REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de 2017
206º y 157º
CASO Nº: VP03-R-2017-000021 Decisión Nº: 201-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELLY COROMOTO URDANETA RINCÓN, titular de la cédula 5.169.330, y parte interesada en el presente asunto, contra la decisión Nº 7C-1999-16, de fecha 25 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la entrega en calidad plena, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MGDELG: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 65UGBK, COLOR: PLATA, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC13J88G161758, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, USO: CARGA, a la ciudadana LECSY YUDITH GÓMEZ DE NAMAZI.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08 de mayo de 2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ.
Antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado ha vislumbrado vicios de orden procedimental, así como violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELLY COROMOTO URDANETA RINCÓN, titular de la cédula 5.169.330; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 7C-1999-16, de fecha 25 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Alegó el recurrente, que: “Comete un grotesco error de derecho, la presente juzgadora al entregar el vehiculo automotor de autos a la que fungió de víctima en dicha causa 7C-31511-16, ya que de los cuadernos de investigación que acompañan a la pieza principal que aquí pernoctan en archivo, se puede desprender: respuesta del supuesto abogado imputado (folios: 14 al 16) el cual hizo las mismas alegaciones de derecho que yo realizara, en varias oportunidades, para que se decretara como valida la transacción que hizo el mismo con mi mandante (que cursa en autos), a la vez que, se podía apreciar que el inicio de esta causa no tenia ni tuvo razón de ser, debido que la supuesta denunciante-víctima no cumplió con lo previsto en el Código Civil para que su revocatoria surtiera efectos erga omnes; supuestos legales no tornados en consideración por este juzgado en la decisión que a.C. se apela (falta de aplicación de estas normas) logrando -a partir de esta entrega-asumir la responsabilidad directa de los daños y perjuicios que se le ocasionaren, tanto al vehiculo como a mi mandante con tal decisión tomada por ese tribunal.”
Esgrimió el apelante, que: “Consta en dichas piezas de investigación (folios: 154 con su vto.; 155 y 156 con su vto.) PODER ESPECIAL que me da la cualidad de COAPODERADO JUDICIAL de quien ostento representar.”
Prosiguió argumentando que: “Así las cosas, en vista que la decisión que tomo este órgano de administración de justicia presenta el vicio de ilogicidad en los motivos de fallo dictado en fecha 25-11-2016, siendo a su vez que tal actuación, se podrá verificar de los autos de las piezas de investigación que, vulnero a la tutela judicial efectiva, la cual garantiza el derecho de todas las partes intervinientes en un proceso (aun a mi mandante) a obtener de los órganos judiciales una decisión lógicamente motivada, además de fundada en derecho, tal como axial se desprende del articulo 26 Constitucional; y a ser un fallo no arbitrario (articulo 7 de la Carta Magna Bolivariana de 1999). Y siendo que la presente juzgadora al asumir la determinación del fallo que a.C. se impugna, al parecer no estudio ni evaluó todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, ni sus elementos probatorios en autos, obtenidos durante el desarrollo de este proceso penal. Pues, necesariamente deberé APELAR, como en efecto APELO, de la decisión de fecha 25-11-2016, mediante la cual justifico''este Tribunal su entrega sustentándolo en motivos ilógicos, a colegirse de las piezas de investigación de dicho expediente; quizás incurriendo en responsabilidad ética la a quo, en función de incurrir en falta o falsa aplicación de los artículos 6°; 7°; 8°; 9° y 10 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana.”
En el punto denominado “petitum”, solicitó que: “Se solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación; y en consecuencia de ello, se revoque la presente decisión, designándose a otro tribunal para la tramitación del presente asunto. “
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que en el fallo impugnado deviene de la entrega en calidad plena del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MGDELG: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 65UGBK, COLOR: PLATA, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC13J88G161758, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, USO: CARGA, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo con respecto a una de las dos solicitudes de devolución del citado vehículo automotor, que le requerían más de una persona.
Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, se ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido en Sentencia No. 2045-03, de fecha 31-07-2003, que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en su Sentencia No. 164, de fecha 27-04-06 refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Subrayado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Del escrutinio de las actas procesales, las cuales se encuentran insertas en el asunto principal sometido a estudio, evidencian estas jurisdicentes, que el proceso fue iniciado en fecha 01 de febrero de 2016, según consta en la solicitud de fijación de audiencia de imputación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, suscrita el Representante Fiscal Provisorio 1° del Ministerio Público, EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, inserta del folio uno (01) al dos (02) de la causa principal, donde el Ministerio Público de su exposición y de las actas, se hace constar que la investigación inició en fecha 22 de febrero de 2010 en vista a la denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA PÉREZ en contra del abogado ALBERTO SALAS, a quien le confirió poder de administración y disposición sobre el vehículo que alegó ser propiedad de su hija LECSY GÓMEZ y que tiene como características MARCA: CHEVROLET, MGDELG: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 65UGBK, COLOR: PLATA, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC13J88G161758, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, USO: CARGA8, para que el abogado lo vendiera y pudiese cancelar la deuda que ella tenía pendiente con él, lo cual refiere la denunciante que él hizo mas no le devolvió el dinero que restaba de la transacción, quedándose ella sin el vehículo y sin el dinero.
En esa misma oportunidad, el Representante del Ministerio Público en su solicitud de fijación de la audiencia de imputación por el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, le indicó al Tribunal de Control que el hecho se perpetró el día 10 de noviembre de 2010, que en fecha 27 de febrero de 2019 se ordenó el inicio de la presente investigación, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, calificación jurídica provisional; que sería imputado el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, identificándolo; y que las víctimas en este caso eran las ciudadanas GABRIELA PÉREZ y LECSY GÓMEZ.
Asimismo, el Ministerio Público le indicó al Tribunal de Control que el ciudadano ALBERTO SALAS vendió el vehículo a la ciudadana MARÍA IDELMA DABOIN DE ALANA, quien por su parte lo vendió luego a la ciudadana MARIELLY COROMOTO URDANETA RINCÓN, la cual es la actual propietaria del vehículo.
Igualmente, corre inserta a los folios del seis (06) al ocho (08), solicitud de vehículo realizada por el abogado MIGUELANGEL ECHETO ACOSTA, como apoderado judicial de la ciudadana LECSY GÓMEZ DE NAMAZI. De igual forma, consta en el folio veintitrés (23) y su vuelto, escrito del abogado EVERETT SALAZAR, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELLY URDANETA RINCÓN solicitando al tribunal que pidiera a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, la investigación fiscal y también que se resolviera en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo hecha por su poderdante. Ambas solicitudes fueron recibidas por el tribunal de instancia, ordenando realizar las diligencias en ellas requeridas, pero sin resolver aun sobre la entrega del vehículo.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2016, fue decretada la entrega en calidad plena del vehículo MARCA: CHEVROLET, MGDELG: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 65UGBK, COLOR: PLATA, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC13J88G161758, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, USO: CARGA, a la ciudadana LECSY GÓMEZ DE NAMAZI, dando sólo respuesta a la solicitud que hiciere esta ciudadana a través de su apoderado judicial.
Observa esta Sala que el Tribunal de Control a pesar de habérsele presentado dos (02) solicitudes de devolución del vehículo automotor arriba identificado, sólo se pronunció con respecto a la solicitud de la ciudadana LECSY GÓMEZ DE NAMAZI, más no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de la ciudadana MARIELLY URDANETA RINCÓN, limitándose la a quo a señalar que el 25 de octubre del 2010 le fue negada la entrega del vehículo a esta ciudadana por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 23 de mayo de 2011, con la particularidad que la jueza que resolvió dicha solicitud en el otro Tribunal de Control, se trató de la misma jueza que suscribió la decisión hoy recurrida.
Consecutivamente, en fecha 05 de enero de 2017, fue recepcionado recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELLY COROMOTO URDANETA RINCÓN, titular de la cédula 5.169.330, contra la decisión Nº 7C-1999-16, de fecha 25 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien de acuerdo a las actas es la otra persona que se acredita la propiedad de dicho mueble y a quien el Tribunal de Control no le decidió su solicitud.
Igualmente se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2017, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto deja constancia que:
“…Visto los oficios Nros. 276-17, 399-17, 431-17, de fechas 10 de marzo, 04 de abril y 17 de abril del corriente, respectivamente procedentes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante los cuales hacen referencia a la no existencia de la resulta de notificación del profesional del derecho ABG. EVERETT JOSE (sic) SALAZAR, en su carácter de coapoderado de la ciudadana MARIELLY COROMOTO URDANETA RINCON (sic) en virtud del recurso interpuesto por el referido profesional en fecha 05-01-2017. Ahora bien consta de la revisión realizada al expediente se puede observar que entre las partes intervinientes se encuentran los ciudadanos, primero ALBERTO SALAS DIAZ (sic) en carácter de investigado, segundo GABRIELA PEREZ (sic) Y LECSY GOMEZ (sic), en su carácter de victima (sic), ya que en fecha 26-02-2016, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico, solicito la fijación de audiencia de imputación, la cual fue fijada por primera vez para el día el 16 de marzo de 2016; por la presunta comisión de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA. Hay que hacer notar que en fecha 25 de noviembre de 2016, se dicto (sic) la decisión Nro. 1999-16, mediante la cual se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE PLENA, del vehiculo con las siguientes características; MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 65U-GBK, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCE13J88G161758, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, USO CARGA, librándose de esta forma a las partes intervinientes de la causa, quienes son las victimas (sic) y el investigado en la causa. De este modo se puede explicar los motivos por los cuales no consta en expediente la notificación al profesional del derecho ABG. EVERETT JOSÉ SALAZAR, ya que el mismo no es parte en dicha causa.…”. (Resaltado original).
En este mismo orden de ideas, consideran quienes integran este Tribunal ad quem, traer a colación lo establecido por la instancia en la decisión Nº 7C-1999-16, de fecha 25 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se observa que:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" (Art. 27).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia Nº 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehiculo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Que si bien es cierto que el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehiculo automotor, también es igualmente cierto que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". Así como podemos acotar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución", que es precisamente So que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho articulo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehiculo, y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay mas de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de Julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia Nº 15? de dicha Sala, del 13-02-2003. con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que "El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación".
Cabe destacar generalmente el contexto del articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de ocho meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 111 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a "Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito". Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem. De esta manera debemos tomar en consideración con los documentos públicos el articulo 1357 del Código Civil, establece que "Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Por otro lado,"EI instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso..." (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros "de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación" (Art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros "mientras no sea declarado falso".
Además de ello y aunado a las disposiciones que establece, el articulo 795 del Código Civil dispone que "Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta publica o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado", con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaria Publica y como quiera que e! articulo 548 del Código Civil señala que "El propietario de una cosa tiene e! derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, con la entrega en calidad de Deposito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehiculo, alegando ser taha bien propietario y existiendo dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por el, también ejercía la posesión del mismo de forma Legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee" (articulo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el articulo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo". Aun cuando de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedara el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenia la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien y siendo que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de e! debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país.
Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que "el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis" (Sentencia de! 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación y aunado a ello que de las actas no existe duda alguna, que la Ciudadana LECSY YUDITH GOMEZ DE NAMAZS, titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.743.483, asistida por el ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PENALOZA, titular de la Cedula de Identidad No. V-23.489.581, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 261274, solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, SVIODELO: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABIHA, CLASE: CAMIQNETA, PLACAS: 65UGBK, COLOR: PLATA, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA; 3GCEC13J88G181758, SERIAL DEL MOTOR: C8G181758, USO: CARGA; es la única propietaria, pues considera este Tribunal que mantener retenido el vehiculo solicitado significaría causarle un perjuicio al solicitante, quien, como se evidencia de las actas, adquirió el vehículo de buena fe, así como también, el deterioro del cual puede ser objeto el referido vehículo por el tiempo que ha transcurrido depositado en un Estacionamiento y el tiempo que ha transcurrido, toda vez que si bien el Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo, hasta la fecha no se ha podido realizar el Acto de la Audiencia Preliminar, por lo que lo procedente en derecho es entregarle el vehículo MARCA: CHEVROLET, MGDELG: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABINA, CLASE: CAMIGNETA, PLACAS: 65UGBK, COLOR: PLATA, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC13J88G161758, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, USO: CARGA, en calidad de PLENA al ciudadano LECSY YUDITH GOMEZ DE NAMAZl, titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.743.483, asistida por el ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PENALOZA, titular de la Cedula de Identidad No. V-23.489.561, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 261274, mediante la cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 65U-GBK, COLOR: PLATA, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCE13J88G161758, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, USO CARGA, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1215-2008, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamió, sobre la exoneración de emolumentos de los Estacionamientos destinados al depósito, en este caso, de vehículos automotores, ha establecido lo siguiente:
“…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia del 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado..., que acordó la entrega del vehiculo...en calidad de guarda y custodia al ciudadano..., exonerándolo del pago de los emolumentos correspondientes.
Al efecto, el 18 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal...., declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que corresponde al Estado el pago de los emolumentos causados por concepto del estacionamiento del vehiculo antes descrito, por cuanto fue la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación del Estado Lara) la que remitió el vehiculo en Cuestión a las instalaciones de la referida empresa, para su resguardo v custodia, señalando que "(...) cualquier consecuencia generada durante el desarrollo de un debido proceso debería ser atacada por vía de recurso ordinario".
.. .Ahora bien, observa esta Sala que la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucional a la defensa, al debido proceso, a la Mela judicial efectiva y a la libertad económica, por cuanto al ordenar la entrega del vehiculo en cuestión al ciudadano ...., en calidad de guarda y custodia, exonerándolo del pago de los emolumentos causados con motive del lapso de tiempo que dicho vehiculo permaneció en las instalaciones de la empresa, le impide percibir una contraprestación económica por la prestación del servicio.
Por lo que resultaría injusto someter al solicitante a pago alguno para poder retirar su vehiculo del Estacionamiento Judicial (en este caso) "LA MARACUCHITA" C.A., ya que no es responsable penalmente del delito que le imputara el Ministerio Publico pues de la investigación se pudo determinar que no existe responsabilidad penal alguna ni en contra del imputado de autos, y mucho menos en contra del propietario del vehiculo.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el deposito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en e! articulo 18 de la Ley de Transito Terrestre, y en este caso, el solicitante no es una de las partes, ya que el Estacionamiento Judicial debe exigir tal pago es al Estado Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso, porque lo contrario seria avalar que el Estacionamiento Judicial obtenga un pago por parte de la victima del robo de su vehiculo automotor, y por otra parte, la cancelación de emolumentos por parte del Estado Venezolano, por el deposito de ese vehiculo automotor en su Estacionamiento; convirtiéndose el presunto imputado en doble victima, una especie de doble castigo, al tener que estar sometido a una investigación penal, estar sometido a medidas cautelares, bien de privación de libertad o cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, para que el Ministerio Público presente el sobreseimiento de la causa, con el agravante de tener ahora que cancelar el pago de un estacionamiento donde no se cometió delito alguno.-
En este sentido en el caso que nos ocupa, hoy, y toda vez que encontrándonos en presencia y atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, considera quien a.C. decide que es procedente EN DERECHO DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA por la ciudadana LECSY YUDITH GOMEZ DE NAMAZI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.743.463, asistida por el ABG. GIULIANA NICOLE GENESI PEÑALOZA, titular de la Cedula de Identidad No. V-23.469.561, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 281274, mediante la cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MGDELG: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 65UGBK, COLOR: PLATA, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC13J88G161758, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, USO: CARGA y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE PLENA del referido bien la mencionada ciudadana, tal como ha quedado demostrado con todos y cada uno de los documentos verificados por este Tribunal. Así se ORDENA AL ESTACIONAMIENTO "LA MARACUCHITA, C.A." la entrega inmediata del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MGDELG: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 65UGBK, COLOR: PLATA, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC13J88G161758, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, USO: CARGA; a la ciudadana LECSY YUDITH GOMEZ DE NAMAZI, titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.743.483, tal como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MGDELG: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 65UGBK, COLOR: PLATA, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC13J88G161758, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, USO: CARGA, signado bajo el Nº 28787821, a nombre de la ciudadana LECSY YUDITH GOMEZ DE NAMAZI, titular de la cedula de identidad Nº 10.743.483, sin la obligación de pago alguno por tal concepto, todo con fundamento en el artículo 293, en concordancia con el artículo 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con los artículos 3 y 8 de la Ley de Bienes muebles Recuperados por Autoridades Policiales y en correlación con la sentencia Nº 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Y ASI SE DECIDE.-…”.
De la transcripción parcial del fallo objeto de impugnación, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la jueza a quo entregó el vehículo en cuestión a la ciudadana LECSY GÓMEZ DE NAMAZI, sobre la base que ante las circunstancias traídas al proceso y refiriendo que de actas no se presenta duda alguna de que la mencionada ciudadana es la única propietaria del vehículo, pues a criterio de la instancia que mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un perjuicio a la solicitante, quien adquirió el vehículo de buena fe.
Al respecto, precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalar primeramente que los objetos recogidos o que sean incautados durante el transcurso de una investigación penal, deberán ser restituidos o devueltos por el Ministerio Público lo antes posible, cuando no sean imprescindibles para proseguir con la investigación, siendo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes demuestren sin que medie duda alguna la propiedad del bien incautado. En caso, que la vindicta pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el juez o jueza de control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, tal como lo preceptúa los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de Objetos .- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Destacado de la Sala)
“Artículo 294. Cuestiones Incidentales.- Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.” (Destacado de la Sala)
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que el legislador penal ha establecido la devolución de los objetos incautados o recogidos durante el decurso de la investigación penal; así mismo preceptuó que en los casos de aquellos bienes objetos de investigación que posean dos o más solicitantes, las partes intervinientes podrán peticionar ante el juez o jueza de control, los fines de obtener la restitución o devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, debiendo ser tramitados por el órgano jurisdiccional mediante el procedimiento de tercerías, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por expresa remisión del legislador patrio.
Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karebín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional de ese Máximo Órgano, en la sentencia No 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:
“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo…”. (Destacado de la Sala).
Efectuado como ha sido el escrutinio minucioso a todas y cada una de las actas que conforma el presente asunto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso sub-iudice, el vehículo en cuestión fue retenido en virtud de ser el objeto del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, concurriendo ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dos ciudadanas quienes dicen ostentar la propiedad del mismo, a saber, LECSY GÓMEZ DE NAMAZI y MARIELLY URDANETA RINCÓN, argumentando cada una por su parte que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MGDELG: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 65UGBK, COLOR: PLATA, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC13J88G161758, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, USO: CARGA, es de su propiedad cada una acreditándola con documentos de compra-venta distintos, protocolarizados por notarias públicas.
De esta manera, se desprende que la jueza de instancia al momento de esgrimir los fundamentos del fallo objeto de impugnación, incurrió en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no escuchar a las solicitantes por igual y al inobservar el contenido normativo del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva del asunto penal, se desprenden dos sujetos quienes se adjudican la propiedad del bien MARCA: CHEVROLET, MGDELG: SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP-D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 65UGBK, COLOR: PLATA, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC13J88G161758, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, USO: CARGA, ante esta situación la a quo, debió haber convocado a una audiencia oral, ello con el objeto de dirimir la controversia, verificar la cadena documental del bien objeto del litigio ello a los fines de otorgar oportuna respuesta a los solicitantes, conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil en cuanto a este tipo de incidencias.
En efecto, que en el caso concreto existe un vehículo retenido el cual se encontró incurso en la comisión de un hecho delictual, siendo que de las actas procesales se desprende que existen dos solicitantes fungiendo como partes intervinientes en el proceso, es decir, como terceros involucrados, por lo que, ante tal circunstancia la jueza de instancia al inobservar el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó tales derechos constitucionales, ya que debió escuchar a las partes, valorar los documentos consignados por cada una de ellas, ello con el objeto de arribar con su conclusión, toda vez que en el presente asunto como ya se apuntó se ha configurado el procedimiento de una tercería, debiendo ser resuelto como lo estipula expresamente el legislador, es por lo que se hace forzoso anular de oficio la decisión objeto de impugnación, debiendo reponerse la causa al estado que otro órgano subjetivo distinto resuelva las solicitudes sobre la base establecida para este tipo de incidencias. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179, concatenado con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de las argumentaciones esbozadas, consideran las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO la decisión Nº 7C-1999-16, de fecha 25 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la entrega en calidad plena, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACA: 650-GBK, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCE13J88G161758, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, a la ciudadana LECSY YUDITH GÓMEZ DE NAMAZI; y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un nuevo órgano subjetivo distinto, resuelva los pedimentos de los solicitantes, en atención al contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO la decisión Nº 7C-1999-16, de fecha 25 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la entrega en calidad plena, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACA: 650-GBK, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCE13J88G161758, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, a la ciudadana LECSY YUDITH GÓMEZ DE NAMAZI.
SEGUNDO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un nuevo órgano subjetivo distinto, resuelva los pedimentos de los solicitantes, en atención al contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 201-17 de la causa No. VP03-R-2017-000021.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS