REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-0000345

Decisión No. 195-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho JÉÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DAVID PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-24,727.210, en contra la decisión Nro. 237-17 de fecha 06 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de marras por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEXÁNDER ESPINA, y la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecen los artículos artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de mayo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 03 de mayo de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho JÉÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DAVID PALMAR PALMAR, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nro. 237-17 de fecha 06 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Entendiendo entonces que debe existir el despojo de las pertenencias o posesiones por parte del sujeto activo, la cual constriña al sujeto pasivo a hacer la entrega del objeto, siendo en el caso de marras que no se verifica esta conducta por parte de mi defendido, argumenta la defensa que no se puede considerar como autor del delito a mi defendido, por cuanto el no efectuó ninguna acción para la perpetración del mismo, aunado al hecho de que el no portaba el arma que supuestamente fue incautada, es decir, que el ciudadano JOSÉ DAVID PALAMR, no realizó acción determinante, para verificar el hecho típico antijurídico.

Entonces se pregunta la defensa, si existe un supuesto indicio de la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible denunciado, porqué agravar las circunstancias al no tomar en cuenta lo que favorece a mi patrocinado, es decir, se utiliza el acta de denuncia para señalar que supuestamente el ciudadano antes identificados participó en el Asalto a Transporte Público, pareciera que el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico fuera la excepción y no la regla, tanto así que la principal consecuencia al no calificar la participación de mi defendido conforme a derecho, es el agravamiento de la pena para así justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad…(Omissis)…

En relación a la motivación del Tribunal de primera instancia en funciones de control, se argumenta que dicho Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limitó a transcribir las Actas presentadas por el Ministerio Público. En resumen, el Tribunal en lugar de resolver la solicitud y analizar los elementos de convicción traídos al proceso, pretende responder con el argumento baladí de que se trata de una fase inicial en la investigación, sin valorar las evidencias aportadas por la Vindicta Pública, siendo que, este es el momento ideal para comenzar a depurar los vicios y errores que pueda presentar el mencionado proceso, con la finalidad… (Omissi)…

Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, declare CON LUGAR, la solicitud planteada por la defensa en la Audiencia de Oral de Presentación de Imputados, en caso de ser procedente otorgar la medida cautelar sustitutiva menos gravosas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva en contra de la decisión Nro. 237-17 de fecha 06 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando la defensa que no se puede señalar a su defendido como autor del delio, por cuanto el no efectuó ninguna acción para la perpetración del mismo, aunado al hecho de que el no portaba el arma que presuntamente fue incautada, sino que a su entender, no realizó acción determinante, para verificar el hecho típico antijurídico, asimismo denunció que el Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limitó a transcribir las actas presentadas por el Ministerio Público, por lo que solicita que el recuso presentado se admita, se declare con lugar y otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar respuesta a la denuncia planteada, dirigida a atacar la precalificación otorgada a los hechos y avalada por la instancia, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JOSÉ DAVID PALMAR PALMAR , de los hechos que actualmente le son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ DAVID PALMAR PALMAR, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEXÁNDER ESPINA, y la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales que encuadran en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ya que en fecha 05 de marzo de 2017 el ciudadano Manuel Alexander Espina Rio, en acta de entrevista por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, manifestó que iba conduciendo el autobús, con sentido a Maracaibo, cuando dos muchachos gritaron que iban a robar el bus, llegando a la alcabala de la Guardia Nacional hizo señas y un funcionario les dijo que se estacionara a la derecha, para inspeccionar el vehículo y lo que llevaba, el funcionario subió vio que uno de los que iban a robar saco el revólver, pero los guardias los agarraron y los apuntaron y bajaron del bus, por lo que contrario a lo alegado por la defensa, su defendido efectivamente pretendía, según refiere el conductor, robar a los pasajeros que iban a bordo de la unidad de trasporte público, encuadrando en los supuestos descritos en la norma contentiva del tipo penal imputado.

Igualmente, los funcionarios actuantes, dejaron constancia que en la misma fecha, que encontrándonos de servicio en el punto de control fijo ubicado en el sector Nueva lucha Municipio Mará, del estado Zulia, visualizaron un vehículo de transporte público tipo Autobús de color multicolor, Blanco, placas 07AC4KV, de la Línea, Campo Mará Maracaibo, y le indicaron al conductor estacionarse del lado derecho de la vía para efectuar una inspección al transporte, a los documentos de los pasajeros así como de sus equipajes, cuando los ciudadanos se disponían a bajar del vehículo, observaron a dos ciudadano, quienes mantenían una actitud nerviosa y de ellos trato de correr por la puerta de atrás, con una actitud agresiva intento de salir del transporte, pero fue interceptados por los funcionarios que se encontraba en la parte de atrás, al bajar ambos ciudadanos del transporte colectivo, procedieron a solicitar sus documentación y constataron que uno de ellos llevaba un (01) arma de fuego marca: rubí, modelo: lung-utg, tipo: revolver serial: 637473, empavonado de color negro, empuñadura con cacha de madera, calibre: 32 mm, con (04) cuatro cartuchos calibre 32 de los cuales tres (03) percutidos y uno sin percutar, y al proceder a verificar al ciudadano quien se identificó como JOSÉ DAVID PALMAR, mantuvo una actitud agresiva, y resistió ser detenido, manifestando que era compañero del presunto menor de edad, en vista de la situación que los ciudadanos intentaron realizar un robo a los ciudadanos (pasajeros) a mano armada, procedieron a practicar la aprehensión, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(Negrilla de la Sala)

Por ello, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, de acuerdo con los razonamientos que se han venido señalando observa este Tribunal ad quem que la parte accionante basa su recurso, sobre los argumentos de la inmotivación por parte de la jueza de Instancia al momento de dictar el fallo, cuando a su criterio, inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limitó a transcribir las actas presentadas por el Ministerio Público; a tales efectos consideran estas jurisdicentes pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
... (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para este Tribunal colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
…”. (Resaltado de la Alzada).

Esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en fecha 05-03-2017 siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes, por So que de conformidad con ¡o establecido en el artículo 44° ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234° de! Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 357 cuarto párrafo del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEXANDER ESPINA, Y LA COLECTIVIDAD, y por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL NIO 042, de fecha 05-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 05-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y debidamente firmada por los imputados de actas, 3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, inserta en el folio 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las características fisonómicas del imputado, 4) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 05-03-2017, donde se entrevista al ciudadano MANUEL ALEXANDER ESPINA RÍOS, quien es victima en la presente causa, 5) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 05-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos, 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 05-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja las características del sitio del suceso, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la defensa privada ha manifestado en su exposición que estarnos en presencia de un delito que no esta consumado, el cual se hace evidente toda vez que el Ministerio Público ha precalificado la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados en un delito imperfecto ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3.57 cuarto párrafo del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEXANDER ESPINA, Y LA COLECTIVIDAD, y por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano: cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, considera esta Juzgadora en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia de los hoy detenidos el Ministerio Público trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado? considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 357 cuarto párrafo del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEXANDER ESPINA, Y LA COLECTIVIDAD, y por ¡a comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOÜPAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia que establece que dos sujetos intentaron realizar un robo a los ciudadanos (pasajeros) a mano armada en el transporte publico que el manejaba, con un arma de fuego tipo revolver, la cual se encuentra incautada dentro en las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSÉ DAVID PALMAR , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.727.210 por ¡a presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto v sancionado en el articulo 357 cuarto párrafo del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de! ciudadano MANUEL ALEXANDER ESPINA, Y LA COLECTIVIDAD, y por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos JOSÉ DAVID PALMAR , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24,727.210, el comando de zona para el orden Interino n° 11. destacamento n° 112, primera compañía, cuarto pelotón, de la guardia nacional bolivariana, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, ASÍ SE DECIDE. Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 07/03/2017, a las 08:30 de la mañana.-
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el pefitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencian que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo, cumplió con las formalidades de ley, le concedió la palabra al Ministerio Público, imputados y Defensa, para luego proceder a dar respuesta a las solicitudes, siendo el eje central, verificar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, para determina la procedencia o no de una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano JOSÉ DAVID PALMAR PALMAR, antes debidamente identificado, se encuentran presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEXÁNDER ESPINA, y la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

Aunado a ello, de la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el imputado de marras es autor o partícipe en los hechos que se les imputa y, en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida; evidenciándose que si dio respuesta a las solicitudes de la defensa, declarando sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad y la libertad plena, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del referido ciudadano, de manera que si hubo respuesta por parte del a quo al requerimiento realizado por la defensa.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEXÁNDER ESPINA, y la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el recurrente denunció la inmotivación del fallo, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, resulta acreditada la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y no se encuentran evidentemente prescritos, y que fue precalificado por el Ministerio Público en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEXÁNDER ESPINA, y la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con:

• ACTA POLICIAL NIO 042, de fecha 05-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 05-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y debidamente firmada por los imputados de actas.
• ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, inserta en el folio 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las características fisonómicas del imputado.
• ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 05-03-2017, donde se entrevista al ciudadano MANUEL ALEXANDER ESPINA RÍOS.
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 05-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 05-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras la jueza a quo inmotivo su decisión, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que el juez de instancia estableció que los elementos de convicción ya referidos establecían que el imputado es autor o participe en los hechos hoy imputados e igualmente aseveró que se encontraba en presencia de un delito pliriofensivo, y de conformidad con lo artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo importante puntualizar que en este caso, entre los tipos penal imputados esta el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, considerado como un delito pluriofensivo, que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó al ciudadano JOSÉ DAVID PALMAR PALMAR, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEXÁNDER ESPINA, y la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153, del 30 de marzo de 2016, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006].
Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia…”
A tal tenor, la Sentencia Nº 245 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp.- 16-0030 de fecha 29 de marzo de 2016, en relación al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO. Estableció:

“…Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo” son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación…”

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JÉÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DAVID PALMAR PALMAR, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 237-17 de fecha 06 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de marras por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEXÁNDER ESPINA, y la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecen los artículos artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JÉÍLEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DAVID PALMAR PALMAR.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 237-17 de fecha 06 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 195-17 de la causa No. VP03-R-2017-000345.-

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS