REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23542-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000407
DECISIÓN: No. 154-17

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 190.471, actuando como defensor Privado de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.073, contra la decisión No. 276-17, de fecha 09 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decreto entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La división de la Contingencia de la causa, en relación al ciudadano Libardo Manjon. SEGUNDO: ADMITE, totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta 4° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ROMERO. TERCERO: ADMITE, todas las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio, en relación a la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la encartada de autos.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 2 de Mayo de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el ABOG. LUÍS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, actúa como defensor privado de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, tal y como se verifica del acta de Juramentación de Defensa Privada de fecha 06 de julio de 2016, inserta al folio doscientos treinta (230) de la pieza principal, por lo que dicho ciudadano se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09 de marzo de 2017, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio diez (10) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante de marras, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que de la revisión del escrito recursivo se constata que en efecto, dicho escrito fue fundamentado en base a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible de conformidad con la norma anteriormente referida, pues la misma versa entre otros aspectos, sobre el hecho de la admisión de una prueba ofertada por el Ministerio Público que vulnera lo contenido en los artículos 181, 182, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a desglosar de forma separada, las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos presentado, según el contenido de las mismas, para ello se trae a colación parte del contenido del escrito recursivo presentado por la defensa privada:

“… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el solo hecho de ejercer el control material de la acusación hubiese sido suficiente, para que la ciudadana Juez decimotercero (sic) de control estableciera que no se subsume la conducta de mi defendido en el tipo penal, que se le acusa; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, (…), sino que tal y como lo solicite es perfectamente ajustado a Derecho que se adecue a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA (…).
Es menester ciudadanos Jueces que de la investigación Fiscal, no se concluye que quien le causo la muerte del ciudadano Roberto Carlos Sánchez, sino que simplemente se logra establecer la participación, mediante la declaración de víctimas y testigos referenciales, de hasta cuatro sujetos, todos ellos expresamente identificados por los mismos. Ciudadanos Jueces esta defensa está consiente que no se puede apelar del auto de apertura a juicio, pero no es contra el auto de apertura mi apelación sino contra la inmotivación por parte de la ciudadana Juez decimotercera (sic) de control para avalar el desproporcionado calificativo que de manera errónea el Ministerio Público en su escrito de acusación, el cual suplico sea revisado y examinado por ustedes, y el cual la Ciurana juez avala sin ni siquiera observar que en dicho escrito el ministerio público inclusive asevera, de manera por demás infundada, que mi defendido planifica y se hace acompañar de los otros individuos para cometer el hecho punitivo(…).
Por otra parte ciudadanos jueces, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la prueba, se hace imperativo que se observe lo declarado en el ACTA POLICIAL O DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 21 DE MARZO DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE ARNALDO ROJAS, adscrito al eje central de homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, (…), acta esta que forma parte de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Ciudadanos Jueces, cuando solicité que no se admitiera esta prueba por no cumplir con lo establecido en el artículo 187 del COPP, la ciudadana Juez ni siquiera se molestó en revisar la procedencia del mismo y manifiesta que la ciudadana María Romero hizo entrega de dicho plomo en el sitio de los acontecimientos, siendo total y absolutamente demostrable que no fue así, violando lo establecido en el artículo 183 del COPP (…). Ciudadanos Jueces, avalar una acusación sin haber ejercido el debido control material, al cual está llamado el juez de control, como parte de su función esencial que no es otra que el control de que la acusación, para que vaya a un juicio de manera clara, sin dudas en su convicción y con un pronóstico de condena, pero que a la vez esta sea cónsona con los hechos ocurridos, las circunstancias de los mismos y el grado de participación de cada uno de los actores, es lo que conducirá sin lugar a dudas a una efectiva aplicación de justicia(…).
Ciudadanos Jueces, cierto es que no se puede apelar en contra de auto de apertura, como ya lo expresé up supra, pero también es cierto que ir a un juicio con una acusación que no subsume la actuación de mi representado con el calificativo penal, no es otra cosa que violar el debido proceso, ya que coarta a mi defendido oportunidades procesales como por ejemplo UNA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en un eventual apertura a juicio en la cual mi defendido acceda a admitir los hechos, NO ES LOS MISMO NI ES LA MISMA PENALIDAD, una admisión de los hechos POR HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (…), que una condena HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA (…), donde la pena a imponer puede ser rebajada a la mitad. Es esta la causa de apelación y NO CONTRA EL AUTO DE APERRURA A JUICIO. Ciudadanos Jueces, la situación plantea, en la cual a mi criterio incurre la ciudadana juez decimotercera (sic) de control, no solo acarrea un gravamen irreparable a mi defendido sino que también lo acarrea para el Estado toda vez que en conversaciones que he mantenido con mi tutelado, me ha manifestado su voluntad de “ADMITIR LOS HECHOS SIEMPRE Y CUANDO LA ACUSACIÓN ESTÉ AJUSTADA A DERECHO Y A LO QUE EN VERDAD OCURRIÓ”, con o cual se estaría además de la celeridad procesal, un ahorro para el Estado y la aplicación de una verdadera justicia.(…)
Ciudadanos jueces, denuncio:
1.- Gravamen irreparable a mi defendido motivado a no aplicar el control judicial, formal y material de la acusación fiscal, aceptando un calificativo fiscal de delito que no subsume la conducta de mi defendido en el hecho del delito, lo cual impide que mi defendido pueda, como en efecto es su voluntad, admitir los hechos en los cuales realmente tiene responsabilidad, a saber, responsabilidad correspectiva en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.
2.- Admisión de prueba que viola de manera grotesca lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 181, 182, 183 y 187, como efectivamente consta n autos, en una de la pruebas ofrecidas como base de la acusación, específicamente un plomo que fue llevado a la sede de homicidios sub delegación Maracaibo trece días después de ocurrido el homicidio, pero que la ciudadana juez dice o presume que fue entregado en el sitio d los acontecimientos, en esa misma fecha, a los funcionarios actuantes, lo cual evidentemente, según esa acta, no fue así…”

De la trascripción parcial realizada al contenido del recurso de apelación presentado por el ABOG. LUÍS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, se desprenden dos denuncias, la PRIMERA de ellas referida al presunto gravamen irreparable causado a la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no aplicar el control judicial, formal y material de la acusación fiscal, aceptando una calificación jurídica, que no se corresponde con la conducta asumida por la encartada de autos, lo cual a su modo de parecer, impide su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en los cuales realmente tiene responsabilidad, a saber, responsabilidad correspectiva en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles; de dicho particular así como del escrito recursivo se evidencia que la intención del recurrente al denunciar la falta de aplicación del control formal y material por la juzgadora de instancia a la acusación fiscal, lo que busca es objetar la calificación jurídica contenida en dicha acusación, siendo la correcta desde su perspectiva el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA” y no la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, por ello considera que la Juzgadora no aplico las normas relativas al control de la acusación, respaldando con tales alegatos la impugnabilidad objetiva que debe imperar el los recursos de apelación de autos; respecto a ello, quienes aquí suscriben consideran prudente citar, un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Destacado de la Alzada).

Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, evidencian quienes integran este Cuerpo Colegiado que, la primera denuncia contenida en el escrito recursivo presentado por la defensa técnica de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, resulta ser INADMISIBLE con fundamento al criterio emitido en la jurisprudencia vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, por cuanto se ha dilucidado que el primer punto de impugnación formulado por la defensa, versa en refutar la calificación jurídica aportada en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, calificación jurídica que fue igualmente admitida por el Juzgado de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; en tal sentido dicho punto de impugnación es inapelable, puesto que lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, resultando inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Finalmente, sostiene como SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN, la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, referida al Acta Policial o de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Arnaldo Rojas, adscrito al Eje Central de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub- Delegación Maracaibo, medio probatorio que a juicio del apelante vulnera las normas contenidas en los artículos 181, 182, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que la ciudadana María Romero, hizo entrega de un “plomo”, a los efectivos policiales en el sitio donde se suscitaron los hechos, versión que resulta desatinada, por cuanto fue llevado trece (13) días posteriores a la ocurrencia de los acontecimientos.

En atención a tal punto de impugnación resulta importante para esta Sala traer a colación el criterio vinculante, asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se estableció lo siguiente:

“… En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, visto el criterio con carácter vinculante, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la posibilidad de impugnar pruebas, en la fase intermedia del proceso penal, estima esta Sala que el SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, esgrimido por la defensa privada, debe ser declarado admisible en cuanto ha lugar en derecho, al constatar igualmente que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión, y al no encontrarse dentro de las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como inimpugnable o irrecurrible, razón por la que los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman que debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, se evidencia de actas que en el presente asunto, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente, se observa que la representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue emplazada en fecha 31 de Marzo de 2017, del recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se verifica del folio ocho (8) y su vuelto de la incidencia recursiva, no dando contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE el particular PRIMERO contenido en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho LUÍS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 190.471, actuando como defensor Privado de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.073, de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia relacionada con la admisión de la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio, la cual desde su punto de vista, no se corresponde con la conducta asumida por el imputado de autos, ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005,y en consecuencia se debe declarar ADMISIBLE el PARTICULAR SEGUNDO, de dicho escrito recursivo, atinente a la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, referida al Acta Policial o de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Arnaldo Rojas, adscrito al Eje Central de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub- Delegación Maracaibo, medio probatorio que a juicio del apelante vulnera las normas contenidas en los artículos 181, 182, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular PRIMERO contenido en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho LUÍS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 190.471, actuando como defensor Privado de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.073, de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia relacionada con la admisión de la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio, la cual desde su punto de vista, no se corresponde con la conducta asumida por el imputado de autos, ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005.
SEGUNDO: ADMISIBLE el PARTICULAR SEGUNDO, de dicho escrito recursivo, atinente a la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, referida al Acta Policial o de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Arnaldo Rojas, adscrito al Eje Central de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub- Delegación Maracaibo, medio probatorio que a juicio del apelante vulnera las normas contenidas en los artículos 181, 182, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala


Dra. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente.


ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ