REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28214-15
ASUNTO : VP03-R-2017-001305
DECISIÓN Nro: 155-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y ABOG. REIMAR ANDREINA ARTEAGA PARRA, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 40.056 y 229.118, actuando en su carácter de Defensores Privados en representación de los derechos e interese de los ciudadanos KEISY MEDIAN CORNIELES y MOISES MEDINA CORNIELES, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.661.352 y 25.339.816; contra de la decisión registrada bajo el Nro 775-16, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano Jurisdiccional declaró entre otros pronunciamientos: Acordó admitir totalmente el escrito de acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ORELLANO y JOHAN QUINTERO, Sin lugar la Nulidad Planteada y las Excepciones opuestas por la Defensa y finalmente la apertura del Juicio Oral y Publico.
Ingresó la presente causa en fecha 07 de abril de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 20 de abril de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Iniciaron los Apelantes, argumentando que: “…De conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 , 180 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica de los ciudadanos KEISY MEDINA CORNIELES Y MOISÉS MEDINA CORNIELES, interpone recurso de apelación de auto contra la decisión interlocutoria mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de Cambio de Calificación Fiscal del Delito y la nulidad de la acusación ya que el mismo fue basado en un procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en un írrito procedimiento de aprehensión en el interior de la casa de habitación de los ciudadanos antes mencionados, acompañados dichos funcionarios por las supuestas víctimas, quienes procedieron a tomar fotos e identificar a los hoy imputados, tal y como ellos mismos manifestaron en su declaración en la audiencia de presentación. Aunado que de un breve estudio de los elementos de convicción invocados en la formulación de cargos observamos que; estos están constituidos por meros formalismos procedimentales no atribuyen responsabilidad alguna a mis defendidos, así mismo, se cometieron actos procesales que están viciados de nulidad absoluta por lo tanto debe ser declarada con sus respectivas consecuencias...”.
Esgrimieron, que: ”Se puede apreciar que de la acusación presentada solo se realizo una sumatoria en forma matemática de circunstancias y jamás se individualizo a nuestros defendidos ya que la columna vertebral y base del Sistema Acusatorio consiste en indicar cuál es el acto que viola el bien jurídico tutelado por el derecho penal que pueda originar el juicio de reproche de la ley penal, y vemos que la acusación presentada por el representante fiscal no contiene una relación clara, precisa, circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestros defendidos, es más, en ningún momento indica cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos y tampoco individualizo a los imputados determinando su forma y grado de participación. Así entonces vemos que por cuanto lo narrado en su Escrito Acusatorio no ocurrió así, aunado a que existen contradicciones entre los elementos de convicción que se ofrecen en dicho escrito acusatorio, y los hechos ocurridos. Todo ello en franca violación de las garantías constitucionales que amparan a nuestros defendidos y debemos también recordar que ésta defensa solicitó mediante recurso de apelación la NULIDAD de las actuaciones policiales que fueron erróneamente valoradas al momento de ser presentados por ante el tribunal, nulidad ésta que fue solicitada por la defensa en la audiencia de presentación y que posteriormente fue realizado el recurso de apelación respectivo contra el auto proferido por el Tribunal Duodécimo de Control en resolución interlocutoria calendada el Trece de Octubre de Dos Mil Quince, y que fue lesivo al debido proceso legal y que debemos denunciar que el mismo se extravió y hasta la fecha no se encuentra agregado a las actas del expediente y hasta el momento no ha sido incorporado al expediente de la causa la decisión respectiva de la sala que conoció de dicho recurso de apelación...”.
Alegaron los recurrentes: “Ahora bien, constituye la decisión interlocutoria objeto del presente recurso de apelación de auto, a tenor de lo previsto en los artículos antes citados, del texto penal adjetivo, arguyendo para ello las graves violaciones al debido proceso legal incoado en la resolución N° 775-16, calendada el Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Dieciséis, a través de la cual el Tribunal Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control de Garantías, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y cambio de calificación, a pesar de que en la causa sometida a su consideración desde la óptica del debido proceso legal y la dogmática penal, resulta imposible acreditar la existencia de los actos punibles atribuidos a los ciudadanos encausados KEISY MEDINA CORNIELES Y MOISÉS MEDINA CORNIELES, actos previstos y sancionados en la El Delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, sin que los hoy imputados hubiesen ejecutado la conducta o el acto que genera el juicio de reproche de la ley penal por los delitos antes descritos. Lo cual lo realizó sin la debida motivación de la decisión lo cual le causó un gravamen irreparable por cuanto NO se apartó de la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que como consecuencia de ello, le atribuyó una calificación jurídica provisional igual a la inicial, agravando la situación de los acusados de actas, observando que esta calificación no se adecua a lo que existe en las actas que componen el expediente de investigación fiscal por cuanto varios testigos presénciales desvirtúan la nula aseveración y reconocimiento de los acusados y los únicos elementos que surgen de la investigación es la incautación de varias piezas de vehículo automotor, ya que no se consiguieron armas en poder de nuestros defendidos u otra clase de elementos que pudiera comprometer la responsabilidad penal de nuestros defendidos para que se les haya podido acreditar la errónea calificación en el Delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, impuesta por el Fiscal del Ministerio Público. Ante lo cual, debemos traer a colación la sentencia Na 342 de la sala constitucional expediente 10-1049 de fecha 19/03/2012, la cual establece (Omissis…)”.
Explanaron los representante de la defensa: “…Así mismo, el tribunal de la causa en la Audiencia Preliminar procedió a desestimar la solicitud de cambio de calificación y lo cual en su decisión no motivó, apartándose así de su deber de cumplir con el control constitucional, con la necesaria motivación del fallo proferido, y lo cual por el contrario, dicha decisión reafirmó que estamos en un estado policial y no derecho tal y como lo explica FERRAJOLI en su obra el derecho y la razón. Y decimos esto, ya que El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, NO procedió a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aún cuando la acusación fue interpuesta por e! delito de El Delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera esta defensa como conocedor del derecho y en virtud del conocimiento que debe tener el juez, a tenor del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos narrados por el representante Fiscal y plasmados en su escrito de acusación merecen una calificación jurídica que debe adecuarse en este acto de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa debe proceder a tipificar correctamente los hechos a ser objeto de discusión en el Juicio Oral y Público como lo es el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores a tenor de lo consagrado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y no como erróneamente calificó el representante del Ministerio Público por el delito de El Delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y a tal efecto, esta defensa observa que debido al gravamen que se le causó a nuestros defendidos lo mas loable es recurrir ante la corte de apelaciones a fin de que restituya la situación infringida, ya que le está dado a las cortes de apelaciones realizar la adecuación correcta de los actos realizados por los imputados ante lo cual hay que tomar en cuenta la máxima penal establecidas en ¡a sentencia de la Sala Constitucional vinculante N° 1066 del 10/08/2015 y de la Sala de Casación Penal N° 545 del 04/08/2015 que nos dice que (Omissis…)…”.
Esbozaron quienes recurren: ”…Apelamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacemos referencia los aquí apelantes que la decisión dictada, les causa un gravamen irreparable, a nuestros defendidos dado lo inmotivada de la misma, al momento en que el Juzgado de Instancia NO consideró ajustado a derecho apartarse de la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados de El Delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuyendo la misma calificación jurídica provisional igual a la inicial, sin tomar en cuenta que las condiciones para que se atribuyera esa calificación no tienen el sustento probatorio que así lo puedan comprobar ya que no se puede subsumir la conducta desplegada por los acusados de autos en esta modalidad de participación delictiva acogidas por nuestro legislador patrio. Sino por el contrario y en un supuesto negado todo lo que se puede inferir apunta hacia una tipificación del delito de desvalijamiento plasmado y establecido en el artículo 3 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores….”.
Refirieron: “…Como primera denuncia, indicamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de la Tutela Judicial Efectiva y del derecho a la defensa y por ende del artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto alegamos en este acto que la Jueza a quo, no dio respuesta a lo solicitado por esta defensa, no dando explicación alguna a las partes del porqué de su decisión, dado que es su obligación legal informar a la defensa, la cual en su oportunidad de exponer, manifestó estar en desacuerdo con las peticiones del Ministerio Público, y, luego de conversar con sus defendidos con anterioridad a la audiencia preliminar sobre la posibilidad y alcance de la acusación Fiscal, y por ende sus efectos sobre los hechos que se le imputaron, tomando en consideración, que el Ministerio Público después de desarrollar la correspondiente investigación, procediendo a acusar a nuestros defendidos por ser presuntamente responsables del delito de El Delito Robo Agravadlo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente; informando que los acusados de actas tenían comprometida su responsabilidad penal pero no indicó y tampoco individualizó a los acusado obviando su deber de indicar cómo fue la participación de cada uno de ellos en el acto que supuestamente realizaron y que los hace acreedores de esa calificación impuesta por la ' representación fiscal, por lo que la defensa ante esta situación procedió a solicitar la adecuación de los elementos existentes a una conducta mas cónsona y así quizás poder hacer uso de procedimiento por admisión de los hechos y que la NO ocurrencia de esta adecuación causa un gravamen irreparable al llevar a juicio por una tipificación jurídica en nada congruente con los supuestos de hecho que en forma esquelética y escueta aparecen reflejados por el fiscal del Ministerio Público…”
Expusieron los profesionales del derecho: “…Asimismo, alegó esta defensa que solicitó la correcta aplicación y tipificación del de los actos desplegados por los acusados y así eventualmente poder solicitar y acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, a todo lo cual la juez recurrida en este acto no le dio la oportuna respuesta...". Así como tampoco motivó correctamente si decisión…”
Destacaron que: ”El gravamen irreparable denunciado por vía de la presente apelación de auto es perfectamente visualizado al trasladar la mirada hacía la resolución N° 775-16, fechada el Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Dieciséis, en virtud de las violaciones involuntarias al debido proceso legal, a la dogmática penal y en especial referencia a los principios de legalidad, máxima taxatividad, acotamiento material, prohibición de doble punibilidad o incriminación y culpabilidad, todos ellos incoados por yerro de derecho acreditados en la resolución, cuyos efectos procesales pretenden anular la defensa privada por las razones de derecho derivadas de las graves y escandalosas infracciones al debido proceso legal erigida en la resolución signada con el número N° 775-16, en la fecha ya indicada y que bajo ninguna circunstancia puede convalidar el Tribunal de Primera Instancia y menos aún el Tribunal de Alzada por constituir las mismas, violaciones al debido proceso legal, a los principios y garantías constitucionales, acreditados en la ley penal adjetiva, en la ley penal sustantiva, que con claridad meridiana delatará la defensa los errores involuntarios de derecho incoados por el ciudadano Juez de Primera Instancia en su resolución fechada el Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Dieciséis, en la que sin la mínima actividad cognitiva fue declarada sin lugar la solicitud de cambio de calificación en franca infracción del orden constitucional, procesal y legal previsto por el ordenamiento jurídico venezolano. Y no motivo la referida negativa en su resolución N° 775-16 fechada el Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Dieciséis. Obviando la ciudadana Juez que en el presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen ¡as partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general". Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera esencial la validez de los actos procesales, y que dichos actos procesales investidos de nulidad absoluta jamás podrán ser subsanados, ya que las nulidades absolutas son los correctores del sistema, consideradas como verdadera sanción procesal dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico constitucional, así fue estimado por el legislador en los artículos 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por la Sala Constitucional en su sentencia número 167 fechada el 28 de febrero de 2012…”
Puntualizaron: ”En igual orden de ideas cabe destacar que al superponer las nociones centrales de la finalidad de las nulidades absolutas al caso de marras es inexplicable desde la perspectiva legal y procesal, el auto que declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación que fue plasmada en la exposición argumenta! de la defensa y cuyo basamento fue referido al contenido del artículo 25 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y que dice: (Omissis…)”
Señalo la defensa, que “…De igual manera debe ser denunciado que dicha violación se evidenció de forma clara y precisa cuando el contenido de la decisión no se evidencia la motivación correspondiente sobre lo peticionado por la defensa y sólo procede a definir que es una nulidad y no realizó el correspondiente análisis y así indicar las razones que han conducido al juez a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es arbitraria, sino resultado del correcto ejercicio de la función jurisdiccional. Lo cual jamás ocurrió en la presente decisión N° 775-16, fechada el Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Dieciséis…”
Manifestaron los recurrentes: “En igual orden de ideas a los efectos de afianzar los argumentos referidos a la existencia del derecho penal de autor acreditado en la resolución emitida por este tribunal duodécimo de control, hostil al estado Social de Derecho que contempla el derecho penal de Acto Garantista, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante que los ciudadanos KEISY MEDINA CORNIELES Y MOISÉS MEDINA CORNIELES, resultaron aprehendidos fuera de los supuestos permitidos por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana Del Estado Zulia bajo un procedimiento revestido de ilegalidad y que sin lugar a dudas dicho acto írrito fue convalidado por el ciudadano representante de la vindicta pública con su acusación por el delito de El Delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y a la vez por error involuntario del distinguido Juez de Control de Garantías, en el fallo a través del cual fue declarada sin lugar la solicitud de cambio de calificación y nulidad absoluta de las actuaciones, al ratificar esta defensa en todo su contenido el escrito de descargo a la acusación fiscal por ende del procedimiento sin que en la resolución y en la causa se acreditara la existencia de los presupuestos exigidos por la ley para estimar el acto que genera el juicio cíe reproche de la ley en cuestión para los encausados KEISY MEDINA CORNIELES Y MOISÉS MEDINA CORNIELES, ya que el juez de la causa, tal y como indica en su exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal, procedió a estimar y así lo expuso de la siguiente manera:…”
Indicaron los apelantes: “Vemos de manera inequívoca como el tribunal basó su decisión en una mera enunciación de los componentes del escrito acusatorio y bajo una presunción donde se consideró las actas policiales viciadas, así como las declaraciones de las víctimas las cuales son incongruentes entre sí con lo cual no pueden ser consideradas como un elemento de convicción determinante y preciso lo cual es incongruente con la noción de presunción de inocencia, invirtiendo el orden procesal al tomar la presunción como una categoría procesal desvirtuante del principio INDUBIO PRO REO. Además dichas actas sólo determinan la existencia de unas piezas de vehículo automotor.”.
Consideraron: “En segundo lugar en lo que concierne al fallo contentivo de la declaratoria sin lugar de la solicitud de CAMBIO DE CALIFICACIÓN POR SER INCONGRUENTE CON EL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, por cuanto debemos recordar que el acto de acusación o acto conclusivo de acusación, es un acto de parte de naturaleza descriptiva-atributiva, que corresponde en el caso venezolano, al Ministerio Público como titular de la acción penal. Consiste en hacer saber al sujeto pasivo de la relación procesal la razón por la cual se le investiga, los elementos de convicción y pruebas con los que se cuenta hasta ese momento y la calificación o significado jurídico que el Fiscal otorga provisionalmente a los hechos, es descriptiva porque se debe describir el hecho en todas sus circunstancias, es atributiva porque debe dársele el significado jurídico que corresponda (adecuación típica). Ya a finales de 2009 Carrasquero señalaba que por razones de operatividad, el acto de imputación podría realizarse en la audiencia de presentación de detenidos, esto para evitar luego de imponerse la prisión provisional que el fiscal en 30 días tuviese que imputar y acusar, sabiendo las dificultades que se presentan, a partir de ese momento los jueves de control asumieron la postura de que si el acto se realizaba ante ellos, no podían permanecer inmóviles ante el acto fiscal, debían intervenir, y cambiaron las calificaciones desde ese momento tan, incipiente, obstruyendo las investigaciones, imitándolas inclusive. El legislador ha señalado de forma clara y coherente en que supuestos y fases los jueces pueden aportar calificaciones jurídicas distintas, y en la fase preparatoria solo es posible según lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Apuntaron: “Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación táctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional. (Omissis…)”.
Explicaron, que: “En este sentido, Juan Montero Aroca, en su texto intitulado "Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón" (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado: "El ius ut procedatur" (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocerlos hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer…”.
Enfatizaron, que: “Todo ello nos lleva a deducir que el mantenimiento de la calificación otorgada por el ministerio público imposibilita un posible acogimiento por parte de los acusados al procedimiento de admisión de los hechos. Ahora bien, evidencia esta Defensa, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales No consideró que el cambio de calificación Jurídica de El Delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, agravando la situación jurídica del acusado de actas, sin extender un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional…”.
Indagaron que “…Con fundamento en el ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, [se denuncia] falta de motivación en la sentencia, en cuanto al análisis de valoración de los elementos o pruebas objeto del juicio, lo cual infringe expresamente el artículo 157 eiusdem...no puede decirse que la recurrida haya cumplido con la labor de suministrar conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los elementos que aparecen en la investigación y en las actas de la misma. Así se observa que la juzgadora no expresa con raciocinio los motivos validos que la condujo en desestimar lo solicitado por esta defensa ...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en ¡os planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. Sala Penal N° de Expediente: C13-383 N° de Sentencia: 240 Lunes, 21 de Julio de 2014…”
Adujeron los recurrentes, que: “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Esta violación al ordenamiento se consolidó cuando no se motivó razonadamente por parte del tribunal el basamento legal de la negativa a lo peticionado por la defensa con respecto al cambio de calificación y obviamente debemos hacer hincapié y dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento lo cual no ocurrió en el presente caso…”
Expusieron que: “…La motivación de la sentencia es uno de los requisitos que ineludiblemente, debe exhibir la sentencia penal; éste es de orden público y su ausencia la inficiona de nulidad, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta indispensable su cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo, es por ello que las sentencias se deben expresar mediante enlaces lógicos las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De este modo se regula una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia, pues ellas no pueden, en ningún caso ser decisiones ejecutivas, por lo que deben llevar consigo una solemnidad argumentativa necesaria que permita a los litigantes comprender el desarrollo mental del operador de justicia, aun no compartiéndola, la orden que del fallo emana…”
Aseveraron los apelantes, que: “Para que una sentencia esté debidamente motivada deben de convergir los hechos con el derecho alegado por las partes, es decir apoyado en la normas de derecho sustentado en el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que resuelve, dé no cumplir la decisión con lo anteriormente señalado, quien se sienta afectado con ella podrá recurrir en apelación ante el tribunal jerárquico, si se tratará de una decisión de primera instancia y, en casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia si ésta proviene de una Corte de Apelaciones, en consecuencia de ello si se encontrara motivos suficientes de lo antes señalado será declarada su nulidad a tenor de los establecido en el artículo 244 eiusdem, la falta de motivación de la sentencia se puede presentar de dos formas una como in-motivación exigua ó escasa de la que es una anomalía contenida en ella, que consiste en la ausencia absoluta de la relación de hechos y de derecho. Si falta este elemento tiende a ser una decisión arbitraria, porque, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales "se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad y, la motivación contradictoria la encontramos cuando en ella, en su análisis destruye recíprocamente sus argumentos en un mismo punto, o se contradice entre su motiva y dispositiva, o puede alegar motivos vagos o inocuos, al punto que la hace inejecutable, de tal manera que la función analítica del juez en la construcción de sus razonamientos está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, es decir, debe existir una adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de las partes por lo que su motivación constituye per (sic) se un requisito indispensable para su validez y su ejecución…”.
Indicaron, que: “De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”
Precisaron: “Por último la defensa técnica denuncia que contrario a lo señalado por la ciudadana Juez, el exponente delató en su oportunidad una violación de orden constitucional legal y procesal incoadas en el asunto en comento sobre puntos de derecho que a todas luces indicaban que estábamos en presencia de una nulidad absoluta y los cuales no fueron valorados, reincidiendo en un falso supuesto que lo estimó el ciudadano Juez recurrido, sobre la imprecisa imputación y la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal lo que constituye la incriminación por un acto, cuyos supuestos elementos de convicción fueron obtenidos utilizando un acto violatorio de las garantías constitucionales situación ésta que a su vez se traduce en una severa lesión del mandato de respeto elemental a los derechos humanos convalidados por los actos lesivos al debido proceso legal incurrido por el ciudadano Juez de Control de Garantías al declarar la inexistencia de infracciones legales, procesales y constitucionales en su resolución N° 775-16, fechada el Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Dieciséis…”
Recalcaron: “Ahora decimos que yerra nuevamente al declarar sin lugar la solicitud, de cambio de calificación por adecuación presentada en la audiencia preliminar y no motivar la referida negativa en su resolución N° 775-16 fechada el Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Dieciséis…”
Aseveraron que: “…Siendo esta calificación realizada por el ciudadano fiscal del ministerio publico en contra de los ciudadanos KEISY MEDINA CORNIELES Y MOISÉS MEDINA CORNIELES, en perversa infracción del debido proceso legal, por las razones de derecho quebrantada en la resolución cuyos efectos procesales pretende la defensa privada que se enerve por vía de la presente apelación de auto, a los fines de que se restituya el derecho quebrantado y la correcta calificación jurídica la cual debe ser basada en los elementos existentes en actas y no en meras declaraciones ya que los elementos que pueden ser apreciados no llevan por el camino de una supuesta calificación del delito de Delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal sino por el contrario se infiere que los elementos concomitantes y que congruentes entre si, apuntan a una supuesta tipificación del delito de del delito de desvalijamiento plasmado y establecido en el artículo 3 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores…”.
Indicaron que”… Finalmente a los efectos de que el Tribunal de Alzada verifique los errores involuntarios de derecho incoado por el ciudadano Juez A-quo, en conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada- solicita al Tribunal de Control que junto al auto recurrido N° 775-16, de fecha Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Dieciséis. , todo ello con Consignamos copia certificada del acta de audiencia preliminar la finalidad de acreditar las graves infracciones constitucionales, legales y procesales incoadas en el respectivo proceso en perjuicio de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos KEISY MEDINA CORNIELES Y MOISÉS MEDINA CORNIELES, que contrariamente a las infracciones al derecho aquí denunciadas para el respetado Juez de Control de Garantías las mismas no pueden convalidarse o edificarse sobre la base de un acto viciado de nulidad…”
Manifestó la defensa: “…Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido" (Sentencia, del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”
Fundamentaron que “…Así las cosas podemos decir que la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...". (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman esta defensa, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución…”
Mencionaron que: “Al respecto, se debe señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de segundad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acordé con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”
Señalaron: “De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
Refirieron, que: “En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe
estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y
elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión
que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la
decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la
justicia, sin incurrir en arbitrariedad….”
Destacaron: “Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta defensa técnica, que con la decisión que aquí se recurre además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”
Exponen quienes apelan: “Así las cosas, por cuanto en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a los acusados de autos, es por ello, que ésta defensa considera, que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta defensa técnica, y como consecuencia de ello, se debe ANULAR la decisión recurrida N° 775-16, de fecha Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Dieciséis por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y consecuencialmente los actos subsiguientes. Asimismo el Tribunal Colegiado que le corresponda conocer proceda a ordenar que un órgano subjetivo distinto proceda a conocer de la presente causa y como consecuencia de ello, celebre nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el capitulo denominado pretensiones, explanaron: “Siendo que en el expediente de marras se observa que los elementos de convicción fueron obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del debido proceso y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas constitucionales y legales para así establecer por parte de la representación fiscal una calificación jurídica distante a la acorde con lo que podría en un supuesto negado ser congruente con los elemento que fueron establecidos en la investigación y en base a las graves infracciones a los principios de legalidad, máxima taxatividad, acotamiento material, y culpabilidad incurrida en forma involuntaria en la resolución proferida por el Tribunal Duodécimo de Control de Garantías en su fallo contentivo de la declaratoria sin lugar de la solicitud de cambio de Calificación y nulidad absoluta realizada por esta defensa en la audiencia preliminar toda vez que se ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación fiscal y en el mismo se solicitó la nulidad de la acusación fiscal y dicha resolución proferida por el Tribunal Duodécimo de Control de Garantías la cual quedó signada con el N° 775-16, de fecha Veintinueve de Septiembre de Dos Mil Dieciséis, y en la cual se ordenó la apertura a juicio con una calificación que causa un gravamen en contra de los ciudadanos KEISY MEDINA CORNIELES Y MOISÉS MEDINA CORNIELES, basándose este fallo en un acto que desde su inicio está viciado objeto de nulidad absoluta, en franca violación de los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por las razones de derecho antes aducidas, lo que se traduce en el incumplimiento de los presupuestos exigidos por la Constitución, la ley penal adjetiva y sustantiva, en el fallo cuya pretensión de nulidad absoluta es peticionado ante el Tribunal de Alzada, es por lo que esta Defensa Técnica Privada Solicita La Declaratoria De Nulidad Absoluta De La Decisión Contentiva Del Auto Que Declaró Sin Lugar La Solicitud De Cambio De Calificación Y Por Cuanto La Misma No Fue Debidamente Motivada Violando La Tutela Judicial Efectiva y debiendo ser acata la máxima por la cual se establece que el legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio todo ello en respeto a la Constitución, a la Ley y al Derecho, y en atención a la Sentencia de carácter vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 04-03-2011 vinculante sobre fas nulidades, y así mismo, recordando que las decisiones de la Sala Constitucional son de obligatorio acatamiento y que su incumplimiento genera la sanción prevista por la decisión número 646 emanada por la ya referida demarcación constitucional en fecha 21/5/12, por lo que es requerido ante la Corte de Apelaciones que en uso de sus atribuciones y por cuanto la facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Pública), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal. Por lo tanto Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio. Ya que reiteramos que el legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. El ejercicio del poder punitivo sin límite por parte de las agencias ejecutivas y el desconocimiento de la estricta legalidad ponen en peligro la supervivencia humana y la convivencia pacífica, tal como lo considera Luigi Ferrajoli en su exposición realizada en la Universidad Sergio Arboleda de la República de Colombia. Solicitamos sea declarada por parte del tribunal colegiado que le corresponda conocer de la presente apelación de autos, la nulidad de la audiencia preliminar y se establezca una Calificación Jurídica más benigna al enjuiciable, precisamente porque este supuesto no merma el derecho a la defensa y en consecuencia se restituya la situación infringida por el gravamen irreparable causado, al NO cambiar la calificación jurídica interpuesta en el escrito acusatorio, de Delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ya que resulta materialmente imposible para el Ministerio Público demostrar el grado de participación de los imputados de autos en la comisión del delito de Delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, poniendo en riesgo la posibilidad de crear convicción sobre la pretensión de la Vindicta Pública, en la fase de juicio, aunado a la imposibilidad de poder realizar y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, para ilustrar lo que los que aquí recurrimos hemos denunciado como un gravamen irreparable, traemos a colación la congruencia y similitud de las diversas doctrinas expuestas por autores como el Dr. Ricardo La Roche, Arístides Rengel Romberg, Eduardo Couture, en las cuales indican que el gravamen irreparable consiste: "...en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa, bien a una u otra parte, en el desarrollo del proceso ".
Concluyeron, requiriendo: “Por último solicitamos que sea considerada la Sentencia N° 545 del 04/08/2015, de la Sala Penal que fijó un "precedente jurisprudencial" de protección al derecho a la defensa que limita a la Corte de Apelaciones a no agravar la situación jurídica del justiciable, en caso de que constaten un error en la calificación jurídica otorgada a los hechos por el tribunal de control, cuya nueva calificación jurídica aumentaría la pena impuesta, por lo que se interpreta, a contrario sensu, que la Corte de Apelaciones, pueden hacer cambios de calificación jurídica in bonus, es decírmenos gravosas, que rebajan la pena y no la aumentan, pero bajo la modalidad de una decisión propia, sin necesidad de que otro tribunal de control corrija dicha calificación jurídica, sino que la propia Corte de Apelaciones corrija el error en la calificación jurídica más benigna al enjuiciable, precisamente porque este supuesto no merma el derecho a la defensa, obviamente, lo novedoso de esta sentencias en relación a la protección del derecho a la defensa, es que, la Corte de Apelaciones, en los casos de cambios de calificación jurídica a delitos más gravosos que los admitidos por los acusados y que conllevan a un aumento de la pena, vulnera el derecho a la defensa, y desnaturaliza el instituto de la admisión de los hechos, la cual lleva implícita una dosis de política criminal, cuyo atractivo para el acusado es precisamente la rebaja de pena, y que la Corte de Apelaciones desmejoraría en perjuicio del penado, por lo que en suma la admisión de los hechos no puede significar una emboscada procesal para el enjuiciable terminar enfrentando una pena más alta que la prevista en la calificación jurídica, otorgada a los hechos por el juez de control, la cual admitió bajo una expectativa de rebaja de la pena”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y ABOG. REIMAR ANDREINA ARTEAGA PARRA, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 40.056 y 229.118, actuando en su carácter de Defensores Privados en representación de los derechos e interese de los ciudadanos KEISY MEDIAN CORNIELES y MOISES MEDINA CORNIELES, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.661.352 y 25.339.816; que el mismo, va dirigido a impugnar la decisión Nro 775-16, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano Jurisdiccional declaró entre otros pronunciamientos: Acordó admitir totalmente el escrito de acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ORELLANO y JOHAN QUINTERO, Sin lugar la Nulidad Planteada y las Excepciones opuestas por la Defensa y finalmente la apertura del Juicio Oral y Publico.
Del analisis del escrito recursivo, ha corroborado esta Sala, que los profesionales del derecho, plantean dos denuncias, la primera referente a la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, argumentando que la Juzgadora no dio respuesta a los solicitado por la defensa en el marco de la celebración de audiencia preliminar, esgrimiendo que a su juicio la jueza a quo no dio explicación alguna a las partes de su decision, por otra parte, como segunda denuncia alegan los apelantes, que la juzgadora violenta el articulo 157 del Código Organico Procesal Penal, estimando que la recurrida no cumplió con la labor de suministrar conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los elementos que aparecen en la investigación, al no motivar razonadamente el basamento legal de la negativa respecto al cambio de calificación, peticionado.
Precisadas como ha sido la denuncia contentiva del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente en primer lugar, traer a colación, los planteamientos efectuados por la parte recurrente en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, de esa manera se observa:
“Visto y analizadas cada una de las actas que comprenden el expediente, se puede evidenciar, de los hechos narrados por ia fiscalía en su escrito acusatorio difieren de ia realidad, ya que en ninguna de ias actas policiales ni en los testimonios se indica que aparecieren ios objetos que dice fueron despojados a ia victima, y los únicos indicios que aparecen de manera incierta, inclinan a una posible calificación de desvalijamiento de vehículo va que no se evidencia en ninguna de las actas policiales ni en la investigación fiscal, que halla sido conseguido en poder de mi defendido algún tipo de arma de fuego, así mismo esta defensa evacuó por ante la fiscalía 4 testigos que desvirtúan todos y cada uno de ios hechos que fueron falsamente indicados en las actas policiales, ahora bien desechando' lo que contraria a la realidad y el sentido común podemos determinar que no existe elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, en la realización de una conducta que pueda ser tipificada como robo, con lo cual se evidencia una errónea calificación como parte de la fiscalía del Ministerio Publico, ante lo cual debemos recordar que a la fiscalía le esta prohibido agregar elementos de convicción o circunstancias que no están acreditados como actos o hechos en ¡as actas de la investigación, y muy por el contrario lo único que existe en actas es ia supuesta tenencia por parte de mi defendido de un neumático, una llave de cruz, y una planta de sonido, y nada mas, con lo cual no puede atribuírsele el delito de robo a nuestros defendidos, y es en este caso pertinente recordar que no se puede aplicar el poder punitivo del estado en forma desordenada si no con estricta sujeción a la norma, por lo tanto esta defensa solicita que ante tan contundente y evidente inexistencia del elemento que adecué la conducta, de mi defendido ai delito de robo, se proceda a tenor del contenido del articulo 313 ordinal segundo. A un cambio de calificación por parte del tribunal, ya que lo único que se localizo fueron ias piezas de vehículos antes mencionadas, así mismo esta defensa trae a colación, la sentencia numero 342 del 19 de Marzo de 2012, de la Sala Constitucional del nuestro tribunal supremo de justicia, en 1 cual establece que la calificación jurídica que atribuía el Ministerio Publico, no precisamente indica que sea la realidad en que ocurrieron los hechos y que asi mismo le permite al juez de control, adecuar una calificación jurídica distinta a la planteada por el Ministerio Publico, en este orden de Ideas esta defensa también ratifica en todas y cada de sus partes el escrito de contestación a ia acusación fiscal presentado en tiempo hábil, y que también se ha considerado que mi defendido no tienen antecedentes penales tal y como consta en actas, así como también existe en actas una gran cantidad de firmas que fueron recabadas por los habitantes del sector ios cuales desvirtúan todo el contenido de los hechos atribuidos por los funcionarios policiales y las supuestas victimas, así mismo esta defensa solicita en atención al principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia, in dubio pro reo y por ser el débil jurídico de la relación jurídica se le otorgue una medida sustitutiva a la privativa de libertad, solicito copias certificadas de ia presente acta a los fines legales correspondientes, es todo”.
Por otra parte, se considera necesario parte de los fundamentos de hecho y de derecho plasmado por la Juzgadora de Instancia en la recurrida al momento de llevarse a cabo la audiencia oral preliminar; dejando sentado lo siguiente:
Por lo que, este Tribunal una vez finalizada la audiencia pasa a resolver, en presencia de todas las partes, en los siguientes términos: Escuchada como ha sido, cada una de las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa y, revisada como ha sido la Acusación presentada y los recaudos acompañadas, de ¡o cual se evidencia ésta cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; 1, Los datos que sirvan para identificar a ios imputados, el nombre y domicilio procesal de su defensor o defensora; así como los que permitan ¡a identificación de la víctima (Ver Capitulo I del escrito acusatorio). 2. Una relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados o imputadas (Ver CAPITULO II DE LOS HECHOS): 3, Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (Ver CAPITULO III "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (Ver CAPITULO IV CALIFICACIÓN JURÍDICA; el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL OREULANO Y JOHAN QUINTERO; 5, El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con Indicación de su pertinencia o necesidad (Ver folios del CAPITULO V "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA"), y 8, La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputada (Ver CAPITULO VIl "SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO"), siendo procedente en este sentido la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio. Así se decide. Asimismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados MOISÉS DAVID COLINA CORNIELES Y KEISY JOSÉ MEDINA CORNIELES, por ¡a presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL ORELLANO Y JOHAN QUINTERO, De igual' forma se admiten ¡as pruebas ofrecidas por la defensa privada, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de ¡os hechos, Igualmente se admite el principio de comunidad de las pruebas acogido por la defensa, en contra de los ciudadanos: MOISÉS DAVID COLINA CORNIELES Y KEISY 30SE MEDINA CORNIELES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL ORELLANO Y JOHAN QUINTERO. Y, en relación a la medida Cautelar de Privación Judicial de ¡a Libertad en contra del ciudadano: MOISÉS DAVID COLINA CORNIELES Y KEISY JOSÉ MEDINA CORNIELES, ampliamente identificado en actas esta se Mantiene. ASÍ SE DECIDE. Vista la admisión de la acusación se le explicó a los Imputados de autos: MOISÉS DAVID COLINA CORNIELES Y KEISY 30SE MEDINA CORNIELES, sobre ¡as Medidas Alternativas a ¡a Prosecución del Proceso Insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código. Orgánico Procesal Penal, y especialmente de la Admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a ¡a mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, en consecuencia ios imputados 1,-MOISÉS DAVID MEDINA CORNIELES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.339.816, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-07-96,'estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de SONIA DEL CARMEN CORNIELES Y NÉSTOR. SEGUNDO MEDINA, residenciado Zona Milagro norte Barrío Teotiste de Gallego, Calle 10, con Av. 23, Casa N° 23-49, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: "No admito ¡os hechos por lo que se me acusa, me voy a juicio". 2.-KEISY 30SE MEDINA CORNIELES CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20,661.352, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulla, fecha de nacimiento 08-06-89, estado civil casado, profesión u oficio Vendedor de Comida, hijo de SONIA DEL CARMEN CORNIELES Y NÉSTOR SEGUNDO MEDINA, residenciado Zona Milagro norte Barrio Teotiste de Gallego, Calle 10, con Av. 23, Casa N° 23-49 libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: "No admito los hechos por lo que le me acusa, me voy a juicio".
Es por lo que se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra, de los acusados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, de código Orgánico Procesal Penal; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa seguida en contra de los hoy acusados: MOISÉS DAVID COLINA CORNIELES Y KEISYUOSE MEDINA CORNIELES,, suficientemente identificado. En relación a lo solicitud de revisión de la medida interpuesta por ¡a defensa Privada este tribunal acuerda mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado ios supuestos que motivaron la privación de Libertad de dichos imputados y se trata de un delito que tiene una pena que excede de diez años en su limite máximo que no procede el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad,, por lo que se declarara sin lugar ¡a petición realizada por la defensa privada, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que Terminada las exposiciones de las partes, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal 48° del Ministerio Público, ratificada en este acto en contra de ¡os ciudadanos MOISÉS DAVID COLINA CORNIELES Y KEISY 30SE MEDINA CORNIELES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL ORELLANO Y30HAN QUINTERO.
SEGUNDO:
En relación, a las Nulidades planteadas por la defensa técnica, esta Juzgadora declara las mismas sin lugar, por considerar que, conviene destacar que el principio que rige el sistema de ¡as nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de 'Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que e! defecto haya sido subsanado o convalidado,
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidadles y otras que si, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; ios no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación,, a las formalidades esenciales de ios actos o del juicio oral entre otros: mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidadles y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta., es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesa! Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de ios imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues ios imputados se encuentran debidamente asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso c normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la Nulidad en e! Proceso Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de techa 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
"...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a ios particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así la constitución del arto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los vanados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de ios actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manca de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad..En síntesis, ios defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en e cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por los abogados defensores de los imputados, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
En relación a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como ha sido exhaustivamente el contenido de la acusación Fiscal, considera el Tribunal que la acusación si tiene una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos en virtud de narra los hechos de fecha 11-10-2015, con ¡as circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos; de todo lo cual se deduce que los acusados y su defensores siempre han tenido claro las circunstancie de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la excepción así opuesta. Y ASI SE DECIDE”.
Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
De la decisión antes transcrita se desprende que la Juzgadora de Instancia admite totalmente el escrito acusatorio, al estimar llenos los requisitos establecidos en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, cumple con tos presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así corno con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, y señaló distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de Juicio.
Debe dejar establecido esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
En tal sentido, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En torno a lo anterior, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, la Jueza de Instancia emitió una decision carente de la debida motivación que requiere el caso, es de señalar, que se desprende de actas que la administrado de justicia, indica:
“Escuchada como ha sido, cada una de las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa y, revisada como ha sido la Acusación presentada y los recaudos acompañadas, de lo cual se evidencia ésta cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; 1, Los datos que sirvan para identificar a ios imputados, el nombre y domicilio procesal de su defensor o defensora; así como los que permitan ¡a identificación de la víctima (Ver Capitulo I del escrito acusatorio). 2. Una relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados o imputadas (Ver CAPITULO II DE LOS HECHOS): 3, Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (Ver CAPITULO III "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (Ver CAPITULO IV CALIFICACIÓN JURÍDICA; el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL OREULANO Y JOHAN QUINTERO; 5, El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con Indicación de su pertinencia o necesidad (Ver folios del CAPITULO V "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA"), y 8, La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputada (Ver CAPITULO VIl "SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO"), siendo procedente en este sentido la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio”
Estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de instancia, cumplido con su deber de analizar el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que se encontraran llenos los seis (6) requisitos de dicho dispositivo normativo, es decir, la debida estructura de la acusación fiscal, sometiéndola al control formal y material en el ejercicio de las atribuciones otorgadas por el legislador
Por otra parte, se evidencia del contenido de la decision apelada, que la jueza de instancia emitió un debido pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad planetada por la Defensa, al expresar en su decision:
En relación, a las Nulidades planteadas por la defensa técnica, esta Juzgadora declara las mismas sin lugar, por considerar que, conviene destacar que el principio que rige el sistema de ¡as nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de 'Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que e! defecto haya sido subsanado o convalidado,
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidadles y otras que si, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; ios no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación,, a las formalidades esenciales de ios actos o del juicio oral entre otros: mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidadles y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta., es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesa! Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de ios imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues ios imputados se encuentran debidamente asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso c normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la Nulidad en e! Proceso Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de techa 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
"...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a ios particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así la constitución del arto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los vanados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de ios actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manca de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad..En síntesis, ios defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en e cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por los abogados defensores de los imputados, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
En relación a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como ha sido exhaustivamente el contenido de la acusación Fiscal, considera el Tribunal que la acusación si tiene una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos en virtud de narra los hechos de fecha 11-10-2015, con ¡as circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos; de todo lo cual se deduce que los acusados y su defensores siempre han tenido claro las circunstancie de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la excepción así opuesta. Y ASI SE DECIDE”.
En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, siendo la decision adopta la Admisión total del escrito de acusación fiscal, y la declaratoria sin lugar de los pedimentos de la defensa, destacándose que al ejercer el control formal y material sobre el acto conclusivo, indefectiblemente la jueza tomo en consideración todos y cada uno de los aspectos que la defensa, estima omitidos, entre ellos el estudio de adecuación de los hechos en la precalificacion atribuida a saber el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ORELLANO y JOHAN QUINTERO, asi como la nulidad planetada, siendo el resultado de tal analisis la admisión del escrito acusatorio y la negativa de los pedimentos de la defensa, resultado que contrario a lo argumento por los apelantes emana de una decision, con una motivación coherente, por lo que no se observa vulneración de derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 157 del Código Organico Procesal Penal; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías.
Aclara esta Alzada que esta fase contrae una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional, el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma; por tanto el Tribunal de Control en la respectiva audiencia debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Representante fiscal; lo cual efectivamente fue cumplido por la Jueza de instancia, al explicar debidamente en la decision recurrida el analisis de requisitos de forma y de fondo para la admisión del escrito acusatorio, dando respuesta ademas a los planteamientos de la defensa, por lo que no se evidencian violaciones de derecho. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, los integrantes de este Órgano Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y ABOG. REIMAR ANDREINA ARTEAGA PARRA, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 40.056 y 229.118, actuando en su carácter de Defensores Privados en representación de los derechos e interese de los ciudadanos KEISY MEDIAN CORNIELES y MOISES MEDINA CORNIELES, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.661.352 y 25.339.816, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión registrada bajo el Nro. 775-16, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano Jurisdiccional declaró entre otros pronunciamientos: Acordó admitir totalmente el escrito de acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ORELLANO y JOHAN QUINTERO, Sin lugar la Nulidad Planteada y las Excepciones opuestas por la Defensa y finalmente la apertura del Juicio Oral y Publico, al no verificarse el exista violación de garantías constitucionales ni procedimentales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y ABOG. REIMAR ANDREINA ARTEAGA PARRA, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 40.056 y 229.118, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos KEISY MEDIAN CORNIELES y MOISES MEDINA CORNIELES, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.661.352 y 25.339.816.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión registrada bajo el Nro. 775-16, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 155-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ