REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de mayo de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2017-000303
Decisión No. 197-17


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.726.040 en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO AVILA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL PEDROZO de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acordó conforme al Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 12.01.2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13.01.2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera (31º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.726.040 ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la apelante indicando que: “Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con^L mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras.”

Continuó explicando que: “(…) Es así, como el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el poraué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona.”

Subsiguientemente explicó que: “(…)En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza: (…)”

De igual manera indicó que: “(…) se pregunta esta defensa cual fue la participación de mi defendido en los hechos imputados por la vindicta pública que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado. Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica.”

Reitero que: “De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (…)”

Explicó la Defensa que: “En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Undécimo en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.”

Insistió la Defensa que: “(…)Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicarle modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.”

Alegó el recurrente que: “(…)Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena.

En relación a lo anterior la defensa acotó que: “En este sentido, la Sala de Casación Penal, Expediente N° E2011-270 de fecha 28/07/2011 Sentencia N° 304 ha establecido: (…)”.

Señaló la Defensa Pública que: “En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena…,”

Posteriormente afirmó que: “(…) le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad persona….”

Por último peticionó que: “(…) Solicito (sic) que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata al ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA GAVIDIA, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”

III.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO AVILA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL PEDROZO de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acordó conforme al Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, denunció la defensa que la Jueza de Control no tomó en cuenta sus alegatos violentando con la decisión proferida los principios relacionados con la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar correctamente sus decisiones.

De igual manera señaló que la recurrida se encuentra carente de fundamentos, ocasionando con tal proceder, la inobservancia el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón del tal circunstancia la misma está viciada de nulidad, por encontrarse a su parecer inmotivada.

Posteriormente apuntó que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia del de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que se impuso en contra de su defendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA MEDINA, además de no desprenderse a su juicio elementos de convicción que sustenten la imposición de la medida de coerción personal acordada en la recurrida, encontrándose la decisión inmotivado por no contener los razonamientos que la originaron.

En razón de todo lo anteriormente esgrimidos solicitó sea admitido el recurso, declarado con lugar y revocada la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 17 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE POLICIA COMUNAL del cuál se desprende que siendo las seis de la tarde (06:00pm), los funcionarios se encontraban realizando labores inherentes al servicio preventivo, específicamente en la circunvalación uno (1) sentido sur-norte, cuando se trasladaban por el puente “Los Robles” observaron un vehículo a alta velocidad el cuál identificaron como: C3500, Color: Blanco, Placas: A61AK3V, por lo que procedieron a notificar a la central de comunicaciones de la novedad.

Seguidamente realizaron seguimiento del mismo, dándole la voz de alto, haciendo el vehículo en marcha, caso omiso, hasta llegar a la calle 19 con avenida 90 del Sector “Nueva Vía” de la Parroquia Chiquinquirá, donde el conductor colisionó con el cercado de la vivienda número 90-180, pudiendo determinar a un ciudadano, con las siguientes características fisonómicas: TEZ: BLANCA, CONTEXTURA: GRUESA, DE 1,78 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, el cuál descendió del vehículo con actitud nerviosa, procediendo los funcionarios actuantes a notificarle que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se evidenciara algún objeto de interés criminalístico.

Posteriormente le solicitaron los documentos del vehículo, el cuál manifestó no poseer para el momento, en razón de esta circunstancia se procedió a realizar una inspección de vehículo según lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico de relevancia para la investigación policial, sin embargo identificaron el número telefónico: 0424-620-02-89 por cuanto presumieron que el ciudadano interceptado se encontraba inmerso en un delito de robo.

Una vez realizada la llamada fueron atendidos por el mismo propietario del vehículo retenido quien manifestó que había sido victima de robo a temprana horas, por lo que le indicaron que debía formalizar la denuncia del robo ante el Centro de Coordinación Policial Zulia, todo ello motivado a que se encontraba en presencia de la presunta comisión de un delito, y en virtud de esa circunstancia procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente se dejó constancia que se le informó de manera clara sobre sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicito documento de identidad quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO AVILA GAVIDIA Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.726.04Q, de treinta cuatro años de edad.

En razón de la aprehensión realizada procedieron los funcionarios actuantes a incautar el vehículo identificado como: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C35Q0, COLOR: BLANCO, PLACA: A61AK3V, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, USO: PRIVADO SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG4BV324396.

Asimismo procedieron a verificar al ciudadano aprehendido y al vehículo supra mencionado por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde el OFICIAL (CPNB) JERGES GONZÁLEZ, les informó que el ciudadano y el vehículo no presentaban ninguna solicitud.

Se presentaron en el sitio del hecho, el OFICIAL (CPNB) BAPTISTA FRANCISCO, adscrito al departamento de inspecciones técnicas quién tomó las respectivas fijaciones fotográficas, por último se procedió a dar inicio a las actas procesales bajo el número de expediente; EXPE: PNB-SP-Q36-GD- 02558-2017.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 17 de febrero de 2017, a las seis horas de la tarde (06.00pm) presentándolos ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 20 de febrero de 2017 a las a las seis de la tarde (06:00 pm) donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Pública que recurre en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado JOSÉ GREGORIO AVILA GAVIDIA, no deseó realizar su exposición.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales abarcan el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa al hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

En relación al segundo punto de impugnación de la Defensa Pública la cuál señaló que no estaban llenos los extremos de ley para la procedencia del de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que se impuso en contra de su defendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA GAVIDIA, arguyendo que no están llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 para su imposición.

Ahora esta Alzada considera oportuno que debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En razón de lo anterior y con la finalidad de verificar la denuncia realizada por la Defensa Pública, puesto que a su juicio no existen elementos de convicción que incriminen a su representado en el delito que se les imputó, asimismo consideró que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello no es viable la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en razón de ello, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los imputados y de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 17-02-2017 debidamente firmada por el imputado lo que significa que el Ministerio Publico la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, ASÍ SE DECLARA.
De la revisión de! actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el delito, así mismo conduciendo el referido vehículo, y el arma de fuego incautada, así mismo la misma se materializa una vez que la victima interpone su denuncia, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3o de! articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por e! Ministerio Público, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 del Código Penal delito cometido en perjuicio de JUAN BRICEÑO; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 17-02-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en el folio numero tres y cuatro (03 su Vto. Y 04) de las actuaciones policiales; aunado a ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-02-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL. Inserto al folio cinco, (05 y su Vto.) de las actuaciones, aunado al ACTA DE ENTREVISTA 17-02-2017 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL. Inserta al folio seis, siete,(06 y 07 y- sus Vto.) de las actuaciones policiales, aunado al ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 17-02-2017 firmada el imputado de actas inserta al folio ocho (08) de las actuaciones policiales, aunado a INFORME MEDICO de fecha 17-02-17, realizado al imputado inserto al folio nueve (09), aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUTODIA (sic) DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 17-02-2017suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL, inserta al folio once (11 y sus Vto) de las actuaciones policiales, aunado al (sic) PLANILLA DE RETENCIÓN DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS de fecha17-02-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BÓLIVARIANA, CEUTKO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL la cual riela en el folio catorce (14) de las actuaciones policiales, aunado a ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 17-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICÍAL ZULIA, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL inserta al inserta al folio quince y dieciséis (15 y 16 ) de las actuaciones policiales. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de! imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO AVILA GAVIDEA, determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al Imputado, ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA GAVIDEA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-08-1982, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer titular de a cédula de identidad Nº 16.728.040, hijo de Evelio Avila y Marilin Gavidia, con domiciliado Sector ALTOS DE JALISCO AVENIDA 5a. CALLEJÓN LOS CAOBOS CASA # 46-40 PARROQUIA COOUIVACOA teléfono no posee, por la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 del Código Penal delito cometido en perjuicio de JUAN BRICEÑO; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, toda vez que en el presente caso el hecho fue cometido por dos personas siendo esta una de ¡as condiciones exigidas en el artículo 458 del Código Penal para ¡a configuración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido, Asimismo con respecto a la solicitud de la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa Publica, se desalar sin lugar instando a la Defensa solicitarla por ante el Ministerio Publico como diligencia de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal- Se ordena la reclusión del imputado en la sede del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-—-
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del IMPUTADO JOSÉ GREGORIO AVILA GAVIDIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.726.040 Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL PEROZO; conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea impuesta a los imputados una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL.- ASI SE DECLARA.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AVILA GAVIDIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.726.040 Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL PEDROZO, acordando como sitio de reclusión la sede del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL.;
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara Con Lugar las solicitiudes del Ministerio Público, así mismo SE DECLARA sin lugar, la solicitud de medida menos gravosa a favor del imputado, acordando como sitio de reclusión la (sic) CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE POLICÍA COMUNAL, Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. (…)”


De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO AVILA MEDINA, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL PEDROZO, por cuanto el imputado de autos, fue descrito por la víctima en el presente asunto como la persona que bajo amenaza y apuntándolo con un arma de fuego lo despojó de su vehículo automotor, siendo además aprehendido por el cuerpo policial cuando se traslada en el vehículo objeto de estudio, situación que fue abordada por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia quienes visualizaron al hoy imputado conduciendo un vehículo a alta velocidad, dándole la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, colisionando posteriormente, adoptando ante tal situación una actitud nerviosa, razón por la cual el cuerpo policial inició una investigación relacionada con la propiedad del vehículo, el cuál resultó ser de la víctima en el presente asunto quién explicó que había sido despojado de su vehículo automotor en horas de la mañana procediendo a interponer la correspondiente denuncia.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• 1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia. Centro de Coordinación Policial Zulia. Servicio de Policía Comunal.
• 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia. Centro de Coordinación Policial Zulia. Servicio de Policía Comunal.

• 3.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 17 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia. Centro de Coordinación Policial Zulia. Servicio de Policía Comunal.

• 4.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 17 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia. Centro de Coordinación Policial Zulia. Servicio de Policía Comunal.

• 5.- INFORME MÉDICO DEL IMPUTADO: de fecha 17 de febrero de 2017 suscrito por la Doctora MARÍA LUZARDO adscrita al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”.

• 6.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de febrero de 2017 suscrito por la Doctora MARÍA LUZARDO adscrita al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”.

• 7.- ACTA INSPECCIÓN TECNICA de fecha 17 de febrero de 2017 suscrito por la Doctora MARÍA LUZARDO adscrita al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”.

De tal manera, se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales, donde efectivamente se identifica al ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA MEDINA como una de las personas que despojó a la víctima en el presente asunto de su vehículo automotor, siendo aprehendido por el cuerpo policial actuante en posesión del mismo.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Pública del imputado JOSÉ GREGORIO AVILA MEDINA referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL PEDROZO, del cuál se desprende que:
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.

De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que atentan contra la integridad física y emocional de una persona, de igual manera tal conducta va en detrimento del patrimonio de la presunta víctima, situación que culminó en la resistencia al llamado que hiciera la autoridad policial, significando con ello que el hoy imputado ejecutó una conducta que van en detrimento del orden social establecido.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que los imputados en el presente asunto fueron señalados por la víctima identificada en el presente asunto como dos de los individuos que la despojaron de su teléfono celular por medio de la violencia, de igual manera los funcionarios actuantes los identificadores como los ciudadanos que arremetieron en contra de la unidad policial debiendo utilizar la fuerza para repeler el ataque iniciado por los hoy imputados, por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

Por último señaló la apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la aprehensión así como la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido JOSÉ GREGORIO AVILA MEDINA.

En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.726.040 y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO AVILA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL PEDROZO de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acordó conforme al Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YASMELY FERNÁNDEZDefensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 197-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS