REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17-112-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000112
DECISIÓN Nº: 153-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DOCTOR ROBERTO QUINTERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda Encargada Penal Ordinario en Fase del Proceso adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ MORAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.25.972.376, plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros pronunciamiento Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ MORAN, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO COMTIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVI FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ARDILEZ (occiso) y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 234,262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 24 de abril de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 27 de abril de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del Derecho ABOG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA , en su carácter de Defensora Publica Segunda Encargada Penal Ordinario en Fase del Proceso adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ MORAN interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Apelante, que: “…La Defensa Pública en la audiencia de presentación, solicitud la nulidad absoluta de la solicitud de privación judicial de libertad conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud mi representado fue aprehendido en fecha 16-01-2017, tal como se desprende del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifiestan que lo aprehenden en virtud de encontrarse solicitado por el tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ahora bien ciudadana juez si bien es cierto al momento de la aprehensión los funcionarios actuantes la justifican por la solicitud del tribunal especializado, no es menos cierto que al momento en que es localizado el cadáver se hacen parte de este hecho que da origen de igual modo a su detención y de hecho se levanta el acta de notificación de derecho con fecha 27-06-2016, y se narran los hechos en donde aparece como víctima el ciudadano VÍCTOR ARDILES, Oficiándose a la fiscalía superior remitiendo dichas actuaciones concernientes al fallecimiento de referido adolescente; ahora bien, haciendo un análisis detallado observa la defensa que encontrándose ya detenido se solicita en fecha 30-01-2016, Orden de aprehensión en contra de mi defendido quien ya se encontraba privado judicialmente de su libertad sin ser escuchado por un tribunal con competencia en el delito por el cual fallece VÍCTOR ARDILES, sin estar debidamente defendido ya que no tenía un defensor que lo asistiera durante todo este tiempo…”
Continua la defensa que:”… De igual forma, se opuso la falta de elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido antes el señalamiento referencial de la ciudadana YARACALY SÁNCHEZ, único elemento con el cual se inicio la presente investigación, razón por la cual se solicito la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, capaz de satisfacer el resultado de este proceso, sin embargo el Juzgado dice que tuvo presente las entrevistas para tomar su decisión, mas no motiva que convicción trajo a su razonamiento que mi defendido participó en el hecho punible y que su participación es merecedora de la privación de libertad, que existe peligro de fuga y que la pena a imponer puede ser superior a diez años, sin tomar en cuenta otros elementos para estimar procedente la privación judicial preventiva de libertad, como lo prevé no solamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también deben tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no motiva en su decisión, NO SE OBTUVO DE LA JUZGADORA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y PRUEBAS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RECABADOS POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, sencillamente los enumera, pero no puede extraer de ellos conclusiones que evidencien la responsabilidad penal o participación de mi defendido en el hecho punible, por lo que existe una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…”
Señalo la apelante que”… Debe la defensa señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:…”
Explano la defensa que: “…Considera quien suscribe, que la Juzgadora no dio una respuesta positiva o negativa a las peticiones de la Defensa, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva señalado por el Máximo Tribunal de la República, que se produce cuando:..”
Continua señalando la recurrente que” …Considera quien recurre, que la Juzgadora obvio dar pronunciamiento motivado y razonado, sobre los alegatos de la Defensa, violentando la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y por ello, se solicita a las Magistradas y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer el presente escrito, que admitan el presente recurso, y lo declaren con lugar en la definitiva, ya que se encuentran vulnerados los derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendido, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita se declare la nulidad de la misma, y se reponga la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia de presentación de imputados…”
Expuso la profesional del derecho que:”… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado, el a quo no toma en cuenta los principios de afirmación de libertad e in dubio pro reo, ni atendió la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción que evidenciaran su responsabilidad en el hecho…”
Por otra parte Denuncia la defensa que”… El Juzgador se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi representado, lo cual hace que la sentencia posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”.
Indico la apelante que:”… De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia…”
Alego la defensa que”… No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, resulta desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del delito imputado, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Continua la recurrente que “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:..”
Esbozo la recurrente que”… En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad"…”
Indico la defensa que”… La decisión recurrida viola la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ostenta mi representado, según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211, hace referencia a importancia de la insuficiencia
probatoria y estableció:..”
Puntualizó que “…No fueron presentadas evidencias capaces de establecer razonablemente que mi representado es penalmente responsable de los delitos imputados y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 323 de fecha 14-09-
2004, de la siguiente forma:..”
Explanó la defensa, que “…La no existencia de los medios de prueba en el escrito acusatorio, hace imposible que a mi defendido le sea aplicable la pena, ya que no se demostró tal circunstancia…”
Adujo que “…Sobre la tipicidad y la subsunción de los hechos punibles y su demostración, la sentencia N° 70 de fecha treinta (30) de mayo de 2002, expediente N° 1234, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, dejo sentado lo siguiente…”
Esbozó quien apela, que”… La sentencia N° 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:..”
Afirmó que”…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". Respecto al sentido y alcance de las citada disposición constitucional, se reitera que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero)…”
Refirió que”…En las referidas normas, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: "Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley" y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero)…”
Aseveró quien recurre, que”….Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero)…”
Enfatizó la defensa, que “…De una interpretación literal de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan la presunción de inocencia, pudiera afirmarse, a primeras luces, que ésta inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como "inocencia", "culpabilidad", "delito", y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal) (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero). No obstante, debe aclararse que si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ("El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia..."), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba -ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero). En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003, del 29 de agosto; y 77/2011, del 23 de febrero)…”
Expresó que”…Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada…”
Indicó que”…En esta línea de criterio, en sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, esta Sala estableció lo siguiente:..”
Consideró que”…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,122, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la audiencia de presentación de imputados de mi representado en la presente causa, y que otro tribunal de control distinto realice el mismo acto, con las mismas actas aportadas hasta la fecha por el Ministerio Público, sin los vicios de la decisión impugnada en la presente…”
Finalizo la defensa solicitando en el petitorio que”… Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a los Jueces y Juezas Superiores de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ya que la sentencia de autos contra la cual se ejerce le causa un gravamen irreparable a mi representado, y en consecuencia, se declare a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras transcurre la investigación bajo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser procedente en derecho, y bajo los criterios de justicia e igualdad social…”
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PEDILLA, Fiscal Provisorio y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA y BENITO VALECILLO, Fiscales Auxiliares Interino Adscritos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del estado Zulia
Inició la vindicta Publica, que “…En atención a lo alegado por la defensa, de que en el presente caso la juez no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la misma, se puede evidenciar de la decisión recurrida y que la recurrente transcribe en su totalidad, que la juez aquo, se pronuncia por cada uno de los planteamientos que en la audiencia de presentación de imputado se esbozaron tanto por el Ministerio Público como por la defensa. Respecto a que hubo falta de fundamentación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tenemos que en la presente investigación penal existen suficientes de elementos de convicción para proceder al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo lo cual se evidencia de la investigación fiscal, y que fueron expuestos por el Ministerio Público en dicha audiencia de forma concordante y fehaciente, en virtud, del resultado que hasta la presente fecha tenemos en la indicada investigación penal seguida en contra del imputado PEDRO JOSÉ LÓPEZ MORAN, todo lo cual se puede constatar de la trascripción textual que la defensa recurrente hace de la decisión recurrida, todo se puede evidenciar todos los elementos de convicción que el Ministerio Público fundamento para peticionar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ya identificado imputado…”
Precisaron los Representantes Fiscales, que “…La decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que el Ministerio Público, proporciono todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para peticionar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual acordó el Juez Aquo, en la decisión recurrida, quien estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, con el control externo de sus fundamentos con argumentos racionales, es decir, válidos y legítimos articulados con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso VÍCTOR ARDILES, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público y decretada por el Juez Aquo, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde "..Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado...".
Denunciaron que,”…Es menester, referir que en la presente causa incluso ya fue acusado uno de los coautores del hecho investigado, cuya causa se encuentra para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, la medida de coerción personal que se peticiono en contra del imputado PEDRO LÓPEZ y que fue declarada con lugar por el Juez Aquo, es en virtud, de una ORDEN DE APREHENSIÓN que contra el referido imputado ya se había decretado por el Tribunal Aquo, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para dicho decreto….”
Señalaron que”…Al respecto es necesario referir lo que ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 185 del 07 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores dejo asentado lo siguientes: "... existen caso, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siento tal omisión permisible únicamente de manera excepcional, cuando el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso. Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o participe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)". Igualmente, en Sentencia 077 del 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska María Queipo, la Sala de Casación Penal dejó asentado lo siguiente: "...hoy en la día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquello casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad"….
PETITORIO “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en calidad de Defensora del imputado PEDRO JOSÉ LÓPEZ MORAN, y se CONFIRME la decisión de fecha 16-01-2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 v 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendida, en el Acto de Presentación de Imputados, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ALDILES…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA , en su carácter de Defensora Publica Segunda Encargada Penal Ordinario en Fase del Proceso adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ MORAN interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro., dictada en fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros pronunciamiento Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ MORAN, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO COMTIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVI FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ARDILEZ (occiso) y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 234,262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose del análisis de dicho recurso que la apelante plantea tres denuncias para fundar sus puntos de impugnación en lo que solicita la nulidad absoluta de la solicitud de privación judicial de libertad conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se desprende del acta de investigación penal por lo funcionarios actuantes, por lo que manifiesta en su primera denuncia que no existe suficiente elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico segunda denuncia sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, tercera denuncia ultima denuncia la defensa a su juicio se encuentra desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del delito imputado, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237, 238 y 242del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la primera denuncia contentivas en la presente acción recursiva; en los cuales se fundamentó el Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual entre otras consideraciones estableció:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamiento: Como punto previo a las consideraciones esta Juzgadora, pasa a resolver los alegatos planteados por la Defensa publica, a la nulidad de las actuaciones practicadas por los Cuerpo Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; con motivo del acta de aprehensión del hoy imputado de autos, alegando ..."que al momento de la detención de mi representado los funcionarios actuantes no ubicaron a dos personas que sirvieran como testigo.." Así pues, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos; Observa esta juzgadora que de acuerdo a la apreciación del contenido de las actas de las mismas evidencia que no se le violentaron derechos y garantías constitucionales, y que las mismas en su contenido se encuentran apegadas a los parámetros establecidos para su existencia, por cuanto de las mismas se evidencia de forma clara y precisa la detención del hoy imputado de auto, así como la practica de todas y cada de las diligencia practicadas y tendientes al total esclarecimiento de los hechos, investigados por el Ministerio Público, siendo tales actuaciones debidamente suscritas por los funcionarios actuantes, quedando en consecuencia precisada y legalmente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión flagrante del imputado de auto, igualmente es menester' señalar que el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: ,,"y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.. En este mismo orden de ideas y en particular a lo alegado por la defensa, es menester indicar en cuanto a las pautas doctrinales referidas a las Nulidades en consecuencia se refiere que serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y. los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Pues según Manzini, se dice que las Nulidades absolutas son las que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y. declaradas por el Juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legítimo interés en ello o hay dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno sanadas. Por consiguiente el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado En este sentido se puede apreciar esta Juzgadora que del contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa en las mismas no evidencias los principios alegados por la defensa en cuanto a la Nulidad, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos de la defensa Publica en relación a la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, actas éstas que contienen la detención del hoy, imputado de autos, y a toda luces1 a de considerarse que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y amen que dicho delito in Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluye del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara sin lugar la solicitud de una" medida menos gravosa a favor del imputado de auto
Observa esta juzgadora oficio numero 24-F11-1375-16 informando Que el ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ MORAN, de nacionalidad venezolano, Maracaibo, titular de la cédula de identidad 25.972.376 se encuentra detenido a la orden del Juzgado 10° de Control de este circuito; en la causa 10C-.16982-16 estando detenido en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVOS C.O.L. DE CABlMAS por lo que este juzgado solicita el traslado a este despacho por lo que se decreta ajustado a la aprehensión con motivo a una orden Judicial, librada en fecha
ello por encontrarse requerido por este Juzgado en virtud de la orden de aprehensión que le fuera librada en fecha 27 de Junio de 2016, según decisión signada con la nomenclatura 8C-502-16, conforme a los hechos que se obtienen de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE HUMBERTO MÉNDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en mis funciones de guardia en este Despacho, se recibe llamada telefónica del funcionario Oficial ALEJANDRO TORO, perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, informando que en la morgue del Hospital Adolfo Pons, ubicado en la Municipio Maracaibo, estado Zulia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
2 - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por el funcionario: Detective NOBEL RAMOS, HUMBERTO MÉNDEZ y IVAN QUINTERO, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "(...)procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Iván Quintero, a bordo de la unidad P-02, hacia el HOSPITAL DOCTOR ADOLFO PONS, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de practicar inspección técnica del cadáver, levantamiento del mismo, inspección técnica del sitio del suceso y demás diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, donde una vez presentes en el referido nosocomio y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por el galeno Doctor ALFREDO ROMERO, portador de la cédula de identidad numero V-20.441.405, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que en horas de la mañana del día de hoy, ingreso a ese centro asistencial, un ciudadano con signos vitales, presentando heridas producidas presuntamente por proyectiles disparos por arma un arma de fuego y heridas presuntamente por arma blanca. Seguidamente se le realizo inspección corporal, lográndole visualizar múltiples heridas producidas por arma blanca y múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales serán descrita en el acta de inspección técnica. Consecutivamente el funcionario Detective Iván Quintero, prosiguió a, la inspección técnica y fijación fotográfica del cadáver. Posteriormente hizo acto de presencia en la unidad tipo furgoneta el funcionario Auxiliar de Patología ALEX MIRANDA, a quien se le ordeno que el cuerpo del hoy inerte debería ser trasladado hacia la morgue de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se le sea practicada la respectiva necropsia de ley según los establecido en el articulo 202 del Código Orgánico procesal Penal y que una vez culminada la misma, los resultado sean remitidos a la brevedad posible a ¡la sede de la División de Investigaciones de Homicidio Zulia. Encontrándonos aun en el referido centró asistencial, nos abordo una persona adulta del sexo femenino, quien se identifico como YASMIN ARDILES, portadora de la cédula de identidad numero V- 14.257.739, manifestando ser progenitura del hoy occiso, a quien identifico como: ARDILES VILCHFZ VÍCTOR ALFONSO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 04/03/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDÍA EN EL SECTOR LAS LOMAS, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DEL HOSPITAL DEL MOJAN, CASA S/N, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARÁ, ESTADO ZULIA, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.776.793. Inmediatamente al inquirirle acerca de lo ocurrido, manifestó que fue informada que a su hijo le habían dado un disparo y se encontraba recluido en la emergencia del Hospital Adolfo Pons, en tal sentido se le indico a la referida ciudadana que debía acompañar a la presente comisión hasta el sitio del suceso y posteriormente hasta este despacho a fin de ser entrevistada en tono a lo antes narrado, manifestando la misma no tener impedimento, alguno en darle cumplimiento a nuestra petición, por lo que nos retiramos del lugar y nos dirigimos en compañía de nuestra acompañante hacia LAS AGUAS DEL LAGO DE MARACAIBO, ADYACENTE A LA PLAZA DE'. SECTOR SANTA ROSA DE AGUA, PARROQUIA1 COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de practicar inspección técnica del sitio del suceso, donde el funcionario Detective IVAN QUINTERO, realizo la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso. Seguidamente en aras de esclarecer el hecho que nos incumbe, nos entrevistamos con varios moradores y transeúntes del sector, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, quienes pidieron, quienes pedieron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familias, quienes manifestaron tener conocimiento del hecho que se investiga, en tal sentido informaron que quienes cometieron tal hecho fueron los integrantes de una banda llamada LOS INVASORES, quienes operan en la zonas aledañas a la del sitio del suceso, acotando que pudieron visualizar para el momento que se cometió el mismo a tres (03) sujetos de quienes solo conocen como "EL CULO QUEMAO, PEDRO y FRAN...".
3.- ACTA DE INSPECCIÓN Técnica N° 0107, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE IVAN QUINTERO y NOBEL RAMOS (TÉCNICO), adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL ADOLFO PONS, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "(...)sobre una camilla elaborada en metal del tipo fija, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de prendas de vestir, el mismo posee los siguientes rasgos fisonómicos: Piel morena, de contextura delgada, de un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, de cabello corto, color negro, tipo crespo, frente amplia, cajeas, ojos pequeños, color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón agudo, orejas pequeñas, posteriormente al realizarle una inspección en i su superficie corporal, se le observa las siguientes heridas, veinticuatro (24) heridas en la región escapular lado derecho, nueve (09) heridas en Ia región Infra escapular lado derecho producido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de haber colectado un objeto elaborado en metal de color plateado de los denominados (CUCHILLO), incrustado, tres (03) heridas en la región abdominal producidas por objeto punzo penetrante, seis (06) heridas en la región esternocleitoidea, lado izquierdo, una (01) herida en la región occipital...".
4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 30 de enero de 2016, rendida por la ciudadana: YASMIN ARDILES, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones 'Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: "Resulta que en el momento que me encontraba en mi residencia, recibí una llamada telefónica de parte de mi hija de nombre Rafaela Ardiles, informándome que a mi hijo le habían dado un tiro y lo tenían en el Hospital Adolfo Pons, por lo que de inmediato me traslade al Hospital, al Llegar me entere que mi hijo estaba muerto...".
5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 03 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano: JOSÉ PUCHE, rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: "Resulta que el día 30-01-2016, yo 'me encontraba en mi casa ubicada en Santa Rosa de Agua, cuando llego mi hijo ARDILES, a llevarme una plata y se fue a una bodega que se encuentra a una cuadra de mi casa, cuando estaba allí llegaron ALEJANDRITO; PEDROLOPEZ, OMAR "CULO QUEMAO" Y ANTHONNY, a pie y le dispararon con una escopeta y lo apuñalearon con una navaja, ellos se fueron corriendo y yo corrí a agarrar a( mi hijo, pare un carro que iba pasando y lo lleve hasta el Hospital Adolfo Pons, donde llego sin signos vitales,'eso es todo...".
6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 01 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano: JOSÉ PUCHE, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en la cual expone: Ese día yo estaba en Santa Rosa, yo llame a mi hijo Víctor para que me trajera un dinero que yo siempre le llevaba a mis hijos semanalmente, el llego me entrego la plata y se marcho, como a 50 metros sentí los disparos, inmediatamente yo corrí, yo vi cuando ellos le dispararon y el hijo mío corría, cuando agarrare a mi hijo ya estaba muerto, lo llevamos a Hospital Adolfo Pons, con mi hermano Pedro Antonio Puche, yo vi a los que lo mataron, el que le disparo fue PEDRO LÓPEZ, y quien le dio las puñaladas en el cuello fue OSMAN FINOL, APODADO CULO QUEMADO, otro que disparo fue CHICHITO, asimismo los acompañaban ALEJANDRITO BRAVO, ANTONY, DANIEL LÓPEZ, ISAIS LÓPEZ MORAN, luego ellos después de matar a mi hijo se fueron en una lancha para capitán chico, pero OSMAN FINOL y PEDRO LÓPEZ se quedaron en tierra, ellos huyeron en mi lancha, y se le llevaron el motor, luego la dejaron botada en capitán Chico, 'es todo". SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A DICHA CIUDADANA DE LA FORMA SIGUIENTE: 1ra. Pregunta: ¿Diga Usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? Contestó: "Eso fue el día sábado 30-01-2016, aproximadamente a las 10:30AM, en el Barrio Santa Rosa de Agua, exactamente por el caño que esta por la Gallera vieja, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia". 2da. Pregunta: ¿Diga usted, quienes le ocasionaron la muerte a su hijo VÍCTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ? Contesto: "PEDRO LÓPEZ y ISAÍAS LÓPEZ MORAN, apodado CHICHITO le dispararon, OSMAN FINOL, apodado CULO QUEDADO, le dio varias puñaladas y le dejo el puñal incrustado en el cuello, asimismo los acompañaban los ciudadanos ALEJANDRITO BRAVO, ANTONY BRICEÑO y DANIEL LÓPEZ, quienes le gritaban mátalo mátalo, y estaban grabando lo que sucedía". 3ra. Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego utilizada en el presente hecho? Contestó: "Dos escopetas cortas de un solo tiro". 4ta. Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma blanca utilizada? Contesto: "Una navaja que tenia un muchacho remendando y ellos se la quitaron". 5ta Pregunta: ¿Diga Usted, el motivo por el cual le causaron la muerte a su hijo VÍCTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ? Contesto: "Desconozco porque no se conocían". 6ta. Pregunta. ¿Diga usted, observo lo sucedido". Contesto: "Si, yo estaba corno a 50 metros de donde sucedió todo, ¡ba detrás de ellos, cuando escuche los disparos, por eso es que veo todo". 7ma. Pregunta. ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos disparos recibió su hijo VÍCTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ? Contesto: "Recibí1 varios, yo escuche como de cuatro a cinco, se los dieron cerquita como a tres metros". 8va pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento a donde se dirigieron los sujetos mencionados como PEDRO LÓPEZ, ISAÍAS LÓPEZ MORAN, apodado CHICHITO le dispararon, OSMAN FINOL, apodado CULO QUEMADO,'ALEJANDRITO BRAVO, ANTONY y DANIEL LÓPEZ, luego de sucedidos los hechos? Contesto: "Se fueron PEDRO LÓPEZ y OSMAN FINOL, apodado CULO QUEMADO, caminando se quedaron en el sector como si nada, y ISAÍAS LÓPEZ MORAN, apodado CHICHITO, ALEJANDRITO BRAVO, ANTONY y DANIEL LÓPEZ, se fueron en mi lancha se la llevaron del caño hasta capitán chico, donde le quitaron el motor y la dejaron botada". 9na Pregunta: ¿Diga usted, a que se dedicaba su hijo VÍCTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ? Contesto: "A la pesca, pescaba conmigo". 10ma. Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento hubo testigos del hecho? Contento: "Si hubo pero nadie quiere hablar, por miedo porque esos sujetos son muy peligrosos" Urna. Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados pertenecen a una banda delictiva? Contesto: "Se están formando, porque son como seis". 12da. Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que se trasladaron los autores del presente hecho hasta el sitio donde ocurrió el hecho? Contesto: "A pi0s, porque eso es un caño como de tres metros de ancho, que pasa la lancha cuando iba mi hijo iba en la lancha lo esperaron y le dieron por la espalada, mi hijo se lanzo de la lancha comenzó a correr, yo iba detrás de ellos pero no me dio tiempo de nada". 13ra. Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde residen los ciudadanos antes mencionados? Contesto; "Los hermanos LÓPEZ MORAN, hijos de DALIA MARINA MORAN, viven en la invasión, diagonal al Centro Turístico Enio, en la esquina queda una gaceta policial de la Policial Regional, OSMAN FINOL, vive en el Malecón, al papa lo apodan el CURRU, ALEJANDRITO BRAVO, vive por el bombeo". 14ta. Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? Contesto: "No". ENTREVISTA, de fecha 29 de marzo de 2016, rendida por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia. Y ENTREVISTA, de fecha 16 de junio de 2016,'rendida por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia.
7.- DENUNCIA, de fecha 18 de febrero interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE, por ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Norte Nro 3, del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, en la cual expone: acto y en consecuencia expone: "El día 30 de Enero del año en curso, yo me encontraba en el sector santa Rosa de agua, en casa de mi suegro por donde está la gallera vieja cuando yo llame por teléfono a mi hijo VÍCTOR ALFONSO ARDIRLES VILCHEZ, quien se encontraba en el Mojan y le dije que me trajera cinco mil bolívares (5.000 Bs.) a donde yo me encontraba el llego como a eso de las 09:30 horas de la mañana, conversamos un rato y nos despedimos el sale y al paso de unos minutos escacho un disparo salgo rápidamente veo que mi hijo va corriendo y detrás de él iban seis personas, dos iban armados; ISAÍAS LÓPEZ MORAN, y PEDRO LÓPEZ estos seguía disparándole a mi hijo ,el cae y se le acerco OSMAN FNOL, alias (CULO QUEMAO) y lo apuñalo varias veces, con ellos se encontraba también ALEJANDRITÓ BRAVO, uno que solo conozco como ANTONY y DANIEL LÓPEZ, ellos se embarcaron en la lancha la cual yo trabajaba con mi hijo y huyeron y me lo dejaron tirado en el suelo, yo me acerque con mi hermano lo recogimos y lo lleve hasta el hospital Adolfo Pons donde ingreso sin vida, como a eso de las 11:00 horas de la mañana recibí llamada telefónica donde me informaban que la Policía había detenido en el sector Santa Rosa de Agua a ISAÍAS LÓPEZ MORAN, por lo que le dije a mi familia que vive en Maracaibo que se trasladaran hasta el Comando Policial mientras yo llegaba, al llegar me informaron los oficiales que efectivamente el ciudadano se encontraba detenido por alteración del orden público que iba hacer verificado, solicitándome copia de la denuncia del CICPC, indicándole a los oficiales que yo me trasladaría hasta el CICPC, en busca de ella ya que yo había denunciado el día del homicidio, al llegar a ya me indicaron que fuese el día de mañana ya que yo no lo mencionaba a él, también debo decir que me envían mensajes de texto a mi teléfono con amenazas y diciéndome que mi hijo se está revolcando en el infierno".
8.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPBEZ) BONY ÁLZATE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Norte Nro 3, del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servició de Patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Coqüivacoa en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) BLADIMIRO MORALES, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18.319.074 Y el OFICIAL (CPBEZ) GERALD RODRÍGUEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.286.701 a bordo de la Unidad CPBEZ-253, como Supervisor De patrullaje De La Parroquia Coqüivacoa al momento de realizar un recorrido por el Barrio Santa Rosa de Agua específicamente Invasión 8 de Enero detrás de la Estación Policial Santa Rosa, avistamos a un (01) ciudadano que al ver la presencia policial adopto una actitud Nerviosa por lo que (e indicamos al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que presumíamos que podía tener oculto alguna evidencia de interés Criminalística, solicitándole que nos exhibieran todos los objetos que tuvieran adheridos a su cuerpos u ocultos entre sus vestimentas, tomando una actitud agresiva, manifestando que el no tenía por qué mostrar nada ya que no andaba haciendo nada malo, optando por exigirle que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso, oponiendo resistencia a la actuación policial, por lo que utilizando llaves de conducción logramos neutralizarlo y practicarle la revisión no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, quien para el momento vestía una bermuda de color beige, franelilla de color Naranja con un emblema de la marca TOMMY en la parte del frente de la franelilla seguidamente procedí a su detención , según lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se les leyeron y respetaron sus derechos contemplados en los artículos 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del código Orgánico Procesar Penal, trasladándolos hasta el centro de coordinación policial Nro.1 3 Maracaibo Norte una vez allí procedimos a identificar plenamente a el ciudadanos aprendido, quedando identificados como: 1-(ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORAN, portador de la cédula de identidad Nro. V-24.241 .879 de 22 años de edad, estado civil soltero, Residenciado: Barrio Santa Rosa de agua Avenida 6 Sector 8 de Enero sin número, Parroquia Coqüivacoa de estatura de 1,65 metros aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, Posteriormente procedí a Verificar a el ciudadano detenidos ante el SISTEMA INTEGRAL POLICIAL (SIIPOL), informando el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRANAS, C.I.V- 15.254.692 que dicho ciudadano no presentaba ningún tipo de solicitud ante ese despacho. Cabe destacar que al momento de practicar la detención del ciudadano los residentes del sector se negaron a servir como testigos del presente hecho, ya que el mismo es presuntamente un azote del sector, posteriormente a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente se presentó el ciudadano José LUIS PUCHE, mayor de edad venezolano, manifestado que el ciudadano ISAÍAS LÓPEZ, a quien teníamos detenido era el asesino de su hijo VÍCTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, hecho suscitado el 30 de Enero del 2016 en el sector Santa Rosa de Agua, quien actuó en compañía de otros cinco ciudadanos, solicitándole la denuncia que realizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que no poseía la misma, pero que él, la realizo el mismo día del hecho, por \p que manifestó que de inmediato se trasladaría Al CICPC, en busca de la copia de dicha denuncia, dicho ciudadano se presentó nuevamente a este comando a eso de las 07:00 horas de la noche manifestando que no le habían entregado constancia ya que el nombre del ciudadano no aparecía en la denuncia y que no lo menciono el día del hecho ya que le indicaron que se presentara el día 19 del Presente mes y año a realizar la denuncia contra el ciudadano ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ, haciéndonos entrega de la copia fotostática de los recortes de prensa donde reseñaban el homicidio de su hijo, seguidamente le efectuamos una llamada telefónica al número (0414/3627746) a el Fiscal EDGAR CHIRINOS del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, esto según lo establecido en el artículo 116 del COPP, para informarle sobre la detención del mencionado ciudadano, exponiéndole los pormenores de la diligencia policial practicada manifestándonos que si carecíamos de dos testigos presenciales que avalaran nuestra actuación no podíamos aprehender el ciudadano por resistencia a la autoridad, recibiéndole denuncia al ciudadano José LUIS PUCHE, donde señala al ciudadano como autor del homicidio de su hijo VÍCTOR ALFONSO ARDILES VILCI-IEZ, colocando todo e[ procedimiento a disposición del Ministerio Publico, en vista de la situación y que el ciudadano retenido debía retirarse de las instalaciones policiales ya que no procedía la detención por resistencia a la autoridad y que no había la>flagrancia por el señalamiento del homicidio, protegiendo la integridad física del mismo lo trasladamos hasta su residencia donde fue recibido por su progenitora' DALIA MARINA MORAN, DE 52 ANOS DE EDAD PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.889.885".
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Detective NOBEL RAMOS, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "(...)procedí a trasladarme hasta el sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.P.O.L) de este despacho, con la finalidad de verificar antes dicho sistema los sujetos antes mencionados, donde luego de una breve espera se pudo constatar que: 1) PEDRO LÓPEZ MORAN, le corresponden los siguientes datos filiatorios: PEDRO JOSÉ LÓPEZ MORAN DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE DAD, NACIDO EN FECHA 05/03/95. CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-25.972.376, de igual manera no presento registro policiales ni solicitud alguna a la cual hacer referencia; 2) ISAÍAS LÓPEZ MORAN, apodado CHICHITO, le corresponden los siguientes datos filiatorios: ISAÍAS TIMOTEO LÓPEZ MORAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16/11/93, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.241.879, de igual manera no presento registro policiales ni solicitud alguna a la cual hacer referencia; 3) OSMAN FINOL, le corresponden los siguientes datos filiatorios: OSMAN ANTONIO FINOL FINOL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 12/05/85, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-214)75.089, de igual manera no presento registro policiales ni solicitud alguna a la cual hacer referencia 4) ANTONY BRICEÑO, le corresponden los siguientes datos filia torios: ANTONY JAVIER BRICEÑO LARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 03/07/95, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO-V- 25.220.219 y presento registro policial según PD-12111576, por el delito de Homicidio Agravado de fecha 19/07/2012.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Detective NOBEL RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal número K-16-0381 -00219, que se inició por este despacho por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y luego de visto y leído oficio número 24-F11-0500-2016, emanado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, donde solicita la identificación plena de los ciudadanos en actas que anteceden como: PEDRO LÓPEZ MORAN, DANIEL LÓPEZ MORAN, ISAÍAS LÓPEZ MORAN, apodado CHICHITO, OSMAN FINOL, ANTONY BRICEÑO Y ALEJANDRITO BRAVO, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe CARLOS MAVAREZ, Detective Agregado JEAN CABRITA, Detectives JULIO ANDARÁ, YENIFER FERRER, HENYER HERRERA, MARYELING RIVAS y JESÚS NAVEA, hacia el BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar y citar a los sujetos antes mencionados, para que comparezca ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con sus abogados defensores, a fin de que sean impuestos sobre los hechos que se investigan, ya que los mismos fungen como investigados, en tal sentido, una vez apersonados en el referido sector, identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo investigativo, logramos entrevistarnos con varios moradores y transeúntes del lugar, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e inquirirles información acerca de los sujetos PEDRO LÓPEZ MORAN, DANIEL LÓPEZ MORAN, ISAÍAS LÓPEZ MORAN, apodado CHICHITO, OSMAN FINOL, ANTONY BRICEÑO Y ALEJANDRITO BRAVO, pidieron no ser identificados por temor a futuras represalias, de igual manera manifestaron qué los mismos pertenecen a una banda que se dedica a delinquir en las zonas aledañas, portando armas de fuego y amedrentando a los habitante de la zona realizando disparos al aire, de igual modo informaron que dichos sujetos se mantienen en motos de diferentes marcas, modelos y colores en altas horas de las noches consumiendo sustancias psicotrópicas y estupefaciente, en tal sentido, los habitantes viven en una constante zozobra por la presencia de los sujetos antes mencionados quienes en ocasiones anteriores han estado involucrados en homicidios perpetrados en las inmediaciones del Sector Santa Rosa de Agua, en este orden de ideas, informaron que los sujetos requeridos por la comisión, se encuentran huyendo de las autoridades policiales. Seguidamente y muy discretamente, nos señalaron una vivienda donde frecuentan los antes mencionados, principal los fines de semana en horas de la noche, la cual está ubicada en el BARRIO SANTA ROSA DE AGUA, AVENIDA 06, SECTOR 8 DE ENERO, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL A LOS BOHÍOS DE ENIO, PRROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO. MARACAIBO, ESTADO ZULIA,, por lo que decidimos trasladarnos hacia la mencionada dirección, donde una vez presente frente a la fachada principal del inmueble e identificados como funcionarios activos de esta unidad operativa y de realizar varios llamados a viva voz,. nos percatamos de que la misma se encontraba deshabitada, por lo que' optamos por retornar hasta la sede de este despacho. Una vez culminadas nuestras diligencias optamos en retirarnos del referido sector, dirigiéndonos hasta nuestro despacho donde una vez en el mismo, se procedió a informarle la superioridad sobre las diligencias realizadas. En tal sentido y vistas todas estas circunstancias, tal como la ausencia de las personas requeridas por la comisión policial, en su lugares de residencia y el señalamiento en actas y entrevistas de investigación que anteceden, los cuales son elementos que nos hacen presumir .razonadamente que difícilmente se pondrán voluntariamente a derecho, razón por la cual y en aras de conseguir el objetivo principal, que es la búsqueda de la verdad y el aseguramiento del proceso, solicito ante esa representación fiscal a su cargo, tramite mediante el Juzgado de Control de Guardia correspondiente, ORDEN DE APREHENSIÓN y ORDEN DE ALLANAMIENTO contra los referidos sujetos identificados en actas que anteceden, por cuanto estamos en presencia e un hecho punible que merece pena privativa de libertad :y cuya acción penal no s encuentra prescrita, ya que de igual manera existe una presunción razonable del peligro de fuga.
11.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, N° 9700-242-DC-315/1419, suscrita por pos funcionarías LCDA. DAYHANA DEBOURG y LCDA. ANDREINA VIDES, Experto Profesional í, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, en la cual deja constancia del estudio practicado a la evidencia colectada un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicando como colectado del cadáver, arrojando como resultado Hemática positivo de especie humana, grupo sanguíneo "O".
12.- PROTOCOLO N° 207, remitido bajo oficio N° 356-2454-2553, de fecha 24 de febrero de 2016, suscrita por la doctora Mileida Bohórquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Maracaibo Edo Zulia, Patología, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de VÍCTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, la cual arrojo como resultado: "Shock hipovolemico por hemorragia interna lesión visceral (pulmón derecho) y shock raquimedular por herida con arma blanca al cuello".
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por el Detective NOBEL RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, en la cual deja constancia de lo siguiente: "la presente averiguación:' "En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0381 -00219, Iniciada ante este despacho por la entrevistada en torno a lo antes expuesto, manifestando la misma no poder cumplir nuestra petición, por cuanto presentaba quebranto de salud, por lo que se le libro boleta de citación a su nombre «para que comparezca el día de mañana 15/04/2016, manifestando la misma no tener impedimento en recibir dicha boleta. Consecutivamente, nos dio acceso al inmueble libre de coacción alguna y conduciéndonos al lugar exacto del sitio del suceso, donde procedió el Detective HENYER HERRERA, a realizarla respectiva inspección técnica del lugar, donde luego de una ardua búsqueda no se logró ubicar algún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedió el Detective HÉCTOR RÍOS a realizar el respectivo levantamiento planimétrico. Culminada dichas diligencias optamos por retornar a nuestro Despacho, donde una vez presente, se le informó a la superioridad sobre las labores realizadas, quienes ordenaron que las mismas fueran plasmadas en actas.
14.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0536, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JEAN CABRITA, DETECTIVE JULIO ANDARÁ, YENIFER FERRER, NOBEL RAMOS y HENYER HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, practicada en: SECTOR SANTA ROSA DE AGUA, ADYACENTE A LA PLAZA DEL REFERIDO SECTOR, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en la cqal dejan constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso de los denominado mixto de iluminación natural producida por rayos solares, de temperatura ambiente fresca acorde a la hora, el lugar a inspeccionar trátese de la parte posterior de una vivienda de índole familiar, dicha vivienda elaborada en bloque de cemento frisada y pintada de color blanco con azul y su suelo elaborado en cemento, constituida la referida vivienda por cuatro cuartos y dos baños la misma se encuentra orientada en sentido sur, seguidamente al traspasar el interior de dicha vivienda nos encontramos en la parte posterior de la misma, observación del lugar planteando un método de búsqueda en cuadrante a fin de ubicar evidencia de interés criminalístico; siendo infructuosa dicha búsqueda; Se deja constancia a ver realizado fijación fotográfica del lugar de los hechos.
15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de abril de 2016, rendida por la ciudadana YARACALY SÁNCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, e® 1a cual manifiesta: "Vengo a rendir entrevista ya que ayer funcionarios de la PTJ, fueron a mi casa hacer una inspección acerca de la muerte de un muchacho que mataron en la parte de atrás de mi casa". YASISEDECIDE.-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación,' observa esta Juzgadora, que nos encontramos eñ presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO' AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, Previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: VÍCTOR ARDILES.
Ahora bien en relación a la solicitud planteada por la defensa esta juzgador observa, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL. E INNOBLE, Previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: VÍCTOR ARDILES, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de ia justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado PEDRO JOSÉ LÓPEZ MORAN, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las, citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medida están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda ce la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en; libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a-lo. establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación dé elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." ; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica por y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JOSÉ LÓPEZ MORAN, de nacionalidad venezolano, Maracaibo, titular de la cédula de identidad 25.972.376, de estado civil, soltero edad 21 años, fecha de nacimiento: 05-03-95, de profesión u oficio: pescador, hijo de DALIA MORAN Y ÍTALO LÓPEZ residenciado: en santa rosa de agua, -av:6, sector 8 de enero, a una cuadra de la bodega de mima, Municipio Maracaibo del estado Zulia Teléfono: 0426-961-5765, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, Previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: VÍCTOR ARDILES. ASI SE DECIDE.
Se ordena mantener como sitio de Reclusión la Sede del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVOS C.O.L. DE CABIMAS, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos en dicho Cuerpo Policial. Quedando a la orden de este Juzgado en Funciones de Control, finalmente se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación correspondiente, a objeto de que se le practique reconocimiento medico legal y se indique las condiciones de salud que tiene el mismo, Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, evidencia esta Alzada que, para el decreto de la medida de coerción personal dictada en fecha 31 de enero de 2017, la Jueza a quo, estimó en la recurrida que ese tribunal analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en esa decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, Previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio del VÍCTOR ARDILES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente plasmó el tribunal en cuanto al artículo 236 de la norma in commento, relativo a la, que de las actas se evidencia suficientes elementos de convicción, refiriéndose en este caso en el acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 17 de enero de 2017, verificándose que los mismos se derivaban de:
1.- ACTA PENAL, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE HUMBERTO MÉNDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de modo tiempo y lugar de los hechos
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE IVAN QUINTERO y NOBEL RAMOS (TÉCNICO), adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia
3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 30 de enero de 2016, rendida por la ciudadana: YASMIN ARDILES, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones 'Científicas, Penales y Criminalísticas expone: "…Resulta que en el momento que me encontraba en mi residencia, recibí una llamada telefónica de parte de mi hija de nombre Rafaela Ardiles, informándome que a mi hijo le habían dado un tiro y lo tenían en el Hospital Adolfo Pons, por lo que de inmediato me traslade al Hospital, al Llegar me entere que mi hijo estaba muerto..."
4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 03 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano: JOSÉ PUCHE, rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: expone que “…Resulta que el día 30-01-2016, yo 'me encontraba en mi casa ubicada en Santa Rosa de Agua, cuando llego mi hijo ARDILES, a llevarme una plata y se fue a una bodega que se encuentra a una cuadra de mi casa, cuando estaba allí llegaron ALEJANDRITO; PEDROLOPEZ, OMAR "CULO QUEMAO" Y ANTHONNY, a pie y le dispararon con una escopeta y lo apuñalearon con una navaja, ellos se fueron corriendo y yo corrí a agarrar a( mi hijo, pare un carro que iba pasando y lo lleve hasta el Hospital Adolfo Pons, donde llego sin signos vitales,'eso es todo...".
5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 01 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano: JOSÉ PUCHE, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia expone que”… Ese día yo estaba en Santa Rosa, yo llame a mi hijo Víctor para que me trajera un dinero que yo siempre le llevaba a mis hijos semanalmente, el llego me entrego la plata y se marcho, como a 50 metros sentí los disparos, inmediatamente yo corrí, yo vi cuando ellos le dispararon y el hijo mío corría, cuando agarrare a mi hijo ya estaba muerto, lo llevamos a Hospital Adolfo Pons, con mi hermano Pedro Antonio Puche, yo vi a los que lo mataron, el que le disparo fue PEDRO LÓPEZ, y quien le dio las puñaladas en el cuello fue OSMAN FINOL, APODADO CULO QUEMADO, otro que disparo fue CHICHITO, asimismo los acompañaban ALEJANDRITO BRAVO, ANTONY, DANIEL LÓPEZ, ISAIS LÓPEZ MORAN, luego ellos después de matar a mi hijo se fueron en una lancha para capitán chico, pero OSMAN FINOL y PEDRO LÓPEZ se quedaron en tierra, ellos huyeron en mi lancha, y se le llevaron el motor, luego la dejaron botada en capitán Chico, 'es todo".
6.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de febrero interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PUCHE, por ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Norte Nro 3, del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia expone que”… "El día 30 de Enero del año en curso, yo me encontraba en el sector santa Rosa de agua, en casa de mi suegro por donde está la gallera vieja cuando yo llame por teléfono a mi hijo VÍCTOR ALFONSO ARDIRLES VILCHEZ, quien se encontraba en el Mojan y le dije que me trajera cinco mil bolívares (5.000 Bs.) a donde yo me encontraba el llego como a eso de las 09:30 horas de la mañana, conversamos un rato y nos despedimos el sale y al paso de unos minutos escacho un disparo salgo rápidamente veo que mi hijo va corriendo y detrás de él iban seis personas, dos iban armados; ISAÍAS LÓPEZ MORAN, y PEDRO LÓPEZ estos seguía disparándole a mi hijo ,el cae y se le acerco OSMAN FNOL, alias (CULO QUEMAO) y lo apuñalo varias veces, con ellos se encontraba también ALEJANDRITÓ BRAVO, uno que solo conozco como ANTONY y DANIEL LÓPEZ, ellos se embarcaron en la lancha la cual yo trabajaba con mi hijo y huyeron y me lo dejaron tirado en el suelo, yo me acerque con mi hermano lo recogimos y lo lleve hasta el hospital Adolfo Pons donde ingreso sin vida, como a eso de las 11:00 horas de la mañana recibí llamada telefónica donde me informaban que la Policía había detenido en el sector Santa Rosa de Agua a ISAÍAS LÓPEZ MORAN, por lo que le dije a mi familia que vive en Maracaibo que se trasladaran hasta el Comando Policial mientras yo llegaba, al llegar me informaron los oficiales que efectivamente el ciudadano se encontraba detenido por alteración del orden público que iba hacer verificado, solicitándome copia de la denuncia del CICPC, indicándole a los oficiales que yo me trasladaría hasta el CICPC, en busca de ella ya que yo había denunciado el día del homicidio, al llegar a ya me indicaron que fuese el día de mañana ya que yo no lo mencionaba a él, también debo decir que me envían mensajes de texto a mi teléfono con amenazas y diciéndome que mi hijo se está revolcando en el infierno…”.
7.-ACTA POLICIAL, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPBEZ) BONY ÁLZATE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Norte Nro 3, del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de los hechos ocurridos
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Detective NOBEL RAMOS, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia,
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Detective NOBEL RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia
10.- ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO suscrita por pos funcionarías LCDA. DAYHANA DEBOURG y LCDA. ANDREINA VIDES, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia.
11.- ACTA DE PROTOCOLO N° 207, remitido bajo oficio N° 356-2454-2553, de fecha 24 de febrero de 2016, suscrita por la doctora Mileida Bohórquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Maracaibo Edo Zulia, Patología, practicada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de VÍCTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por el Detective NOBEL RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, en la cual deja constancia de modo tiempo y lugar
14.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0536, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JEAN CABRITA, DETECTIVE JULIO ANDARÁ, YENIFER FERRER, NOBEL RAMOS y HENYER HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia
15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de abril de 2016, rendida por la ciudadana YARACALY SÁNCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia.
De lo previamente trascrito, se evidencia que la Jueza a quo, estableció de manera precisa los elementos de convicción que analizo para arribar a la decisión dictada, y considerar como cumplido el requisito establecido por el legislador referente a la existencia múltiples y fundados para estimar a los imputados como participes en los hechos atribuidos, que efectivamente se hace expresa mención estos en la decisión impugnada, los cuales formaron parte de los elementos concurrentes establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal a los referidos ciudadanos, destacando, que tales elementos de convicción son cónsonos con la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de Instancia en el caso bajo análisis, no obstante, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechosos del delito, tendrán la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido.
Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El Juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Dada las condiciones que anteceden, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, Previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio del VÍCTOR ARDILES en el delito señalado por lo no le asiste la razón, en consecuencia sin lugar la primera denuncia. Así se decide
Con respecto a la segunda denuncia contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).
Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ MORAN, en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.
Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues la decisión se encuentra debidamente motivada. Así se Decide.
En relación a la tercera denuncia la defensa a su juicio se encuentra desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del delito imputado, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
Por lo que el planteamiento anterior, ésta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:
“DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
Artículo 242. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Asimismo la misma Sala en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”
Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 175 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia sin lugar la tercera denuncia. Así se decide
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que el a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación de los ciudadanos en el delito que les fue imputado, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda Encargada Penal Ordinario en Fase del Proceso adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ MORAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.25.972.376, plenamente identificado en actas, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros pronunciamiento Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ MORAN, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO COMTIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVI FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ARDILEZ (occiso) y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 234,262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda Encargada Penal Ordinario en Fase del Proceso adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ MORAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.25.972.376.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros pronunciamiento Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ MORAN, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO COMTIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y POR MOTIVI FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ARDILEZ (occiso) y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 234,262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANADO JOSE SILVA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 153-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN