REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-1834-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000455
DECISIÓN: Nº 158-17

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, Fiscales Provisorios y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 051-2017, emitida en fecha 14 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos decretó, la extinción de la pena por el cumplimiento de obligaciones, a favor de la penada MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 10.417.635, en la causa seguida en su contra por considerarla COMPLICE NO NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de ZHONG MEI MO, decretando cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Abril de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha 24 de Abril de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:




DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia de actas que los Abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, Fiscales Provisorios y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Iniciaron señalando los recurrentes que: “…En el presente caso la penada MARIA ELENA GONZALEZ DE ROJAS, (…), fue condenada a sufrir la pena de CINCO (05) )S DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO LA GQMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ZHONG MEI MO. En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Ejecución procede a declarar en Estado de Ejecución la Sentencia impuesta a la penada de auto, posteriormente en fecha 14 de febrero de 2017, dicta decisión mediante la cual DECRETO la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, a favor del penado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Ahora bien, es preciso indicar que el Artículo (sic) 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, indica (…), por lo que definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al mismo tiempo que puso en estado de ejecución la sentencia in comento…”.

Luego de citar la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp No. 10-1105, argumentaron que: “… En este sentido, quienes suscriben constatan que, de la lectura a la sentencia antes señalada en su texto íntegro de fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tunc), estableciéndose que si le corresponde esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada en gaceta oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí impuestos por lo que, siendo esta sentencia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales están obligados los jueces de instancia a aplicar la misma al momento del pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta…”.
Alegaron los representantes fiscales que: “… En este sentido, de la lectura de la decisión apelada específicamente en su parte dispositiva evidencio el Ministerio Publico que el tribunal acordó como primer punto la libertad por cumplimiento de la pena principal y en tal sentido se declaro la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta, constatándose en este sentido que no indico ni ordeno que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte, lo cual debió declarar todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código penal en concordancia con el ordinal 1 del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el articulo 44 en su numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Sentencia antes señalada”.
Finalmente acotó el Ministerio Público que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto estos representantes fiscales consideran que el tribunal debió imponer como obligación al penado la sujeción a la vigilancia ello es acorde con lo establecido en !a sentencia antes señalada, ya que la misma indica que la sujeción a la vigilancia de la autoridad implica que el mismo informe sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectué hasta que culmine esa pena lo cual tiene su fundamento legal en la legislación venezolana en lo establecido en el articulo 22 del Código Penal..”.

PETITORIO: Los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, Fiscales Provisorios y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; solicitaron a los Jueces de la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer el presente asunto, sea admitido el recurso de apelación de autos interpuesto, y en consecuencia se pronuncie sobre la improcedencia de la resolución No. 051-17 de fecha 14 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la Causa No. 2E-1834-14.


CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA.


El profesional del Derecho ABOG. ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la de la penada MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS, procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Indicó la defensa pública que: “…Es el caso ciudadanos Magistrados, que la representación fiscal del Ministerio Publico presento su recurso de apelación conforme a lo previsto en el articulo 439 ordinal 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo la representación fiscal del Ministerio Publico que el Tribunal de Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia yerra al acordar LA EXTINCION DE LA PENA por el cumplimiento total de la condena. En este sentido, procede la representante fiscal a citar un extracto de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la aplicación de la sujeción prevista en dicha sentencia es de aplicación hacia el futuro y retroactiva, aun y cuando la misma decisión no prevé esta aplicación retroactiva…”. Citando de seguidas la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp No. 10-1105.

Expresó que: “…Continua la representante fiscal luego de citar el extracto anterior a alegar erróneamente que del mismo se desprende su aplicación desde ahora y hacia el futuro- (ex nunc) y con efecto retroactivo (ex tunc), pretendiendo su aplicación a las sentencias dictadas con anterioridad y posterioridad a la publicación de la presente sentencia. En este aparte, difiere la defensa al considerar que dicha aplicación no puede ser interpretada en carácter retroactivo (ex tunc), por considerar que este ejercicio jurídico conllevaría la re-apertura de todos los expedientes penales en fase de ejecución en los cuales se haya acordado la extinción de la pena sin haber cumplido con la sujeción alegada por la representación fiscal y es que el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, implicaba la desaplicación de la sujeción como lo considero esta Sala -criterio que debió haberse mantenido en sentencia Nº 940 del 21 de mayo de 2007, la cual se ratificó en sentencia Nº 37 del 16 de febrero de 2011…”

Prosiguió afirmando que: “…Quedando así expuesto por las Magistradas Disidentes Lourdes Benicia Suárez Anderson y Carmen Zuleta de Merchan, con su voto salvado en las decisiones referente a la sujeción en las Sentencias N° 3481, de fecha 17/05/2016, exp 11-0487; Sentencia N° 2602 de fecha 05/04/2016 Exp. 11-0494 y Sentencia N° 2613 de fecha 05/04/2016 exp 11-0495, en este sentido la Magistrada Lourde Suarez, cita el extracto anterior y mantiene en todas esta sentencias que: De manera que de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se debe concluir que la aplicación de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en nada contribuye a reinsertar al penado a la sociedad, por cuanto no existe un verdadero control sobre el mismo y su incumplimiento no conlleva a ninguna sanción. En la actualidad existen diversos mecanismos que pueden lograr una mejor reinserción del individuo en la sociedad. En este sentido, comparte la defensa el criterio de las Magistradas antes citadas, quienes expresan que la sujeción se presenta como una lesión el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se precede a extinguir la pena principal pero se avala el hecho de que exista la limitación del derecho fundamental a la libertad personal una vez que una persona condenada cumplió con su pena restrictiva de libertad…”.

PETITORIO: El ABOG. ARGENIS MARQUINA GONZÁLEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de la de la penada MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS, solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien le correspondiera conocer del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, confirme la decisión 051-17 de Fecha 14 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 051-2017, emitida en fecha 14 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos decretó, la extinción de la pena por el cumplimiento de obligaciones, a favor de la penada MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 10.417.635, en la causa seguida en su contra por considerarla COMPLICE NO NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana ZHONG MEI MO, decretando cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre dicho fallo, la representación fiscal denuncia que la Juzgada de instancia no ordenó e impuso a la penada MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS, lo relativo a la sujeción a la vigilancia, como pena accesoria, lo cual a su juicio debió ser procedente en derecho conforme a lo previsto en los artículos 105, 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44.5 del texto Constitucional y lo pautado en la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp No. 10-1105, fallo jurisprudencial que a su juicio fija criterios desde su emisión y con efectos retroactivos.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que, el presente asunto penal ciertamente deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud del dictamen del fallo No. 9J-039A-13 de fecha 19 de Diciembre de 2013, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a del folio ciento veintitrés (123) al ciento treinta (130) de la causa principal, mediante el cual se condenó a la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias de ley, por estimarla responsable penalmente como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana ZHONG MEI MO.

Cabe agregar, que del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 21 de Febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 2E-1834-14, Ejecuta el fallo No. 9J-039A-13 de fecha 19 de Diciembre de 2013, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciendo que la penada cumpliría la condena establecida de la siguiente manera:

“… la Pena Principal concluirá en fecha 28-12-2017, y las fechas de acceso a las medidas de pre libertad; y a tal efecto se observa lo siguiente: 1) La mitad (1/2 de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 28-06-2015, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales. 2) Las dos terceras partes (2/3) de la pena, para optar al BENFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 28-04-2016, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales. 3) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 28-09-2016, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales (…)
Por otra parte, con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Segundo de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente No. 10-1105 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 18 de abril de 2005; por lo que las ciudadanas (…) MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS (…), no quedará sujeto (sic) a ka mencionada sujeción” … (Destacado de la Sala).

Seguidamente, en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante decisión No. 213-14, el Juzgado de Ejecución, realiza nuevamente cómputo en el presente asunto verificándose de los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la pieza principal, lo siguiente:

“…Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a las medidas de pre-libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente: 1) La mitad (1/2) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 22-11-2014, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales. 2) Las dos terceras partes (2/3) de la pena, para optar al BENFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 22-09-2015, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales. 3) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 22-02-2016, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales (…)
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Segundo de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente No. 10-1105 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 18 de abril de 2005; por lo que las ciudadanas (…) MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS (…), no quedará sujeto (sic) a ka mencionada sujeción” … (Destacado de la Sala).

Igualmente se observa del folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza principal, decisión No. 087-15, de fecha 29 de Abril de 2015 proferida por el Juzgado de Ejecución, donde se realiza nuevamente cómputo en el presente asunto verificándose de los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la pieza principal, lo siguiente:

“…PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 20-01-2017
SEGUNDO: La mitad (1/2) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 22-11-2014, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
TERCERO: Las dos terceras partes (2/3) de la pena, para optar al BENFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 22-09-2015, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
CUARTO: Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 22-02-2016, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales (…)
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Segundo de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente No. 10-1105 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 18 de abril de 2005; por lo que las ciudadanas (…) MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS (…), no quedará sujeto (sic) a ka mencionada sujeción” … (Destacado de la Sala).

De los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y dos (282) de las actuaciones principales relacionadas con el presente caso penal, se observa decisión No. 444-15, de fecha 06 de Noviembre de 2015 proferida por el Juzgado de Ejecución, en la que se realiza nuevamente cómputo en el presente asunto, de la cual se extrae:

“…PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 12-10-2016
SEGUNDO: La mitad (1/2) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 12-04-2014, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
TERCERO: Las dos terceras partes (2/3) de la pena, para optar al BENFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 12-02-2015, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
CUARTO: Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 12-07-2015, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales (…)
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Segundo de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente No. 10-1105 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 18 de abril de 2005; por lo que las ciudadanas (…) MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS (…), no quedará sujeto (sic) a la mencionada sujeción” … (Destacado de la Sala).

En fecha 21 de enero de 2015, mediante decisión No, 026-2016, el Juzgado de Ejecución, otorga a la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS, la formula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto, conforme a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 107, 471, 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ello consta del folio trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y nueve (359) de las actuaciones principales, estipulando que:

“…Esta Juzgadora tiene muy presente que con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Segundo de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente No. 10-1105 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 18 de abril de 2005; por lo que las ciudadanas (…) MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS (…), no quedará sujeto (sic) a la mencionada sujeción…” (Destacado de la Sala).

Finalmente se constata del folio trescientos noventa y nueve (399) al cuatrocientos dos (402) de la pieza principal, decisión No. 051-2017, emitida en fecha 14 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión hoy recurrida, en la que la Juzgadora perteneciente a dicho Tribunal, explanó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, a saber:

“De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la penada MARIA ELENA GONZALEZ DE ROJAS, cedula de identidad Nº 10.417.635,(…) a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, mas las accesorias legales, en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de ZHONG MEI MO, mas las accesorias legales. Quiena (…) ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones impuestas en el cumplimiento del la formula alternativa de cumplimiento de la pena REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de de fecha 15 de Junio de 2012), por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Una vez firme la sentencia el Juzgado de origen ordeno remitir la causa, a los fines de su respectiva distribución al juzgado ejecutor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Ejecución, quien en fecha 21-02-2014, le dio entrada y ordeno la ejecución de la sentencia. Posteriormente este juzgado, decreta Poner en estado de Ejecución la Sentencia según decisión Nº 109-14, de fecha 21-02-2014, dictada en contra de la referida penada.
Ahora bien en fecha 21 de Enero de 2016, mediante resolución Nº 026-13, este tribunal de ejecución, otorga EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 107, 471, 488 en su primer y tercer aparte, y 488 en su PARAGRAFO SEGUNDO: EXCEPCIONES todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos los cuales ocurrieron en fecha 04-11-2012, a la penada MARIA ELENA GONZALEZ DE ROJAS, cedula de identidad Nº 10.417.635.
Así mismo, mediante oficio No.2016-376, de fecha 17-10-2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, se recibió informe conductual final, correspondiente a la penada MARIA ELENA GONZALEZ DE ROJAS, cedula de identidad Nº 10.417.635., suscrito por la delegada de prueba Abog. Yarima Viñas en el cual dejan constancia de lo siguiente:
"…SINTESIS JURIDICA:
La penada Maria Elena González disfruto de la Medida de Régimen de Abierto otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio Nro.0174-16 de fecha 21-01-2016, por lo que ingreso en la Medida de (…)
Durante el periodo de permanencia en la medida ha realizado presentaciones en el
CRSF. Lcda. Alexandra Ella Molina, cada quince días, durante el periodo de inducción realizo presentaciones dos (02) veces por semana con la finalidad de realizar el abordaje y el acompañamiento necesario.

En fecha 12-10-2016 la resistencia cumplió la totalidad de la Pena, según Decisión Nº -444-15 de fecha 06-11-2015.
2.- AREAS DEATENCION INTEGRAL:
AREA PERSONAL:
Durante el periodo de permanencia en la medida La residente de 46 años de edad, reflejo una apariencia física poco saludable, observándose deterioro físico producto del padecimiento de Hipertensión Arterial y Diabetes mellitas, su imagen personal se mostró arreglada, observándose el mantenimiento de hábitos de higiene y cuidado personal, la vestimenta utilizada por la residente fue apropiado para su edad y sexo, en el establecimiento de conversaciones se comunico mediante palabras claves, utilizando un tono de voz bajo.
En cuanto al establecimiento de las relaciones interpersonales demostró capacidad para establecer y mantener de manera satisfactoria las relaciones con sus compañeras de la medida; su asistencia y participación en las actividades complementarias fueron eventuales debido a las complicaciones de salud presentadas por la misma: la residente ha demostrado respeto hacia las figuras que representan la autoridad institucional, observándose apego al elemento normativo, por la tanto no fue objeto de sanción disciplinaria durante su cumplimiento en la Medida de Régimen Abierto.
AREA LABORAL: La residente se mantuvo desempeñándose como "Obrera de Mantenimiento", en el Pulí lavado NoNo, ubicado en el Sector Amparo, Avenida Principal, Local N° 84-206, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia en horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00am a 02:00pm.Actividad que Inicio en fecha 10-02-2016 hasta la actualidad. En entrevista de fecha 19-08-16 refirió la residente mantener la oferta de trabajo con ayuda de su hija Lorena Rojas, debido a la dificultad de realizar la actividad laboral por presentar problemas de salud relacionado con hipertensión arterial y Diabetes Mellitus tipo II.

AREA FAMILIAR:
La residente y su grupo familiar conformado por su esposo el Sr. Laureano Rojas, sus hijas y nietos se ha encontrado residenciados en el Barrio Felipe Hernández, Calle 2D, Av. 14, Km. 12 IVA la Concepción, Casa Nº 14a-08, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia. Su apoyo familiar ante la medida estuvo representado por su hija la Sra. Laura Rojas, quien le brinda apoyo efectivo y los cuidados requeridos por su Estado de Salud.
AREA SALUD INTEGRAL: La residente a su ingreso en la Medida de Régimen Abierto en fecha 26-01-16 reflejo una apariencia física poco saludable, observándose deterioro físico, el cual se ha cumplido durante el periodo cumplido en la medida de Régimen Abierto. Refirió durante el periodo. Refirió la entrevista Inicial padecer de hipertensión arterial y Diabetes Mellitus, señalando presentar problemas visual debido al padecimiento de la Diabetes Mellitus, orientándose a realizar, control medico en el Centro Medico Municipal San Sebastián. En fecha 01-02-16 fue diagnosticada con Síndrome Vertiginoso y Diabetes Mellitus tipo II mediante constancia medica emitida por el Centro Medico Municipal San Sebastián. Actualmente se encuentra cumpliendo tratamiento medico continuo y control medico en el precipitado Centro Medico Asistencial.
AREA PSICOLOGICA:
Adulta de 46 anos de edad, con vestimenta acorde para su edad y sexo, con muestra de
hábitos de higiene y aseo personal, se muestra atenta y colaboradora en la entrevista,
alopsiquicamente, memoria reciente, remota y actual normas y valores sociales, así como consecuencias de las transgresión de las mismas, expresa lealtad y unión con su grupo familiar primarlo y secundario, cuenta con apoyo familiar afectivo, económico y de contención representado por su hija Laura Rojas y el resto de sus familiares, mantiene relaciones interpersonales armoniosas, es extrovertida, conversadora, capacidad de analizas y síntesis de al experiencia vivida, proyecto de vida enmarcado en- sus posibilidades presentes, refiere motivación al logro, aun cuando presenta problemas de salud significativos. Niega consumo de sustancias.
AREA EDUCATIVA:
La residente curso estudio de Primera Grado en la Misión Robinsón durante su reclusión, refiere imposibilidad de continuar estudios de educación formal en la actualidad por presentar problema visual a causa de Diabetes Mellitus. La falta de escolaridad durante su infancia se debió a falta de recursos económicos de su grupo familiar. Se sugiere realizar actividades de capacitación ocupacional.
3.-C0NCLUCI0NES:
Se considera el caso bajo la condición de PROGRESIVIDAD SATIFACTORIA en las áreas de asistencia y MEDIA SUPERVISION, en virtud de su evolución en la medida. La residente cumplió la pena principal en fecha 12-10-2016, según Decisión Nº 444-15 de fecha 06-11-2015. Actualmente se encuentra cumpliendo con sus presentaciones en este Centro de Residencia Supervisada Femenino hasta que le sea otorgada la extinción de la pena..."
En tal sentido este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del Articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala expresamente lo siguiente:
"Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad".
Así mismo, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
"Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo v el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Publico.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. (Énfasis añadido).
Finalmente, el Articulo 44 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que:

“… Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”. (Énfasis añadido).

otorga (sic) la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alterativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continué detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.

En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana penada MARIA ELENA GONZALEZ DE ROJAS, cedula de identidad Nº 10.417.635, (…) a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, mas las accesorias legales, en la comisión del delito de COMPLICE NO* NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de ZHONG MEI MO., mas las accesorias legales. Por lo que lo ajustado en derecho es DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL a favor de la penada de auto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUClÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA PENA POR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES impuesta a la ciudadana penada: MARIA ELENA GONZALEZ DE ROJAS, cedula de identidad Nº 10.417.635, (…) a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, mas las accesorias legales, en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de ZHONG MEI MO., mas las accesorias legales. Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1° del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado...”.

De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que la Juzgadora perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la extinción de la pena por cumplimiento de obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal, a favor de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ DE ROJAS, estimando que dicha penada había cumplido satisfactoriamente las obligaciones impuestas en el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena REGIMEN ABIERTO, que le fuese acordada mediante fallo No, 026-2016, de fecha 21de Enero de 2015.

Igualmente observa este Órgano Superior del recorrido previamente realizado, que la Jueza adscrita al Juzgado conocedor del presente asunto penal, en todas y cada una de sus decisiones plasmo la siguiente coletilla:

“…Esta Juzgadora tiene muy presente que con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Segundo de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el Expediente No. 10-1105 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 18 de abril de 2005; por lo que las ciudadanas (…) MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS (…), no quedará sujeto (sic) a la mencionada sujeción…” (Destacado de la Sala).

No obstante lo anterior es importante señalar que, a los Juzgados de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, les compete materializar la pena impuesta al penado o penada, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme lo establece el artículo 2 ejusdem, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van más allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado. En este sentido, el Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.

Así pues, esta Sala colige que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, como parte de dicha competencia todo lo concerniente a las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la pena, la libertad del penado y finalmente la extinción de la Pena.

En este sentido, es imprescindible establecer que, la pena, constituye la sanción penal aplicable a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma. La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.

De otra parte tenemos las penas accesorias, siendo conceptualizada por el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, pag. 300, de la siguiente manera:
“… La que por declaración legal, aun cuando se exija el pronunciamiento por el tribunal sentenciador, acompaña a otra, la principal; la que se aplica como consecuencia de esta. De este concepto discrepa Capitant, que entiende como pena accesoria la que acompaña de pleno derecho a otra sin necesidad de ser pronunciada por el Juez; y agrega que el legislador suele confundirla con la pena complementaria…”

De lo anterior se tiene que, las penas accesorias pueden ser definidas como sanciones o prohibiciones de índole penal que siguen o van intrínsecas a las penas principales de un delito, penas estas tipificadas por el legislador patrio, frecuentando ser privativas o prohibitivas de derechos, pudiendo ser acogidas por un tribunal atendiendo a la naturaleza del delito. Estas penas accesorias proponen como objetivo vigorizar el cumplimiento de la pena principal.

En referencia a la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia, debe traerse a colación lo establecido en el articulo16 del Código Penal Venezolano, que establece:

“Son penas accesorias de la de Prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.

De la misma manera, establece el artículo 22 del Código Penal:

“La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o Prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos”.


Debe indicarse, que la Sujeción a la Vigilancia, fue establecida por el legislador patrio como una pena accesoria a las de presidio o prisión, fijando por prohibición expresa su imposición como pena principal, ello se desprende del artículo 10 del Código Penal, de esa manera, corresponde a una sanción penal que acompaña a la pena prevista por el legislador como reproche principal de un hecho delictivo, es decir se trata de una pena no corporal, pero sin embargo implica la privación de derechos, buscando el objetivo de reinserción y estabilidad social del delincuente. Bajo esta óptica y con ocasión a este punto cabe igualmente señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad tiene un fin netamente preventivo que ni estigmatiza ni denigra los derechos a la dignidad humana, reputación y protección al honor; así tenemos que en decisión la Sala Constitucional de más Alto tribunal en decisión de fecha 14 de abril del año 2004, apunto:

“... La pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es, como ya ha dicho esta Sala, una pena no corporal, con un carácter accesorio, que complementa la pena de presidio y busca una finalidad preventiva. Esta pena accesoria comienza una vez que se cumple con la pena de presidio correspondiente, y consiste en dar cuenta a los Jefes Civiles DEL Municipio donde resida o transite el penado. Con ello se pretende que el ciudadano –sin estigmatizarlo- sujeto a esta medida no cometa nuevos delitos; por ello su fin es preventivo... La Sala considera que la imposición al penado de la obligación de dar cuenta, a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transiten, de su salida y llegada a éstos, no constituye, en forma alguna, una penalidad de carácter denigrante o infamante, por cuanto, simplemente, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos...”

Ahora bien, hechas las consideraciones previas sobre la naturaleza de la Sujeción a la Vigilancia, para mayor abundamiento, es necesario hacer una breve reseña de los criterios jurisprudenciales emanados por el Máximo Tribunal de la Republica, sobre la función, eficacia y alcance de dicha pena accesoria, de esa manera se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 940, de fecha 21 de Mayo de 2007, Exp. 03-23, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, estableció:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:

“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide….”.

A la luz del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia un cambio de criterio por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, al declarar con lugar la desaplicación por control difuso de los artículos 13 y 22 del Código Penal Venezolano, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el fundamento de tratarse de una institución que para el momento se encontraba en desuso, no obstante, el mismo fallo hace clara referencia a que no se trata de una solución definitiva, al no analizarse en definitiva la ineficiencia de la Sujeción a la Vigilancia.

Por otra parte, la misma Sala, mediante Sentencia Nro. 782, dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, Exp. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Gabriela Del Mar Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados Jesús Antonio Mendoza Mendoza, Alejandra Bonalde Colmenares, Lucelia Castellanos Pérez, Javier López Cerrada y Lilian Quevedo, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, fallo cuyo dispositivo expresa:

“…Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.

2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión acuerda una providencia cautelar que trata sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se considera necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial.

4.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

5.- ORDENA citar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, así como notificar a la Fiscal General de la República, y a la Defensora del Pueblo, respectivamente.

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.

7.- ORDENA su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005”.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, observa que la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la Republica, mediante Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, establecido:

“…Ello así, siendo que la fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución (109 del Código Orgánico Procesal Penal) y que corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad (vis. Arts. 69 y 471 ss eiusdem). Siendo que la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Siendo que los centros poblados en general han crecido tanto que el espacio que abarcan involucran varios municipios por los cuales se tienen que trasladar a diario las personas. Siendo que imponer a los penados el deber de dar cuenta a la autoridad cada vez que transite de un municipio a otro pudiera impedirle a los penados resocializarse, rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Siendo que ante la existencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal no se justifica que los Jefes Civiles de los municipios sean los encargados de velar por el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.

Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.

En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.

Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.

Finalmente, se advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son, por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado en misma.

Al respecto, debe insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos.

En tal sentido, los órganos competentes pudieran evaluar la posibilidad de actualizar y adecuar cabalmente las normas sobre la supervisión y vigilancia del Estado (incluso a través de medios tecnológicos compatibles con la dignidad y con la rehabilitación o, por lo menos, con la no discriminación), no sólo en lo que respecta a las sanciones penales en sí, sino también a las medidas cautelares, para procurar de evitar los efectos negativos de la privación de libertad, especialmente respecto de sujetos que no sean considerados de alta peligrosidad, mujeres embarazadas, personas con enfermedades graves y, en fin, sujetos pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, sobre todo, cuando no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, lo cual se compagina con la ratio iuris de una parte de la norma prevista en el artículo 272 Constitucional, así como también para incrementar la celeridad procesal.

Al respecto, en algunos países existen formas de libertad vigilada, por ejemplo, a través de dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), con miras a tener un control eficaz de las personas sometidas a medidas penales, a hacer más rápida y efectiva la reinserción social de penados, a descongestionar de las cárceles, a disminuir el gasto público derivado del mantenimiento de esas personas bajo privación de libertad deambulatoria, así como mermar el impacto negativo en la familia y, por ende, en la colectividad, sin que el Estado renuncie a su labor punitiva ni de supervisión del cumplimiento de la pena y sin que tales formas afecten la dignidad del ciudadano que los porte, lo exponga al escarnio público o impida su proceso de reinserción en la sociedad.

Países como Colombia, Perú, Chile, México, Ecuador, Francia, Alemania y España, por citar algunos, han aplicado en algunos supuestos la vigilancia electrónica con buena aceptación de la opinión pública y con efectos positivos en el interno o interna que continua cumpliendo su pena de una forma menos restrictiva con la debida vigilancia de la autoridad competente, propendiendo a obtener el mayor beneficio colectivo al menor costo personal y social posible.

Cabe destacar que cualquier legislación o política que se tenga a bien aplicar medidas de este tipo, debe considerar, entre otros instrumentos normativos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) Aprobada en la fecha 14 de diciembre de 1990, por la Asamblea General en la Resolución: 45/110.

(…)

Ahora bien, en virtud de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, actuando para el momento en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y otros abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de esa Institución, contra los artículos 13, numeral 3; 16, numeral 2; y 22 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005. En consecuencia, se INTEGRAN PARCIALMENTE las normas antes citadas, conforme a lo indicado en este fallo.

2.- Se FIJAN los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.

3.- Se ORDENA la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.

4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

“Sentencia de carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena” (Destacado de la Sala).

A la luz de las Sentencias previamente transcritas, puede evidenciarse que la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, fue desaplicada por diversos Juzgados en la Fase de Ejecución mediante el control difuso, lo cual fue avalado por el Máximo Juzgado de la Republica mediante el cambio de criterio expresado en la jurisprudencia que menada de la Sentencia Nro. 940, de fecha 21 de Mayo de 2007, Exp. 03-23, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y fallos posteriores, no obstante la misma sala dejo claramente establecido que no trataba de una solución definitiva, toda vez que debía resolverse el fondo de la ineficacia de tal pena accesoria, con posterioridad, a esto el Alto Tribunal, mediante Sentencia Nro. 782, dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, Exp. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, fallo que en su momento conllevo a la suspensión provisional de tales normas, hasta la solución definitiva de dicho recurso, el cual fue resuelto mediante la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, acordando en definitiva la Continuación de los asuntos en los cuales se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en ese fallo.

De esta manera, observa esta Alzada, que mediante el Criterio jurisprudencial más reciente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se analizó a fondo la eficacia de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, estableciendo, que: ”en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe”, así pues como máximo intérprete de la Constitución, no solo analizo la vigencia y plena validez de los articulo artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, sino también se fijó un criterio de interpretación en cuanto a la forma en la cual debe ser cumplida por el penado, estableciendo claramente que los penados deben dar cuanta a su juez natural a saber el Juez de la Fase de Ejecución sobre su lugar de residencia o cualquier cambio de la misma. Del mismo fallo jurisprudencial se extrae:

“…En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos…”.

En correlación a lo anterior, si bien el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Juez de Ejecución: “Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de Cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”, no debe pasarse por alto la naturaleza propia de la Sujeción a la Vigilancia, y el hecho de que se trata de una pena accesoria, que inicia una vez cumplida la pena principal, en el caso de marras la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, de esa manera es necesario realizar un juicio de valor con la debida ponderación, sin pasar por alto su proporcionalidad, por ende, debe tenerse en cuenta que no se trata de la continuación de la pena principal, conllevando a una mínima intervención por parte de la autoridad, que de acuerdo al alcance del criterio jurisprudencial arriba transcrito, debe subsumirse solo en el aporte de la residencia y cualquier cambio de esta por parte de quien se encuentre sujeto a esta pena al Tribunal de Ejecución que conozca de la Causa.

Dicho lo anterior, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Ejecución, incumplió lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, al no dar continuación y/o cumplimiento en el presente asunto penal, a la aplicación de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, tomando en consideración que en el particular segundo de dicho fallo se fijó criterio desde la misma fecha de su publicación y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), ordenando su aplicación en aquellos casos en los cuales correspondiere a un penado o penada, por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a dicha decisión, evidenciando de autos, que dicha pena accesoria no fue impuesta por el Juzgado de Ejecución a la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS, mandato al cual estaba obligada la Juzgadora perteneciente a dicho Tribunal al ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Máximo intérprete de la Constitución y de las leyes en general, motivo por el cual evidentemente le asiste la razón a los apelantes de autos, debiendo imponerse a la penada las obligaciones derivadas de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, en estricto apego lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, acatando los parámetros fijados en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado. Y así se decide.

En consideración a los fundamentos previamente explanados, debe declararse CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos ejercido por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, Fiscales Provisorios y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se debe REVOCAR la decisión No. 051-2017, emitida en fecha 14 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENANDO al Juzgado de Ejecución, imponer a la penada MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS, de la forma de cumplimiento de la pena accesoria relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, en estricto apego lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, acatando los parámetros fijados en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos ejercido por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, Fiscales Provisorios y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 051-2017, emitida en fecha 14 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA al Juzgado de Ejecución, imponer a la penada MARIA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS, de la forma de cumplimiento de la pena accesoria relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, en estricto apego lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, acatando los parámetros fijados en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala



Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente.


ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 158-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ