REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-1177-11
ASUNTO : VP03-R-2017-000351
DECISIÓN Nº: 195-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública, actualmente encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, en su condición de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.571.048; contra la decisión No. 074-2017, emitida en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos acordó: Negar la medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, constituido por el Destino al establecimiento Abierto o Régimen Abierto, al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDERSEN RIVERA ESTRADA, JORGE LUÍS VERGARA, JUAN BAUTISTA GARCIA BRAVO, MOISES ANDARA MIQUELENA Y LA CLINICA SAN JUÁN.

Ingresó la presente causa en fecha 08 de Mayo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente el Juez Profesional FERNANDO JOSE SILVA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Mayo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del Derecho JEAN CARLOS LEON MENDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública, actualmente encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, en su condición de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro.074-17, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando el Apelante, que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan el presente Recurso de Apelación de autos, la decisión hoy recurrida se traduce como un gravamen Irreparable al defendido de autos, ya que el ciudadano Jueza Segundo de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar sin lugar el otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena no Privativa de Libertad como lo es el Régimen Abierto, todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del código penal a quien la Sala Constitucional dejo "sin-, efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia número 1836 del año 2014; en la causa penal seguida en contra de mi defendido, requerimiento que no reza inserto en actas procesales, desmarojando así su situación jurídica; siendo que el mismo fuese condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Andersen Rivera, Jorge Vergara, Juan Garcia, Moisés Andará y la Clínica San Juan…”

Expresó quien recurre, que: “…Consta en los folios (160-161)) de la pieza signada con el N.° I, Decisión N.° 699-13, de fecha 31-10-2013, mediante el cual esa Instancia Penal, realizó cómputo con Redención, y donde se evidencia que el penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, portador de la cédula de identidad V-18.571.048, cumplió un tercio 1/3) de la pena impuesta, en fecha 06-08-2013, tiempo este que se encuentra cumplido. De igual manera riela inserto en los folios doscientos quince (215) al doscientos dieciocho (218) pronóstico de conducta correspondiente al penado de marras, el cual arroja que el mismo obtuvo un pronóstico de conducta FAVORABLE, previo diagnóstico efectuado por el equipo multidisciplinario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario…”
Explano la defensa que: “…Asimismo consta en el referido Informe procedente de la dependencia del ejecutivo nacional con competencia en materia penitenciaria, en el cual se determinada que el penado obtuvo un grado de clasificación de MÍNIMA , siendo los requisitos menester faltantes para la procedencia del Régimen Abierto, Certificado de Registros Correccionales, emitidos por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en el cual se determinada que el mismo solo registra sentencia-condenatoria respecto al presente asunto penal; así como también verificación de la Constancia de Residencia y Oferta Laboral, previamente verificados con la debida autenticidad de los mismos..”.

La defensa, para ilustrar sus argumentos, trae a colación el contenido del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 500 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y diferentes decisiones emitidas por el máximo Tribunal de la República para luego exponer lo siguiente, “…En el caso que nos ocupa, se hace el señalamiento que la Juzgadora pareciera desconocer, lo previsto por le legislador patrio en todo caso como lo es las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mutatis mutandi que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado está el de progresividad, que deriva del reconocimiento de lo ut supra, atinente a solicitar los avances del libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272:…”

Puntualizó el apelante que, “…De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de formulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional. Siendo así la libertad condicional la única, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio; pero para todo ello, en inicio, si se encuentra privado de su libertad (como en el presente caso) debe verificarse si ciertamente ha decidido estudiar y/o trabajar durante el tiempo del cumplimiento de su pena para ser tomado en cuenta de acuerdo a la Ley…”

Esbozó el recurrente que, “…No debe olvidarse, además, que el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaría) para las personas que se encuentran cumpliendo penas corporales, como único centro de reclusión está destinada para una privación de libertad limitada por el tiempo de la condena, la cual, de acuerdo, al esfuerzo e interés de cada penado en demostrar un cambio progresistas para regresar a la sociedad, deciden, entre otras cosas, estudiar y/o trabajar dentro de dichos centros, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, pero empieza nuevamente su contacto con la sociedad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección dé Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, luego que de acuerdo al cumplimiento de pena, de acuerdo a la ley, los haga aptos para tales fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena o la suspensión condicional de la pena, según sea el caso…”

Expuso el profesional del derecho que: “…Hace el señalamiento esta Defensa técnica que la referida garantía constitucional ya ilustrado lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, derivándose de ello, determinados derechos; sin embargo tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal, remitiendo así lo señalado en el articulo citado ut para constitucional, una disposición que en una dimensión en materia penitenciaria de la pena que tenga como norte una orientación encaminada a la reeducación y la reinserción social…”

Adujo que “…Por otra parte, posterior a la promulgación del vigente Código Penal que le niega la formula alternativa de ejecución de pena a los condenados por su Artículo 458, han acaecido tres (3) reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de ellas se limita tal aplicación de esas formulas, en función del tipo de delito por el que alguien es condenado, siendo entonces la ley adjetiva penal vigente una ley posterior a la ley penal sustantiva…”

Alegó quien apela, que”… Por lo demás, ese Código adjetivo que no establece limitantes para la concesión de alternativas a la ejecución de la pena en función del delito, es de carácter "orgánico", y el Código Penal, ciertamente, no lo es. De allí que nuestro texto fundamental, en el Encabezado de su Artículo 203 reafirma la clásica concepción kelseniana de la supremacía de las leyes orgánicas frente a los otros cuerpos normativos…”

Manifestó que”… Partiendo de los criterios señalados supra, se arguye que la justicia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico positivo la ejercen todos los tribunales de la República, no solo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional y como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde su primeros textos en su vida republicana (véase el de 1887), característica de nuestro sistema de justicia constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiente a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. En otras palabras, se consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas…”

Señalo que: “… Ante esta situación este Defensa constitucional considera que en el caso de autos ante una norma que amerita ser desaplicada frente a este caso en concreto, por la vía del citado control difuso, por las razones anteriormente expresadas; y así poder por erradicar toda sospecha, intromisión o renacimiento del llamado Derecho Penal máximo y Derecho Penal subterráneo, que pretende contravenir el Estado Social de Derecho y de Justicia; sino caso contrario debería abogar por esfuerzos que tiendan a diseñar políticas penales humanistas que tiendan a la descriminalización para desentrañar la ineficacia de la infracción penal; y aun mas cuando el desconocer el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena bajo la decisión que acá se pretende recurrir, la cual no tiene carácter vinculante ya que la misma Sala Constitucional no lo indica expresamente tal carácter ni ordena su aplicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contradiciendo el contenido integro del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esbozó que”… De lo anteriormente expuesto, la Defensa Pública que actúa en el presente Recurso de apelación cree que es de impretermitible acción señalar lo incongruente que ha sido el actuar decisorio al ciudadano Juez Segundo de Ejecución, en la causa que se ejecuta a al defendido de autos, que en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante resolución 074-2017, cuando Declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena no Reclusorio de Régimen Abierto; aun cuando se encuentran llenos todos los extremos ley para la concesión del referido beneficio post penitenciario; por cuanto a consideración del Tribunal el penado no opta a la referida fórmula todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, a quien la Sala constitucional dejo sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia N.° 1836 del año 2014; siendo el caso ciudadanos magistrados que el recurso de nulidad mencionado supra no resolvió el fondo: sino que los vicios de nulidad subyacen sobre los artículos a los cuales se dejo sin efecto la medida cautelar( véase articulo 458 del Código Penal) pudiendo este tribunal de Alzada, aplicar el control difuso en el caso sub judice y decidir conforme a derecho…”

Finaliza con el denominado petitorio: El profesional del Derecho JEAN CARLOS LEON MENDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública, actualmente encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, en su condición de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, solicitó: “…En virtud de las anteriores consideraciones, el presente representante defensoríl solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que admitan el presente Recurso de Apelación de Autos, y lo declaren con lugar anulando la decisión N.° 074-2017, de fecha 09 de diciembre del año 2016, en el cual la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determino improcedente la solicitud de otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena no reclusorio de Destino a Establecimiento Abierto, todo de conformidad con el artículo 43 numeral 16° de la Ley Orgánica de la Defensa Publica…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscales Principales y Auxiliares Vigésimos Séptimos (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Adujeron los representantes fiscales lo siguiente: “…El penado JEAN CARLOS CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.571.048, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON RIVERA ESTRADA, JORGE LUIS VERGARA, JUAN BATISTA GRCIA BRAVO, MOISÉS ANDARÁ MIQUELENA Y CLÍNICA SAN JUAN....”

Esbozaron los profesionales del derecho, que “…En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dictar el correspondiente auto de Ejecución y a efectuar los Cómputos de Pena, y posteriormente en fecha 22 de Febrero de 2017 DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO COMO FORMULA ALTERNATIVA, dictada contra el penado de autos..”.

Señalaron que: “… El Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Segundo de Ejecución en otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es el hecho de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON RIVERA ESTRADA, JORGE LUIS VERGARA, JUAN BATISTA GRCIA BRAVO, MOISÉS ANDARÁ MIQUELENA Y CLÍNICA SAN JUAN, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia Nº 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016. Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano JEAN CARLOS CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.571.048, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS UN DE PRISIÓN, por la comisión deL delito antes mencionados, evidenciándose que los hechos por los cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha del 2008, es decir, bajo el amparo del articulo 500 del referido Código Orgánico, el cual establecía cuales eran los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena..”.

Conforme a lo anterior afirmaron que “…la referida norma no establecía limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de otorgar las mismas lo cual si ocurre y lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de Junio del 2012 específicamente articulo 488 segundo parágrafo en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida que se aprovecha acotar no es el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso en virtud de la fecha en la que ocurrieron los hechos, siendo importante resaltar que se encontraba para el momento de los hechos y se encuentra para la actualidad plenamente vigente lo establecido en el articulo 458 parágrafo único del código penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena , ratificada tal prohibición en la sentencia No. 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia No. 1836/2014…”.

PETITORIO: Los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES y BETSAIDA AVILA MARÍN, actuando con el carácter de Fiscales Principales y Auxiliares Vigésimos Séptimos (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias, solicitaron: “…Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública, actualmente encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, en su condición de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.571.048; va dirigido a impugnar la decisión No. 074-2017, emitida en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos acordó: Negar la medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, constituido por el Destino al establecimiento Abierto o Régimen Abierto, al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDERSEN RIVERA ESTRADA, JORGE LUÍS VERGARA, JUAN BAUTISTA GARCIA BRAVO, MOISES ANDARA MIQUELENA Y LA CLINICA SAN JUÁN.

Del análisis realizado por integrantes de este Cuerpo colegiado al recurso de apelación ejercida por la defensa, se ha corroborado que en primer lugar el apelante señala que la Juzgadora pareciera desconocer, lo previsto por le legislador patrio en referencia a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, mutatis mutandi que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado está el de progresivídad, que deriva del reconocimiento de lo ut supra, atinente a solicitar los avances del libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, destacando el apelante, que con posterioridad a la promulgación del vigente Código Penal que le niega la formula alternativa de ejecución de pena a los condenados por su Artículo 406, han acaecido tres (3) reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de ellas se limita tal aplicación de esas formulas, en función del tipo de delito por el que alguien es condenado, siendo entonces la ley adjetiva penal vigente una ley posterior a la ley penal sustantiva, destacando, que la norma penal adjetiva no establece limitantes para la concesión de alternativas a la ejecución de la pena en función del delito, tal norma posee el carácter de "orgánico", mientras que el Código Penal no lo es.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al punto de impugnación formulado por la defensa, esta Instancia hace necesario referir parte el contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto a la Jueza de Ejecución, estableció:

“…(Omisis)… Visto el Informe de Pronóstico, signado con el Nº 060291, con fecha de evaluación 25-11-2015, el cual es emanado y esta debidamente suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente a la presente causa penal signada con el Nº 2E-1177-11, la cual es correlativa con el Asunto Principal VP02P2010056850 e hilvanada con la investigación fiscal MP-24-F1-1495-10, cursante en la presente causa penal desde el folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos dieciocho (218) y su vuelto, seguida al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cedula de identidad N°V-18.571.041 (sic) siendo en realidad su cedula N°V-18.571.048, venezolano natural de Maracaibo, actualmente de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, residenciado en el barrio Andrés Eloy blanco diagonal al abasto la fama, de la ciudadana de Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del Delito de ROBO AGRABADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSEN RIVERA ESTRADA, JORGE LUIS VERGARA, JUAN BAUSTISTA GARCIA BRAVO, MOISES ANDARA MIQUELENA Y LA CLINICA SAN JUAN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

Una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado de origen, quien ordenó remitir la causa, a los fines de su respectiva distribución al juzgado ejecutor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciado esta Juzgadora que efectivamente en la presente Causa Penal signada con el Nº 2E-1177-11, la cual es correlativa con el Asunto Principal VP02P2010056850 e hilvanada con la investigación fiscal MP-24-F1-1495-10, desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive de la presente pieza corre inserta la Resolución Nº 844-11 de fecha 28-11-2011, en la cual de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, vigente para el momento de los hechos, se coloca en estado de ejecución ejecuta la sentencia dictada y realiza el primer computo legal en la misma, correspondiente al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cedula de identidad N°V-18.571.041 (sic) siendo en realidad su cedula N°V-18.571.048, up-supra identificado.
A la par de quien aquí decide en el recorrido procesal de la causa se constata que desde el folio ciento sesenta (60) al folio sesenta y uno (61) ambos inclusive se encuentra agregada en actas la decisión N°699-13 de fecha 31-10-2013 que contiene acta de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio realizada por la junta de rehabilitación laboral y secativa de la cárcel nacional de Maracaibo realizada al penado de marras up-supra identificado

Ahora bien de la misma manera esta Juzgadora se constata que de la revisión y análisis minucioso de la presente causa penal signada con el Nº 2E- 1177-11, la cual es correlativa con el Asunto Principal VP02P2010056850 e hilvanada con la investigación fiscal MP-24-F1-1495-10, seguida al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cedula de identidad N°V-18.571.041 (sic) siendo en realidad su cedula N°V-18.571.048, up-supra identificado, riela inserta al folio Ciento noventa (190) en la presente causa penal los ANTECEDENTES PENALES EMANADOS DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA, DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 28-07-2014, que registra el penado YEAN (SIC) CARLO (SIC) CASANOVA TORRES (SIC), titular de la cedula de identidad N°V-18.571.041 (sic) siendo en realidad su cedula N°V-18.571.048, up-supra identificado, en el que se deja expresa constancia de lo que a continuación se transcribe: “…Según sentencia de: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De fecha 25-10-2011, fue condenado(a) a: Prisión, por el lapso de 10 año(s), 0 mes(es), 0 día(s), 0 hora(s), 0 minuto(s), 0 segundo(s)., como autor(a) responsable del (los) delito(s):
ROBO AGRAVADO, ART. 458 en grado de no definido. Código Penal…”

De la misma manera este órgano jurisdiccional constata que causa penal signada con el N° 2E-1177-11, la cual es correlativa con el Asunto Principal VP02P2010056850 e hilvanada con la investigación fiscal MP-24-F1-1495-10, seguida al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cedula de identidad N°V-18.571.041 (sic) siendo en realidad su cedula N°V-18.571.048, up-supra identificado, se encuentra agregado desde el folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos dieciocho (218) y su vuelto de la presente causa penal, el Informe de Pronóstico, signado con el Nº Nº 060291, con fecha de evaluación 25-11-2015, el cual es emanado y esta debidamente suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del penado o penada en libertad, y en cual se evidencia que se indica que el penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cedula de identidad N°V-18.571.041 (sic) siendo en realidad su cedula N°V-18.571.048, up-supra identificado, se encuentra en: “…GRADO DE CLASIFICACIÓN: MÍNIMA; con Medida Solicitada de RÉGIMEN ABIERTO, y en este mismo sentido, con respecto al PRONÓSTICO, el referido informe, señala, entre otras circunstancias, lo siguiente: “…el equipo técnico evaluador emitió pronostico de conducta “FAVORABLE” en relación al otorgamiento del beneficio solicitado al penado Casanova Torres Jean, en virtud de que presenta disposición al cambio, intimidación por la sanción legal recibida y apoyo familiar …”


Cumpliendo así con los requisitos establecidos en el articulo 500, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930 de fecha 04-09-2009 en su parágrafo tercero, numerales segundo y tercero (2° y 3°), en concordancia con el articulo 506 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

A la par de que esta Juzgadora se constata que de la revisión y análisis minucioso de la presente causa penal signada con el N° 2E-1177-11, la cual es correlativa con el Asunto Principal VP02P2010056850 e hilvanada con la investigación fiscal MP-24-F1-1495-10, seguida al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cedula de identidad N°V-18.571.041 (sic) siendo en realidad su cedula N°V-18.571.048, up-supra identificado, constata en el folio doscientos veintinueve (229) y su vuelto riela inserta, LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el CONSEJO COMUNAL “Bicentenario Sur Sector 2” municipio San Francisco Estado Zulia, dirección: consejo comunal Bicentenario Sur Sector 2 #calle 12# N°11-1 teléfonos: 0261-7627258.

De la Misma Manera en la Presenta Causa en el vuelto del folio doscientos veintinueve (229) se encuentra inmersa la verificación efectuada por el Alguacil Julio Briceño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual trascribe lo que a continuación se desprende “…en el día de hoy 17/02/17 fue verificada la carta de residencia donde me entreviste con la ciudadana Yesenia del Carmen Atencio Urdaneta c.i 15.945.252 quien es cuñada y manifiesto que vivirá en su casa. Es todo…”


De la misma Manera de la Revisión efectuada a la Presente Causa Penal signada con el N° 2E-1177-11, la cual es correlativa con el Asunto Principal VP02P2010056850 e hilvanada con la investigación fiscal MP-24-F1-1495-10, seguida al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cedula de identidad N°V-18.571.041 (sic) siendo en realidad su cedula N°V-18.571.048, up-supra identificado en el folio doscientos treinta (230) se encuentra agregada la OFERTA LABORAL, de la empresa TALLER DE HERRERIA EL TIGRE TONY, Suscrita por TONY ATENCIO, titular de la cedula de identidad V.-5.066.200 con el carácter de coordinador de la empresa, igualmente en el vuelto del folio doscientos treinta (230) se encuentra agregada la verificación efectuada por el Alguacil Julio Briceño, adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y trascribe lo que a continuación “…en el día de hoy 13-02-17 fue verificada la carta de trabajo donde manifestó el ciudadano Tony Atención c.i 5.066.200 quien manifestó que todo esta correcto. Es todo…”

Por lo que se constata que la presente CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y OFERTA DE TRABAJO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS LEGALES y se adecua a los requerimientos de la formula alternativa al cumplimiento de la pena a la cual opta hoy el penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cedula de identidad N°V-18.571.041 (sic) siendo en realidad su cedula N°V-18.571.048, up-supra identificado, y de la cual se demuestra, efectivamente, donde residirá y trabajara el penado, Cumpliendo así con los requisitos establecidos en el articulo 506, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930 de fecha 04-09-2009. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que este órgano jurisdiccional cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en garantizar la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 997 de fecha 15-07-2013, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en la que deja por sentado lo siguiente: “…OMISSIS…El derecho tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de la pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que en el artículo 26 constitucional instaura…”.Y decide y acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, ha destacado lo siguiente: … “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”, y con fundamento en las actas pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 157del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”.

Igualmente se toma en cuenta la Sentencia signada bajo el Nº 942, de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se estableció de carácter vinculante lo que a continuación se transcribe “… en el proceso penal las motivaciones de las decisiones distadas en audiencias deben estar contenidas en un auto fundado que se dicte en extenso…”

Y con respecto al derecho aplicable el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Por su parte el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930 de fecha 04-09-2099, vigente para el momento de los hechos, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;….” (Subrayado del Tribunal)

Y el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930 de fecha 04-09-2099, vigente para el momento de los hechos, en su parágrafo primero indica que deben concurrir las circunstancias siguientes:
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Y el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930 de fecha 04-09-2099, vigente para el momento de los hechos, en su parágrafo tercero indica que deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación…”.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”

4.- Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad….” (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Y en este mismo sentido el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (La negrita es del Tribunal).
Y si bien es cierto del estudio minucioso exhaustivo de la causa signada con el Nº 2E-1177-11, la cual es correlativa con el Asunto Principal VP02P2010056850 e hilvanada con la investigación fiscal MP-24-F1-1495-10, seguida al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cedula de identidad N°V-18.571.041 (sic) siendo en realidad su cedula N°V-18.571.048, up-supra identificado, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO según decisión 699-13 de fecha 31-10-2013, donde se comprueba que cumplirá una tercera parte de pena en fecha 06-08-2013 previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Igualmente quien aquí decide, del estudio minucioso exhaustivo de la causa presente causa penal seguida al penado de marras ya antes identificado comprueba que el tipo penal por el cual fue sentenciado es el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal de la Republica Bolivariana de Venezuela gaceta oficial extraordinaria N°5.768 de fecha 13-04-2005 y el cual se encuentra vigente actualmente y por ello esta Jurisdicente tiene muy presente la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al expediente 06-2006. Sent Nº 546, y en la misma con respecto al delito de robo agravado, (negrilla del tribunal) la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:…. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio de 2005,….”. Y es por ello que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nos da a conocer en esta sentencia y en otras sentencias que ha pronunciado su criterio ya reiterado en cuanto al tipo penal del Delito de ROBO AGRAVADO el cual es grave y pluriofensivo.

De la misma manera esta Juzgadora pasa a tener muy presente la Jurisprudencia signada con el N°245 de fecha 29-03-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N°16-0030, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en la que indica lo que a continuación se transcribe ”… Se deja constancia que en virtud que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JHOVANY ANTONIO CARDONA GELIZ, fue el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual, prevé en su parágrafo único la prohibición de disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena para aquellas personas que hayan sido condenadas por el referido ilícito penal, por considerar que son delitos graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; solo se establecerá en el presente computo, la fecha en la cual el penado de marras cumplirá la pena impuesta…”

Y es por ello que esta Juzgadora como Juez natural tal como lo dispone el articulo 7 del Código Orgánico procesal Penal en la presente causa penal ejerce el control Jurisdiccional del acto tal como lo establece el 107 Código Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 479 ejusdem que indica la competencia en la fase de ejecución; y pasa acoger y a cumplir
el criterio de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2016 signada con el N°245 en el expediente 16-0030 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; en la cual nos hace de conocimiento que los jueces con competencia penal de la República Bolivariana de Venezuela tienen que cumplir con la aplicación de lo esbozado en dicha Jurisprudencia de carácter vinculante en todos los casos que estén sometidos a su conocimiento. Y ASI SE DECIDE

Y en atención a la cita de la Jurisprudencia antes expuesta lo procedente en derecho es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONSTITUIDO POR EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cedula de identidad N°V-18.571.041 (sic) siendo en realidad su cedula N°V-18.571.048, venezolano natural de Maracaibo, actualmente de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, residenciado en el barrio Andrés Eloy blanco diagonal al abasto la fama, de la ciudadana de Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del Delito de ROBO AGRABADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSEN RIVERA ESTRADA, JORGE LUIS VERGARA, JUAN BAUSTISTA GARCIA BRAVO, MOISES ANDARA MIQUELENA Y LA CLINICA SAN JUAN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo ello en atención de acoger y cumplir con el criterio de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2016 signada con el N°245 en el expediente 16-0030 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; ya que en la misma queda actualmente vigente la aplicación de lo previsto en el parágrafo único del tipo penal de ROBO AGRAVAD, que indica lo que a continuación se transcribe “PARAGRAFO UNICO: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley...”(negrilla del tribunal). Teniendo muy presente esta Juzgadora que el referido ilícito penales un delito grave y pluriofensivo que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; y que solo se establecerá en el computo de ley, la fecha en la cual el penado de marras cumplirá la pena impuesta…”; asimismo enla citada sentencia de carácter vinculante se nos hace de conocimiento que como jueces con competencia penal de la República Bolivariana de Venezuela tenemos que cumplir con la aplicación de lo esbozado en dicha Jurisprudencia antes citada en todos los casos que estén sometidos a nuestro conocimiento; en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 257 y 272, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en adminiculado con lo establecido en los artículos 7, 107 y 479, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONSTITUIDO POR EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cedula de identidad N°V-18.571.041 (sic) siendo en realidad su cedula N°V-18.571.048, venezolano natural de Maracaibo, actualmente de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, residenciado en el barrio Andrés Eloy blanco diagonal al abasto la fama, de la ciudadana de Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del Delito de ROBO AGRABADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSEN RIVERA ESTRADA, JORGE LUIS VERGARA, JUAN BAUSTISTA GARCIA BRAVO, MOISES ANDARA MIQUELENA Y LA CLINICA SAN JUAN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo ello en atención de acoger y cumplir con el criterio de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-03-2016 signada con el N°245 en el expediente 16-0030 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; ya que en la misma queda actualmente vigente la aplicación de lo previsto en el parágrafo único del tipo penal de ROBO AGRAVAD, que indica lo que a continuación se transcribe “PARAGRAFO UNICO: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley...”(negrilla del tribunal). Teniendo muy presente esta Juzgadora que el referido ilícito penales un delito grave y pluriofensivo que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; y que solo se establecerá en el computo de ley, la fecha en la cual el penado de marras cumplirá la pena impuesta…”; asimismo enla citada sentencia de carácter vinculante se nos hace de conocimiento que como jueces con competencia penal de la República Bolivariana de Venezuela tenemos que cumplir con la aplicación de lo esbozado en dicha Jurisprudencia antes citada en todos los casos que estén sometidos a nuestro conocimiento; en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 257 y 272, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en adminiculado con lo establecido en los artículos 7, 107 y 479. Regístrese, publíquese y notifíquese. … (Omisis)…”.

Ahora bien, considera necesario esta alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delimita el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.

De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Ahora bien, expresado lo anterior, ha corroborado esta Sala, que en la decisión recurrida la Jueza Segunda de Ejecución, analizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de REGIMEN ABIERTO, evidenciándose que la jueza de ejecución corroboro que el penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.571.048; cumplió la tercera parte de pena impuesta en fecha 06 de Agosto de 2016, según el computo de pena inserto del folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161) de la causa principal, por otra parte, verifico que el referido ciudadano no registra antecedentes penales previos al correspondiente en el caso sub judice en el cual fuera condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, mediante sentencia Nro. 032-11, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDERSEN RIVERA ESTRADA, JORGE LUÍS VERGARA, JUAN BAUTISTA GARCIA BRAVO, MOISES ANDARA MIQUELENA Y LA CLINICA SAN JUÁN, de la misma manera constato, que riela en Pronostico de Conducta “Favorable”, e informe de Clasificación en el cual el referido ciudadano fue catalogado en el grado mínimo, y finalmente, se estableció que el penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, no ha sido acreedor de formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo cual no existe posibilidad de que hay sido revocada alguna de las mismas.

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecución, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que si bien, el articulo 488 ejusdem, establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, además de una serie de delitos en los cuales su aplicación se encuentra exceptuada hasta tanto se haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, el hecho de no encontrarse el delito de ROBO AGRAVADO incluido en las disposiciones del parágrafo segundo de la norma penal adjetiva, no implica que de forma alguna que deba desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su articulo 458, parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, toda vez que la precitada norma se encuentra en vigencia plena.

Por otra parte, es de destacar el contenido de la Sentencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:

De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…

De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)

Siguiendo el criterio jurisprudencial previamente transcrito, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida, en nada vulnera el principio de progresividad, ni las disposiciones del articulo 272 de la Carta Magna, toda vez, que la jueza de instancia estableció con meridiana claridad que si bien el penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, la misma emitió un juicio de valor al analizar la aplicabilidad tanto de las normas adjetivas como de las sustantivas, así como las circunstancias particulares de la comisión del hecho punible, estimandose que en el caso de marras la Jueza a quo, al momento de la aplicación de las normas analizo las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia, atendiendo siempre a los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las disposiciones de los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Pena y las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional que constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables, sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar, como ya se dijo, el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del Derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública, actualmente encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, en su condición de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.571.048, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 074-2017, emitida en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos acordó: Negar la medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, constituido por el Destino al establecimiento Abierto o Régimen Abierto, al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDERSEN RIVERA ESTRADA, JORGE LUÍS VERGARA, JUAN BAUTISTA GARCIA BRAVO, MOISES ANDARA MIQUELENA Y LA CLINICA SAN JUÁN.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del Derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública, actualmente encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, en su condición de defensor del ciudadano JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, titular de la cédula de identidad No. V- 18.571.048.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 074-2017, emitida en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos acordó: Negar la medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, constituido por el Destino al establecimiento Abierto o Régimen Abierto, al penado JEAN CARLOS CASANOVA TORRE, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDERSEN RIVERA ESTRADA, JORGE LUÍS VERGARA, JUAN BAUTISTA GARCIA BRAVO, MOISES ANDARA MIQUELENA Y LA CLINICA SAN JUÁN. ASI SE DECIDE

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 195-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario