REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 26 de mayo de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-606-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000477
Decisión No. 191-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Auxiliar Décimo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RENZO ANTONIO FREITES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.821.386; contra la decisión N° 034-17 dictada en fecha 14-03-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ISIDRO ABREU VALLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 y 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTO y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo según lo establecido en los artículos, 230, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05-05-2017; se admitió el recurso de apelación, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA S DEFENSORAS
El abogado ELVIS RIVERA, Defensor Auxiliar Décimo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RENZO ANTONIO FREITES MEDINA, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 034-17 dictada en fecha 14 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el punto denominado “DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO”, señaló: “Ciudadanos jueces y juezas de la Corte de Apelaciones que conozca" del presente r c se de apelación do autos, la decisión hoy recurrida declara que en el caso del ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, no hubo solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no obstante, procede a mantener en el tiempo una medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar que la misma resulta desproporcionada en relación a ios hechos imputados en el escrito de acusación fiscal, generando con ello, un gravamen al representado, argumentando la juzgadora que los delitos calificados atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, fundamentación a criterio de quien apela ambigua y salomónica, siendo que todos los tipos penales nacen corno consecuencia de los bienes Jurídicos Tutelados por el Estado, en ese sentido en modo alguno existe razonamiento que justifique la permanencia en el tiempo de tal medida, en contravención con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República en sus Salas Constitucional y Penal por cuanto en el presente caso, solo se ha verificado la inactividad del Ministerio Público, el cual no solicitó la prórroga ce rey, la prolongación en el tiempo del proceso penal por causas imputables al Tribuna, y la falta do interés de la víctima en e! proceso, quien no acude a los llamados de! Tribunal y no delega en el titular de la acción penal su representación en el asunto, generando así un retardo innecesario, no atribuible a ios usuarios de este despacho defensoril.
Indicó que: “En ese sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesa¡ Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que mi representado tiene mas de cuatro años sometido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún así, dicha medida es mantenida, sin sopesas la solicitud realizada por la Defensa Pública y por ende, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prescriben las sentencias N° 1737 de fecha 25-06-2003, N° 553 ce fecha 16-03-2006, N° 556 de fecha 16-03- 2ü06, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia”

Refirió que: “ el presente asunto, que ha transcurrido el plazo razonable de forma íntegra establecido por el legislador para que termine el proceso seguido contra el representado de esta Defensa, y dado ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que, se hace necesario que al ciudadano RENZO ANTÓNIO FREITEZ MEDINA, se les restablezca su libertad…”

Señaló que: “El espíritu del Legislador con lo previsto en el artículo 230, es garantizar a cualquier ciudadano que no será sometido a un proceso interminable en su contra, bajo circunstancias restrictivas del de: seno a ir libertad constitucional, sino que, con ello le concede la garantía al procesado de que en un piare no mayor a dos años será resuelta su situación jurídica, en un proceso célere, sin dilaciones indebidas y bajo el principio favor liberatis, y en el presente caso tal circunstancia ha sido violentada y supera el lapso de 4 años…”

Argumentó que: “En segundo Lugar Puede constatar ese Juzgado Superior, que el representado de esta defensa ha voluntariamente acudido al llamado del Tribunal sin que se encentrare bajo estado de rebeldía, han acudido a todos los llamados realizados por el tribunal, por lo que no ha actuado de mala fe, el proceso seguido en contra. Por el contrario, con la intención de que se celebre el Juicio Oral y Público en su contra, espera de su digno despacho conceda la Libertad Inmediata a ;los fines de dar celeridad procesa y participar activamente de todos y cada uno de los que se fijaren por los juzgados penales a ios fines de resolver a su favor su situación jurídica…”.

Recalcó el defensor que: “Se observa que EL MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITO EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad que como titular de la acción penal, le asigna la referida norma, a fin de garantizar las resultas del proceso, y en el caso de marras, no se verifica tal solicitud, lo cual además, es establecido por la jueza de instancia, como .fundamento de su decisión, soslayando con dicho reconocimiento la inactividad del Ministerio Publico en detrimento del derecho a la libertad del ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA
Agregó que: “En la presente causa no existen querellantes, por lo que, únicamente, el Ministerio Publico podía solicitar motivadamente entes del vencimiento del lapso, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y EL DESPACHO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA NO REALIZÓ DICHA SOLICITUD DE PRÓRROGA, evidenciando que se encuentra conforme con el decaimiento de las medidas que recaen actualmente sobre ios representados dé este despacho defensoril, y en consecuencia el decaimiento, de las medidas de coerción personal debe ser inmediato, y así so solicita a esa Corte de Apelaciones sea declarado…”.
PETITORIO: “Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, so solicita sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lujar en la definitiva, y en consecuencia, se ANULE la decisión recurrida y se ORDENE EL CESE. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, por ser procedente en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articúlalo 230 del código Orgánico Procesal Peral…”
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, se centra en impugnar la decisión N° 034-17 dictada en fecha 14 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida en relación al ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, y a quien se le imputa la presunta comisión del los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ISIDRO ABREU VALLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 y 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTO y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; denunciando el defensor que a su defendido RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, fue aún no se le ha realizado el juicio oral y público; y sin previa solicitud de prórroga solicitada por la representación fiscal; en tal sentido, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión aquí impugnada y decretar el Decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia se decrete la libertad del ciudadano antes mencionado, ya que con la decisión proferida se le causó un gravamen irreparable a su defendido.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuestos, esta Sala, en primer lugar estima pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones de la presente causa, evidenciando lo siguiente:

En fecha 25 de marzo de .2012, fue presentado ante el Tribunal de control el ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, a quien en esa oportunidad se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ISIDRO ABREU VALLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 y 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTO y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto por los abogados ALEXIS PEROZO, SUSANA RIOS y MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Publico, mediante el cual acusa al ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA.

En auto de fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal, fijo la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, llevándose a efecto en fecha 20-01-14.

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran pertinente y necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 034-17 dictada en fecha 14 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende los siguientes argumentos:

“ (omisis…) ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA.
Antes de resolver la Solicitud de Decaimiento planteada por los Defensor Público, de fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal considera oportuno realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el N° 2U-606-13, de la siguiente manera:
De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 07-10-
11, se recibió Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto por el ABOG. ALEXIS PEROZO, en
su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público, mediante el cual
acusa a los ciudadanos RENZO ANTONIO FREITES MEDINA y ROSLEC FERMÍN DÍAZ
OVIEDO. , |
Por auto de fecha 26 de Octubre de'2.012, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal, fijó la Audiencia Preliminar, en contra de! los ciudadanos RENZO ANTONIO FREITES MEDINA y ROSLEC FERMÍN DÍAZ OVIEDO, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, llevándose a efecto en fecha 24-01-13.
Se fijó juicio para el día 22-03-13, siendo diferido en varias oportunidades hasta el día 28 de Noviembre de 2013, fecha esta en que apertura el juicio Oral y Público; continuando con la realización del mismo hasta el 25 de Marzo del año 2014, cuando dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos RENZO ANTONIO FREITES MEDINA y ROSLEC FERMÍN DÍAZ OVIEDO, publicando dicha Sentencia en fecha 08 de Abril de 2014, quedando registrada bajo el No.•036-14.
En este mismo orden de ideas, en fecha 23 de Abril del año 2014, los Abogados JOSÉ MEDINA y ÁNGELA PAREDES, interponen Recurso eje Apelación, solicitando la nulidad del Juicio Oral y Público, siendo remitida finalmente a fecha 19 de Mayo de 2014 y a su vez admitida por la Sala No 2014.
Ahora bien la mencionada Sala declaró en su debida! oportunidad Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados! de los acusados, y ordena la realización de un nuevo Juicio por ante un órgano distinto al que emitió el pronunciamiento.
Así mismo en fecha 23 de«Septiembre de 2014, se recibe oficio No. 779-14 emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, mediante el cual solicitan a este Tribunal remitan la causa en virtud de que el apoderado de la ciudadana Crucita Valles anunciaron recurso de casación contra la decisión 008-14 del fecha 20-08-2014, dictada por la mencionada Sala, siendo remitida en fecha 24-09-2014.
Finalmente en fecha 17 de Marzo del corriente año,; se recibe nuevamente la causa, con la decisión emanada del Tribunal Supremo de ¡Justicia, mediante la cual Declaro Sin Lugar el recurso de casación intentado por el apoderado de la victima, y se fija Juicio Oral y Público para el día 09 de Abril de 2015 a las 00:30 de la mañana.
En fecha 10 de Febrero de 2016, se apertura el juicio siendo continuado en fecha 29 de febrero de 2016, 14,28, de marzo de 2016, para el 06 , 13, 26 de abril de 2016, continuando para 16, 30 de mayo de 2016, 13 , 28 , de junio de 2016, para el 13, 26 de julio de 2016, continuando el 09, 23 de agosto de 2016, continuando para el 12 de septiembre de 2016 el cual fue interrumpido de conformidad Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se apertura ql juicio nuevamente, y se
continua en fecha 04, 13, 31 de octubre de 2016, 16 de noviembre de 2016, continuando
el 01, 15 de diciembre de 2016, 10, 30 de enero de 2017, continuando el 13 de febrero
de 2017, 02 de marzo de 2017, siendo interrumpido nuevamente de conformidad al 320
del Código Orgánico Procesal penal, fijándose nuevamente el juicio Oral y Público para el
día 23 de marzo de 2017. « i
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo eje Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in finé del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal
Penal, y siendo que en este caso se trata delitos graves como los son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y numeral 1 del Código Penal, en concordancia-con el artículo ciudadano, JOSÉ ISIDRO ABREU VALLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 y 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO" DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en e( artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad…
…En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente 'caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al tíiudadano acusado RENZO ANTONIO FREITES MEDINA, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en viad respondiera al nombre de JOSÉ ISIDRO ABREU VALLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, brevisto y sancionado en el artículo 279 y 281 del Código Penal y, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado,! y en el caso de marras el acusado de autos fue acusado por delitos que establecen una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ¡
Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud del ABOG. ELVIS RIVERA, Defensor Publico Auxiliar Décimo- (10c) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en representaci6n del ciudadano: RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, titular de las cédula de identidad números V-17.821.386, a quien se le sigue causa por este tribunal por la presunta comisión de los delitos de HOMECIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerjal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ¡ciudadano, JOSÉ ISIDRO ABREU VALLES . USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 y 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dónde solicita el (Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual son delitos que establece una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción cel peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad, con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ; por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acubado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 25 de marzo de .2012, cuando le fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del acusado en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.
De esta manera, los integrantes de esta Sala, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden y dirección, es necesario señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa privada, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ISIDRO ABREU VALLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 y 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTO y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales resultan pluriofensivos, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por las defensoras, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.
Resulta oportuno resaltar para este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Sentenciador contrariamente a lo afirmado por las recurrentes, motivó la resolución impugnada, haciendo mención que no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al acusado RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ISIDRO ABREU VALLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 y 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTO y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, y como quiera que la causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.

Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido más de dos (02) años previsto por el legislador, sin embargo no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que impone los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ISIDRO ABREU VALLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 y 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTO y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso; razón por la cual estiman los jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVIS RIVERA, Defensor Auxiliar Décimo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RENZO ANTONIO FREITES MEDINA, antes identificado; y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 034-17 dictada en fecha 14-03-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado Renzo Antonio Freitez Medina, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ISIDRO ABREU VALLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 y 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTO y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, estiman los integrantes de este Tribunal ad quem, instar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente para realizar la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado Renzo Antonio Freitez Medina, plenamente identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ISIDRO ABREU VALLES, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 279 y 281 del Código Penal, y Quebrantamientos de Pacto y Convenios Internacionales Suscritos por La Republica Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVIS RIVERA, Defensor Auxiliar Décimo Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RENZO ANTONIO FREITES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.821.386;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 034-17 dictada en fecha 14-03-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Renzo Antonio Freitez Medina, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ISIDRO ABREU VALLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 279 y 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTO y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la mayor brevedad posible, en un lapso no mayor de 60 días proceda a realizar la apertura al Juicio Oral y Público.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 191-17 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo, y se ordena librar boletas de notificación a las partes del presente fallo.


EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

NGR/jd.-
ASUNTO: VP03-R-2017-000477