REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16428-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000430
DECISIÓN No. 196-17.

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 33.705, en su condición de defensor privado de las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.212 y KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-17.854.238; contra el fallo No. 024-17, de fecha 17 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del texto penal adjetivo, entre otras cosas, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADELIS TERÁN.
Se ingresó la presente causa en fecha 08 de Mayo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Mayo de 2017, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 33.705, en su condición de defensor privado de las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.212 y KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-17.854.23, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Expreso la defensa técnica: “…PRIMERO: En fecha 17 de Marzo de 2017, mis defendidas antes mencionados fueron condenadas a cumplir la pena de Cuatro (04) anos en Libertad por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de 32 suidos o cerdos, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Es el caso, que en la Audiencia preliminar La defensa, mediante escrito de pruebas y en forma verbal solicito al Juzgado se le aplicara a mi defendido la Norma contenida en el articulo 18, de la ley Penal de protección a la actividad Ganadera, axial como también se solicito la aplicación del articulo 82 del Código penal, por están en presencia de un delito de tentativa, axial como también se le aplicara la rebaja de un tercio por admisión de hecho, tomando en consideración que el Delito (sic) imputado a mis defendidas esta contenido en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, esta norma fue promulgada en fecha veinticinco (25) de Julio 1997….”

Continuó refiriendo que: “…TERCERO: A mis representados se les imputa el hecho de haber sacrificado treinta y dos (32) cerdos y de conformidad con el articulo 2 de la Ley antes citada, el cerdo es denominado como GANADO MENOR, es decir, el cerdo como tal es denominado con la palabra científica de SUIDOS, y según el diccionario rea, SUIDOS es todo animal que en sus patas tiene cuatro pesuñas. CUARTO: Es el caso ciudadano Juez, que el Juez de la causa condeno a mi representado a cumplir la pena de cuatro (04) anos para lo cual, tomo en consideración que el delito aplicable según el articulo 78, ejusdem, tiene una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo la media doce (12) anos, a esta ultima pena por ser un delito en grado de tentativa le rebajo la mitad, resultando seis (6) anos, y por acogerse a la admisión de hecho tuvo otra rebaja de un tercio es decir quedando la pena a aplicar de cuatro (4) anos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA….”

Argumento que: “…QUINTO: Ahora bien el Juez de la causa, al momento de imponer la pena, no tomo en consideración la norma prevista en el articulo 18 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la cual dice: "...Cuando los hechos punibles previsto en los articulo 6, 7, 8,9,10,11 y 12 en los numerales 1 y 2 de esta Ley, se realizaren sobre una o mas cabezas de ganado menor, la pena será disminuida EN LA MITAD...", es decir la pena de cuatro (04) anos aplicada por el Juez de la causa, le falta la aplicación expresa del articulo 18, ejusdem la misma es de orden publico y de obligatorio cumplimiento. OCTAVO: El Juez de la causa al momento de dictar la sentencia omitió la Aplicación (sic) del Articulo (sic) 18, de la Ley penal de Protección a la Actividad ganadera, causándole indefensión, a mis defendidas y quebrantando el derecho a la defensa y el debido proceso y así lo solicito….”

PETITORIO: El ABOG. JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, en su condición de defensor privado de las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA VALLES y KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, solicitó: “…1- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. 3- Se declare o conceda a mis representadas la reducción de la pena a la mitad contenida en el artículo 18 Ejusdem, la cual no fue apreciada por el Juzgado de la causa al aplicar la pena. 4- La pena aplicada de cuatro (4) años, por aplicación del artículo antes citado debe queda reducida a dos (02) años, así lo solicito…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, en su condición de defensor privado de las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.212 y KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-17.854.23; va dirigido a impugnar la decisión No. 024-17, de fecha 17 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del texto penal adjetivo, entre otras cosas, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a las precitadas ciudadanas, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADELIS TERÁN.

Del análisis efectuado al recurso de apelación, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que el apelante denunció que en día 17 de marzo de 2017, sus patrocinadas resultaron condenadas a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, oportunidad en la cual solicitó al Juzgado de instancia aplicara la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, aunado a la rebaja contenida en el artículo 375 del texto adjetivo Penal, considerando que “cerdos” es denominado ganado menor, y por lo tanto es denominado con la palabra científica Suidos.

Alegó el recurrente que, el Juzgador de Control, al momento de imponer la pena a sus representadas no tomo en consideración la norma prevista en el artículo 18 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por lo que la pena de cuatro (04) años aplicada por el Jurisdicente resulta errónea, al omitir la aplicación de la destacada norma.

En este sentido, a los fines de brindar oportuna respuesta a las denuncias formuladas por la parte recurrente, los integrantes de esta Sala, estiman propicio efectuar un recorrido de las actuaciones que guardan relación con el presente asunto penal, del cual se observa:

En fecha 10 de diciembre de 2016, se celebró acto de presentación de imputados, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA VALLES, KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES Y OTROS, oportunidad en la cual la representación fiscal, imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADELIS TERÁN, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas ciudadanas de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio veintidós (22) al treinta (30) de la causa principal.

Posteriormente, en fecha 24 de Enero de 2017, los representantes de la fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación fiscal, contra los ciudadanos ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, ANA MAYELA HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUES, ELAINE JAVIER CHÁVEZ GARCÍA, MARIA CHIQUINQUIRA VALLES y KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, como CO-AUTORAS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON DE JESÚS BERRUECOS y ADELIS SEGUNDO TERÁN GUTIERREZ. Folio treinta y cinco (35) al cincuenta y tres (53) de la causa principal.

Subsiguientemente en fecha 17 de marzo de 2017, superados los motivos de diferimiento, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio presentado el día 24 de enero de 2017, encontrándose presentes los ciudadanos, quienes manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitando la defensa las rebajas correspondientes, en torno a ello el Juzgado de Instancia, emitió los siguientes pronunciamientos de hechos y de derecho indicando lo siguiente:

“…Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ANA MAYELA MONTIEL HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUEZ, KEILYMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADELIS TERAN. Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que el Ministerio Público identificó plenamente a los imputados, en este caso, ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ANA MAYELA MONTIEL HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUEZ, KEILYMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, así como, identificó plenamente a su defensa y a la víctima, por lo que, cumple con el primer requisito, previsto en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto, al cumplimiento del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó al imputado, En cuanto al cumplimiento del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal de Control que el MINISTERIO PÚBLICO establece los fundamentos de su acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los cuales considera este Juzgado se encuentran ajustados a derecho. En cuanto al cumplimiento del numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Juzgador que en fecha Diez (10) de Diciembre de 2016, mediante decisión Nº 1329-16, en el acto de presentación de imputado el Tribunal ajusto la precalificación del tipo penal en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en la cual quedo firme la decisión, al pesar que el Ministerio Público presento el acto conclusivo de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ADELIS TERAN. siendo el delito que se debe proseguir el proceso es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADELIS TERAN, calificación jurídica que comparte este Juzgador, en virtud de la narrativa de los hechos explanados en el Capitullo II de la acusación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, y de los elementos de convicción obtenidos mediante la fase de investigación. En cuanto al cumplimiento del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica este Juzgador que el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO. Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los acusados ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ANA MAYELA MONTIEL HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUEZ, KEILYMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, por lo que, considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 ejusdem; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal por otra parte verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en razón de ser los mismos legales, útiles, necesarios y pertinentes para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas éstos a los cuales se acoge la Defensa del imputado, en atención al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-

IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
(ADMISION DE LOS HECHOS)

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los acusados ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ANA MAYELA MONTIEL HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUEZ, KEILYMAR COROMOTO SULBARAN VALLES y a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y a los imputados consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134, así como el acuerdo reparatorio establecido en el artículo 41 ejusdem del texto adjetivo; Seguidamente, se le pregunto por separado a los acusados ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ANA MAYELA MONTIEL HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUEZ, KEILYMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicada y quien seguidamente por separado Exponen: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.


Oída como ha sido la declaración del acusado este Juzgador procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ANA MAYELA MONTIEL HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUEZ, KEILYMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, por lo que procede establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; por lo que procede a realizar el cálculo de la pena de la manera siguiente en relación a los acusados, ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ANA MAYELA MONTIEL HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUEZ, KEILYMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, siendo acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADELIS TERAN, el delito de robo agravado de ganado establece una pena de prisión de OCHO (08) AÑOS a DIECISEIS (16) AÑOS, se suman los dos extremos y se divide entre dos, dando como resultado DOCE (12) AÑOS, y en virtud de la TENTATIVA del delito, de conformidad con el articulo 80 del Texto Sustantivo, se le reduce a la mitad la pena, arrojando como resultado SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en virtud de que los ciudadanos ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, MARÍA CHIQUINQUIRA VALLES, ANA MAYELA MONTIEL HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUEZ, KEILYMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, se acogieron al Procedimiento de Admisión de los Hechos, y siendo que el delito citado no se encuentra excluido en cuanto al término para rebaja, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que atenta contra la Propiedad, es por lo que no procede la rebaja de un tercio (1/3) de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, y además, con fundamento en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar lo planteado por la defensa del abog. Jaime Fernández, en cuanto al calculo de la pena imponer: Y ASI SE DECIDE…”

Se verifica del fallo que antecede, que el Juez de Control, verificó en primer lugar los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de corroborar el cumplimiento de tales exigencias en el escrito de acusación presentado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, ajustando la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, para posteriormente, proceder a la realización del cálculo de la pena correspondiente en base a lo manifestado por los acusados quienes alegaron su deseo de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, efectuando la dosimetría correspondiente tomando en consideración la presencia de un delito en grado de tentativa por lo que aplicó lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, efectuando la rebaja de un tercio (1/3) de la pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados los encartados de autos a cumplir una pena d cuatro (04) años de prisión, más las accesorias previstas en los artículo 16 y 34 del Código Penal.

Es de destacar, que el Juez de Control en cumplimiento de su función controladora debe velar porque el proceso se desarrolle en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades, tanto para el Ministerio Público de exponer las causales de la imputación, de los imputados de acogerse o no al precepto constitucional o de acogerse o no a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así como, velar que se respete la oportunidad de ejercer ese derecho, y luego de ello, pasar a resolver lo peticionado por las partes; de esa manera el Juez de Control debe velar por el cumplimiento del orden procesal, como garante del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Ciertamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, otorga la posibilidad que posee el acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, el cual tendrá oportunidad desde la audiencia preliminar, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez admitida la acusación, teniendo lugar, tanto en la fase intermedia (procedimiento ordinario) como en la fase de juicio, resultando evidente que para que una persona se someta al procedimiento en cuestión, debe ser informada de la existencia de la Institución, estando en la posibilidad de reconocer los hechos inmersos en el escrito acusatorio, a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, debiendo el Juez o Jueza, imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en armonía con lo previsto en el artículo 37 Código Penal y siguientes, según sea el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda.


En este mismo orden, se observa de la citada norma, que el Juez o Jueza podrá cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Partiendo de la premisa que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, de allí, que debe concluirse en este primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas.

En este sentido resulta relevante traer a colación el fallo No. 217, de fecha 2 de Junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República, cuya ponencia estuvo a cargo de la Megistrada Ninoska Queipo Briceño, quien en atención a la estudiada institución procesal, indico:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso…”

Así se tiene que, el procedimiento por admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso, con fundamento en el principio de justicia penal negociada, dado que se suprime con su aplicación la celebración del posible juicio oral y público, en virtud de que el Juez una vez que el acusado manifiesta su voluntad de someterse a dicha institución procede a la imposición de la pena, con las debidas rebajas de ley, representando en este mismo tenor, un ahorro para el Estado, al evitar la celebración del contradictorio, que por su naturaleza genera gastos de índole pecuniario.

Por lo que, bajo esta figura se garantiza al procesado una justicia expedita, siendo generada por la propia manifestación voluntaria, libre de toda coacción y/o apremio de quien se somete al procedimiento objeto de estudio, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en plena armonía con lo contemplado en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Así las cosas cabe resaltar, del contenido del acta Policial suscrita por funcionarios pertenecientes a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, de fecha 09 de diciembre de 2016, inserta a los folios dos (02) al tres (03) del cuaderno denominado “Presentación” así como de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuible a los encartados de autos, establecidas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el día 24 de enero de 2017, que presuntamente los encausados de autos sacrificaron treinta y dos (32) porcinos (cerdos), lo que originó se les imputara por uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, específicamente ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Resulta importante dadas las consideraciones que anteceden, traer a colación lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que indican:

“Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se considera:
GANADO MAYOR: Las especies bovinas, bufalinas, équidos y otras similares.
GANADO MENOR: Las especies ovinas, caprinas, suidos, avícolas, cunícolas, apícolas y cualquier otra especie comercial que sea tratada como población manejada.
Parágrafo Único.- A los fines de esta Ley se entiende como población manejada, la reproducción y cría en cautiverio de especies de fauna silvestre, con fines experimentales de repoblación y comerciales”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 7º.- Cuando el delito de robo de ganado se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de ocho (8) a dieciséis (16) años, sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente al porte ilícito de armas”

Igualmente se hace imprescindible invocar lo que la Real Academia Española, ha definido como “Suidos”: “Del lat. sus, suis 'cerdo' Dicho de un mamífero: Del grupo de los artiodáctilos paquidermos, con jeta bien desarrollada y caninos largos y fuertes, que sobresalen de la boca”

Definiendo a su vez, cerdo como: “…Mamífero artiodáctilo del grupo de los suidos, de cuerpo grueso, cabeza y orejas grandes, hocico estrecho y patas cortas, que se cría especialmente para aprovechar su cuerpo en la alimentación humana”.

Paulatinamente el artículo 18 de Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, establece:

“Artículo 18.- Cuando los hechos punibles previstos en los artículos 6º ,7º,8º,9º,10º,11º numerales 1 y 2 del artículo 12 y en el artículo 15 de esta Ley, se realizaren sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la mitad”. (Destacado de la Sala)

Obteniéndose en consecuencia, que las encartadas de autos, asumieron los hechos por estar incriminadas en el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por lo que ciertamente le asiste la razón a la defensa quien manifestó que el Juzgador de instancia omitió aplicar lo contenido en el artículo 18 de la mencionada ley, habida cuenta que la referida norma penal indica en los casos en que los delitos cometidos en base a lo previsto en el artículo 7 ejusdem, se realicen sobre mas de una cabeza de ganado menor, la pena será disminuida a la mitad.

En concordancia con lo antes señalado, tomando en cuenta que los encartados de autos cometieron un hecho punible en base a lo considerado por la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, como ganado menor, procede esta Alzada, a verificar los cálculos correspondientes para la determinación de la pena que le corresponde a las ciudadanas KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES y MARIA CHIQUINQUIRA VALLES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO sancionado en el artículo 7 de la mencionada Ley, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, atendiendo a los parámetros fijados por el legislador patrio, de esa manera esta Alzada necesariamente debe guiarse por el procedimiento establecido en el articulo 37 del Código Penal, norma que reza:

"Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

En ese orden y direccion, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 del Código Penal y 375 de la norma penal adjetiva, disposición que a la letra indican:

“Artículo 80.-Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Artículo 375.“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado de la Sala)

De las normas previamente trascritas, puede observarse que como norma general el legislador venezolano estableció que cuando la pena correspondiente al delito a imponer se comprenda entre dos limites, se entenderá que la normalmente aplicable es la correspondiente al termino medio que se obtiene sumados ambos, a saber el limite inferior y el limite superior, en el caso sub judice el articulo previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera establece una pena para el delito de ROBO DE GANADO, que oscila ente OCHO (08) y DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, los cuales sumados dan el total de VEINTICUATRO (24), lapso que dividido entre dos da como resultado un termino medio de DOCE (12) AÑOS, sin embargo al proceder a la rebaja de ley por la atenuante prevista en el artículo 18 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, corresponde la disminución de la pena a la mitad vale decir, SEIS (06) AÑOS, a dicha pena se le rebaja la mitad de la misma en base a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, al tratarse de un delito tentado, dando como resultado TRES (03) AÑOS, en este mismo orden, a dicha cantidad se le practica una ultima rebaja por el procedimiento especial de Admisión de hechos conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del texto adjetivo penal, la disminución correspondiente es de un tercio de la pena antes indicada, es decir un tercio de TRES (03) AÑOS, a saber el lapso de UN (01) AÑO, en consecuencia la pena definitiva que le corresponde cumplir al ciudadano es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

De otra parte, resulta imperioso para este Cuerpo Colegiado destacar que el presente asunto penal signado bajo el No. 9C-16428-16 (Nomenclatura de Instancia), se le sigue a las ciudadanas KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES y MARIA CHIQUINQUIRA VALLES, conjuntamente con los ciudadanos ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, ANA MAYELA HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO y ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUES, sujetos que se sometieron al procedimiento por admisión de los hechos el día 17 de marzo de 2017, a quienes el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, igualmente impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADELIS TERÁN, encontrándose en las mismas circunstancias y siendo acusados por los mismos hechos, que las ciudadanas KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES y MARIA CHIQUINQUIRA VALLES, motivo por el cual resulta trascendente traer a colación lo pautado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que a letra establece:
“Articulo 429: Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique” (subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, claramente se tiene que dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; el legislador patrio ha pautado una serie de principios rectores para reglamentar la acción recursiva dentro del proceso penal venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo, mediante el cual, el Tribunal Colegiado al que corresponda resolver un recurso de apelación, deberá extender los resultados prósperos de una decisión en beneficio de otro u otros coimputados que se encuentren en igualdad de condiciones y a quienes les sea aplicable supuestos exactos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.

Sobre dicha institución, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 535 de fecha 27 de Octubre del año2009, señaló:

“...Corresponde a la Sala, señalar que el efecto extensivo, se encuentra establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“… Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…”.
En este sentido, los jueces de la alzada tenían la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio.
En consecuencia, ha debido observar la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace la Sala, que se trataba de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por uno de ellos, generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por falta de motivación de la misma, y que se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.
(...)
Hecha estas consideraciones, no se evidencia en la presente causa, motivo o justificación alguna, para que la alzada, haya excluido, o considerado inaplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano (...) por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estaban presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida.
Al respecto, oportuno es indicar, que no le esta permitido al sentenciador, darle un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, y en este caso a la norma del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en una inadecuada aplicación de la ley no propia de los administradores de justicia, quienes deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente....”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se tiene que una vez haya sido presentado un recurso de apelación, por razones de seguridad jurídica, la decisión que se emita (siempre y cuando sea favorable), debe arropar a los coimputados o coacusados que se encuentren en un mismo asunto penas, en la misma situación jurídica y les sean aplicables precisamente hallarse en igualdad de condiciones, pues lo contrario conllevaría la violación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, en relación a los sujetos procesados que se encuentren en los mismos supuestos, que aquél a quien se le dicta una decisión beneficiosa, razón por la cual la rectificación de la pena efectuada por este Cuerpo Colegiado a favor de las ciudadanas KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES y MARIA CHIQUINQUIRA VALLES, abarca a la pena que fuese impuesta por el Juzgado Noveno en Funciones de Control, a los ciudadanos ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, ANA MAYELA HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO, ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUES, ELAINE JAVIER CHÁVEZ GARCÍA, en consecuencia la pena definitiva que les corresponde cumplir a los referidos ciudadanos es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo previamente expuesto, al corroborar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que le asiste la razón al apelante en referencia a la aplicación de la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en el asunto donde las encartadas de autos, se someterán al procedimiento especial por Admisión de hechos, es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo apegado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, defensor privado de las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.212 y KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-17.854.238; CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión No. 024-17, de fecha 17 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y finalmente RECTIFICAR la pena impuesta a las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA VALLES, KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, ANA MAYELA HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO y ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUES, mediante el procedimiento especial por Admisión de hechos, en consecuencia deberán cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, rectificación que se hace conforme a lo dispuesto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 33.705, en su condición de defensor privado de las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.212 y KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, titular de la cédula de identidad No. V-17.854.238.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión No. 024-17, de fecha 17 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: RECTIFICA la pena impuesta a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA VALLES, KEYLIMAR COROMOTO SULBARAN VALLES, ELVIA CHIQUINQUIRA VALLES PETIT, ANA MAYELA HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ FRANCO ROMERO y ROGER DE JESÚS MORALES RODRÍGUES, mediante el procedimiento especial por Admisión de hechos, en consecuencia deberán cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, rectificación que se hace conforme a lo dispuesto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 196-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario