REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Abril de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 3E-2990-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000367
DECISIÓN Nro. 156-17

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.43.480 y ABOG. JOSERAN BARRETO VASQUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social Nro. 228.203, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.260.041, contra la decision Nro. 094-17, dictada en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional puso en estado de Ejecucion la Sentencia condetaoria de Cinco (05) años de Prisión, impuesta al referido ciudadano por la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa

Ingreso la causa, en fecha 02 de Mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho, ABOG. AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.43.480 y ABOG. JOSERAN BARRETO VASQUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social Nro. 228.203, se encuentran legítimamente facultados para presentar el recurso de apelación de autos, evidenciandose de actas que los mismos fueron nombrados mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2015, como se evidencia del folio cuarenta (40) de la causa principal, siendo debidamente juramentados en fecha 30 de Noviembre de 2015, ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como se observa del folio cuarenta y dos (42) de la pieza dos (02) de la causa principal, por lo que gozan de legitimidad para recurrir, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, de manera específica al segundo (2do) dia hábil de despacho después de su notificación, por cuanto se observa que fue debidamente notificado en fecha 08 de Marzo de 2017, como se observa del folio ciento setenta y seis (176) de la pieza dos (02) de la causa principal, corroborándose que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) del cuaderno recursivo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio quince (15) al dieciocho (18) de la causa del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 6 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(Omisis…).

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.


Ahora bien, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decision que la defensa recurre, se trata del auto que pone en estado de ejecucion, la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.260.041, mediante la cual le fue impuesta la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, observandose ademas, que al ser la oportunidad procesal, el órgano jurisdiccional procede a elaborar el cómputo de pena correspondiente, fallo en el cual órgano jurisdiccional establece:

“Determinado como ha sido el cómputo de la pena, es procedente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 488 del Codifo Organico Procesal Penal, establecer las fechas de acceso a las medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

En virtud de encontrarnos ante la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra exceptuado en el Segundo Parágrafo del Articulo 4588 de la reforma del Código Organico Procesal Penal, el cual prevé … cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de Homicidio Intencional, … las formulas Alternativas previstas en el presente Articulo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta, apreciando entonces que el referido penado cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el dia 10-02-2018, como igual lo prevé el articulo 406, en su numeral 1 del Código Penal….”.

En ese orden de ideas, consideran necesario los integrantes de esta Sala, traer a colación lo dispuesto en el artículo 474 del Código Organico Procesal Penal, que a la letra establece:

“El tribunal de ejecucion practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada, quienes podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecucion de la pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificara al Ministerio Publico, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días.

El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. (Subrayado de la Sala)


A la luz de la norma previamente transcritas, confrontadas con la decisión recurrida, y el recurso de apelacion ejercido por al defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó un auto de mera sustanciación, en el cual puso en estado de ejecución la sentencia condenatoria, cumpliendo el procedimiento establecido en el articulo 474 del Código Organico Procesal Penal, al elaborar el computo de pena, con señalamiento de las fechas a partir de las cuales el ciudadano JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ MONTIEL, podra optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo clara la norma, al establecer al Ministerio Publico, al penado y a la defensa la facultad de hacer las observaciones que consideren pertinentes en cuanto al computo de pena, para lo cual les fue concedido por el legislador patrio el lapso de cinco (05) días, procedimiento este que es equiparable al recurso de revocación, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que podía ejercer por cuanto el fallo solo podía ser revocado por el Juez que lo dictó.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de una decisión producto de un auto de mera sustanciación, el cual el legislador estableció expresamente un procedimiento para manifestar su desacuerdo el cual es equiparable al recurso de revocación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho, ABOG. AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.43.480 y ABOG. JOSERAN BARRETO VASQUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social Nro. 228.203, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.260.041, contra la decision Nro. 094-17, dictada en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta en INADMISIBLE POR CUANTO EL AUTO QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo proceden realizar las observaciones pertinentes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 474 ejusdem. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. AUER BARRETO COLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.43.480 y ABOG. JOSERAN BARRETO VASQUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social Nro. 228.203, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JUNIOR ENRIQUE RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.260.041, contra la decision Nro. 094-17, dictada en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR CUANTO EL AUTO QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo proceden realizar las observaciones pertinentes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 474 ejusdem. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LOS JUECES PROFESIONALES



Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro: 156-17.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ