REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000592 Decisión No. 200-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO, contra la decisión Nro. 375-17, dictada en fecha 24.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordenó la práctica del examen médico forense y la toma de muestras R9 y R13 por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 02.05.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 03.05.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…A lo que la defensa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que el ciudadano Yeaker Bladimir Ángulo Rivero sea autor o participe (sic) del hecho imputado, toda vez que se puede verificar que en el acta levantada los funcionarios actuantes que en entrevista realizada al ciudadano Edinxon Quijada Gerente del Departamento Naval en la Tercera preguntas la cual es del siguiente tenor ¿ Diga el entrevistado tiene conocimiento si el material que intentó sacar el ciudadano es propiedad de la Empresa? (resaltado de la defensa) El cual da como respuesta No le puedo corroborar la información, solo (sic) puedo asegurar que es material naval

Situación esta que no determina que la conducta del ciudadano se adecué (sic) al tipo penal imputado, por lo cual mal puede el ministerio publico (sic) considerar que el mismo se encuentran (sic) incursos (sic) en los delitos de Trafico (sic) de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es de hacer notar ciudadanos jueces que no se puede determinar que el mismo hubiese sustraido (sic) lo supuestamente incautado (10 kilos de aluminio) y si el lugar donde fue detenido mi defendido pertenece a la Empresa PDVSA y si estaba operativo (sic), ya que no existe agregado a las actas un Reporte de Perdida, un informe que determine que ese dia (sic) se paralizo (sic) la producción, por lo cual ciudadanos jueces no se puede encuadrar la conducta de mi defendido en el delito imputado como Trafico (sic) de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y mas (sic) aun (sic) cuando el mismo no fue encontrado comercializando o realizando alguna transacción, por lo no existe una relación causal de la conducta del ciudadano al hecho imputado por el ministerio publico.

Ahora bien, ciudadanos jueces es de hacer notar que el ministerio publico (sic) al realizar el acto de imputación ya esta (sic) considerando que le (sic) ciudadano es responsable del delito imputado, aun (sic) cuando no existe elementos de convicción O (sic) las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación del ciudadano Yeaker Bladimir Ángulo Rivera, el delito imputado dejando a un lado su parte de Buena Fe, a lo que el tribunal acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con los siguientes fundamentos:
(…)

Ahora bien, ciudadanos jueces observa esta defensa que al acordar el tribunal (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano Yeaker Bladimir Ángulo Rivero, debió sopesar y examinar los elementos que el ministerio publico (sic) trae para el acto de presentación de imputado, ya que es en esta fase de investigación que conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador para velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, concluye con una apreciación temeraria, ya que se puede observar de lo antes trascrito de la decisión emanada por el tribunal Tercero de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control de fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil diecisiete, asimismo el juez A quo, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por (sic) lo cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es necesario que la conducta del imputado se adecué a la del hecho imputado (subrayado de la defensa) mas (sic) aun (sic) cuando de las actas no se desprenden elementos de convicción en contra de mi defendido. Siendo que el juez al dictar su decisión esta (sic) considerando al ciudadano responsable del delito. Ya que de una simple lectura del acta de presentación, muy especialmente de los señalamientos realizados por el juzgador a quo, puede apreciarse que el mismo se aparto (sic) de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamientos, pues, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa en torno a dicha norma y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación los cuales no fueron sufrientes para determinar la responsabilidad y así adecuar la conducta de mi defendido al delito imputado.
(…)

Que la búsqueda de la verdad de los hechos debe fundamentarse en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacciona si como todo medio probatorio que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales, así mismo (sic) requiere que los jueces antes del pronunciamiento de las decisiones deben realizar un juicio de valor inspirado en la justicia, valorando la prueba con amplitud, libertad y licitud para obtener la verdad material la cual no se limita a apreciar solo (sic) lo que perjudica al imputado sino también aquello que le favorece.- (Comentario tomado del libro La Defensa, su actuación en el Código Procesal Penal) por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejado a un lado el Debido Proceso, la Presunción de inocencia así como el estado de libertad, así como del análisis de las actas se observa que no existen elementos en contra de mi defendido para adecuar la conducta del mismo y presumir su participación en el delito imputado por el ministerio publico (sic) y por el cual solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control acordó lo solicitado por la vindicta publica de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito: Sea admitido el presente recurso y en consecuencia acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones a favor de mi defendido. Revocando la Decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), en el Asunto VP11-P-2017-001922, mediante decisión signada con el N.° 3C-375-2017 en la cual Decreto (sic) la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yeaker Bladimir Ángulo Rivero…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JULIO CÉSAR ARRIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:

“…Argumenta la Defensa Pública que no existían suficientes elementos de convicción por parte de la vindicta pública que amentaran la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que no se cumplan los extremos de ley, violándose el principio de estado de libertad, al tratarse de un tráfico de menor cuantía la medida privativa resultó excesiva, más aún cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos: 236, 237 y 23b del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por las defensas recurrentes; a criterio del Ministerio Publico (sic), puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se baso (sic) en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que so mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de maneta; clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados, explanado los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que sustentan y la decisión 3C-375-2017, de fecha 24-03-17, en los siguientes términos:
(…)

En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario; en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.

Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Público (sic) por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de„convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan correspondiendole (sic) en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

Por su parte, la Jueza A quo en ningún momento fue subjetiva al momento de su elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros- y al no tratar de traer a colación los argumentos de hechos (sic) que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico de material estratégico, lo cual genera consecuencias negativas por representar unos altos costos al estado venezolano, por tratarse de insumos básicos para la producción nacional, generando un impacto adverso y nocivo para la estabilidad social, política, jurídica y económica de la Nación; causando un estado de conmoción interna, colocando en riesgo la soberanía del misma.

En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual; se propende, a defender, los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.

Ciudadanos magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que, se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
(…)

Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- la pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en lar que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se reciben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.

Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público (sic) presento (sic) una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión del tipo penal de: TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del el Estado Venezolano.
(…)

Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
(…)

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada: ELIETH MATA GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública NJ 8 Penal Ordinario (ADSCRITA A LA UNIDAD DÉ LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA) en calidad de defensora pública del ciudadano: YENKER BLAPIMIR ÁNGULO RIVERO (…), en contra de la Decisión signada con el N° 3C-375-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 24/03/2.017, durante la Audiencia de Presentación de Imputados," a través de la cual se IIMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del el Estado Venezolano. Asimismo solicitamos, se confirme la Decisión signada con el N 3C-375-2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 24/03/2 017, durante la Audiencia de Presentación de Imputados…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 375-17, dictada en fecha 24.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por estimar la Defensa que en el presente caso no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido sea autor o partícipe del hecho que se le atribuye, más aún cuando el ciudadano Edinxon Quijada, quien actúa como Gerente del Departamento Naval, indicó no tener conocimiento si el material que intentó sustraer el ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO era propiedad de la Empresa.

Seguidamente, la Defensa señala que en el caso de autos no se puede determinar que su patrocinado haya sustraído el material incautado en el procedimiento de aprehensión, así como tampoco se ha determinado si el lugar donde fue detenido su defendido pertenece a la Empresa PDVSA; aunado a ello, la apelante agrega que a las actas no corre inserto ningún reporte de pérdida o algún informe que indique el día en que ocurrieron los hechos se paralizó la producción.

Cónsono con lo anterior, la recurrente aduce que la conducta desplegada por su defendido no se encuadra en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, más aún cuando el mismo no fue hallado comercializando o realizando alguna transacción ilegal, por lo que mal pudo la Vindicta Pública imputarle dicho hecho penal.

En este sentido, la Defensa añade que en el caso de autos el Ente Fiscal dejó a un lado la buena fe al considerar que su patrocinado es responsable del delito que se atribuye sin que en actas existieran elementos de convicción en su contra, todo lo cual fue avalado por la Instancia al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra; circunstancia que a juicio de la apelante conllevó al dictamen de una decisión temeraria y contraria al debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad.

Finalmente la Defensa aduce que al no encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho resulta el decreto de la libertad inmediata y sin restricciones a favor del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVER, revocando en consecuencia la decisión recurrida.

Precisadas las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada procede a subvertir el orden de las mismas para un mayor entendimiento de la decisión ha dictar, y al respecto se hacen las consideraciones de derechos:

Primeramente, de las actas se observa que la detención del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO se efectuó en fecha 24.03.2017 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Sección de Investigaciones Penales, quienes al momento de redactar el acta policial de aprehensión dejaron constancia de lo siguiente:

“…El día de hoy Jueves 23 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde se recibió llamada vía telefónica por parte de un patriota cooperante el cual nos informo (sic) de forma anónima que en las instalaciones del muelle alianza comunal patria libre se encontraban unos ciudadanos sustrayendo materiales de uno de los botes que se encuentran en las instalaciones, en vista de esto procedí a comisionarme en compañía de los siguientes efectivos militares: Sargento Mayor de Tercera TORRES ROBINSON, Sargento Primero CEPEDA JHON, Sargento Primero GODOY ANDRADE ROBERTO, Sargento Primero TOVAR FRÍAS VÍCTOR, Sargento Primero SANOJA FERNADEZ ELIAVID, Sargento Primero NOGUERA MÉNDEZ MAIKEL y Sargento Segundo MOSQUERA AVENDAÑO EDISO, en vehículos militares tipo moto hasta la siguiente dirección: CAMPO STAF PARROQUIA CARMEN HERRERA MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA ESPECIFICAENTE EN LAS INSTALACIONES DEL MUELLE ALIANZA COMUNAL una vez en el lugar se avisto (sic) a tres (03) ciudadanos de genero masculinos (sic) los cuales se encontraban sustrayendo material de uno de los botes que se encuentran en el muelle, en vista de esto procedimos a acercarnos a ellos a quienes se les dio la vos de alto, los mismos al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida lanzándose al lago tomando los tres (03) direcciones diferente, seguidamente y de forma inmediata se procedió a realizarle seguimiento a los ciudadanos logrando la detención de uno de ellos el cual para el momento no contaba con documento de identificación pero de igual forma dijo ser y llamarse quedando escrito como: YENKER BLADIMIR ÁNGULO RIVER C.I.V- INDOCUMENTADO de 26 años de edad de fecha de nacimiento 05/12/90 a quien de forma inmediata se le hizo lectura de los derechos procesales y constitucionales que les atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción basada en la existencia de delitos flagrantes según la definición prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente, de igual forma al mismo por medidas de seguridad se le realizo (sic) una inspección corporal amparados, en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a realizar una inspección al área donde se encontraba el ciudadano antes mencionado encontrando los siguientes objetos de interés criminalístico: UN (01) SACO DE NILÓN DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PIEZAS DE MATERIAL FERROSO (ALUMINIO) ASÍ COMO TAMBIÉN DOS (02) LLAVES DE TUBO, UN (01) BARRETÓN DE HIERRO, (01) ALICATE DE PRESIÓN DE COLOR PLATEADO Y UNA (01) SEGUETA CON SU RESPECTIVA HOJA DE CORTE, seguidamente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento Nro. 113 con los ciudadanos detenidos, una vez en el comando le fue informando todos los pormenores acaecidos a nuestros superiores jerárquicos inmediatos haciendo lo propio con el ciudadano, Fiscal Cuadragésimo Cuarto, del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, informándole que el ciudadano detenido preventivamente permanecería en este comando para ser remitidos posteriormente al Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales Penales de Cabimas para ser presentado ante el juez de control de guardia y que la evidencia de interés criminalístico seria remitida mediante oficio y cadena de custodia a la sala de evidencia de la 1ra compañía del destacamento 113 a orden de ese despacho fiscal. Quien giro instrucciones de remitir las actuaciones ante ese despacho fiscal a su cargo en el tiempo establecido de ley. Se terminó se leyó conforme firman…”

De lo anterior, se desprende que la aprehensión del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO se efectuó en razón de una llamada anónima dirigida al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quien informó que en las instalaciones del muelle Alianza Comunal Patria Libre, se encontraban unos sujetos sustrayendo materiales de uno de los botes, circunstancias que motivaron a los actuantes a dirigirse al lugar de los hechos, y una vez en el lugar lograron avistar a tres ciudadanos sustrayendo material de uno de los botes que se encontraban en el muelle, razón por la cual procedieron a acercarse dándoles la voz de alto, momento en el cual los tres sujetos emprendieron veloz huída, logrando aprehender sólo a un sujeto (imputado de marras), a quien luego de leídos sus derechos se le realizó una inspección corporal no siéndole hallado ningún elemento de interés criminalístico; no obstante al momento de realizar los actuantes la debida inspección en el lugar de los hechos, lograron hallar lo siguiente: Un (01) saco de nylon de color blanco contentivo en su interior de piezas de material ferroso (aluminio), así como dos (02) llaves de tubo, un (01) barretón de hierro, un (01) alicate de presión de color plateado y una (01) segueta con su respectiva hoja de corte; circunstancias en atención a las cuales los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a la detención del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO, por encontrarse bajo la procedencia de un delito flagrante.

En virtud de lo anterior, fue por lo que el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO, celebrándose posteriormente la audiencia de presentación de imputado, donde la a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano YENKER BLADIMIR ÁNGULO RIVERO, la presunta comisión del delito TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del el Estado Venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- Acta Policial, de fecha 23/03/2017, suscrita por los funcionarios actuantes en el cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Notificación de derecho del imputado. 3.-Acta de entrevista suscrita por funcionarios actuantes de fecha 23/03/17. 4.- Informe medico del imputado de autos 5.- Acta de inspección técnica del sitio de fecha 23/03/2017, Registro de Cadena y custodia N° 381-17 de fecha 23/03/2017. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar al imputado ciudadano YENKER BLADIMIR ÁNGULO RIVERO, como autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra del referido imputado, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo (sic) 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los (sic) delitos (sic) y las (sic) penas (sic) a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del el Estado Venezolano. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión la Guardia Nacional Comando de zona para el orden Interno N° II, Destacamento N° 113, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas estado Zulia. En cuanto a la petición de la distinguida defensa publica del ciudadano antes mencionado, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto del hecho incriminado son unos tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Y ASI SE DECIDE…”

De lo ut supra, se observa cómo la Jueza de Control, en términos generales, dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; dejando constancia a su vez que se presumía la participación del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO en el mencionado hecho punible, en razón de los suficientes elementos de convicción presentados ante el Tribunal por el Ente Fiscal; estimando finalmente que en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado, se presumía el peligro de fuga; circunstancias en torno a las cuales la a quo consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras.

En torno a lo planteado, esta Sala de Apelaciones constata que el Juzgado de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para luego establecer que no sólo se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, sino también analizó el porqué la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se ajusta al caso de actas, lo cual es compartido por estas Jurisdicentes ya que de acuerdo a lo expuesto en el Acta Policial, se puede evidenciar que –por los momentos- los hechos guardan relación con los requisitos configurativos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO; siendo que presuntamente el ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO se encontraba sustrayendo de uno de los botes estacionados en el muelle Alianza Comunal Patria Libre, piezas de material ferroso (aluminio); sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, estando demás indicar, que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras; de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Luego de lo anterior, debe indicarse que si bien la Defensa en su escrito recursivo hace alusión a la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el delito que se le atribuye; esta Alzada observa que contrario a ello, la Jueza de Control verificó la suficiencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que el ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO es presunto autor o partícipe del hecho que se investiga; y al respecto la Instancia dejó constancia de los siguientes elementos:

“….1- Acta Policial, de fecha 23/03/2017, suscrita por los funcionarios actuantes en el cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Notificación de derecho del imputado. 3.-Acta de entrevista suscrita por funcionarios actuantes de fecha 23/03/17. 4.- Informe medico del imputado de autos 5.- Acta de inspección técnica del sitio de fecha 23/03/2017, Registro de Cadena y custodia N° 381-17 de fecha 23/03/2017…”

En este sentido, este Tribunal Superior observa que como bien lo indicó la a quo, de actas se evidencian suficientes elementos de convicción –para la etapa en la cual se encuentra el proceso- que hacen presumir la participación del imputado de marras en el hecho que se le atribuye; a tal efecto se cuenta con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el Acta Policial, lo cual es cónsono con la entrevista realizada por el ciudadano Edixon Quijada y las demás actas insertas en la Causa.

Siguiendo con este orden, debe recordarse que la audiencia de presentación de imputado es la fase más incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Aunado a ello, resulta importante señalar que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase más incipiente en el proceso penal, existe una duda razonable sobre la participación del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, por lo que aún cuando la Defensa hace una serie de alegatos denunciando en primer término que el ciudadano Edixon Quijada en ningún momento indicó que el material incautado en el presente caso pertenece a la Empresa PDVSA; o cuando refiere que en el presente caso no existe un reporte de pérdida de material por parte de dicha Empresa; o incluso no se tiene conocimiento que el lugar donde ocurrieron los hechos pertenece a la Empresa PDVSA; únicamente podrán ser verificados con el devenir de la investigación y las diligencias que realice el Ministerio Público, con ocasión a las solicitudes realizadas por la Defensa.

A todo evento, es necesario recordar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito, y la presunción de participación del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO en el mismo.

Siguiendo con este orden, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito que se le atribuye, pues, como se ha venido estableciendo, la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, estas Jurisdicentes observan, que contrario a lo expuesto por la apelante, la misma no vulnera los derechos del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO, toda vez que tal imposición cumplió con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber indicado la Instancia que así como se encontraban cumplidos los numerales 1 y 2 del citado artículo, también estaba presente el numeral 3 en razón de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasa los 10 años de prisión en su límite máximo, que a su vez hacía presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ante tales premisas, es preciso recordar que la medida cautelar decretada por la Instancia, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta ningún principio constitucional ni legal, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

En mérito de los fundamentos que se han venido realizado, es por lo que esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y conforme a las previsiones de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 375-17, dictada en fecha 24.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordenó la práctica del examen médico forense y la toma de muestras R9 y R13 por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YEAKER BLADIMIR ANGULO RIVERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 375-17, dictada en fecha 24.03.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordenó la práctica del examen médico forense y la toma de muestras R9 y R13 por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 200-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS