizar la audiencia preliminar, de manera que esto demuestra que la Jueza de Control obvió el trámite de las excepciones en la fase preparatoria, lo que constituye una violación al debido proceso ya que el imputado tiene el derecho a que sus peticiones sean tramitadas de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. La solicitud presenta (sic) por la defensa que originó la decisión objeto del presente recurso fue planteada en en (sic) los siguientes términos:
(…)

En efecto, nuestra solicitud se fundamentó en lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente, que pedimos fuera declarada en virtud del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (Literal e) y la falta de legitimación o capacidad de la víctima para (Literal f), en concordancia con el artículo 34 también del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicitamos se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto al el ordinal 2° del artículo 300 ejusdem, en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción como la falta de requisitos materiales como lo es acreditar la condición de víctima y la falta de capacidad y legitimación de la víctima al ejercer la representación por medio de un mandato general y no especial como lo exigen las reglas del proceso penal Venezolano.
(…)

De lo anterior resulta que la solicitud realizada que originó la decisión que hoy se recurre, contaba con asidero jurídico que nos autoriza a presentar un obstáculo al ejercicio de la acción penal en virtud de lo alegado en relación al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la querella y la falta de capacidad y legitimación de la víctima.

A todas luces, quedó completamente claro cuáles fueron los pedimentos realizados, pese a ello si revisamos el contenido del dispositivo de la decisión impugnada observamos que sobre dicha petición la jueza de la recurrida equiparó el procedimiento previsto para la audiencia preliminar del procedimiento ordinario citando las disposiciones que autorizan al Juez de Control tomar decisiones al finalizar dicha audiencia, en ningún momento el juez de control siguió el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, dispuesto en el 30 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
(…)

El planteamiento antes realizado se encuentra apoyado en la jurisprudencia, así se observa por ejemplo en la sentencia número 595 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 26 de abril de 2011, en el expediente 10-1306, que ratificó el criterio establecido por la misma sala en los siguientes términos:
(…)

En este mismo sentido y a los fines de reafirmar que estamos en presencia ciertamente de una omisión injustificada del órgano jurisdiccional, citamos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 931 de fecha 14 de julio de 2009, que ratifica el criterio expuesto en sentencia número 2465 de fecha 15 de julio de 2002, del siguiente modo:
(…)

En el marco de lo explicado en la sentencia antes citada observa esta defensa que la "cuestión que se dice imprejuzgada" fue efectivamente planteada por esta representación y que de acuerdo a lo dispuesto en el antes citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida debió atender al trámite allí dispuesto y no afirmar que como se trataba de la fase de investigación correspondía al Ministerio Público dilucidar el fondo del asunto y presentar un acto conclusivo, ya que a través de lo pedido no se estaban planteando cuestiones de fondo sino de forma.
(…)

Tal como lo expone las antes citadas sentencias, la omisión aquí denunciada se traduce indudablemente en violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, estatuidos en el artículo 49 ordinal 1o, 26 y 51 de nuestra Carta Magna
(…)

Siendo del modo antes transcrito esta Defensa considera que al tratarse la omisión judicial injustificada un acto que no puede ser saneado y que implica la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, es por lo que estamos en presencia de una Nulidad Absoluta, tal como lo expresa el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido solicitamos se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha por la cual el Tribunal Sexto de Control resolvió las excepciones propuestas, esta solicitad la soportamos en el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
(…)

Al referirse a la Nulidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales ha expresado que:
(…)

Por último, acerca del momento para solicitar la Nulidad Absoluta la sentencia número 111 de la Sala de Casación Penal fechada el 29 de marzo de 2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, expone que:
(…)

PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de las consideraciones jurídicas esbozadas y las razones de hecho y de derecho que nos autorizan, que se subsumen dentro del precepto autorizante señalado en el ordinal 2o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y ce consecuencia: PRIMERO: Declare LA NULIDAD ABSOLUTA del auto decisorio dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31 de enero de 2017, en ocasión de las excepciones opuestas por esta defensa de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Ordene, a un tribunal distinto al que pronunció la sentencia impugnada resolver motivadamente nuestra solicitud de fijación de plazo prudencial para la finalización de la investigación…”

III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro, 081-17, dictada en fecha 31.01.2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la Jueza de Control obvió el trámite de las excepciones opuestas en la fase preparatoria, violentando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que los imputados de autos tienen derecho a que sus peticiones sean tramitadas de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala, que la Juzgadora de Control al momento de decidir tomó en consideración el procedimiento previsto para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, dejando a un lado el trámite de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria, según lo dispone el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la Defensa Técnica agrega que la Jueza de control debió atender al trámite previsto en el artículo 30 del Texto Penal Adjetivo y no limitarse a afirmar que como se trataba de la fase de investigación, correspondía al Ministerio Público dilucidar el fondo del asunto y presentar un acto conclusivo, ya que a su juicio, lo solicitado se trataba de cuestiones de forma y no de fondo.

Finalmente, la Defensa considera que al tratarse la omisión judicial un acto que no puede ser saneado y que implica la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Carga Magna, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

Más allá de las denuncias planteadas por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, es por lo que se procede a una revisión minuciosa de la decisión recurrida; observándose que el fallo impugnado deviene de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa de los ciudadanos LUIS MIGUEL OJITOS BOLAÑOS, ENDERXON ENRIQUE RINCÓN FERRER y TOMÁS ESTEBAN BENATUIL STULL.

Atendiendo a lo anterior, es por lo que esta Alzada se aparta de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia procede de oficio a establecer los siguientes pronunciamientos de derecho:

Primeramente, se hace necesario destacar que el artículo referido a las excepciones opuestas en la fase preparatoria, al ser una norma de procedimiento, es de orden público y por ende de estricto cumplimiento, de conformidad con los principios de legalidad y debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, se precisa que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es un derecho fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad, tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”

Del artículo in comento, se desprende que tales derechos y garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputará como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en relación a la garantía de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

De esta manera, es oportuno precisar que en todo proceso penal la primera etapa o fase es preparatoria, cuyo objeto primordial es la investigación de los hechos acaecidos en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el eventual acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o el archivo. Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

Es por ello, que la legislación penal vigente consagró que las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales que han de ser resueltos previo al juicio oral y público, pudiendo ser estas opuestas en la fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio.

Resulta pertinente destacar, que las excepciones opuestas en fase preparatoria, tienen como finalidad aportar datos a la investigación penal, con el objeto que pudieran arrojar un acto conclusivo distinto al de la acusación formal, puesto que el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace como un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal, debiendo los o las jurisdicentes tramitarlas tal como lo dispone taxativamente el artículo 30 eiusdem, el cual señala que:

“…Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…” (Destacado de la Sala)

Del artículo ut supra mencionado, se desprende que la Norma Penal Adjetiva se instaura para que efectivamente las partes pueden oponerse a la persecución penal mediante la presentación de excepciones, debiéndose ordenar la notificación al Ministerio Público y a la víctima para que puedan contestar las excepciones opuestas, estando el Juez o Jueza de Control en la obligación de pronunciarse sobre las mismas, previa celebración de la audiencia oral, siempre y cuando se hayan promovido pruebas.

En relación a la omisión del trámite de las excepciones opuestas en fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1671, de fecha 03 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, recientemente ha establecido lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala advierte que la omisión de dar trámite y decidir las excepciones opuestas por el accionante en la fase preparatoria de la causa penal que se sigue en su contra podría constituir una lesión irreparable si dicha causa continúa su trámite, toda vez que las excepciones opuestas en la fase preparatoria no pueden ser propuestas nuevamente en la fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha pretensión podría quedar sin ser decidida por el órgano jurisdiccional militar en menoscabo, si ese fuere el caso, de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que imponen al juez la obligación ineludible de pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones y peticiones formuladas por las partes en el proceso. De manera que, existiendo el peligro de que dicha omisión quede consumada e irreparable pues todavía el accionante no ha obtenido un pronunciamiento definitivo…”. (Destacado de la Sala)

Atendiendo a ello, se observa que los jueces y juezas de primera instancia en funciones de control, deben dar el trámite correspondiente a las excepciones opuestas en la fase correspondiente, más aún cuando se trata de excepciones de fase preparatoria, en virtud que el contenido normativo del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al enunciar que “…el rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…”, es decir, las excepciones opuestas en fase preparatoria no pueden ser nuevamente propuestas en fase intermedia, de allí radica la importancia al cabal cumplimiento del trámite para resolver las mismas por parte del órgano jurisdiccional.

Siendo ello así, es por lo que esta Alzada considera oportuno realizar una breve cronología de las actuaciones practicadas en la presente causa, lográndose observar en modo general lo siguiente:

En fecha 23.11.2015 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos querella acusatoria interpuesta por el ciudadano AARON SEGUNDO CEQUERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA MARINA CALDERÓN, progenitora de quien en vida respondiera al nombre de ISAAC CALDERÓN, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL OJITOS BOLAÑOS, ENDERXON ENRIQUE RINCÓN FERRER y TOMÁS ESTEBAN BENATUIL STULL.

Luego de subsanada dicha querella en distintas oportunidades, finalmente en fecha 16.05.2016 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a admitir la querella interpuesta.

En fecha 29.11.2016 los abogados GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE PARÍS MOGNA y ALBERTO JURADO SALAZAR, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS MIGUEL OJITOS BOLAÑOS, ENDERXON ENRIQUE RINCÓN FERRER y TOMÁS ESTEBAN BENATUIL STULL, procedieron a interponer escrito de excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literales “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin más actuaciones relevantes, en fecha 31.01.2017 el Tribunal de Control dictó decisión Nro. 081-17, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por las Defensas, y a tal efecto estableció los siguientes fundamentos:

“…En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa de los querellados, analizando lo argumentado se precisa pronunciarse en principio, a las excepciones contenidas en el Articulo 28 ordinal 4, literal "e" y T del Código Orgánico Procesal Pena!, presentada por la Defensa, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto de acuerdo al literal "e", se han incumplido requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y el literal “f” por la falta de legitimación o capacidad de la victima (sic) para intentar la acción.
(…)

Ante tales afirmaciones realizadas por la defensa, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Noviembre de 2015 se recibe escrito de querella suscrito por el ABG. AARON SEGUNDO CEQUERA, en calidad de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARINA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.334.-

En fecha 28-11-2015 el tribunal acuerda mediante auto devolver el escrito de querella presentado por el ABG. AARON SEGUNDO CEGUERA, en calidad de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARINA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.334, a fin de que se cumpla con la parte infine del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 02-12-2015 se levantó acta a los fines de devolver dicho escrito.-

En fecha 04-12-2015 se recibe escrito de querella subsanado por el ABG. AARON SEGUNDO CEGUERA, en calidad de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARINA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.334.
En fecha 08-01-2016, se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano ABG. AARON SEGUNDO CEQUERA, a los fines de que complete los requisitos que faltaran de conformidad con lo previsto en el artículo 278 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 20-01-16 y 05-04-2016, se reciben del ABG. AARON SEGUNDO CEQUERA, escritos complementarios del escrito de querella con los datos faltantes en el principal.-

En fecha 16 de Mayo de 2016, este tribunal mediante Decisión N° 387-16 acordó admitir la Querella incoada por el ciudadano AARON SEGUNDO CEQUERA, inscrito en el IPSA bajo ei Nc 200926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARINA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.586.334, progenitora de quien en vida respondiera al nombre de ISAAC CALDERÓN, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia en fecha 05 de Agosto de 2015, en contra de los ciudadanos TOMAS BENATUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.S74.499, en su condición de Gerente de Coca-cola Femsa Maracaibo, ORLANDO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.017.434, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A; DANIEL PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.242.736, en su condición de gerente de seguridad industrial de la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa; ENDERXON ENRIQUE RINCÓN FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.78S.154, supervisor de fabricación de la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa; y LUIS MIGUEL OJITOS SOLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.344, analista , operador de aguas residuales de la Planta Maracaibo Coca Cola FEMSA, S.A, por la presunta comisión del delito de SANCIONES PENALES POR MUERTE O LESIONES DEL TRABAJADOR O DE LA TRABAJADORA, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ISAAC CALDERÓN, confiriéndole la cualidad de parte querellante a la ciudadana ALBA MARINA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V-1.588.334. Todo de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, ya que este tribunal en dicha oportunidad y previo análisis, consideró que luego de haberse subsanado los defectos que originalmente presentó el escrito de querella, procede a admitir el mismo en consideración que bajo todos los argumentos explanados era viable su admisión, ya que cumplía con todos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo (sic) 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez libradas las notificaciones a las partes, y estando en espera de la recepción de las resultas de las mismas. En fecha 08-12-2016 se recibe el escrito de excepciones que aquí esta (sic) bajo estudio, correspondiéndole a este tribunal pronunciarse sobre los planteamiento supra señalados.

Observa este tribunal como se dijo antes, una vez admitida la querella que nos ocupa, se marca el inicio de la fase preparatoria o de investigación, la cual está dentro de la esfera de competencia del Ministerio Publico (sic), a quien le corresponde ordenar se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar las circunstancias que coadyuven a dilucidar si efectivamente los hechos denunciados son ciertos, si la persona que interpone el escrito de querella tiene o no cualidad de victima (sic), si las personas señaladas como presuntos responsables del delito objeto de querella prestan servicio para las sociedades mercantiles COCA COLA FEMSA, S.A. y AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A., si las circunstancias que rodean el hecho fueron corno se narran, a los fines de determinar si ciertamente están comprometidas las responsabilidades de los querellados o no, y hasta qué punto, ello a los fines de concluir la etapa preparatoria y presentar el respectivo acto conclusivo que reflejen los actos de investigación llevados a cabo, de manera pues que esta juzgadora aprecia que las referidas excepciones no son procedentes en derecho, y por ende deben ser declaradas SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Más allá de analizar los motivos por los cuales la Jueza de Control declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en la fase preparatoria, esta Alzada observa una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando la Instancia omitió completamente el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que luego de planteada la excepción el Juez debe notificar a las partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas; circunstancia que en el presente caso no se evidencia en actas.

En tal sentido, se constata que la Jueza de Control erradamente procedió a resolver las excepciones opuestas por la Defensa, sin antes cumplir con el trámite correspondiente previsto para las excepciones opuestas en la fase preparatoria, lo cual no sólo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la defensa que le asiste a las partes, ya que dichas excepciones no pueden ser propuestas nuevamente en la fase intermedia, ni en la fase de juicio.

En torno a ello, esta Sala afirma que en interpretación de la norma citada, el Juzgado de Instancia vulneró el trámite que la ley prevé para el incidente planteado, por lo que resulta procedente en derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión Nro. 081-17, dictada en fecha 31.01.2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como los actos subsiguientes, pues al evidenciarse que la a quo omitió la notificación de las partes luego de planteada la excepción, violentó flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a cada uno de los intervinientes en la causa; en consecuencia, se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la resolución recurrida, proceda conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende notifique a las partes sobre las excepciones opuestas por la Defensa, para eventualmente dictar la decisión que ha bien considere; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la decisión Nro. 081-17, dictada en fecha 31.01.2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa de los prenombrados ciudadanos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SANCIONES PENALES POR MUERTE O LESIONES DEL TRABAJOR O TRABAJADORA, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISAAC CALDERON.
SEGUNDO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la resolución recurrida, proceda conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende notifique a las partes sobre las excepciones opuestas por la Defensa, para eventualmente dictar la decisión que ha bien considere; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 203-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA