REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-000397

DECISIÓN: N° 194-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ y MARANGELIS ARAQUE, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra la decisión N° 239-17 de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, como son las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDERICK ANTHONY RODRIGUEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARYOLIS MARTINEZ, ordenando su inmediata libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de mayo de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ y MARANGELIS ARAQUE, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, específicamente al undécimo (11°) día hábil siguiente de despacho, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 14 de febrero de 2017, tal como se desprende de los folios (57-62) de la causa principal, constándose que la parte apelante fue notificada al termino en fecha 22 de febrero de 2017, tal como se evidencia del folio (70) de la causa principal, presentando el recurso de apelación en fecha 15 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del recibo de recepción de documento emitido por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (07) del cuaderno de apelaciones; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (18-20) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ y MARANGELIS ARAQUE, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra la decisión N° 239-17 de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, como son las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDERICK ANTHONY RODRIGUEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARYOLIS MARTINEZ, ordenando su inmediata libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 194-17 de la causa No. VP03-R-2017-000397
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS