REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-49391-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-000179
DECISIÓN Nro: 193-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. TEODORO PINTO OSORIO y ABOG. HERNAN HENANDEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 148.384 y 46.697, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.756.869, contra la decisión Nro. 099-17, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó Admitir totalmente el escrito el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el referido ciudadano por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 465 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NAXIDO SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo parte del articulo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AARON RAMON BORREGO NUÑEZ, Admitir parcialmente la querella presentada por el ABOG. CARLOS OCANDO, en su condición de apoderado judicial de la victima, ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos, la Admisión de los medios de prueba promovidos, Sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa y del representante de la victima en cuanto al cambio de Calificación atribuida por el Ministerio Publico y finalmente la apertura del juicio oral y Publico.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 10 de Mayo de 2017, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 11 de Mayo de 2017; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho, ABOG. TEODORO PINTO OSORIO y ABOG. HERNAN HENANDEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 148.384 y 46.697, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.756.869, contra la decisión Nro. 099-17, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los profesionales del derecho, señalando: “Se observa del contenido de la decisión dictada por éste Tribunal, al término de la audiencia preliminar, que el Juzgado A quo resolvió declarar SIN LUGAR la petición de nulidad absoluta de la acusación, por estimar que se tuvo el lapso suficiente en la fase de investigación para solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público las diligencias necesarias y pertinentes que a bien se tuvieran para esclarecer los hechos ocurridos”.

Argumentaron los apelantes: “Ahora bien dicha declaratoria por la recurrida, resulta nugatoria de la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, máxime cuando esta defensa ha sido conteste en sostener que la investigación realizada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, fue llevada obviando lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantiene una falta de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los investigados, pronunciamiento que sigue exigiendo esta defensa debió realizarse contra de los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y JOSÉ MIGUEL BORREGO, por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO y REGGIXON FLORES”.

Indicaron, que: “No obstante la anterior mención de gravedad, el proceder de este actor público se contempla en la firme posición de pretender confundir a la administración de justicia, por cuanto lejos de haber hecho pronunciamiento respecto a delitos enjuiciables de oficio, su postura se ha mantenido en investigar y acusar a una sola parte de los investigados, específicamente a los ciudadanos NORBERTO SEGUNDO CARRUYO, SONNY JOSÉ CARRUYO, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, JHONNY ÁNGEL CARRUYO, tocándole hoya nuestro patrocinado... DANNY CARRUYO ser víctima de la parcializada actuación fiscal, pretendiéndolo someter a juicio cunado se carecen de fundamentos o medios probatorios serios y de utilidad que evidencie su participación en los hechos que se ventila”.

Expresaron quienes apelan: “De igual forma debe exaltarse la existencia de vicios de forma, al no expresar el escrito acusatorio, de una manera clara sus fundamentos, por lo que del mismo resulta imposible, conocer los hechos„que seje atribuyen, a fin de ejercer su derecho a la Defensa”.

Esbozo la defensa: “Así las cosas considera necesario esta defensa traer a colación algunos antecedentes del caso, los cuales en ningún momento fueron apreciados por la recurrida, y por lo cual sostiene la defensa que dicho fallo interlocutorio afectó la búsqueda de la verdad, el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que durante el desarrollo de la investigación instaurada en contra de nuestro patrocinado DANNY CARRUYO, se siguió violentando por parte del Ministerio Público, el Derecho que tienen nuestros defendidos SONNY JOSE CARRUYO URDATENA y NOLBERTO CARRUYO de ser considerados victimas en la presente causa, tomando como sustento los siguientes elementos existentes en la causa y también reseñados en el escrito acusatorio…”

Resaltaron los recurrentes: “En este sentido resulta pertinente seguir sosteniendo que el Ministerio Público obvió pronunciamiento respecto de todos los hechos en conjunto, manteniendo su postura írrita en la investigación al distorsionar los hechos, toda vez que está plenamente establecido que SONNY CARRUYO y REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO fueron heridos gravemente por el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, y que el ciudadano NOLBERTO CARRUYO fue herido en el rostro, lo que ocasionó la perdida de la visión de uno de sus ojos, esto a causa del disparo que le propinó el ciudadano JOSÉ MIGUEL BORREGO, sin embargo la recurrida sin tomar en cuenta ninguno de los señalamientos ut supra realizados y contenidos en el escrito de contestación a la acusación, decidió bajo una falta de expresión de sus fundamentos, lo cual se encuadra perfectamente en una falta de motivación de su decisión, declarar SIN LUGAR el grave vicio que aconteció a manos del titular de la acción penal durante la investigación y que fue recogido en el escrito acusatorio”.

Explicaron, que: “La solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio solicitado de manera responsable ante el a quo, se sustentó en la violación de los derechos tanto legales constitucionales, que sujetan al Ministerio Publico a realizar pronunciamiento en al término de una investigación penal, sobre los delitos cometidos contra cada una de las partes que resultaron afectadas, para el caso particular el caso de los ciudadanos SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA y NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, (sobre quienes también ejercemos su defensa técnica), y quienes se constituyen como víctimas, actualmente bajo la reiterada violación de los principio garantizan el debido proceso y el derecho a defenderse, causándole tal situación igualmente un grave perjuicio a nuestro defendido DANNY CARRUYO, toda vez que le fue solicitado su enjuiciamiento penal a través de un acto que inobservó garantías constitucionales de las partes intervinientes”.

Consideraron los quejosos, que: “En tal virtud, la recurrida y lo que es peor aún de manera infundada, avaló la lesiva actuación de los fiscales de investigación, al pretender dejar impune los actos típicos cuyas víctimas y victimarios se encuentran plenamente identificados, dejando de intervenir mediante la aplicación de un criterio judicial objetivo, imparcíal, menoscabándose así el espíritu y finalidad del proceso penal, recogido por nuestro legislador en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal y que a la letra refiere (…)”

Explanaron: “Ahora bien, con la firme convicción de aportar una solución a la reiterada y permanente violación de los derechos y garantías que como víctimas también tienen nuestros patrocinados, se solicitó la nulidad del escrito acusatorio, por ser este un acto fiscal que los lesiona siendo su única reparación la declaratoria de nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala (…)”.

Adujeron, lo apelantes, que: “De igual forma cabe destacar que por principio de nulidad, la misma procede en los actos que menoscaban la intervención, asistencia y representación del imputado, situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 de la citada norma adjetiva.

En ese orden destacaron, que: “Sobre éste aspecto, la naturaleza de la institución de la Nulidad Absolutas concebidas por el legislador procesal en el Texto Penal Adjetivo, y la posibilidad de que el Juez anule dejando sin efecto el acto irrito viciado de nulidad, se encuentra sustentado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, en al sentencia 1228, de fecha 16 de junio del año 2005, caso Radames Arturo Graterol Arriechi", el cual estableció: (…)”.

Acotaron los representantes de la defensa, que: “la normativa adjetiva penal, solo por vía de excepción de la institución de las nulidades Absolutas, permiten que la nulidad de actos procesales cumplidas en contravención con la ley, que inclusive pueda ser declarada de oficio por el mismo Juez que se encuentre conociendo de la causa, cuando el vicio afecte derechos y garantías de orden constitucional de una de las partes, lo cual implica necesariamente realizar una revisión del acto procesal cuestionado, y en caso de resultar que el mismo produce violación a alguna garantía constitucional-Debido Proceso en el caso de marras-, puede ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA por el propio Juez para restablecer la situación jurídica infringida por verificación contraria a derecho, sobre la base del quebrantamiento de garantías fundamentales de raíz constitucional”.

Siguiendo la misma idea, arguyeron, que: “la recurrida obviando tales postulados y al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, generó: estado de indefensión, violentó garantías jurídicas de las partes intervínientes y con ello derechos constitucionales, entre ellos a un proceso en igualdad de condiciones, así como la posibilidad de solicitar diligencias de investigación y al conocer de sus resultados para ofrecerlos como pruebas lícitas en orden de establecer en un proceso imparcial la verdad de los hechos, por lo que en franco honor a la justicia lo procedente fue declarar la NULIDAD de la acusación, reponer la causa al estado de investigación, y se les permita de una vez por todas a los ciudadanos SONNY SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA Y NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO, acceder a la investigación con el carácter de víctimas, y aportar medios probatorios que indefectiblemente van en beneficio de nuestro patrocinado DANNY CARRUYO, toda vez que los hechos por los cuales el mismo fue acusado, guardan estrecha relación con los hechos típicos que fueron obviados por la Fiscalía 46 en la investigación”.

Reiteraron, que: “de los fundamentos por los cuales se peticionada la nulidad del escrito acusatorio, y si bien es cierto esta defensa promovió como prueba el examen médico legal del ciudadano SONNY CARRUYO, en una muestra más de parcialidad por parte del Ministerio Público, en su acervo probatorio, este no promovió dicho documento, el cual podría comprometer la responsabilidad penal de la presunta víctima por los delitos antes referidos, generándose la convicción que se actuó en beneficio de una parte específica”.

Estimaron los representantes de la defensa: “en este sentido la recurrida pudo haber subsanado tal situación, sin embargo hubo un silencio absoluto por parte de las indicaciones de esta defensa en la exposición oral la cual ratificó en toda y cada una de sus parte el escrito de contestación a la acusación fiscal”.

Por otra parte, apuntaron: “esta defensa conviene en señalar a los magistrados de la corte de apelaciones que le corresponda conocer, que la forma de proceder del Ministerio Público en la investigación que conllevó se acusara a nuestro patrocinado DANNY CARRUYO, fue exageradamente imparcial al punto que en el capítulo referido a la relación de los hechos, modificó la conducta de mi patrocinado, quien fue señalado en un primer acto conclusivo de haber solo golpeado al ciudadano NAXIDO BORREGO, y ahora los fiscales del Ministerio Público describiendo los hechos en primera persona lo señalan de otros actos muy distintos, colocando siempre a salvo la responsabilidad penal del ciudadano AARON BORREGO, generándose en consecuencia una verdadera incertidumbre, toda vez que para el caso de ir a un juicio oral y público, el Fiscal de Juicio tendría la proeza de probar dos momentos diferentes con unos mismos hechos, colocando armas en poder de los lesionados que nunca fueron peritadas ya que no existen”.

Manifestaron, quienes recurren: “Así las cosas podemos afirmar que al acto conclusivo o a los Fiscales de Investigación, se le olvidó convenientemente que los ciudadanos SONNY CARRUYO y REGGIXON LÓPEZ estaban gravemente heridos, olvidándose también que el ciudadano NOLBERTO CARRUYO fue herido gravemente en la cara imposibilitándose todo tipo de visión, contradiciéndose así el verdadero espíritu de la justicia, el cual no es otro que mantener la igualdad entra las partes en conflicto”.

Precisaron: “Por tales motivo solicitamos conforme a los postulados ut supra mencionados, se procesa anular la recurrida y sus efectos, y se sirva esta corte declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, retrotrayendo a la fase de investigación, conforme a los artículos 174, 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21 .2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que la recurrida mantuvo la privación preventiva de libertad por efecto de la solicitud esgrimida en el escrito acusatorio, solicito que la declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta, se extienda sus efectos y se le conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y que de igual forma pueda asegurar las resultas de la investigación”.

Por otra parte, advirtieron los apelantes, que: “la recurrida en ningún momento rebatió o contradijo mediante un proceso lógico y secuencial, los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentaron la solicitud de nulidad, para así conocer el criterio del juez sobre el aspecto medular de la controversia, limitándose bajo un exiguo señalamiento que se declara sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto la defensa debió solicitar diligencias de investigación en dicha fase”.

Aseveraron, que: “lastimosamente, que, el fallo del a quo dejó de considerar que los hechos denunciados constituyen tipo penales enjuiciables de oficio, y que su investigación corresponde al titular del poder punitivo del estado, es decir al Ministerio Público, subvirtiendo con ello la recurrida, a criterio de esta defensa la recurrida, por demás de forma muy conveniente, las facultades y obligaciones de los intervinientes en el proceso penal venezolano, el cual es de corte acusatorio, por lo que se precisa que le corresponde al Estado la investigación de los tipos penales perseguibles de oficio y no a las víctimas, a quienes en todo caso se les asigna una serie derechos, que para el caso específico nunca fueron garantizados, toda vez que se obvio tal condición a los ciudadanos SONNY CARRUYO, REGGIXON LÓPEZ y NOLBERTO CARRUYO”.

Criticaron los apelantes, que: “aun y cuando la recurrida antes de declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa, citó una serie normas procedimentales, extractos de jurisprudenciales y doctrinarios, esta deja de hacer el análisis del caso concreto con dichas citas de normas procedimentales, extractos jurisprudenciales y doctrinarios, por lo que esta defensa desconoce totalmente como fue el proceso analítico que conllevó al juez adoptar una postura en el tema bajo decisión, causando con ello una inseguridad jurídica y una lesión a la tutela judicial efectiva, conculcándose derechos y garantías constitucionales, máxime cuando el pedimento de la defensa se encuentra ampliamente soportado con indicaciones precisas en cuanto a actas, folios de la causa etc”.

Insistieron que: “la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso, situación que a criterio de esta defensa no realizó la recurrida, siendo la motivación que aportó, inconcreta e insuficiente, generándose así violación de los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Concluyeron los apelantes, solicitando en el capitulo denominado petitorio: “Por los razonamientos ut supra establecidos, solicito al Tribunal de Alzada se sirva declara CON LUGAR el Recurso Ordinario de Impugnación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 26 de Enero de 2017 éste Tribunal en fecha 07-06-2012, r, y en su defecto solicito: PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación de autos. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, retrotrayendo a la fase de investigación, conforme a los artículos 174, 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21 .2 y 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, y en razón de que la recurrida mantuvo la privación preventiva de libertad por efecto de la solicitud esgrimida en el escrito acusatorio. TERCERO: Solicitamos que la declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta, se extienda sus efectos y se le conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y que de igual forma pueda asegurar las resultas de la investigación, previstas en los ordinales 3, 4 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho, ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al escrito de apelacion presentado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Inicio el representante del Ministerio Publico, exponiendo: “El primer punto alegado por la defensa fue el relación a la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, Ciertamente, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia, las cuales se materializan en formas totalmente distintas”.

Continuo, refiriendo: “Así el retardo, comporta de parte del órgano jurisdiccional un retraso justificado o no, en relación a la oportunidad procesal que se tenía para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y sencillamente no se ejecutó; en tanto que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes -caso de la omisión-; o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no nunca se perpetúa en el tiempo -caso del retardo”.

Detallo el profesional del derecho: “en el caso bajo examen donde lo que denuncian los recurrentes, es la falta de pronunciamiento de parte del Juzgado A quo, en relación a la solicitud de nulidad planteada en la audiencia preliminar, donde señala que se debe retrotraer el presente proceso a la fase de investigación debido a que falto imputar un delito respecto a una victima (Nolberto Carruyo), indudablemente va referido, a una denuncia por omisión de pronunciamiento; en tal sentido debe precisarse lo siguiente…”:

Sostiene el representante de la vindicta Publica, que: “El vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada”.

Sobre el mismo punto afirmo: “Finalmente, y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada”.

Señalo el ministerio público, que: “En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega el recurrente, efectivamente aparece evidenciado del contenido de la decisión recurrida, pues como lo han manifestado los impugnantes el Juzgado de Instancia no hizo pronunciamiento expreso, pero si tácitamente. Sin embargo, estiman este representante del Ministerio Público que al admitir el escrito acusatorio y al declarar sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa (ello se evidencia al folio 23 de la sentencia) la Juez de instancia se pronuncio al respecto, aunado al hecho que el vicio de incongruencia omisiva denunciado, no puede dar lugar a la nulidad del fallo recurrido; ello en razón de que al existir pronunciamiento tácito, no procede o resulta inoficioso retrotraer el presente proceso a la fase de investigación”.

Estimó el representante Fiscal, que: “una nulidad de la decisión recurrida y la eventual reposición del presente proceso al estado en que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar, dado el error in judicando detectado; contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles: v de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, que si bien en principio es esencial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la recurrida, en este caso por las razones ya expuestas, no puede dar lugar al motivo de nulidad solicitado, dada la inutilidad del contenido de la declaración cuya valoración fue omitida. En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén: (Omissis…)”.

En otro sentido alego: “en lo que respecta al hecho que la decisión recurrida incurrió en una errónea aplicación del delito imputado, pues el Ministerio Público imputó el delito de Homicidio Intencional, cuando se desprende de la fase de investigación que eran solo unas lesiones; sin embargo, se observa que a criterio de este recurrente, que la calificación hecha por el Ministerio Público de Homicidio Intencional; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación”.

Continuo señalando: “De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas incluso en la fase de juicio oral, adecuando la conducta desarrollada por el acusado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podra arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. En consecuencia, tal situación no constituye una lesión capaz de poner en estado de indefensión al acusado. Consideraciones estas en razón de las cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación”.

En referencia a otro punto adujo: “En relación al tercer punto de apelación relativo al hecho que el Ministerio Público olvido convenientemente que los ciudadanos SONNY CARRUYO y REGGIXON LÓPEZ, estaban gravemente heridos, olvidándose también que el ciudadano Nolberto Carruyo. En relación a este punto en particular considera que la defensa en cierta forma parte de un falso supuesto debido a que los ciudadanos SONNY CARRUYO y REGGIXON LÓPEZ, en el hecho relacionado con el presente asunto penal efectivamente resultaron lesionados y por ese hechos esta siendo procesado el ciudadano Aaron Borrego por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, por tal motivo el Ministerio Público en un acto conclusivo anterior al presente el cual se encuentra en fase de Juicio de manera diligente, imputo el delito reconociendo a los ciudadanos SONNY CARRUYO y REGGIXON LÓPEZ como victimas”.

Por otra parte, indago: “Ahora bien, en relación al ciudadano Nolberto Carruyo; el cual según la versión de la defensa, de igual forma resulto lesionado, se observa del ultimo acto conclusivo que efectivamente no se identifica en la acusación como victima, aunado al hecho que no se imputo ningún delito por la presunta lesión alegada por la defensa, sin embargo de igual forma no se observa que en la audiencia de presentación el Ministerio Público imputara algún delito donde resultara como victima el acusado Nolberto Carruyo, de igual forma ninguna diligencia de investigación o solicitud de imputación formal por parte de la defensa en la fase de investigación a los fines de que se imputara algún accionante en perjuicio de las lesiones causadas al ciudadano Nolberto, por tal motivo mal podría la defensa que se reconozca como victima el ciudadano Nolberto, partiendo el hecho que desde la audiencia de presentación, ni en la fase de investigación se imputo alguna persona por hechos en contra del ciudadano mencionado por la defensa”.

Expreso quien contesta, que: “lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. En relación al cuarto motivo de apelación referido a la inmotivacion de la decisión en efecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone, que "Las decisiones que emanen los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados", evidentemente estableció con tal dispositivo una garantía de seguridad jurídica, en la medida que exige a los distintos órganos de la jurisdicción penal, señalar debidamente ios fundamentos de hecho y de derecho en que descansa los distintos pronunciamientos, que comportan la función de juzgar”.

Puntualizo, que: “la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, las cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que en ellas, acompaña la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó”.

Infiere el profesional del derecho: “si bien es cierto la motivación que deben acompañar los jueces a sus autos y sentencias, constituye un presupuesto, necesario para la validez de los mismos; no menos cierto resulta que tal motivación debe ajustarse tanto a la naturaleza de la decisión proferida, como a la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto que encierra la respectiva decisión, de acuerdo al estado procesal en que se encuentre la causa. En este sentido las motivaciones dada a los fallos jurisdiccionales, su contenido extensión y amplitud, evidentemente dependerán, del estado procesal en que se encuentre la causa, la finalidad que la ley a dado al acto que culmina y envuelve la decisión emanada, y finalmente los efectos legales que en cada caso: actos y fase, encierra la causa del petitum”.

Sobre el mismo punto manifestó, que: “la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, evidentemente no podrá tener y de ella tampoco se podrá esperar una motivación, como las que deben acompañar una decisión que se dicta al termino de una audiencia preliminar resolviendo cualquiera de los puntos a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; o aquellas que resuelven una solicitud de examen y revisión de de medidas; o las que se dictan para sobreseer; o las que en fase de juicio declaran la absolución o condena de los imputados, y en general aquellas que se profieren en segunda instancia resolviendo una apelación de autos o sentencias etc”.

Esgrimió el representante Fiscal, que: “En todos estos casos el acto que encierra la decisión, tiene por ley asignado una finalidad diferente, de igual manera los elementos cursantes en autos son más abundantes o más escasos de acuerdo al estado procesal de la causa, y finalmente el petitum de las partes dependerá de la finalidad que la ley otorga a! acto que encierra la decisión y de la fase en se encuentre el proceso penal. Toda esta serie de connotaciones ciertamente, arrastra una motivación diferente que en cada caso que deberá ajustarse a la naturaleza del acto y a las consideraciones antes expuestas”.

Arguyo, que: “en el presente caso la decisión impugnada mediante el presente procedimiento recursivo, es una decisión dictada en fase intermedia, la cual por la estado procesal en que se dictó la misma, hace esperar de ella una motivación, que se ciña, exclusivamente a la finalidad que la ley le ha dado al acto que la misma encierra -la Audiencia Preliminar-, el cual no es otro que trabar los términos de la litis penal, depurar el escrito acusatorio, resolver lo opuesto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, y en fin decidir los diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Acoto, que: “En el caso de autos, que en efecto en fecha 26/01/2017, el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar, en la causa que por los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración había presentado la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado”.

Consideró, que: “Del análisis de la decisión se observa que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la decisión apelada no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo dé razonamientos congruentes y armónicos, mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura que permitió al A quo, considerar y concluir, -dentro de los limites de su soberanía jurisdiccional-, que en el presente caso el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente que las pruebas presentadas por la vindicta pública encaminadas a demostrar la participación en grado de autoría de los acusados de autos, eran lícitas, pertinentes y necesarias y en consecuencia admisible conforme a las reglas adjetivas que rigen nuestro derecho penal; razones todas estas en virtud de las cuales a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó el vicio de inmotivación alegado por la recurrente y que constituye el fundamento de su escrito recursivo”.

Finalizo el representante del Ministerio Publico, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la los abogados TEODORO PINTO OSORIO y HERNÁN HERNÁNDEZ, Defensores Privados, actuando con el carácter de Defensor del acusado DANY ANTONIO CARRUYO URDANETA, ampliamente identificado en la causa supra señalada, y quien se encuentran actualmente bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haberle sido imputado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NAXIDO BORREGO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, perjuicio del ciudadano Aaron Borrego, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho procede, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA VICTIMA POR EXTENSIÓN

Por otra parte, se corrobora de actas que la ciudadana NAILIBETH DEL VALLE BORREHO URDANETA, en su carácter de victima por extensión, debidamente asistida por el ABOG. LUIGGI GRANADILLO, dio contestación al recurso de apelacion ejercido por la defensa, bajo los siguientes alegatos:

Iniciaron argumentado: “Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda la cognición y resolución de la presente incidencia recursiva, los hechos que dieron lugar a la presente Causa Criminal, datan del 11 de Febrero de 2008, esto es hace más de nueve (09) años, tiempo durante el cual nosotros como víctimas por extensión de los Homicidios perpetrados y frustrados, hemos demostrado mucha paciencia y tolerancia, y hemos cifrados todas nuestras esperanzas en que el Sistema de Administración de Justicia Penal Venezolano dé respuesta al clamor de justicia que reclamamos los familiares y deudos de nuestros infortunados familiares que resultaron afectados por la acción criminal de los acusados de autos. Existe una manifiesta dilación procesal en la tramitación y resolución de esta Causa Criminal, se ha verificado y consumado una violación agravada y continuada a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva en contra nuestra como víctimas por extensión. Los encausados se han valido de todo tipo de mecanismos para truncar la efectiva acción de la justicia y propender a la impunidad de los graves delitos que cometieron. Han hecho uso y abuso de todos los mecanismos y Recursos Ordinarios y Extraordinarios que contempla la Ley para impedir la materialización del Derecho Penal y el castigo de los culpables, y pretenden continuar haciéndolo”.

Apuntaron, que: “Especial mención merece el caso del acusado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, quien durante ocho (08) largos años se sustrajo a la persecución penal y estuvo reticente y contumaz a someterse a la Acción de la Justicia. No fue sino hasta el día que fue aprehendido, cuando finalmente se pudo hacer efectiva una Orden de Aprehensión dictada en su contra por el Juzgado Quinto de Control, cuando se pudo reiniciar el proceso seguido en su contra, el cual estuvo en suspenso por más de ocho (08) años. Durante todo el tiempo en que este manifestó su rebeldía y su decisión de no someterse a la persecución penal, el Ministerio Público en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, que le reconocen la exclusividad en el ejercicio de la Acción Penal en nombre del Estado venezolano, adelantó y practicó diligencias de investigaciones indagaciones y pesquisas que estimó útiles, pertinentes y necesarias, para la acreditación de los hechos punibles y la participación de los autores y partícipes en los mismos, dictando los correspondientes actos conclusivos”.

Continuaron expresando: “El imputado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, sus abogados defensores, así como las personas a quienes se les ha dado intervención en el proceso y sus representantes, dispusieron del tiempo necesario y suficiente para solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Por su parte, la vindicta pública dispuso la práctica de todas las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión de los delitos de acción pública y las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y participes de los hechos punibles”.

Indicaron: “Culminada la Fase de Investigación, el Ministerio Público, en uso de su independencia y autonomía para investigar, estimó que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado DANNY CARRUYO URDANETA y en tal virtud presentó la Acusación Penal respectiva por ante el Tribunal de Control”.

Reiteraron, que: “Dicha Acusación fue objeto de un riguroso examen y análisis por parte del órgano jurisdiccional, quien determinó que la misma cumple con los requisitos formales y materiales para su admisión. El Acto Conclusivo Acusatorio sometido al escrutinio judicial contiene los fundamentos fácticos y jurídicos, para efectuar un pronóstico de condena en contra del acusado DANNY CARRUYO URDANETA”.

Refutaron, que: “Pretender la Nulidad Absoluta de la Acusación sobre la base de la peregrina tesis de la impunidad de los supuestos y negados delitos, que a decir de la defensa del encausado DANNY CARRUYO URDANETA, fueron cometidos por los ciudadanos AARÓN BORREGO HENRÍQUEZ y JOSÉ MIGUEL BORREGO, y que no fueron investigados, resulta poco menos que descabellada. Máxime si tomamos en cuenta que el proceso seguido al imputado de autos ha sufrido un tremendo retraso en su tramitación debido a la contumacia, rebeldía y renuencia del imputado DANNY CARRUYO URDANETA a someterse a la persecución penal, al permanecer al margen de la ley por más de ocho (08) años. Y que la defensa técnica del prenombrado acusado dispuso del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa y proponer la práctica de las diligencias de investigación que estimare necesarias y pertinentes para exculpación de su patrocinado pero nada hizo en tal sentido”.

Advirtió la victima: “En la hipótesis negada de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, no acoja los planteamientos de forma, esgrimidos precedentemente, en mi condición de víctima por extensión y parte querellante, rechazo la Apelación interpuesta por la defensa técnica del imputado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y solicito que sea declarada improcedente por considerar que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control está ajustada a derecho y se encuentra en perfecta sintonía con los postulados Constitucionales y Legales que regulan la materia, y en particular, las Garantías del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare”.

Puntualizaron, que: “La juzgadora a cargo del Tribunal Quinto de Control, obró conforme derecho e hizo uso de las competencias que legal y constitucionalmente tiene atribuidas. Ciertamente, la Juez de Control, ejerció cabalmente las facultades legalmente atribuidas para admitir la acusación Fiscal, ex articulo 313 del Código Adjetivo Penal”.

Estimo quien contesta, que: “El Tribunal de la recurrida consideró que la Acusación Fiscal cumple con los Requisitos de Forma y Fondo para su admisión y ordenar la Apertura a Juicio. Efectivamente, la recurrida cumplió al pie de la letra el dispositivo legal contenido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, que le impone el deber ineludible de resolver en presencia de las partes, sobre la admisión total de la Acusación del Ministerio Público, así como la admisión parcial de la acusación particular propia propuesta por esta parte querellante”.

Recalco, que: “La defensa del imputado DANNY CARRUYO URDANETA, alega la mala fe del Ministerio Público, y asevera, de forma ligera e irresponsable, que la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, llevó a cabo la investigación omitiendo pronunciamiento sobre todos y cada uno de los investigados. Acota que el proceder Fiscal ha estado dirigido a confundir a la Administración de Justicia. Que el Ministerio Público realizó una investigación sesgada, que no ha sido imparcial, que su accionar ha estado dirigido a acusar a una sola de las partes involucradas. Agrega que los ciudadanos SONNY CARRUYO URDANETA y NOLBERTO CARRUYO deben ser considerados víctimas en la presente causa, por cuanto ellos fueron heridos gravemente por el ciudadano AARÓN BORREGO HENRÍQUEZ y JOSÉ MIGUEL BORREGO”.

Esbozaron, que: “Al efectuar el respectivo análisis táctico y jurídico de los alegatos esgrimidos por la defensa técnica del acusado DANNY CARRUYO URDANETA, esta parte querellante advierte lo siguiente: 1) La Audiencia Preliminar en la presente causa fue fijada para determinar exclusivamente la admisión total o parcial de la Acusación Fiscal o del Querellante y ordenar la Apertura Juicio si fuera procedente, pero insistimos el juicio valorativo debió versar en forma exclusiva sobre la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA. No de los coimputados SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA ni de NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, puesto que la Acusación formulada en contra de estos dos (02) coimputados ya fue objeto de análisis y decisión. 2) La recurrida no estaba obligada a emitir ningún pronunciamiento en torno a los hechos en su conjunto, como lo pretende la defensa del imputado DANNY CARRUYO, puesto que lo que correspondía era enjuiciar la viabilidad de la Acusación Fiscal y del Querellante en cuanto a la conducta del imputado DANNY CARRUYO, quien fue la persona sometida a investigación y ulteriormente acusada; no la conducta de los ciudadanos AARÓN BORREGO HENRÍQUEZ ni mucho menos del ciudadano JOSÉ MIGUE BORREGO, puesto que estos ya fueron sometidos a investigación, inclusive el primero de los nombrados fue acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado y su causa se encuentra en Fase de Juicio. 3) La Fase de Investigación es la oportunidad procesal correspondiente para que el Fiscal del Ministerio Público practique todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, de donde se desprende que una eficiente labor investigativa pasa por identificar a todas las personas involucradas en el hecho, bien sea como imputados o víctimas. De ahí se infiere que la protección a la víctima es asunto de crucial importancia, al garantizar sus derechos y establecer los mecanismos necesarios para que se involucre e intervenga en el proceso, pero no podemos soslayar que la figura central es el imputado y en torno al cual giran las diversas etapas del proceso penal. 4) En la hipótesis de que aparezcan nuevas víctimas del hecho punible luego de presentado el Acto Conclusivo Acusatorio, debe el Representante Fiscal precisar la relación de causalidad entre el hecho investigado y la cualidad de la supuesta víctima y verificar la posibilidad de iniciar una nueva investigación. Insistimos, esto solo opera cuando se trate de nuevas víctimas, ya que de lo contrario no procede la apertura de una nueva averiguación penal”.

Aseveraron, que: “resulta de capital importancia dejar en claro que los infundados señalamientos que ha venido haciendo la defensa del imputado DANNY CARRUYO para pretender sorprenderlos en su buena fe e inducirlos en error, versan sobre hechos y situaciones que a su decir, guardan relación con los coimputados SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA y NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, quienes ya fueron ACUSADOS, les fue celebrada Audiencia Preliminar y se ordenó Apertura a Juicio Oral y Público, desde el 21 de Noviembre de 2011. Es de hacer notar que las Resoluciones Judiciales dictadas en dicha causa relacionada con esta han sido objeto de múltiples Recursos Ordinarios y Extraordinarios resueltos precedentemente y que ya constituyen cosa juzgada formal y material”.

Estimaron, que: “En efecto, las supuestas irregularidades que ahora denuncia la parte recurrente, datan del 21 de Noviembre de 2011, oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida a los coimputados en la presente Causa Criminal, esto es, a los acusados REGGIXON FLORES CARRUYO, SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA y NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, por una parte; y por la otra, al ciudadano AARÓN BORREGO HENRÍQUEZ, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado. Vale la pena destacar, que dicha decisión no fue impugnada por la parte querellante, adquiriendo por tanto carácter de cosa juzgada formal y material. De tal manera, que mal puede alegar la defensa técnica de los acusados de autos que se le está causando un gravamen irreparable por la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cuando mostraron total y absoluta conformidad con la decisión que ahora denuncian como irregular”.

Concluyeron plasmando en el capitulo denominado petitorio: “Por los fundamentos antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA y ratifique la validez de todos y cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Quinto de Control, en la Sentencia Interlocutoria N° 099-17, de fecha 26 de Enero de 2017”.



V
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión Nro. 099-17, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó Admitir totalmente el escrito el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.756.869, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AARON ENRIQUE BORREGO, Admitir parcialmente la querella presentada por el ABOG. CARLOS OCANDO, en su condición de apoderado judicial de la victima, ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos, la Admisión de los medios de prueba promovidos, Sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa y del representante de la victima en cuanto al cambio de Calificación atribuida por el Ministerio Publico y finalmente la apertura del juicio oral y Publico.

Se corrobora de actas, que como primer punto de impugnación argumenta la defensa que la decisión recurrida resulta nugatoria de la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, manifestando que la investigación realizada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, fue llevada obviando lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se mantiene una falta de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los investigados, pronunciamiento que a su juicio debió realizarse contra de los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y JOSÉ MIGUEL BORREGO, por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO y REGGIXON FLORES.

Continúo la Defensa, señalando que existen antecedentes en el caso que no fueron apreciados por la recurrida y por los cuales sostiene la defensa que el fallo interlocutorio afectó la búsqueda de la verdad, el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que durante el desarrollo de la investigación instaurada en contra del ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, se siguió violentando por parte del Ministerio Público, el Derecho de los ciudadanos SONNY JOSE CARRUYO URDATENA y NOLBERTO CARRUYO, de ser considerados victimas en el asunto, sosteniendo ademas que el Ministerio Público obvió pronunciamiento respecto de todos los hechos en conjunto, manteniendo su postura írrita en la investigación al distorsionar los hechos, donde a su juicio está plenamente establecido que SONNY CARRUYO y REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, fueron heridos gravemente por el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, y que el ciudadano NOLBERTO CARRUYO, fue herido en el rostro, lo que ocasionó la perdida de la visión de uno de sus ojos, esto a causa del disparo que le propinó el ciudadano JOSÉ MIGUEL BORREGO, expresando que la recurrida sin tomar en cuenta ninguno de los señalamientos ut supra realizados y contenidos en el escrito de contestación a la acusación, decidió bajo una falta de expresión de sus fundamentos, lo cual al parecer del recurrente se encuadra perfectamente en una falta de motivación de su decisión.

Por otra parte, como segundo punto de impugnación, arguyo el profesional del derecho, la existencia de vicios de forma en el escrito acusatorio, al no expresar de manera clara sus fundamentos, aseverando el recurrente que a su juicio resulta imposible conocer los hechos que se atribuyen, a su defendido el ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA.

Finalmente, como tercer punto de impugnación, adujeron los representantes de la defensa, que la decisión recurrida de manera infundada, avaló la lesiva actuación de los fiscales de investigación, al pretender dejar impune los actos típicos cuyas víctimas y victimarios se encuentran plenamente identificados, dejando de intervenir mediante la aplicación de un criterio judicial objetivo, imparcíal, menoscabándose así el espíritu y finalidad del proceso penal, recogido por nuestro legislador en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal.

En ese orden, manifestaron los apelantes, que la decisión recurrida en ningún momento rebatió o contradijo mediante un proceso lógico y secuencial, los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentaron la solicitud de nulidad, para así conocer el criterio del juez sobre el aspecto medular de la controversia, limitándose bajo un exiguo señalamiento que se declara sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto la defensa debió solicitar diligencias de investigación en dicha fase”.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteada por el recurrente, y al respecto la jueza de Control, estableció:

“:..FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizadas la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, así como la investigación fiscal, ha podido constatar lo siguiente y a tal efecto hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite Totalmente, la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ratificada en este acto por la Fiscalia 50° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano acusado Danny Antonio Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.869, por la presunta comisión como Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y Autor en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego; y, por los hechos ocurridos en fecha el 09 de Febrero de 2008, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la Representación Fiscal en el Capitulo II del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en el presente acto, en virtud de que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado se admite Parcialmente la querella presentada por el ABG. CARLOS OCANDO, en su condición de apoderado de la victima de autos, la cual se observa que no fue presentada en el tiempo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar lo siguiente: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1094, de fecha 13 de Julio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido: “…Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día. De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad de la Querella ciertamente violentó el derecho de la victima de presentar su escrito de descargo; ya que, para respetarse tal derecho de la victima al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos. es importante precisar que si bien el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no se debe ignorar el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades, En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho de las partes y el debido proceso, es por lo que a consideración de quien aquí decide lo preciso es llenar la laguna que deriva de la norma precitada, y admitir la querella acusatoria presentada por la victima de autos, por cuanto la misma cumple cabalmente con los requisitos contemplados en la ley. en consecuencia se declara Sin Lugar, la Solicitud de Nulidad Absoluta opuesta por los defensores Privados, en relaciona a que alegan que por cuanto existen en actas suficientes medios probatorios referidos a una conducta típica respecto a la responsabilidad penal de los ciudadanos Aron Segundo Borrego Henriquez y Jose Miguel Borrego, por lo que se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. (Negrilla de este Juzgado). De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: … Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado).

En razón de ello esta juzgadora considera que tuvo el lapso suficiente en la fase de investigación y oportunidad para solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico las diligencias necesarias y pertinente que a bien tuvieran para esclarecer los hechos ocurridos y ejercer su debida defensa. Así mismo considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público es lícito, legal, y pertinente y del mismo se puede considerar que el ciudadano acusado es autores o participe de los hechos narrados. Por otro lado se declara Sin Lugar Las excepciones opuestas por los defensores Privados, conforme a lo previsto en los literales “e” e “I” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenta la defensa en la falta del requisito, alegando los mismos, que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad en tal sentido este tribunal debe señalar que para la fecha en que se llevo a cabo la individualización del Danny Antonio Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.869 ante el tribunal de Control, y considera esta Juzgadora que existe una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible atribuido, de igual forma que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo tiene comprometida su responsabilidad en los hechos por los cuales ocurrió su aprehensión, así mismo se observa la expresión de las preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de medios de pruebas, encontrándose entre ellos las actas policiales, las actas de investigación Penal, las actas de inspección, las experticias realizadas, las entrevistas, entre otras, de tal manera que a juicio de este tribunal corresponde única y exclusivamente al juez de juicio en su oportunidad evaluar y valorar todos los elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, todo lo cual no hace procedente en derecho las excepciones opuestas. Se declara Sin Lugar, la solicitud de las Defensas Privadas, de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, este Tribunal, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razon a ello se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Danny Antonio Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.869, contemplada en artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesta en la fecha de su individualización, por cuanto a Juicio de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cada uno de los acusados, no han variado hasta la presente fecha, entiéndase: 1.- La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los acusados de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Se declara con lugara la solicitud de Comunidad de Pruebas, y se admiten las pruebas presentadas por las partes. Así se decide. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone a los acusados sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste cada una de las formulas alternativas y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando a cada uno de los ciudadanos a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra al ciudadano acusado Danny Antonio Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.869, quien se encuentra debidamente identificado manifestando en presencia de sus Defensoras, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy admitir, me voy a juicio, es todo”. Ahora bien, vista la manifestación realizada por el hoy acusado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, continúa con el resto de los pronunciamientos; Segundo: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano acusado Danny Antonio Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.869, la cual fue impuesta en la fecha de su individualización, por cuanto a Juicio de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cada uno de los acusados, no han variado hasta la presente fecha, entiéndase: 1.- La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los acusados de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, teniendo en cuenta que la pena a imponer de uno de los delitos se encuentra sancionado con pena de 10 años de prisión, con lo cual se establece el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- Se admite el Testimonio del Funcionario Oficial ELIO RIGANELLY placa 060, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, quien suscribe en fecha 11 de Febrero de 2008 ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° DP-000200-2008. 2.- Se admite el Testimonio del Funcionario Oficial EDWARD MARTINEZ placa 056, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, quien se presento en el lugar de los hechos en apoyo al funcionario actuante Oficial ELIO RIGANELLY placa 060, adscrito al referido organismo policial que suscribe en en fecha 11 de Febrero de 2008 ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° DP-000200-2008. 3.- Se admite el Testimonio del Funcionario Oficial VILORIA MERVIN placa 484, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe en fecha 12 de Febrero de 2008 ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 29.973-2008. 4.- Se admite el Testimonio de los Funcionarios Sub-Inspector LICDO. ARNOLDO ANDERSON, Detective GEOVANNY RUIZ, Inspector LCDO. BENITO COBIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes suscriben en fechas 11, 12 y 14 de Febrero 2008: 1.- ACTAS DE INVESTIGACIONES; 2.- ACTAS DE INVESTIGACIONES CRIMINALES; 2.- ACTA INSPECCION TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0161; 3.- ACTA INSPECCION TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° S/N. 5.- Se admite el Testimonios de los Funcionarios Detective T.S.U DARWIN PUCHE y Agente RANDY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes suscriben en fecha 01 de Marzo 2008: 1.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL; 2.- ACTA INSPECCION TECNICA DE SITIO DE CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, practicada en la Morgue del Centro Clínico Madre María de San José, Municipio San Francisco Estado Zulia, 3.- ACTA INSPECCION DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, practicado en la Morgue del Centro Clínico Madre María de San José, Municipio San Francisco Estado Zulia. 6.- Se admite el Testimonio del Funcionario Oficial JOSE GONZALEZ placa 208, adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se presento en el lugar de los hechos en apoyo al funcionario actuante Oficial VILORIA MERVIN placa 484, adscrito al referido organismo policial que suscribe en fecha 12 de Febrero de 2008 ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° N° 29.973-2008. 7.- Se admite el Testimonios de los Funcionarios Inspector Jefe LIC. RAMÓN GOMEZ, Agentes RANDY MORALES, DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quienes suscriben las siguientes actuaciones policiales practicadas en fecha 01-04-2008: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, 2- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en relación a la Visita Domiciliaria – Orden de Allanamiento, practicada en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle San Luís, Casa N° 3-35, Parroquia Chiquinquirá Municipio la Cañada de Urdaneta; donde fueron Testigos los ciudadanos LEOBINSO DE JESUS URDANETA URDANETA C.I V-9.769.691, MILEDIS GREGORIA MUÑOZ MUÑOZ C.I V-11.393.514. 8.- Se admite el Testimonios del Funcionario Agente VICTOR HIDALGO, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-SSSFCO-AT-182-08, de fecha 07-04-08. 9.- Se admite el Testimonio del Funcionario Sub-Inspector LICDO. ARNOLDO ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien suscribe en fecha 06 de Mayo 2008: 1.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL. 10.- Se admite el Testimonio del Funcionario Oficial ESLAVA JAEN placa 027, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, quien suscribe en fecha 15 de Marzo de 2008 ACTA POLICIAL N° DP-000325-2008. 11.- Se admite el Testimonio del Funcionario Oficial LUIS LOPEZ GONZALEZ placa 031, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, quien se presento en el lugar de los hechos en apoyo al funcionario actuante Oficial ESLAVA JAEN placa 027, adscrito al referido organismo policial que suscribe en fecha 15 de Marzo de 2008 ACTA POLICIAL N° DP-000325-2008. 12.- Se admite el Testimonio del Funcionario Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quien suscribe: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09-05-08; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y FUNCIONAMIENTO N° 9700-135-SSFCO-ATP-469, de fecha 12-05-08. 13.- Se admite el Testimonios de los Funcionarios Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ROMERO SUCRE ADOLFO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quienes suscriben: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-135-DB-0682 de fecha 16-05-08; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-135-DB-0682 (Copia firmada y sellada) de fecha 16-05-08. 14.- Se admite el Testimonios del Funcionario Lic. FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Experto adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de hecho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien suscribe EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA e ILUSTRACIÓN DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA y GRAFICO ANATOMICO Nº 9700-242-DC-0638 de fecha 30-04-08. 15.- Se admite el Testimonios de los Funcionarios Sub-Inspector LICDO. ARNOLDO ANDERSON, Detective GEOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes suscriben en fecha 22 de Julio 2008: 1.- ACTA DE INVESTIGACION; 2.- ACTA INSPECCION TECNICA DE SITIO, practicada en el Estacionamiento del referido organismo policial, Municipio San Francisco Estado Zulia. 16.- Se admite el Testimonios del Funcionario LCDO. WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, adscritos al Área de Experticias de Vehículos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quien suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUÓ REAL CON IMPRONTAS N° 191-08 de fecha 21-07-08, a un (01) Vehículo: Clase: CAMIÓN, Modelo: F-350, Tipo: PLATAFORMA, Color: BLANCO, Marca: FORD, Placas: 381-XBI, AÑO: 1987, Serial de Carrocería: AJF3HT20503, Serial de Motor: 6 CILINDROS. 17.- Se admite el Testimonio de los Funcionarios Inspector LICDO. BENITO COBIS MUJICA, Inspector Jefe LICDO. ROBERT GARCIA, Inspector LICDO. EDUARDO CARDALES, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quienes suscriben: ACTA DE INVESTIGACIONES CRIMINALES respectivamente en fecha 18 de Febrero de 2009. 18.- Se admite el Testimonios de los Funcionarios Agentes DIONIS VILLALOBOS, YELVIS GONZALEZ, CARLOS MAVAREZ, Inspectores Jefe JOSE OBERTO, ELVIS VILLALOBOS, Sub-Inspector DIXON MARIN, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, y Oficiales WALTER NEGRON, ENDRY MEDINA, HENRY GONZALEZ, ALFREDO ROSAS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes prestaron apoyo a los funcionarios actuantes. 19.- Se admite el Testimonio del Funcionario TS.U Detective JOSE MORA, Expertos adscrito a la Sección de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-135-SSFCO-AT-121 de fecha 10-03-07 (sic).20.- Se admite el Testimonio de la Funcionaria Dra. EVA FLORES, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien realiza y suscribe: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1308, en fecha 29 de Febrero de 2008, practicado en fecha 28-02-2008, al ciudadano NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. 22.- Se admite el Testimonio de la Funcionaria Dra. NAYIVI SOTO Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien realiza y suscribe: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY. OFICIO N° 9700-168-1584, de fecha 07 de Marzo de 2008, practicado en fecha 01-03-08 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ. Bajo el N° 401. 23.- Se admite el Testimonio de la Funcionaria Dra. ANNE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien realiza y suscribe: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1426, en fecha 07 de Marzo de 2008, practicado en fecha 07-03-2008, al ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRRIQUE; 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1675, en fecha 13 de Marzo de 2008, practicado en fecha 15-02-2008, al ciudadano HENDIS JOSE DELGADO HERNÁNDEZ; 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1674, en fecha 13 de Marzo de 2008, practicado en fecha 15-02-2008, al ciudadano AARÓN BORREGO MUÑOZ .24.- Se admite el Testimonio de la Funcionaria Dra. HILDA LING YÁNEZ, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien realiza y suscribe: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-2799, en fecha 30 de Abril de 2008, practicado en fecha 11-03-2008, al ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ. 25.- Se admite el Testimonio de la Funcionario Dr. DOGLAS DAAL, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien realiza y suscribe: 1.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-2300, en fecha 31 de Marzo de 2009, 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-2301, en fecha 01 de Abril de 2009, practicados en fecha 31-03-2009 respectivamente, al ciudadano REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO. 26.- Se admite el Testimonio de la Funcionaria Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-135-DB-668 (Copia) de fecha 27-02-09, practicada a: Dos (02) Armas de Fuego, Un proyectil (01), nueve (09) conchas, una (01) concha de cartucho, catorce (14) balas, seis (06) cartuchos, MEMORANDUM 927, de fecha 18-02-2009, expediente Nro. H-685.942, Causa Nro. 24-F46-0231-08 y memos Nros. 2811 y 3469, de fechas 08-04-2008 y 14-05-2008, (tres (03 proyectiles, disparos de prueba de: Pistola, marca BROWNINGS, serial 24571210). 27.- Se admite el Testimonios de los Funcionarios Detective PINTO ROBERTO y Fotógrafo AMARO EINER, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 394 de fecha 06 de Marzo de 2009, practicada en el Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 28.- Se admite el Testimonios del Funcionario Detective ADRIAN ROVIRA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Área Metropolitana, quien suscribe TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-029-094 de fecha 20 de Marzo de 2009, practicada en la ciudad de Maracaibo, Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 29.- Se admite el Testimonios del Funcionario Detective MARCOS FANTONE, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Área Metropolitana, quien suscribe LEVANTAMIENTOS PLANIMETRICOS signados con los números 157, 157-A, 157-B, 157-C, 157-D, 157-E, 157-F y 157-G (Oficio N° 9700-029-0417 de fecha 20/03/2009), elaborados en fecha 06 de Marzo de 2009, practicados en la ciudad de Maracaibo, Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 30.- Se admite el Testimonio de los Funcionarios S/1 YOSBERT CÁRDENAS CASTILLO y EL S/2 JONATHAN JOSE SANZ MENDOZA, Expertos adscritos al laboratorio Central – Laboratorio Reginal 4- División de Física – Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben: DICTAMEN PERICIAL BALISTICO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2009/0013 de fecha 19-03-089. 31.- Se admite el Testimonio del Ciudadano JOSE MIGUEL BORREGO LEAL, portador de la cedula de identidad N° V-17.636.895, 23 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Administrador de la Camaronera PRODAR MAR, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 32.- Se admite el Testimonio del Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SEMPRUN GONZALEZ, portador de la cedula de identidad N° V-15.718.760, 25 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 33.- Se admite el Testimonio del Ciudadano HENDIS JOSE DELGADO HENRIQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-7.867.560, 44 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 34.- Se admite el Testimonio del Ciudadano ALEXIS ENRIQUE FEREIRA, portador de la cedula de identidad N° V-4.332.162, 55 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 35.- Se admite el Testimonio del Ciudadano LUBIN EMIRO ALBORNOZ SANCHEZ, portador de la cedula de identidad N° V-12.098.840, 38 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 36.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana KATIUSKA MARIA MEDERO MORAN, portadora de la cedula de identidad N° V-11.393.716, 34 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 37.- Se admite el Testimonio del Ciudadano ANGEL ANTONIO MEDERO URDANETA, portador de la cedula de identidad N° V-6.049.875, 56 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cabimas Estado Zulia. 38.- Se admite el Testimonio del Ciudadano JORGE LUIS PAZ MATOS, portador de la cedula de identidad N° V-10.450.508, 39 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cabimas Estado Zulia. 39.- Se admite el Testimonio del Ciudadano EDENIS JOSE MORAN CHOURIO, portador de la cedula de identidad N° V-9.706.264, 45 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, residenciado en el Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 40.- Se admite el Testimonio del Ciudadano FRANK ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-14.306.687, 28 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio San Francisco Estado Zulia. 41.- Se admite el Testimonio del Ciudadano SIMON JOSE RINCON MELEAN, portador de la cedula de identidad N° V-1.692.625, 68 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Desempleado, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 42.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana ANA MARIA CHOURIO, portadora de la cedula de identidad N° V-12.099.049, 38 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Del Hogar, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 43.- Se admite el Testimonio del Ciudadano JOSE BENITO PARRA HENRIQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-9.763.832, 44 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 44.- Se admite el Testimonio del Ciudadano YONARIO DE JESUS PARRA HENRIQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-9.722.272, 43 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 45.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana ARACELIS JOSEFINA PRIETO, portadora de la cedula de identidad N° V-5.040.195, 54 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Del Hogar, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 46.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana ESMERADA ANGELA MORAN NORIEGA, portadora de la cedula de identidad N° V-6.638.964, 57 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Del Hogar, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 47.- Se admite el Testimonio del Ciudadano HILARIO ANTONIO PARRA PARRA, Indocumentado, 33 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Cocinero, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 48.- Se admite el Testimonio del Ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-11.389.289, 38 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 49.- Se admite el Testimonio del Ciudadano ALBERTO JOSE ATENCIO AMESTY, portador de la cédula de identidad N° V-16.688.529, Mayor de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 50.- Se admite el Testimonio del Ciudadano EMILIO ALBERTO ATENCIO QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V-9.735.264, Mayor de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 51.- Se admite el Testimonio del Ciudadano NELSON DE JESUS URDANETA URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-3.648.113, Mayor de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 52.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana MILEDIS GREGORIA MUÑOZ MUÑOZ, portadora de la cedula de identidad N° V-11.393.514, 37 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 53.- Se admite el Testimonio del Ciudadano LEOBINSON DE JESUS URDANETA URDANEYA, portadora de la cedula de identidad N° V-9.769.691, 43 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Perforador, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 54.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana YANET ANTONIA CARRUYO URDANETA, portadora de la cedula de identidad N° V-11.393.788, 34 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casada, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 55.- Se admite el Testimonio del Ciudadano MAXIMO JOSE CONTRERAS, portador de la cedula de identidad N° V-12.622.692, 30 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 56.- Se admite el Testimonio del Ciudadano GERALDOL ALBERTO GRATEROL, portador de la cedula de identidad N° V-12.619.446, 35 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Carnicero, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 57.- Se admite el Testimonio del Ciudadano SHERALDO FABRICIO CHOURIO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.779.306, 20 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 58.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana IRAIDA MARGARITA FLORES MEDERO, portadora de la cédula de identidad N° V-7.825.614, 43 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casada, de Profesión u Oficio Supervisora en procesamiento de cangrejos, residenciada en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 59.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana YAIRALIS WILIANA PARRA CARRUYO, portadora de la cédula de identidad N° V-20.059.584, 18 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Divorciada, de Profesión u Oficio Ama de Casa, residenciada en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 60.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana ROSANA LILIE MORAN NAVA, portadora de la cédula de identidad N° V-13.725.717, 29 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Natural Vigía Estado Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Licenciada en Administración, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 61.- Se admite el Testimonio del Ciudadano ENDER FABIAN CHOURIO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-20.835.477, Nacionalidad Venezolano, Natural San Francisco Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 62.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana BETTY MAYTHE HERNÁNDEZ URDANETA, portadora de la cédula de identidad N° V-9.798.262, 39 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Caracas Área Metropolitana, estado civil casada, de Profesión u Oficio Peluquera, residenciada en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 63.- Se admite el Testimonio del Ciudadano WILLIAMS JOSE CHOURIO PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-9.741.993, 44 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 64.- Se admite el Testimonio del Ciudadano RUGGERI JUNIO FLOREZ CARRUYO en compañía de su Representante Legal, portador de la cédula de identidad N° V-20.370.512, 16 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 65.- Se admite el Testimonio del Ciudadano NERIO ALFONSO BARRIOS URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-15.530.793, 28 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 66.- Se admite el Testimonio del Ciudadano DEINY JOSE CARRUYO URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-17.939.632, 22 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 67.- Se admite el Testimonio del Ciudadano DEINIZON JOSE CARRUYO SEMPRUM en compañía de su Representante Legal, portador de la cédula de identidad N° V-20.835.473, 16 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. B.- PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES Y MATERIALES:1.- Se admite el ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° DP-000200-2008 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Oficial ELIO RIGANELLY placa 060, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público.2.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector LCDO. BENITO COBIS, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público.3.- Se admite el PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 095-08 de fecha 14 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público.4.- Se admite el ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 29.973-2008 de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Oficial VILORIA MERVIN placa 484, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde deja constancia de la siguiente actuación Policial. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público.5.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector LICDO. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 6.- Se admite el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0161 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector ARNOLDO ANDERSON, Detective GEOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en la Sector Palmarejo, Calle Larga, Vía Pública, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 7.- Se admite el PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 089-08 de fecha 11 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 8.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector LIC ARNOLDO ANDERSON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 9.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector LICDO. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 10.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector LICDO. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 11.- Se admite el PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 062-08 de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 12.- Se admite el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° S/N de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector ARNOLDO ANDERSON, Detective GEOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle Larga, Casa 125, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 13.- Se admite el PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 080-08 de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 14.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por el Detective T.S.U. DARWIN PUCHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 15.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA DE SITIO DE CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° S/N de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Detective DARWIN PUCHE y Agente RANDY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 16.- Se admite el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Detective DARWIN PUCHE y Agente RANDY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 17.- Se admite el PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 125-08 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 18.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01 de Abril de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe LIC. RAMÓN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la siguiente actuación policial (Visita Domiciliaria – Orden de Allanamiento), practicada en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle San Luís, Casa N° 3-35, Parroquia Chiquinquirá Municipio la Cañada de Urdaneta. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 19.- Se admite el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita en fecha de fecha 01 de Abril de 2008 por los Funcionarios actuantes Inspector Jefe LIC. RAMÓN GOMEZ y Agentes RANDY MORALES, DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 20.- Se admite el PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 146-08 de fecha 01 de Abril de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 21.- Se admite el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-SSSFCO-AT-182-08, de fecha 07-04-08, suscrita por el Agente VICTOR HIDALGO, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, practicada a un (01) Arma de Fuego, Tipo ESCOPETA, Marca: MAVERRICK – WARNING. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 22.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector LIC. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 23.- Se admite el ACTA POLICIAL N° DP-000325-2008 de fecha 15 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario Oficial ESLAVA JEAN placa 027, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 24.- Se admite DENUNCIA COMUN Expediente N° H-685.180 de fecha 27 de Agosto de 2007, interpuesta por la ciudadana ELSY CHIQUINQUIRA ORDOÑEZ PADRON, portador de la cedula de identidad V-11.281.472, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 25.- Se admite el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre de 2007, rendida por el ciudadano WILMER RAFAEL ATENCIO LEAL, portador de la cedula de identidad V-13.562.789, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 26.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Detective TSU JOSE MORA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 27.- Se admite PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 207-08 de fecha 09 de Mayo de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 28.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y FUNCIONAMIENTO N° 9700-135-SSFCO-ATP-469, de fecha 12-05-08, suscrita por el Funcionario Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 29.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-135-DB-0682 de fecha 16-05-08, suscrita por los Funcionarios Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ROMERO SUCRE ADOLFO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Dos (02) Armas de Fuego, Siete (10) balas, nueve (09) conchas y tres (03) proyectiles. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 30.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-135-DB-0682 (Copia firmada y sellada) de fecha 16-05-08, suscrita por los Funcionarios Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ROMERO SUCRE ADOLFO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Dos (02) Armas de Fuego, Siete (10) balas, nueve (09) conchas y tres (03) proyectiles. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 31.- Se admite EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA e ILUSTRACIÓN DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA y GRAFICO ANATOMICO Nº 9700-242-DC-0638 de fecha 30-04-08, suscrita por el Funcionario Lic. FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Experto adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de hecho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 32.- Se admite ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector LIC. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 33.- Se admite ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector ARNOLDO ANDERSON, Detective GEOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en el Estacionamiento del referido organismo policial, Municipio San Francisco Estado Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 34.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUÓ REAL CON IMPRONTAS N° 191-08 de fecha 21-07-08, suscrita por el Funcionario LCDO. WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, adscritos al Área de Experticias de Vehículos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 35.- Se admite ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 18 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Inspector LICDO. BENITO COBIS MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 36.- Se admite ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 18 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe LICDO. ROBERT GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 37.- Se admite ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 18 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Inspector LICDO. EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 38.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-SSSFCO-AT-121, de fecha 10-03-07 (sic), suscrita por el T.S.U Detective JOSE MORA, Experto adscrito al Sección de Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 39.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-1308, suscrita en fecha 20 de Febrero de 2008, por la Dra. EVA FLORES, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 28-02-2008, al ciudadano NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 40.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY. OFICIO N° 9700-168-1584, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2008, por la Dra. NAYIVI SOTO Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 01-03-2008 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 41.- Se admite ACTA DE DEFUNCIÓN N° 151 de fecha 04 de Marzo de 2008, emanada del Registro Civil de la San Francisco Estado Zulia, de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 42.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1426, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2008, por la Dra. ANE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 07-03-2008, al ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRRIQUE. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 43.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1675, suscrita en fecha 13 de Marzo de 2008, por la Dra. ANNE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 15-02-2008, al ciudadano HENDIS JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 44.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1674, suscrita en fecha 13 de Marzo de 2008, por la Dra. ANNE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 15-02-2008, al ciudadano AARON BORREGO MUÑOZ. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 45.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-2799, suscrita en fecha 30 de Abril de 2008, por la Dra. HILDA LING YÁNEZ, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 11-03-2008, al ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 46.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-2300, suscrita en fecha 31 de Marzo de 2009, por la Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 31-03-2009, al ciudadano REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 47.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-2301, suscrita en fecha 01 de Abril de 2009, por la Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 01-04-2009, al ciudadano REEGIXON JOSE FLORES CARRUYO. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 48.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-135-DB-668 de fecha 27-02-08, suscrita por la Funcionaria Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Dos (02) Armas de Fuego, Un proyectil (01), nueve (09) conchas, una (01) concha de cartucho, catorce (14) balas, seis (06) cartuchos, MEMORANDUM 927, de fecha 18-02-2009, expediente Nro. H-685.942, Causa Nro. 24-F46-0231-08 y memos Nros. 2811 y 3469, de fechas 08-04-2008 y 14-05-2008, (tres (03 proyectiles, disparos de prueba de: Pistola, marca BROWNINGS, serial 24571210). la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 49.- Se admite ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 394 de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios Detective ROBERTO PINTO y Fotógrafo AMARO EINER, adscritos a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Área Metropolitana, practicada en el Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 50.- Se admite TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-029-094 de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Detective ADRIAN ROVIRA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Área Metropolitana, practicada en la ciudad de Maracaibo, Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 51.- Se admite LEVANTAMIENTOS PLANIMETRICOS signados con los números 157, 157-A, 157-B, 157-C, 157-D, 157-E, 157-F y 157-G (Oficio N° 9700-029-0417 de fecha 20/03/2009), elaborados en fecha 06 de Marzo de 2009 por el Funcionario Detective MARCOS FANTONE, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Área Metropolitana, practicada en la ciudad de Maracaibo, Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 52.- Se admite ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios STTE. CALZADILLA DIAZ JOHAN, SM2DA. LETIDEL FERMIN JOEL y SM2. GONZALEZ VILLALOBOS SILFREDO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional Nro 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 53.- Se admite DICTAMEN PERICIAL BALISTICO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2009/0013 de fecha 19-03-089, suscrito por los Funcionarios S/1 YOSBERT CÁRDENAS CASTILLO y EL S/2 JONATHAN JOSE SANZ MENDOZA, Expertos adscritos al laboratorio Central – Laboratorio Reginal 4- División de Física – Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 54.- Se admite COMUNICADO S/N de fecha 27 de Marzo del 2009, emanado de Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, suscrita por el Dr. JOSÉ G. CAMACHO Médico Internista, a través del cual se informa a este Despacho Fiscal, en Acuse Recibo de Oficio N° ZUL-46-1396-09 de fecha 26-03-2009. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 55.- Se admite COMUNICADO S/N de fecha 27 de Marzo del 2009, emanado de Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, suscrita por el Dr. JOSÉ G. CAMACHO Médico Internista, a través del cual se informa a este Despacho Fiscal, en Acuse Recibo de Oficio N° ZUL-46-1396-09 de fecha 26-03-2009. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO DE LAS ACTAS: Se Admiten las copias certificadas del examen medico forense de los ciudadanos Sonny Carruyo y Nolberto Carruyo. Se admiten los oficios enviados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la Medicatura Forense y al Hospital General del Sur. Se admiten las entrevistas realizadas por el ciudadano Aron Borrego. Se admiten la copia simple del informe medico realizado el dia 18-02-2008 a Sonny Carruyo, según historia 413771. PRUEBAS OFERTADAS POR LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA POR EXTENSION: . Se admiten la totalidad de los medios ofrecidos: 1.-ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° DP-000200-2008, de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Oficial ELIO RIGANELLY placa 060, adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso. En esta Acta Policial deja expresa constancia como tuvo conocimiento el cuerpo de investigaciones sobre los hechos que dieron inicio a !a presente investigación penal, así como las características de las evidencias s recolectadas en el lugar donde se suscitaron los hechos en fecha 11/02/2008. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector Ledo. BENITO COBIS, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la consignación de evidencias materiales, constituidas por proyectiles y conchas de escopeta. En esta acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de la actuación practicada, sobre la entrega al Cuerpo de Investigaciones de las evidencias de interés criminalístico recolectadas en la actuación policial citada up supra, redactada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio la Cañada de Urdaneta, Acta Policial N° DP-000200-2008 de fecha 11/02/2008. 3.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 095-08 de fecha 14 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco: "(...) CAUSA: H-685.942, VICTIMA: NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ Y OTROS INVESTIGADO AUN POR IDENTIFICAR LUGAR DEL HECHO SECTOR LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA. COLECTADO EN SECTOR LA ENSENADA CAÑADA DE URDANETA COLECTADO POR OFICIALES DE POLIURDANETA EVIDENCIAS COLECTADAS 1. UN CARTUCHO DE ESCOPETA, CALIBRE 12, COLOR AZUL PERCUTIDO, 2. OCHO CARTUCHOS PERCUTIDOS, CALIBRE NUEVE MILÍMETROS. 3. UN TROZO DE PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO.4. UN BALA EN SU ESTADO ORIGINAL, CALIBRE NUEVE MILÍMETROS. FUNCIONARIO QUE ENTREGA: LIC. BENITO COBIS, INSPECTOR. FUNCIONARIO QUE RECIBE: NARIELIS GUTIÉRREZ, ABOGADA (...)". En esta planilla de cadena de custodia se deja constancia de la descripción e identificación de las evidencias de interés criminalístico recolectadas en la actuación policial citada up-supra, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio la Cañada de Urdaneta Acta Policial N° DP-000200-2008 de fecha 11/02/2008. 4.- ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 29.973-2008 de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Oficial VILORIA MERVIN placa 484, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde deja constancia de la actuación Policial cumplida con motivo del hecho objeto del proceso. En esta Acta Policial deja expresa constancia cómo tuvo conocimiento el "" cuerpo de investigaciones sobre los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008, que dieron inicio a la presente investigación penal, de la identificación de las víctimas y establecimientos hospitalarios donde fueron trasladados los agraviados. 5.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector EDUARDO CARDALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial realizada con motivo del hecho objeto del proceso. En esta actuación policial se deja constancia cómo tuvo conocimiento el cuerpo de investigaciones sobre los hechos y el inicio de la investigación penal. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector Ledo. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial cumplida , iniciando las diligencias Urgentes y necesarias, relacionadas con la causa penal H-685.942, por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra las Personas. En esta acta de investigación criminal el funcionario actuante deja constancia sobre la identificación de las víctimas, establecimientos hospitalarios donde fueron trasladados los agraviados, así como de los testigos del hecho. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0161 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios: Sub-lnspector ARNOLDO ANDERSON y Detective GEOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en el Sector Palmarejo, Calle Larga, Vía Pública, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, donde deja constancia de la actuación policial cumplida, haciendo una Inspección Técnica del sitio del suceso. Con la presente inspección técnica se deja constancia sobre el lugar donde ocurrieron los hechos realizados por los Imputados de autos, de ías características de las evidencias de interés criminalístico recolectadas en el sitio donde se suscitaron los hechos en fecha 11/02/2008, que dieron inicio a la presente -investigación penal. 8.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 089-08 de fecha 11 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco: "(...) CAUSA: H-685.942, VICTIMA: NAXIDO BORREGO, AARON BORREGO MUÑOZ, SONY CARRUYO, REGINXSON FLORES, IMPUTADO: POR IDENTIFICAR. LUGAR DEL HECHO: SECTOR PALMAREJO, CALLE LARGA, VÍA PÚBLICA, LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. COLECTADO EN: SITIO DEL HECHO, COLECTADO POR: DETECTIVE GEOVANNY RUIZ. EVIDENCIAS COLECTADAS 1. UNA CONCHA PERCUTIDA CALIBRE 9MM, MARCA MFS. FUNCIONARIO QUE ENTREGA: GEOVANY RUIZ DETECTIVE. FUNCIONARIO QUE RECIBE: LCDA. YEOVANA NAVA, INSPECTOR (...)". En esta planilla de cadena de custodia se deja constancia de la descripción e identificación de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el sitio citado up-supra. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BORREGO LEAL, portador de la cédula de identidad V-17.636.895, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso lo que conocía respecto al hecho objeto del proceso, y ADMINICULADA con la ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BORREGO LEAL, portador de la cédula de identidad V-17.636.895, previa cita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, ante a Calle Larga, Casa N° 125, Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso; con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SEMPRUN GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-15.718.760, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso todo cuanto sabía respecto a la perpetración del hecho objeto del proceso; con eí ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub¬inspector LIC ARNOLDO ANDERSON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-De!egación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial cumplida durante la investigación policial, y expresó las diligencias Urgentes y Necesarias, relacionadas con la causa penal H-685. 942, por unos de los Delitos Contra las Personas. En esta acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de la actuación practicada, sobre la información al Cuerpo de Investigaciones de las evidencias de interés criminalístico recolectadas en la actuación policial citada up supra, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio la Cañada de Urdaneta Acta Policial N° DP-000200-2008 de fecha 11/02/2008. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector Ledo. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial realizada con motivo del hecho objeto del proceso. En esta acta de investigación criminal el funcionario actuante deja constancia sobre la identificación de las víctimas, establecimientos hospitalarios donde fueron trasladados los agraviados. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector Ledo. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial realizada en compañía de ios funcionarios Inspector Jefe Lie. JHONNY REYES y Detective TSU GIOVANNY RUIZ, durante la investigación del hecho punible objeto del proceso. En esta acta de investigación criminal el funcionario actuante deja constancia de las entrevistas con los testigos del hecho; así como la recolección y entrega al cuerpo de investigaciones de las evidencias de interés criminalístico relacionados con los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008. que dieron inicio a la presente investigación penal. 12.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 062-08 de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia de la descripción e identificación de las evidencias de interés criminalístico recolectadas y entregadas al cuerpo de investigaciones citada up-supra. 13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° S/N de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los " Funcionarios Sub-lnspector ARNOLDO ANDERSON y Detective GEOVANNY RUIZ,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub--~ Delegación San Francisco, practicada en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle Larga, Casa 125, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, donde dejan ¡ constancia de las actuaciones policiales realizadas en los sitios del suceso inspeccionados. Con la presente inspección técnica se deja constancia sobre el lugar donde ocurrieron los hechos realizados por los Imputados de autos, de las características de las evidencias de interés criminalístico recolectadas en el sitio donde se suscitaron tos hechos en fecha 11/02/2008, que dieron inicio a la presente investigación penal. 14.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 080-08 de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco: "(...) CAUSA: H-685.942, en la cual_se deja expresa constancia de la descripción e identificación de las evidencias de interés criminalístico recolectadas por el cuerpo de investigaciones en el sitio citado up-supra. 15.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 13 de Febrero de 2008, rendidas por los ciudadanos HENDIS JOSÉ DELGADO HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad V-7.867.560; AARON RAMÓN BORREGO MUÑOZ, portador de la cédula de identidad V-1.639.631; ALEXIS ENRIQUE FEREIRA, portador de la cédula de identidad V-4.332.162; y LUBIN EMIRO ALBORNOZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad V-12.098.840; ADMINICULADA con la ENTREVISTA de fecha 06/03/2008, rendida por el ciudadano LUBIN EMIRO ALBORNOZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad V-12.098.840, previa cita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, ante la Caile Larga, Casa 125, Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual expone las circunstancias como tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Febrero de 2008, rendida por los ciudadanos KATIUSKA MARÍA MEDERO MORAN, portadora de la cédula de identidad V-11.393.716; ÁNGEL ANTONIO MEDERO URDANETA, portador de la cédula de identidad V-6.049.875; JORGE LUIS PAZ MATOS, portador de la cédula de identidad V-10.450.508; EDINIS JOSÉ MORAN CHOURIO, portador de la cédula de identidad V-9.706.264; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes expusieronjas circunstancias como tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008, ADMINICULADAS con la ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MEDERO URDANETA, portador de la cédula de identidad V-6.049.875, previa cita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, en ia cual expuso en forma circunstanciada todo cuanto sabía y conocía respecto al hecho objeto del proceso.17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por el Detective T.S.U. DARWIN PUCHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial cumplida con motivo de los hechos que dieron origen a este proceso. Con la presente acta de investigación los funcionarios actuantes dejan constancia sobre las características y heridas que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA DEL SITIO y DEL CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° S/N de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Detective DARWIN PUCHE y Agente RANDY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en la Morgue del Centro Clínico Madre María de San José, Municipio San Francisco Estado Zulia, donde dejaron constancia de lo observado por dichos funcionarios en los sitios inspeccionados. En esta acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las características y heridas que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. 19.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Detective DARWIN PUCHE y Agente RANDY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y ' Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicado en la Morgue del Centro Clínico Madre María de San José, Municipio San Francisco Estado Zulia, donde deja constancia de las diligencias policiales practicadas. En esta acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las características y heridas que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. 20.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 125-08 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. En esta planilla de cadena de custodia se deja expresa constancia de la descripción e identificación de las evidencias de interés criminalístico recolectadas por el cuerpo de investigaciones en el sitio citado up-supra. 21,- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Marzo-de 2008, rendida por el ciudadano SIMÓN JOSÉ RINCÓN MELEAN, portador de la cédula de identidad V-1.692.625, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso lo visto, observado y presenciado por él en el sitio del suceso; ANA MARÍA CHOURIO, portadora de la cédula de identidad V-12.099.049, ARACELIS JOSEFINA PRIETO, portadora de la cédula de identidad V-5.040.195; ESMERADA ANGELA MORAN NORIEGA, portadora de la cédula de identidad V-6.638.964; AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.289,HILARIO ANTONIO PARRA PARRA, Indocumentado; ADMINICULADA con ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por el ciudadano SIMÓN JOSÉ RINCÓN MELEAN, portador de la cédula de identidad V-1.692.625, previa cita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, en la cual exponen todo cuanto tuvo conocimiento en relación al hecho objeto del proceso, y con la ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por JOSÉ BENITO PARRA HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad V-9.763.832, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, y con la ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo de 2008, rendida por el" ciudadano YONARIO DE JESÚS PARRA HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad V-9.722.272, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes expusieron las circunstancias de hecho en que fue agredida la familia Borrego por miembros de la familia Carruyo, . ADMINICULADA con el Acta de ENTREVISTA de fecha 05 de Marzo de 2008, rendida por el Funcionario ELIO JOSÉ RIGANELLY ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V-6.320.928, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso las diligencias policiales cumplidas en relación al hecho objeto del proceso; y con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ATENCIO AMESTY, titular de la cédula de identidad N° V-16.688.529, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso lo observado por él en el sitio del suceso; y con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo de 2008, rendida por los ciudadanos EMILIO ALBERTO ATENCIO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.735.264; NELSON DE JESÚS URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-3.648.113 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes expusieron todo cuanto pudieron presenciar y observar en el sitio del suceso. 22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01 de Abril de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe Lie. RAMÓN GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la siguiente actuación policial (Visita Domiciliaria - Orden de Allanamiento), practicada en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle San Luís, Casa N° 3-35, Parroquia Chiquinquirá Municipio la Cañada de Urdaneta. En esta acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de la actuación practicada, donde se logró la incautación de evidencias de interés criminalístico. 23.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita en fecha de fecha 01 de Abril de 2008 por los Funcionarios actuantes Inspector Jefe LIC. RAMÓN GÓMEZ y Agentes RANDY MORALES, DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, <-donde deja constancia de la siguiente actuación policial (Visita Domiciliaria - Orden de Allanamiento), practicada en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle San^= Luís, Casa N° 3-35, Parroquia Chiquinquirá Municipio la Cañada de Urdaneta, donde fueron Testigos los ciudadanos LEOBINSO DE JESÚS URDANETA ^ URDANETA C.l V-9.769.691, MILEDIS GREGORIA MUÑOZ MUÑOZ C.l V-11.393.514. En esta acta de visita domiciliaria los funcionarios actuantes dejan constancia de la actuación practicada, donde se logró la incautación de evidencias de interés criminalístico. 24.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 146-08 de fecha 01 de Abril de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, CAUSA: H-685.942, En esta planilla de cadena de custodia se deja constancia de la descripción e identificación de la evidencia de interés criminalístico incautada la actuación policial citada up-supra (Visita Domiciliaria -Orden de Allanamiento) practicada en fecha 01/04/2008. 25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Abril de 2008, rendida por la ciudadana MILEDIS GREGORIA MUÑOZ MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad V-11.393.514; y LEOBINSO DE JESÚS URDANETA URDANETA, portador de la cédula de identidad V-9.769.691, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes expusieron las circunstancias como tuvieron conocimiento de la actuación policial citada up-supra (Visita Domiciliaria - Orden de Allanamiento) practicada en fecha 01/04/2008, y de los resultados obtenidos. 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-SSSFCO-AT-182-08, de fecha 07-04-08, suscrita por el Agente VÍCTOR HIDALGO, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, practicada a un (01) Arma de Fuego, Tipo ESCOPETA, Marca: MAVERRICK. Con la presente experticia se deja constancia de la existencia y características de la evidencia de interés criminalístico incautada en la citada up-supra (Visita Domiciliaria - Orden de Allanamiento) practicada en fecha 01/04/2008 por funcionarios adscritos al referido organismo policial. 27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector LIC. ARNOLDO ANDERSON, adscrito ai Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano CARRUYO URDANETA YAJAIRO SIMÓN C.l V-9,762.858, por parte de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, modelo American, co/or negra, serial 24Y71210, con dos cargadores. En esta acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de la actuación practicada, donde se logró la incautación de evidencias de interés criminalístico relacionadas en los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. 28.- ACTA POLICIAL N° DP-000325-2008 de fecha 15 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario Oficial ESLAVA JEAN placa 027, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, donde deja constancia de la actuación Policial relacionada con. En esta acta policial el funcionario actuante deja constancia de la actuación practicada, donde se logró la incautación de evidencias de interés criminalístico relacionadas en los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. 29.- DENUNCIA COMÚN, contenida según Expediente N° H-685.180, de fecha 27 de Agosto de 2007, interpuesta por la ciudadana ELSY CHIQUINQUlRA ORDOÑEZ PADRÓN, portador de la cédula de identidad V-11.281.472, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, según la cual dicha ciudadana expone de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran el hecho punible denunciado en fecha 27/08/2007. Expediente N° H-685.180, donde fuera despojada del Arma de Fuego involucrada en los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal.30.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre de 2007, rendida por" el ciudadano WILMER RAFAEL ATENCIO LEAL, portador de la cédula de identidad^ V-13.562.789, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas < Sub-Delegación San Francisco, quien expuso lo relacionado con las características del arma de fuego despojada en el hecho punible denunciado en fecha 27/08/2007. Expediente N° H-685.180, involucrada en los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. 31.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Detective TSU JOSÉ MORA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación Policial cumplida respecto a la entrega al Cuerpo de Investigaciones de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial practicado up supra por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipio la Cañada de Urdaneta, Acta Policial N° DP-000325-2008, de fecha 15/03/2008. 32.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 207-08, de fecha 09 de Mayo de 2008, emanada de! Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, CAUSA: H-685.942, según la cual se deja constancia de la descripción e identificación de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial citado up-supra por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio la Cañada de Urdaneta, Acta Policial N° DP-000325-2008, de fecha 15/03/2008. 33.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y FUNCIONAMIENTO N° 9700-135-SSFCO-ATP-469, de fecha 12-05-08, suscrita por el Funcionario Detective JOSÉ ANTONIO MORA, adscritos a! Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada, cuyas resultas permiten conocer la existencia y características de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial citado up-supra por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio la Cañada de Urdaneta, Acta Policial N° DP-000325-2008, de fecha 15/03/2008. 34.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2008, rendida por el , ciudadano MÁXIMO JOSÉ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad V-12.622.692, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso lo observado en el sitio del suceso y explicó las circunstancias de ejecución de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008. ADMINICULADA con otra ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por este mismo ciudadano, previa cita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, ante la Calle Larga, Casa 125, Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual expuso también las circunstancias como tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008. 35.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Mayo de 2008, rendida por el ciudadano GERALDO ALBERTO GRATEROL, portador de la cédula de identidad V-12.619.446, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso todo lo que observó y presenció en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, en fecha 11/02/2008. ADMINICULADA con otra ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por este mismo ciudadano, portador de la cédula de identidad V-12.619.446, previa cita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, ante la Calle Larga, Casa 125, Municipio La Cañada de Urdaneta Municipio San Francisco, en la cual expuso detalladamente las circunstancias de ejecución de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008. 36.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-DB-0682 de fecha 16-05-08, suscrita por los Funcionarios Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ROMERO SUCRE, ADOLFO. Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Dos (02) Armas de Fuego, Siete (10) balas, nueve (09) conchas y tres (03) proyectiles, cuyas características de individualización aparecen determinadas en el Informe Pericial correspondiente a dicha experticia, y sirve para demostrar la existencia y características de las evidencias de interés criminalístico relacionadas en los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. 37.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-DB-0682 (copia firmada y sellada) de fecha 16-05-08, suscrita por los Funcionarios Abog. NUVIA ZAMBRANO PENALOZA y ROMERO SUCRE ADOLFO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Dos (02) Armas de Fuego, Siete (10) balas, nueve (09) conchas y tres (03) proyectiles, cuyas características de individualización aparecen determinadas en el Informe Pericial pertinente, relacionado con las armas utilizadas en la ejecución del hecho objeto del proceso. 38.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA e ILUSTRACIÓN DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA y GRÁFICO ANATÓMICO N° 9700-242-DC-0638 de fecha 30-04-08, suscrita por el Funcionario Lie. FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Experto adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de hecho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien explicó motivadamente la experticia de trayectoria balística y Levantamiento Planimétrico, que realizó para determinar ubicación de la víctima y arma de fuego en el sitio del suceso y se deja constancia del estudio científico ejecutado en el lugar donde ocurrieron los hechos realizados por ios imputados de autos, que dieron inicio a la presente investigación penal, así como los resultados obtenidos. 39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector LIC. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial cumplida con motivo de la ejecución del hecho objeto del proceso. En esta acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de la actuación practicada, donde se logró la incautación del Vehículo involucrado en los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008, que dieron inicio a ta presente investigación penal. 40.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub-lnspector ARNOLDO ANDERSON, Detective GEOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en el Estacionamiento del referido organismo policial, Municipio San Francisco Estado Zulia, donde deja constancia de la actuación policial realizada en el sitio inspeccionado. Con la presente inspección técnica se deja constancia sobre las características del Vehículo involucrado en los hechos 11/02/2008, que dieron inicio a la presente investigación penal. 41.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUÓ REAL CON IMPRONTAS N° 191-08 de fecha 21-07-08, suscrita por el Funcionario LCDO. WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, adscritos al Área de Experticias de Vehículos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada a un (01) Vehículo: Clase: CAMIÓN, Modelo: F-350, Tipo: PLATAFORMA, Color: BLANCO, Marca: FORD, Placas: 381-XBI, AÑO: 1987, Serial de Carrocería: AJF3HT20503, Serial de Motor: 6 CILINDROS. Con la presente experticia se deja constancia de la existencia y características del vehículo involucrado en los hechos 11/02/2008, que dieron inicio a la presente investigación penal. 42.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-SSSFCO-AT-121, de fecha 10-03-07 (sic), suscrita por el T.S.U Detective JOSÉ MORA, Experto adscrito al Sección de Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, practicada a varios proyectiles y cartuchos, cuyo Informe Pericial es pertinente para conocer la existencia y características de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar donde se suscitaron los hechos en fecha 11/02/2008, que dieron inicio a la presente investigación penal. 43.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1308, suscrita en fecha 29 de Febrero de 2008, por la Dra. EVA FLORES, Experto Profesional I,adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 28-02-2008, al ciudadano NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE, cuyo Informe Médico legal^ permite conocer las características y naturaleza de las heridas sufridas en fecha 28-02-08, por el ciudadano NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. 44.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY. OFICIO N° 9700-168-1584, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2008, por la Dra. NAYIVI SOTO Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 01-03-2008 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, cuyo Informe Médico legal permite conocer el Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 401, practicado en fecha 01-03-08 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, en el cual la Experto Profesional deja constancia de las características y naturaleza de las heridas sufridas y la causa de muerte. 45.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 151 de fecha 04 de Marzo de 2008, emanada del Registro Civil de la San Francisco Estado Zulia, de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ: "(.-) Abog. Setene Cabrera, Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, Estado Zulia, actuando por delegación del Economista Saady Bijani, Alcalde de este Municipio, cuyo contenido permite conocer la fecha, hora y causa de muerte de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ. 46.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1674, suscrita en fecha 13 de Marzo de 2008, por la Dra. ANNE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 15-02-2008, al ciudadano AARON BORREGO MUÑOZ, cuyo Informe Pericial permite conocerjas características y naturaleza de las heridas sufridas por el ciudadano: AARON BORREGO MUÑOZ. 47.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-DB-668 de fecha 27-02-08, suscrita por la Funcionaría Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, cuyo Informe Pericial permite conocer la existencia y características de las evidencias de interés criminalístico relacionadas en los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. 48.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 394 de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios Detective ROBERTO PINTO y Fotógrafo AMARO EINER, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Área Metropolitana, practicada en el Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, donde deja constancia de la actuación policial en el sitio inspeccionado donde ocurrieron los hechos realizados por los Imputados de autos, en fecha 11/02/2008 que dieron inicio a la presente investigación penal, y los resultados obtenidos. 49.- TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-029-094 de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Detective ADRIÁN ROVIRA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Área Metropolitana, practicada en la ciudad de Maracaibo, Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, donde deja constancia de la actuación policial cumplida, según la cual se deja constancia de los resultados obtenidos en el estudio científico ejecutado en el lugar donde ocurrieron los hechos realizados por los imputados de autos, en fecha 11/02/2008, que dieron inicio a la presente investigación penal. 50.- LEVANTAMIENTOS PLANIMÉTRICOS signados con los números 157, 157-A, 157-B, 157-C, 157-D, 157-E, 157-F y 157-G (Oficio N° 9700-029-0417 de fecha 20/03/2009), elaborados en fecha 06 de Marzo de 2009 por el Funcionario Detective MARCOS FANTONE, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Área Metropolitana, practicada en la ciudad de Maracaibo, Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zuiia. En estos levantamientos Planimétrico deja constancia de los resultados obtenidos acompañado de! estudio científico ejecutado del lugar donde ocurrieron los hechos realizados por los imputados de autos en fecha 11/02/2008 citado up supra, que dieron inicio a la presente investigación penal. Se declara la comunidad de las pruebas por ser un principio que rige el proceso penal venezolano. Cuarto: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Danny Antonio Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.869, por la presunta comisión como Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y Autor en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego, prevista y sancionada en el articulo 424 del mismo texto penal; se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Y Así se decide. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite Totalmente, la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ratificada en este acto por la Fiscalia 50° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano acusado Danny Antonio Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.869, por la presunta comisión como Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y Autor en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego; y, por los hechos ocurridos en fecha el 11 de Febrero de 2008, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la Representación Fiscal en el Capitulo II del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en el presente acto, en virtud de que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Por otro lado se admite Parcialmente la querella presentada por el ABG. CARLOS OCANDO, en su condición de apoderado de la victima de autos, por las razones antes expuestas. TERCERO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano acusado Danny Antonio Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.869, la cual fue impuesta en la fecha de su individualización, por cuanto a Juicio de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cada uno de los acusados, no han variado hasta la presente fecha, entiéndase: 1.- La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los acusados de las actas con los hechos que motivaron el inicio del presente proceso; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, teniendo en cuenta que la pena a imponer de uno de los delitos se encuentra sancionado con pena de 10 años de prisión, con lo cual se establece el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- Se admite el Testimonio del Funcionario Oficial ELIO RIGANELLY placa 060, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, quien suscribe en fecha 11 de Febrero de 2008 ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° DP-000200-2008. 2.- Se admite el Testimonio del Funcionario Oficial EDWARD MARTINEZ placa 056, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, quien se presento en el lugar de los hechos en apoyo al funcionario actuante Oficial ELIO RIGANELLY placa 060, adscrito al referido organismo policial que suscribe en en fecha 11 de Febrero de 2008 ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° DP-000200-2008. 3.- Se admite el Testimonio del Funcionario Oficial VILORIA MERVIN placa 484, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe en fecha 12 de Febrero de 2008 ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 29.973-2008. 4.- Se admite el Testimonio de los Funcionarios Sub-Inspector LICDO. ARNOLDO ANDERSON, Detective GEOVANNY RUIZ, Inspector LCDO. BENITO COBIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes suscriben en fechas 11, 12 y 14 de Febrero 2008: 1.- ACTAS DE INVESTIGACIONES; 2.- ACTAS DE INVESTIGACIONES CRIMINALES; 2.- ACTA INSPECCION TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0161; 3.- ACTA INSPECCION TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° S/N. 5.- Se admite el Testimonios de los Funcionarios Detective T.S.U DARWIN PUCHE y Agente RANDY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes suscriben en fecha 01 de Marzo 2008: 1.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL; 2.- ACTA INSPECCION TECNICA DE SITIO DE CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, practicada en la Morgue del Centro Clínico Madre María de San José, Municipio San Francisco Estado Zulia, 3.- ACTA INSPECCION DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, practicado en la Morgue del Centro Clínico Madre María de San José, Municipio San Francisco Estado Zulia. 6.- Se admite el Testimonio del Funcionario Oficial JOSE GONZALEZ placa 208, adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se presento en el lugar de los hechos en apoyo al funcionario actuante Oficial VILORIA MERVIN placa 484, adscrito al referido organismo policial que suscribe en fecha 12 de Febrero de 2008 ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° N° 29.973-2008. 7.- Se admite el Testimonios de los Funcionarios Inspector Jefe LIC. RAMÓN GOMEZ, Agentes RANDY MORALES, DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quienes suscriben las siguientes actuaciones policiales practicadas en fecha 01-04-2008: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, 2- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en relación a la Visita Domiciliaria – Orden de Allanamiento, practicada en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle San Luís, Casa N° 3-35, Parroquia Chiquinquirá Municipio la Cañada de Urdaneta; donde fueron Testigos los ciudadanos LEOBINSO DE JESUS URDANETA URDANETA C.I V-9.769.691, MILEDIS GREGORIA MUÑOZ MUÑOZ C.I V-11.393.514. 8.- Se admite el Testimonios del Funcionario Agente VICTOR HIDALGO, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-SSSFCO-AT-182-08, de fecha 07-04-08. 9.- Se admite el Testimonio del Funcionario Sub-Inspector LICDO. ARNOLDO ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien suscribe en fecha 06 de Mayo 2008: 1.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL. 10.- Se admite el Testimonio del Funcionario Oficial ESLAVA JAEN placa 027, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, quien suscribe en fecha 15 de Marzo de 2008 ACTA POLICIAL N° DP-000325-2008. 11.- Se admite el Testimonio del Funcionario Oficial LUIS LOPEZ GONZALEZ placa 031, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, quien se presento en el lugar de los hechos en apoyo al funcionario actuante Oficial ESLAVA JAEN placa 027, adscrito al referido organismo policial que suscribe en fecha 15 de Marzo de 2008 ACTA POLICIAL N° DP-000325-2008. 12.- Se admite el Testimonio del Funcionario Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quien suscribe: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09-05-08; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y FUNCIONAMIENTO N° 9700-135-SSFCO-ATP-469, de fecha 12-05-08. 13.- Se admite el Testimonios de los Funcionarios Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ROMERO SUCRE ADOLFO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quienes suscriben: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-135-DB-0682 de fecha 16-05-08; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-135-DB-0682 (Copia firmada y sellada) de fecha 16-05-08. 14.- Se admite el Testimonios del Funcionario Lic. FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Experto adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de hecho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien suscribe EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA e ILUSTRACIÓN DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA y GRAFICO ANATOMICO Nº 9700-242-DC-0638 de fecha 30-04-08. 15.- Se admite el Testimonios de los Funcionarios Sub-Inspector LICDO. ARNOLDO ANDERSON, Detective GEOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes suscriben en fecha 22 de Julio 2008: 1.- ACTA DE INVESTIGACION; 2.- ACTA INSPECCION TECNICA DE SITIO, practicada en el Estacionamiento del referido organismo policial, Municipio San Francisco Estado Zulia. 16.- Se admite el Testimonios del Funcionario LCDO. WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, adscritos al Área de Experticias de Vehículos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quien suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUÓ REAL CON IMPRONTAS N° 191-08 de fecha 21-07-08, a un (01) Vehículo: Clase: CAMIÓN, Modelo: F-350, Tipo: PLATAFORMA, Color: BLANCO, Marca: FORD, Placas: 381-XBI, AÑO: 1987, Serial de Carrocería: AJF3HT20503, Serial de Motor: 6 CILINDROS. 17.- Se admite el Testimonio de los Funcionarios Inspector LICDO. BENITO COBIS MUJICA, Inspector Jefe LICDO. ROBERT GARCIA, Inspector LICDO. EDUARDO CARDALES, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quienes suscriben: ACTA DE INVESTIGACIONES CRIMINALES respectivamente en fecha 18 de Febrero de 2009. 18.- Se admite el Testimonios de los Funcionarios Agentes DIONIS VILLALOBOS, YELVIS GONZALEZ, CARLOS MAVAREZ, Inspectores Jefe JOSE OBERTO, ELVIS VILLALOBOS, Sub-Inspector DIXON MARIN, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, y Oficiales WALTER NEGRON, ENDRY MEDINA, HENRY GONZALEZ, ALFREDO ROSAS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes prestaron apoyo a los funcionarios actuantes. 19.- Se admite el Testimonio del Funcionario TS.U Detective JOSE MORA, Expertos adscrito a la Sección de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-135-SSFCO-AT-121 de fecha 10-03-07 (sic).20.- Se admite el Testimonio de la Funcionaria Dra. EVA FLORES, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien realiza y suscribe: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1308, en fecha 29 de Febrero de 2008, practicado en fecha 28-02-2008, al ciudadano NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. 22.- Se admite el Testimonio de la Funcionaria Dra. NAYIVI SOTO Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien realiza y suscribe: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY. OFICIO N° 9700-168-1584, de fecha 07 de Marzo de 2008, practicado en fecha 01-03-08 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ. Bajo el N° 401. 23.- Se admite el Testimonio de la Funcionaria Dra. ANNE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien realiza y suscribe: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1426, en fecha 07 de Marzo de 2008, practicado en fecha 07-03-2008, al ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRRIQUE; 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1675, en fecha 13 de Marzo de 2008, practicado en fecha 15-02-2008, al ciudadano HENDIS JOSE DELGADO HERNÁNDEZ; 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1674, en fecha 13 de Marzo de 2008, practicado en fecha 15-02-2008, al ciudadano AARÓN BORREGO MUÑOZ .24.- Se admite el Testimonio de la Funcionaria Dra. HILDA LING YÁNEZ, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien realiza y suscribe: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-2799, en fecha 30 de Abril de 2008, practicado en fecha 11-03-2008, al ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ. 25.- Se admite el Testimonio de la Funcionario Dr. DOGLAS DAAL, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien realiza y suscribe: 1.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-2300, en fecha 31 de Marzo de 2009, 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-2301, en fecha 01 de Abril de 2009, practicados en fecha 31-03-2009 respectivamente, al ciudadano REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO. 26.- Se admite el Testimonio de la Funcionaria Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-135-DB-668 (Copia) de fecha 27-02-09, practicada a: Dos (02) Armas de Fuego, Un proyectil (01), nueve (09) conchas, una (01) concha de cartucho, catorce (14) balas, seis (06) cartuchos, MEMORANDUM 927, de fecha 18-02-2009, expediente Nro. H-685.942, Causa Nro. 24-F46-0231-08 y memos Nros. 2811 y 3469, de fechas 08-04-2008 y 14-05-2008, (tres (03 proyectiles, disparos de prueba de: Pistola, marca BROWNINGS, serial 24571210). 27.- Se admite el Testimonios de los Funcionarios Detective PINTO ROBERTO y Fotógrafo AMARO EINER, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 394 de fecha 06 de Marzo de 2009, practicada en el Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 28.- Se admite el Testimonios del Funcionario Detective ADRIAN ROVIRA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Área Metropolitana, quien suscribe TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-029-094 de fecha 20 de Marzo de 2009, practicada en la ciudad de Maracaibo, Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 29.- Se admite el Testimonios del Funcionario Detective MARCOS FANTONE, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Área Metropolitana, quien suscribe LEVANTAMIENTOS PLANIMETRICOS signados con los números 157, 157-A, 157-B, 157-C, 157-D, 157-E, 157-F y 157-G (Oficio N° 9700-029-0417 de fecha 20/03/2009), elaborados en fecha 06 de Marzo de 2009, practicados en la ciudad de Maracaibo, Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 30.- Se admite el Testimonio de los Funcionarios S/1 YOSBERT CÁRDENAS CASTILLO y EL S/2 JONATHAN JOSE SANZ MENDOZA, Expertos adscritos al laboratorio Central – Laboratorio Reginal 4- División de Física – Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben: DICTAMEN PERICIAL BALISTICO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2009/0013 de fecha 19-03-089. 31.- Se admite el Testimonio del Ciudadano JOSE MIGUEL BORREGO LEAL, portador de la cedula de identidad N° V-17.636.895, 23 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Administrador de la Camaronera PRODAR MAR, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 32.- Se admite el Testimonio del Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SEMPRUN GONZALEZ, portador de la cedula de identidad N° V-15.718.760, 25 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 33.- Se admite el Testimonio del Ciudadano HENDIS JOSE DELGADO HENRIQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-7.867.560, 44 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 34.- Se admite el Testimonio del Ciudadano ALEXIS ENRIQUE FEREIRA, portador de la cedula de identidad N° V-4.332.162, 55 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 35.- Se admite el Testimonio del Ciudadano LUBIN EMIRO ALBORNOZ SANCHEZ, portador de la cedula de identidad N° V-12.098.840, 38 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 36.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana KATIUSKA MARIA MEDERO MORAN, portadora de la cedula de identidad N° V-11.393.716, 34 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 37.- Se admite el Testimonio del Ciudadano ANGEL ANTONIO MEDERO URDANETA, portador de la cedula de identidad N° V-6.049.875, 56 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cabimas Estado Zulia. 38.- Se admite el Testimonio del Ciudadano JORGE LUIS PAZ MATOS, portador de la cedula de identidad N° V-10.450.508, 39 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cabimas Estado Zulia. 39.- Se admite el Testimonio del Ciudadano EDENIS JOSE MORAN CHOURIO, portador de la cedula de identidad N° V-9.706.264, 45 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Soldador, residenciado en el Municipio la Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 40.- Se admite el Testimonio del Ciudadano FRANK ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-14.306.687, 28 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio San Francisco Estado Zulia. 41.- Se admite el Testimonio del Ciudadano SIMON JOSE RINCON MELEAN, portador de la cedula de identidad N° V-1.692.625, 68 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Desempleado, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 42.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana ANA MARIA CHOURIO, portadora de la cedula de identidad N° V-12.099.049, 38 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Del Hogar, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 43.- Se admite el Testimonio del Ciudadano JOSE BENITO PARRA HENRIQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-9.763.832, 44 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 44.- Se admite el Testimonio del Ciudadano YONARIO DE JESUS PARRA HENRIQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-9.722.272, 43 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 45.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana ARACELIS JOSEFINA PRIETO, portadora de la cedula de identidad N° V-5.040.195, 54 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Del Hogar, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 46.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana ESMERADA ANGELA MORAN NORIEGA, portadora de la cedula de identidad N° V-6.638.964, 57 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Del Hogar, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 47.- Se admite el Testimonio del Ciudadano HILARIO ANTONIO PARRA PARRA, Indocumentado, 33 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Cocinero, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 48.- Se admite el Testimonio del Ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-11.389.289, 38 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 49.- Se admite el Testimonio del Ciudadano ALBERTO JOSE ATENCIO AMESTY, portador de la cédula de identidad N° V-16.688.529, Mayor de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 50.- Se admite el Testimonio del Ciudadano EMILIO ALBERTO ATENCIO QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V-9.735.264, Mayor de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 51.- Se admite el Testimonio del Ciudadano NELSON DE JESUS URDANETA URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-3.648.113, Mayor de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 52.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana MILEDIS GREGORIA MUÑOZ MUÑOZ, portadora de la cedula de identidad N° V-11.393.514, 37 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 53.- Se admite el Testimonio del Ciudadano LEOBINSON DE JESUS URDANETA URDANEYA, portadora de la cedula de identidad N° V-9.769.691, 43 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Perforador, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 54.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana YANET ANTONIA CARRUYO URDANETA, portadora de la cedula de identidad N° V-11.393.788, 34 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casada, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 55.- Se admite el Testimonio del Ciudadano MAXIMO JOSE CONTRERAS, portador de la cedula de identidad N° V-12.622.692, 30 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural de la Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 56.- Se admite el Testimonio del Ciudadano GERALDOL ALBERTO GRATEROL, portador de la cedula de identidad N° V-12.619.446, 35 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Carnicero, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 57.- Se admite el Testimonio del Ciudadano SHERALDO FABRICIO CHOURIO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.779.306, 20 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 58.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana IRAIDA MARGARITA FLORES MEDERO, portadora de la cédula de identidad N° V-7.825.614, 43 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casada, de Profesión u Oficio Supervisora en procesamiento de cangrejos, residenciada en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 59.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana YAIRALIS WILIANA PARRA CARRUYO, portadora de la cédula de identidad N° V-20.059.584, 18 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Divorciada, de Profesión u Oficio Ama de Casa, residenciada en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 60.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana ROSANA LILIE MORAN NAVA, portadora de la cédula de identidad N° V-13.725.717, 29 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Natural Vigía Estado Zulia, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Licenciada en Administración, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 61.- Se admite el Testimonio del Ciudadano ENDER FABIAN CHOURIO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-20.835.477, Nacionalidad Venezolano, Natural San Francisco Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 62.- Se admite el Testimonio de la Ciudadana BETTY MAYTHE HERNÁNDEZ URDANETA, portadora de la cédula de identidad N° V-9.798.262, 39 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Caracas Área Metropolitana, estado civil casada, de Profesión u Oficio Peluquera, residenciada en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 63.- Se admite el Testimonio del Ciudadano WILLIAMS JOSE CHOURIO PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-9.741.993, 44 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Cañada de Urdaneta Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 64.- Se admite el Testimonio del Ciudadano RUGGERI JUNIO FLOREZ CARRUYO en compañía de su Representante Legal, portador de la cédula de identidad N° V-20.370.512, 16 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 65.- Se admite el Testimonio del Ciudadano NERIO ALFONSO BARRIOS URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-15.530.793, 28 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 66.- Se admite el Testimonio del Ciudadano DEINY JOSE CARRUYO URDANETA, portador de la cédula de identidad N° V-17.939.632, 22 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 67.- Se admite el Testimonio del Ciudadano DEINIZON JOSE CARRUYO SEMPRUM en compañía de su Representante Legal, portador de la cédula de identidad N° V-20.835.473, 16 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo Estado Zulia, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Municipio Cañada de Urdaneta Estado Zulia. B.- PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES Y MATERIALES:1.- Se admite el ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° DP-000200-2008 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Oficial ELIO RIGANELLY placa 060, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público.2.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector LCDO. BENITO COBIS, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público.3.- Se admite el PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 095-08 de fecha 14 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público.4.- Se admite el ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 29.973-2008 de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Oficial VILORIA MERVIN placa 484, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde deja constancia de la siguiente actuación Policial. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público.5.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector LICDO. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 6.- Se admite el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0161 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector ARNOLDO ANDERSON, Detective GEOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en la Sector Palmarejo, Calle Larga, Vía Pública, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 7.- Se admite el PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 089-08 de fecha 11 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 8.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector LIC ARNOLDO ANDERSON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 9.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector LICDO. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 10.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector LICDO. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 11.- Se admite el PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 062-08 de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 12.- Se admite el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° S/N de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector ARNOLDO ANDERSON, Detective GEOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle Larga, Casa 125, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 13.- Se admite el PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 080-08 de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 14.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por el Detective T.S.U. DARWIN PUCHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 15.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA DE SITIO DE CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° S/N de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Detective DARWIN PUCHE y Agente RANDY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 16.- Se admite el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Detective DARWIN PUCHE y Agente RANDY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 17.- Se admite el PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 125-08 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 18.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01 de Abril de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe LIC. RAMÓN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la siguiente actuación policial (Visita Domiciliaria – Orden de Allanamiento), practicada en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle San Luís, Casa N° 3-35, Parroquia Chiquinquirá Municipio la Cañada de Urdaneta. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 19.- Se admite el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita en fecha de fecha 01 de Abril de 2008 por los Funcionarios actuantes Inspector Jefe LIC. RAMÓN GOMEZ y Agentes RANDY MORALES, DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 20.- Se admite el PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 146-08 de fecha 01 de Abril de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 21.- Se admite el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-SSSFCO-AT-182-08, de fecha 07-04-08, suscrita por el Agente VICTOR HIDALGO, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, practicada a un (01) Arma de Fuego, Tipo ESCOPETA, Marca: MAVERRICK – WARNING. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 22.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector LIC. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 23.- Se admite el ACTA POLICIAL N° DP-000325-2008 de fecha 15 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario Oficial ESLAVA JEAN placa 027, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 24.- Se admite DENUNCIA COMUN Expediente N° H-685.180 de fecha 27 de Agosto de 2007, interpuesta por la ciudadana ELSY CHIQUINQUIRA ORDOÑEZ PADRON, portador de la cedula de identidad V-11.281.472, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 25.- Se admite el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre de 2007, rendida por el ciudadano WILMER RAFAEL ATENCIO LEAL, portador de la cedula de identidad V-13.562.789, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 26.- Se admite el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Detective TSU JOSE MORA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 27.- Se admite PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 207-08 de fecha 09 de Mayo de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 28.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y FUNCIONAMIENTO N° 9700-135-SSFCO-ATP-469, de fecha 12-05-08, suscrita por el Funcionario Detective JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 29.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-135-DB-0682 de fecha 16-05-08, suscrita por los Funcionarios Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ROMERO SUCRE ADOLFO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Dos (02) Armas de Fuego, Siete (10) balas, nueve (09) conchas y tres (03) proyectiles. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 30.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-135-DB-0682 (Copia firmada y sellada) de fecha 16-05-08, suscrita por los Funcionarios Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ROMERO SUCRE ADOLFO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Dos (02) Armas de Fuego, Siete (10) balas, nueve (09) conchas y tres (03) proyectiles. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 31.- Se admite EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA e ILUSTRACIÓN DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA y GRAFICO ANATOMICO Nº 9700-242-DC-0638 de fecha 30-04-08, suscrita por el Funcionario Lic. FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Experto adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de hecho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 32.- Se admite ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector LIC. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 33.- Se admite ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector ARNOLDO ANDERSON, Detective GEOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en el Estacionamiento del referido organismo policial, Municipio San Francisco Estado Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 34.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUÓ REAL CON IMPRONTAS N° 191-08 de fecha 21-07-08, suscrita por el Funcionario LCDO. WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, adscritos al Área de Experticias de Vehículos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 35.- Se admite ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 18 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Inspector LICDO. BENITO COBIS MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 36.- Se admite ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 18 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe LICDO. ROBERT GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 37.- Se admite ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 18 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Inspector LICDO. EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 38.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-135-SSSFCO-AT-121, de fecha 10-03-07 (sic), suscrita por el T.S.U Detective JOSE MORA, Experto adscrito al Sección de Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 39.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-1308, suscrita en fecha 20 de Febrero de 2008, por la Dra. EVA FLORES, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 28-02-2008, al ciudadano NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 40.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY. OFICIO N° 9700-168-1584, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2008, por la Dra. NAYIVI SOTO Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 01-03-2008 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 41.- Se admite ACTA DE DEFUNCIÓN N° 151 de fecha 04 de Marzo de 2008, emanada del Registro Civil de la San Francisco Estado Zulia, de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 42.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1426, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2008, por la Dra. ANE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 07-03-2008, al ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRRIQUE. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 43.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1675, suscrita en fecha 13 de Marzo de 2008, por la Dra. ANNE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 15-02-2008, al ciudadano HENDIS JOSÉ DELGADO HERNÁNDEZ. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 44.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1674, suscrita en fecha 13 de Marzo de 2008, por la Dra. ANNE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 15-02-2008, al ciudadano AARON BORREGO MUÑOZ. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 45.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-2799, suscrita en fecha 30 de Abril de 2008, por la Dra. HILDA LING YÁNEZ, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 11-03-2008, al ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRIGUEZ. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 46.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-2300, suscrita en fecha 31 de Marzo de 2009, por la Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 31-03-2009, al ciudadano REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 47.- Se admite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-2301, suscrita en fecha 01 de Abril de 2009, por la Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 01-04-2009, al ciudadano REEGIXON JOSE FLORES CARRUYO. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 48.- Se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-135-DB-668 de fecha 27-02-08, suscrita por la Funcionaria Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Dos (02) Armas de Fuego, Un proyectil (01), nueve (09) conchas, una (01) concha de cartucho, catorce (14) balas, seis (06) cartuchos, MEMORANDUM 927, de fecha 18-02-2009, expediente Nro. H-685.942, Causa Nro. 24-F46-0231-08 y memos Nros. 2811 y 3469, de fechas 08-04-2008 y 14-05-2008, (tres (03 proyectiles, disparos de prueba de: Pistola, marca BROWNINGS, serial 24571210). la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 49.- Se admite ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 394 de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios Detective ROBERTO PINTO y Fotógrafo AMARO EINER, adscritos a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Área Metropolitana, practicada en el Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 50.- Se admite TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-029-094 de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Detective ADRIAN ROVIRA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Área Metropolitana, practicada en la ciudad de Maracaibo, Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 51.- Se admite LEVANTAMIENTOS PLANIMETRICOS signados con los números 157, 157-A, 157-B, 157-C, 157-D, 157-E, 157-F y 157-G (Oficio N° 9700-029-0417 de fecha 20/03/2009), elaborados en fecha 06 de Marzo de 2009 por el Funcionario Detective MARCOS FANTONE, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Área Metropolitana, practicada en la ciudad de Maracaibo, Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 52.- Se admite ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios STTE. CALZADILLA DIAZ JOHAN, SM2DA. LETIDEL FERMIN JOEL y SM2. GONZALEZ VILLALOBOS SILFREDO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional Nro 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 53.- Se admite DICTAMEN PERICIAL BALISTICO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº CG-CO-LC-LR4-DF-2009/0013 de fecha 19-03-089, suscrito por los Funcionarios S/1 YOSBERT CÁRDENAS CASTILLO y EL S/2 JONATHAN JOSE SANZ MENDOZA, Expertos adscritos al laboratorio Central – Laboratorio Reginal 4- División de Física – Barquisimeto, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 54.- Se admite COMUNICADO S/N de fecha 27 de Marzo del 2009, emanado de Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, suscrita por el Dr. JOSÉ G. CAMACHO Médico Internista, a través del cual se informa a este Despacho Fiscal, en Acuse Recibo de Oficio N° ZUL-46-1396-09 de fecha 26-03-2009. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. 55.- Se admite COMUNICADO S/N de fecha 27 de Marzo del 2009, emanado de Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, suscrita por el Dr. JOSÉ G. CAMACHO Médico Internista, a través del cual se informa a este Despacho Fiscal, en Acuse Recibo de Oficio N° ZUL-46-1396-09 de fecha 26-03-2009. la cual es admitida para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de su firma y consulta e incorporación por su lectura en la audiencia de Juicio Oral y público. PRUEBAS OFERTADAS POR LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA POR EXTENSION: . Se admiten la totalidad de los medios ofrecidos: 1.-ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° DP-000200-2008, de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Oficial ELIO RIGANELLY placa 060, adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso. En esta Acta Policial deja expresa constancia como tuvo conocimiento el cuerpo de investigaciones sobre los hechos que dieron inicio a !a presente investigación penal, así como las características de las evidencias s recolectadas en el lugar donde se suscitaron los hechos en fecha 11/02/2008. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector Ledo. BENITO COBIS, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la consignación de evidencias materiales, constituidas por proyectiles y conchas de escopeta. En esta acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de la actuación practicada, sobre la entrega al Cuerpo de Investigaciones de las evidencias de interés criminalístico recolectadas en la actuación policial citada up supra, redactada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio la Cañada de Urdaneta, Acta Policial N° DP-000200-2008 de fecha 11/02/2008. 3.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 095-08 de fecha 14 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco: "(...) CAUSA: H-685.942, VICTIMA: NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ Y OTROS INVESTIGADO AUN POR IDENTIFICAR LUGAR DEL HECHO SECTOR LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA. COLECTADO EN SECTOR LA ENSENADA CAÑADA DE URDANETA COLECTADO POR OFICIALES DE POLIURDANETA EVIDENCIAS COLECTADAS 1. UN CARTUCHO DE ESCOPETA, CALIBRE 12, COLOR AZUL PERCUTIDO, 2. OCHO CARTUCHOS PERCUTIDOS, CALIBRE NUEVE MILÍMETROS. 3. UN TROZO DE PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO.4. UN BALA EN SU ESTADO ORIGINAL, CALIBRE NUEVE MILÍMETROS. FUNCIONARIO QUE ENTREGA: LIC. BENITO COBIS, INSPECTOR. FUNCIONARIO QUE RECIBE: NARIELIS GUTIÉRREZ, ABOGADA (...)". En esta planilla de cadena de custodia se deja constancia de la descripción e identificación de las evidencias de interés criminalístico recolectadas en la actuación policial citada up-supra, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio la Cañada de Urdaneta Acta Policial N° DP-000200-2008 de fecha 11/02/2008. 4.- ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 29.973-2008 de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Oficial VILORIA MERVIN placa 484, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde deja constancia de la actuación Policial cumplida con motivo del hecho objeto del proceso. En esta Acta Policial deja expresa constancia cómo tuvo conocimiento el "" cuerpo de investigaciones sobre los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008, que dieron inicio a la presente investigación penal, de la identificación de las víctimas y establecimientos hospitalarios donde fueron trasladados los agraviados. 5.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector EDUARDO CARDALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial realizada con motivo del hecho objeto del proceso. En esta actuación policial se deja constancia cómo tuvo conocimiento el cuerpo de investigaciones sobre los hechos y el inicio de la investigación penal. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector Ledo. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial cumplida , iniciando las diligencias Urgentes y necesarias, relacionadas con la causa penal H-685.942, por la presunta comisión de unos de los Delitos Contra las Personas. En esta acta de investigación criminal el funcionario actuante deja constancia sobre la identificación de las víctimas, establecimientos hospitalarios donde fueron trasladados los agraviados, así como de los testigos del hecho. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0161 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios: Sub-lnspector ARNOLDO ANDERSON y Detective GEOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en el Sector Palmarejo, Calle Larga, Vía Pública, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, donde deja constancia de la actuación policial cumplida, haciendo una Inspección Técnica del sitio del suceso. Con la presente inspección técnica se deja constancia sobre el lugar donde ocurrieron los hechos realizados por los Imputados de autos, de ías características de las evidencias de interés criminalístico recolectadas en el sitio donde se suscitaron los hechos en fecha 11/02/2008, que dieron inicio a la presente -investigación penal. 8.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 089-08 de fecha 11 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco: "(...) CAUSA: H-685.942, VICTIMA: NAXIDO BORREGO, AARON BORREGO MUÑOZ, SONY CARRUYO, REGINXSON FLORES, IMPUTADO: POR IDENTIFICAR. LUGAR DEL HECHO: SECTOR PALMAREJO, CALLE LARGA, VÍA PÚBLICA, LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. COLECTADO EN: SITIO DEL HECHO, COLECTADO POR: DETECTIVE GEOVANNY RUIZ. EVIDENCIAS COLECTADAS 1. UNA CONCHA PERCUTIDA CALIBRE 9MM, MARCA MFS. FUNCIONARIO QUE ENTREGA: GEOVANY RUIZ DETECTIVE. FUNCIONARIO QUE RECIBE: LCDA. YEOVANA NAVA, INSPECTOR (...)". En esta planilla de cadena de custodia se deja constancia de la descripción e identificación de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el sitio citado up-supra.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BORREGO LEAL, portador de la cédula de identidad V-17.636.895, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso lo que conocía respecto al hecho objeto del proceso, y ADMINICULADA con la ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BORREGO LEAL, portador de la cédula de identidad V-17.636.895, previa cita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, ante a Calle Larga, Casa N° 125, Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso; con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Febrero de 2008, rendida por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SEMPRUN GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-15.718.760, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso todo cuanto sabía respecto a la perpetración del hecho objeto del proceso; con eí ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub¬inspector LIC ARNOLDO ANDERSON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-De!egación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial cumplida durante la investigación policial, y expresó las diligencias Urgentes y Necesarias, relacionadas con la causa penal H-685. 942, por unos de los Delitos Contra las Personas. En esta acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de la actuación practicada, sobre la información al Cuerpo de Investigaciones de las evidencias de interés criminalístico recolectadas en la actuación policial citada up supra, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio la Cañada de Urdaneta Acta Policial N° DP-000200-2008 de fecha 11/02/2008. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector Ledo. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial realizada con motivo del hecho objeto del proceso. En esta acta de investigación criminal el funcionario actuante deja constancia sobre la identificación de las víctimas, establecimientos hospitalarios donde fueron trasladados los agraviados. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector Ledo. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial realizada en compañía de ios funcionarios Inspector Jefe Lie. JHONNY REYES y Detective TSU GIOVANNY RUIZ, durante la investigación del hecho punible objeto del proceso. En esta acta de investigación criminal el funcionario actuante deja constancia de las entrevistas con los testigos del hecho; así como la recolección y entrega al cuerpo de investigaciones de las evidencias de interés criminalístico relacionados con los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008. que dieron inicio a la presente investigación penal. 12.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 062-08 de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia de la descripción e identificación de las evidencias de interés criminalístico recolectadas y entregadas al cuerpo de investigaciones citada up-supra. 13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° S/N de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los " Funcionarios Sub-lnspector ARNOLDO ANDERSON y Detective GEOVANNY RUIZ,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub--~ Delegación San Francisco, practicada en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle Larga, Casa 125, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, donde dejan ¡ constancia de las actuaciones policiales realizadas en los sitios del suceso inspeccionados. Con la presente inspección técnica se deja constancia sobre el lugar donde ocurrieron los hechos realizados por los Imputados de autos, de las características de las evidencias de interés criminalístico recolectadas en el sitio donde se suscitaron tos hechos en fecha 11/02/2008, que dieron inicio a la presente investigación penal. 14.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 080-08 de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco: "(...) CAUSA: H-685.942, en la cual_se deja expresa constancia de la descripción e identificación de las evidencias de interés criminalístico recolectadas por el cuerpo de investigaciones en el sitio citado up-supra. 15.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 13 de Febrero de 2008, rendidas por los ciudadanos HENDIS JOSÉ DELGADO HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad V-7.867.560; AARON RAMÓN BORREGO MUÑOZ, portador de la cédula de identidad V-1.639.631; ALEXIS ENRIQUE FEREIRA, portador de la cédula de identidad V-4.332.162; y LUBIN EMIRO ALBORNOZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad V-12.098.840; ADMINICULADA con la ENTREVISTA de fecha 06/03/2008, rendida por el ciudadano LUBIN EMIRO ALBORNOZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad V-12.098.840, previa cita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, ante la Caile Larga, Casa 125, Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual expone las circunstancias como tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Febrero de 2008, rendida por los ciudadanos KATIUSKA MARÍA MEDERO MORAN, portadora de la cédula de identidad V-11.393.716; ÁNGEL ANTONIO MEDERO URDANETA, portador de la cédula de identidad V-6.049.875; JORGE LUIS PAZ MATOS, portador de la cédula de identidad V-10.450.508; EDINIS JOSÉ MORAN CHOURIO, portador de la cédula de identidad V-9.706.264; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes expusieronjas circunstancias como tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008, ADMINICULADAS con la ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO MEDERO URDANETA, portador de la cédula de identidad V-6.049.875, previa cita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, en ia cual expuso en forma circunstanciada todo cuanto sabía y conocía respecto al hecho objeto del proceso.17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por el Detective T.S.U. DARWIN PUCHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial cumplida con motivo de los hechos que dieron origen a este proceso. Con la presente acta de investigación los funcionarios actuantes dejan constancia sobre las características y heridas que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA DEL SITIO y DEL CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° S/N de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Detective DARWIN PUCHE y Agente RANDY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en la Morgue del Centro Clínico Madre María de San José, Municipio San Francisco Estado Zulia, donde dejaron constancia de lo observado por dichos funcionarios en los sitios inspeccionados. En esta acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las características y heridas que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. 19.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Detective DARWIN PUCHE y Agente RANDY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y ' Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicado en la Morgue del Centro Clínico Madre María de San José, Municipio San Francisco Estado Zulia, donde deja constancia de las diligencias policiales practicadas. En esta acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las características y heridas que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. 20.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 125-08 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. En esta planilla de cadena de custodia se deja expresa constancia de la descripción e identificación de las evidencias de interés criminalístico recolectadas por el cuerpo de investigaciones en el sitio citado up-supra. 21,- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Marzo-de 2008, rendida por el ciudadano SIMÓN JOSÉ RINCÓN MELEAN, portador de la cédula de identidad V-1.692.625, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso lo visto, observado y presenciado por él en el sitio del suceso; ANA MARÍA CHOURIO, portadora de la cédula de identidad V-12.099.049, ARACELIS JOSEFINA PRIETO, portadora de la cédula de identidad V-5.040.195; ESMERADA ANGELA MORAN NORIEGA, portadora de la cédula de identidad V-6.638.964; AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.289,HILARIO ANTONIO PARRA PARRA, Indocumentado; ADMINICULADA con ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por el ciudadano SIMÓN JOSÉ RINCÓN MELEAN, portador de la cédula de identidad V-1.692.625, previa cita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, en la cual exponen todo cuanto tuvo conocimiento en relación al hecho objeto del proceso, y con la ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por JOSÉ BENITO PARRA HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad V-9.763.832, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, y con la ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo de 2008, rendida por el" ciudadano YONARIO DE JESÚS PARRA HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad V-9.722.272, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes expusieron las circunstancias de hecho en que fue agredida la familia Borrego por miembros de la familia Carruyo, . ADMINICULADA con el Acta de ENTREVISTA de fecha 05 de Marzo de 2008, rendida por el Funcionario ELIO JOSÉ RIGANELLY ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V-6.320.928, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso las diligencias policiales cumplidas en relación al hecho objeto del proceso; y con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ATENCIO AMESTY, titular de la cédula de identidad N° V-16.688.529, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso lo observado por él en el sitio del suceso; y con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo de 2008, rendida por los ciudadanos EMILIO ALBERTO ATENCIO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.735.264; NELSON DE JESÚS URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-3.648.113 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes expusieron todo cuanto pudieron presenciar y observar en el sitio del suceso. 22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01 de Abril de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe Lie. RAMÓN GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la siguiente actuación policial (Visita Domiciliaria - Orden de Allanamiento), practicada en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle San Luís, Casa N° 3-35, Parroquia Chiquinquirá Municipio la Cañada de Urdaneta. En esta acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de la actuación practicada, donde se logró la incautación de evidencias de interés criminalístico. 23.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita en fecha de fecha 01 de Abril de 2008 por los Funcionarios actuantes Inspector Jefe LIC. RAMÓN GÓMEZ y Agentes RANDY MORALES, DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, <-donde deja constancia de la siguiente actuación policial (Visita Domiciliaria - Orden de Allanamiento), practicada en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle San^= Luís, Casa N° 3-35, Parroquia Chiquinquirá Municipio la Cañada de Urdaneta, donde fueron Testigos los ciudadanos LEOBINSO DE JESÚS URDANETA ^ URDANETA C.l V-9.769.691, MILEDIS GREGORIA MUÑOZ MUÑOZ C.l V-11.393.514. En esta acta de visita domiciliaria los funcionarios actuantes dejan constancia de la actuación practicada, donde se logró la incautación de evidencias de interés criminalístico. 24.- PLANILLA CADENA DE CUSTODIA N° 146-08 de fecha 01 de Abril de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, CAUSA: H-685.942, En esta planilla de cadena de custodia se deja constancia de la descripción e identificación de la evidencia de interés criminalístico incautada la actuación policial citada up-supra (Visita Domiciliaria -Orden de Allanamiento) practicada en fecha 01/04/2008. 25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Abril de 2008, rendida por la ciudadana MILEDIS GREGORIA MUÑOZ MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad V-11.393.514; y LEOBINSO DE JESÚS URDANETA URDANETA, portador de la cédula de identidad V-9.769.691, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quienes expusieron las circunstancias como tuvieron conocimiento de la actuación policial citada up-supra (Visita Domiciliaria - Orden de Allanamiento) practicada en fecha 01/04/2008, y de los resultados obtenidos. 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-SSSFCO-AT-182-08, de fecha 07-04-08, suscrita por el Agente VÍCTOR HIDALGO, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, practicada a un (01) Arma de Fuego, Tipo ESCOPETA, Marca: MAVERRICK. Con la presente experticia se deja constancia de la existencia y características de la evidencia de interés criminalístico incautada en la citada up-supra (Visita Domiciliaria - Orden de Allanamiento) practicada en fecha 01/04/2008 por funcionarios adscritos al referido organismo policial. 27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector LIC. ARNOLDO ANDERSON, adscrito ai Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano CARRUYO URDANETA YAJAIRO SIMÓN C.l V-9,762.858, por parte de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, modelo American, co/or negra, serial 24Y71210, con dos cargadores. En esta acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de la actuación practicada, donde se logró la incautación de evidencias de interés criminalístico relacionadas en los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. 28.- ACTA POLICIAL N° DP-000325-2008 de fecha 15 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario Oficial ESLAVA JEAN placa 027, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, donde deja constancia de la actuación Policial relacionada con. En esta acta policial el funcionario actuante deja constancia de la actuación practicada, donde se logró la incautación de evidencias de interés criminalístico relacionadas en los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. 29.- DENUNCIA COMÚN, contenida según Expediente N° H-685.180, de fecha 27 de Agosto de 2007, interpuesta por la ciudadana ELSY CHIQUINQUlRA ORDOÑEZ PADRÓN, portador de la cédula de identidad V-11.281.472, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, según la cual dicha ciudadana expone de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran el hecho punible denunciado en fecha 27/08/2007. Expediente N° H-685.180, donde fuera despojada del Arma de Fuego involucrada en los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal.30.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre de 2007, rendida por" el ciudadano WILMER RAFAEL ATENCIO LEAL, portador de la cédula de identidad^ V-13.562.789, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas < Sub-Delegación San Francisco, quien expuso lo relacionado con las características del arma de fuego despojada en el hecho punible denunciado en fecha 27/08/2007. Expediente N° H-685.180, involucrada en los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. 31.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Detective TSU JOSÉ MORA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación Policial cumplida respecto a la entrega al Cuerpo de Investigaciones de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial practicado up supra por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipio la Cañada de Urdaneta, Acta Policial N° DP-000325-2008, de fecha 15/03/2008. 32.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 207-08, de fecha 09 de Mayo de 2008, emanada de! Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, CAUSA: H-685.942, según la cual se deja constancia de la descripción e identificación de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial citado up-supra por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio la Cañada de Urdaneta, Acta Policial N° DP-000325-2008, de fecha 15/03/2008. 33.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y FUNCIONAMIENTO N° 9700-135-SSFCO-ATP-469, de fecha 12-05-08, suscrita por el Funcionario Detective JOSÉ ANTONIO MORA, adscritos a! Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada, cuyas resultas permiten conocer la existencia y características de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial citado up-supra por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio la Cañada de Urdaneta, Acta Policial N° DP-000325-2008, de fecha 15/03/2008. 34.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Mayo de 2008, rendida por el , ciudadano MÁXIMO JOSÉ CONTRERAS, portador de la cédula de identidad V-12.622.692, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso lo observado en el sitio del suceso y explicó las circunstancias de ejecución de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008. ADMINICULADA con otra ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por este mismo ciudadano, previa cita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, ante la Calle Larga, Casa 125, Municipio La Cañada de Urdaneta, en la cual expuso también las circunstancias como tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008. 35.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Mayo de 2008, rendida por el ciudadano GERALDO ALBERTO GRATEROL, portador de la cédula de identidad V-12.619.446, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, quien expuso todo lo que observó y presenció en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, en fecha 11/02/2008. ADMINICULADA con otra ENTREVISTA de fecha 06/03/2009, rendida por este mismo ciudadano, portador de la cédula de identidad V-12.619.446, previa cita de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, ante la Calle Larga, Casa 125, Municipio La Cañada de Urdaneta Municipio San Francisco, en la cual expuso detalladamente las circunstancias de ejecución de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008. 36.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-DB-0682 de fecha 16-05-08, suscrita por los Funcionarios Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ROMERO SUCRE, ADOLFO. Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Dos (02) Armas de Fuego, Siete (10) balas, nueve (09) conchas y tres (03) proyectiles, cuyas características de individualización aparecen determinadas en el Informe Pericial correspondiente a dicha experticia, y sirve para demostrar la existencia y características de las evidencias de interés criminalístico relacionadas en los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. 37.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-DB-0682 (copia firmada y sellada) de fecha 16-05-08, suscrita por los Funcionarios Abog. NUVIA ZAMBRANO PENALOZA y ROMERO SUCRE ADOLFO, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, practicada a: Dos (02) Armas de Fuego, Siete (10) balas, nueve (09) conchas y tres (03) proyectiles, cuyas características de individualización aparecen determinadas en el Informe Pericial pertinente, relacionado con las armas utilizadas en la ejecución del hecho objeto del proceso. 38.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA e ILUSTRACIÓN DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA y GRÁFICO ANATÓMICO N° 9700-242-DC-0638 de fecha 30-04-08, suscrita por el Funcionario Lie. FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Experto adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de hecho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien explicó motivadamente la experticia de trayectoria balística y Levantamiento Planimétrico, que realizó para determinar ubicación de la víctima y arma de fuego en el sitio del suceso y se deja constancia del estudio científico ejecutado en el lugar donde ocurrieron los hechos realizados por ios imputados de autos, que dieron inicio a la presente investigación penal, así como los resultados obtenidos. 39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector LIC. ARNOLDO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, donde deja constancia de la actuación policial cumplida con motivo de la ejecución del hecho objeto del proceso. En esta acta de investigación el funcionario actuante deja constancia de la actuación practicada, donde se logró la incautación del Vehículo involucrado en los hechos ocurridos en fecha 11/02/2008, que dieron inicio a ta presente investigación penal. 40.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Sub-lnspector ARNOLDO ANDERSON, Detective GEOVANNY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en el Estacionamiento del referido organismo policial, Municipio San Francisco Estado Zulia, donde deja constancia de la actuación policial realizada en el sitio inspeccionado. Con la presente inspección técnica se deja constancia sobre las características del Vehículo involucrado en los hechos 11/02/2008, que dieron inicio a la presente investigación penal. 41.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUÓ REAL CON IMPRONTAS N° 191-08 de fecha 21-07-08, suscrita por el Funcionario LCDO. WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, adscritos al Área de Experticias de Vehículos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada a un (01) Vehículo: Clase: CAMIÓN, Modelo: F-350, Tipo: PLATAFORMA, Color: BLANCO, Marca: FORD, Placas: 381-XBI, AÑO: 1987, Serial de Carrocería: AJF3HT20503, Serial de Motor: 6 CILINDROS. Con la presente experticia se deja constancia de la existencia y características del vehículo involucrado en los hechos 11/02/2008, que dieron inicio a la presente investigación penal. 42.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-135-SSSFCO-AT-121, de fecha 10-03-07 (sic), suscrita por el T.S.U Detective JOSÉ MORA, Experto adscrito al Sección de Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, practicada a varios proyectiles y cartuchos, cuyo Informe Pericial es pertinente para conocer la existencia y características de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar donde se suscitaron los hechos en fecha 11/02/2008, que dieron inicio a la presente investigación penal. 43.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1308, suscrita en fecha 29 de Febrero de 2008, por la Dra. EVA FLORES, Experto Profesional I,adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 28-02-2008, al ciudadano NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE, cuyo Informe Médico legal^ permite conocer las características y naturaleza de las heridas sufridas en fecha 28-02-08, por el ciudadano NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE. 44.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY. OFICIO N° 9700-168-1584, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2008, por la Dra. NAYIVI SOTO Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 01-03-2008 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, cuyo Informe Médico legal permite conocer el Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 401, practicado en fecha 01-03-08 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, en el cual la Experto Profesional deja constancia de las características y naturaleza de las heridas sufridas y la causa de muerte. 45.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 151 de fecha 04 de Marzo de 2008, emanada del Registro Civil de la San Francisco Estado Zulia, de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ: "(.-) Abog. Setene Cabrera, Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, Estado Zulia, actuando por delegación del Economista Saady Bijani, Alcalde de este Municipio, cuyo contenido permite conocer la fecha, hora y causa de muerte de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ. 46.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. OFICIO N° 9700-168-1674, suscrita en fecha 13 de Marzo de 2008, por la Dra. ANNE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, practicado en fecha 15-02-2008, al ciudadano AARON BORREGO MUÑOZ, cuyo Informe Pericial permite conocerjas características y naturaleza de las heridas sufridas por el ciudadano: AARON BORREGO MUÑOZ. 47.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-135-DB-668 de fecha 27-02-08, suscrita por la Funcionaría Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, cuyo Informe Pericial permite conocer la existencia y características de las evidencias de interés criminalístico relacionadas en los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal. 48.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 394 de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios Detective ROBERTO PINTO y Fotógrafo AMARO EINER, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Área Metropolitana, practicada en el Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, donde deja constancia de la actuación policial en el sitio inspeccionado donde ocurrieron los hechos realizados por los Imputados de autos, en fecha 11/02/2008 que dieron inicio a la presente investigación penal, y los resultados obtenidos. 49.- TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-029-094 de fecha 20 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Detective ADRIÁN ROVIRA, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Área Metropolitana, practicada en la ciudad de Maracaibo, Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, donde deja constancia de la actuación policial cumplida, según la cual se deja constancia de los resultados obtenidos en el estudio científico ejecutado en el lugar donde ocurrieron los hechos realizados por los imputados de autos, en fecha 11/02/2008, que dieron inicio a la presente investigación penal. 50.- LEVANTAMIENTOS PLANIMÉTRICOS signados con los números 157, 157-A, 157-B, 157-C, 157-D, 157-E, 157-F y 157-G (Oficio N° 9700-029-0417 de fecha 20/03/2009), elaborados en fecha 06 de Marzo de 2009 por el Funcionario Detective MARCOS FANTONE, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Área Metropolitana, practicada en la ciudad de Maracaibo, Sector Nuevo Palmarejo, Calle Larga con Calle 16, Casa 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zuiia. En estos levantamientos Planimétrico deja constancia de los resultados obtenidos acompañado de! estudio científico ejecutado del lugar donde ocurrieron los hechos realizados por los imputados de autos en fecha 11/02/2008 citado up supra, que dieron inicio a la presente investigación penal. Se declara la comunidad de las pruebas por ser un principio que rige el proceso penal venezolano. CUARTO: Se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa tecnica del acusado de las actas y del Representante de la victima en cuanto al cambio de calificación atribuida por el Ministerio Publico, por las razones antes expuestas. QUINTO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Danny Antonio Carruyo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.869, por la presunta comisión como Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Naxido Borrego, y Autor en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego; se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Se acuerda remitir al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio, que le corresponda conocer, en su debida oportunidad legal correspondiente. Se ordena en esta misma fecha proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley….”.

Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Debe dejar establecido esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

En tal sentido, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).


Al respecto resulta necesario traer a locación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, así como los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, al respecto disponen:

“…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”

“…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Aunado a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, al respecto señala:

“…Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:…(Omissis)…

Vista así las cosas, esta Sala analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas, no obstante el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

Ahora bien, del analisis realizado al escrito contentivo del recurso de apelación de autos ejercido por la defensa, se observa que como primera denuncia, señalan los apelantes, que la decisión recurrida resulta nugatoria de la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, manifestando que la investigación realizada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, fue llevada obviando lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que se mantiene una falta de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los investigados, pronunciamiento que a su juicio debió realizarse contra de los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y JOSÉ MIGUEL BORREGO, por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO y REGGIXON FLORES, de esa manera, se expresó, que existen antecedentes en el caso que no fueron apreciados por la recurrida, refiriendo que durante el desarrollo de la investigación instaurada en contra del ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, se siguió violentando por parte del Ministerio Público, el Derecho de los ciudadanos SONNY JOSE CARRUYO URDATENA y NOLBERTO CARRUYO, de ser considerados victimas en el asunto, sosteniendo ademas que el Ministerio Público obvió pronunciamiento respecto de todos los hechos en conjunto, manteniendo su postura írrita en la investigación al distorsionar los hechos, donde a su juicio está plenamente establecido que SONNY CARRUYO y REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, fueron heridos gravemente por el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, y que el ciudadano NOLBERTO CARRUYO por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BORREGO, estimando los recurrentes, que la decisión apelada, no tomó en cuenta ninguno de los señalamientos ut supra realizados y contenidos en el escrito de contestación a la acusación, por otra parte como segunda denuncia, arguyen los quejosos que a su juicio el escrito acusatorio, no expresa de manera clara sus fundamentos, resulta imposible conocer los hechos que se atribuyen, a su defendido el ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA.

En referencia a lo previamente señalado, siendo que los alegatos de la parte recurrente planteados en las denuncias primera y segunda se encuentran estrechamente vinculados, este cuerpo colegiado procederá a resolverlos de manera conjunta, de esa manera a fin de brindar tutela judicial efectiva, es necesario traer a colación parte de los expresado por el representante del Ministerio Publico, en el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 14 de Mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de esa manera, se observa:

“…En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo horas imprecisas de la noche, específicamente en la cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el ciudadano José Miguel Borrego Leal se encontraba en su residencia donde celebraba su cumpleaños en compañía de familiares y amigos, lugar en el cual se encontraban presentes los ciudadanos Nelson Prado y Yarilis Wiliana Parra Carruyo momento en el cual se inicio una discusión entre ambos por cuestiones de pareja. En ese instante varios de los miembros de ambas familias intervienen en la discusión originándose una riña entre ellos que produjo una rencilla entre las dos familias BORREGO y CARRUYO.

Posterior a este incidente en fecha once (11) de Febrero del año dos mil ocho 2008, siendo aproximadamente las siete (07) horas de la noche, en la residencia del ciudadano Alexis Enrique Fereira "Alias el Mocho" ubicada en el Sector La Ensenada, Calle Larga, número 125, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, los ciudadanos José Miguel Borrego Leal, Aaron Segundo Borrego Henríquez "Alias Aronsito", Hendis José Delgado Henríquez, 'Naxido Ramón Borrego Henríquez "Alias Pilo", Ángel Antonio Medero Urdaneta, "Edinis José Moran Chourio, Frank Enrique Vera Rodríguez, Daniel Prado, Maximino José Contreras y Jorge Luis Paz Matos se encontraban reunidos realizando una cena familiar, jugaban domino y compartiendo como de costumbre lo hacían los días lunes. Transcurrido algunos minutos el ciudadano NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRÍQUEZ "Alias Pilo" decide retirarse de la residencia en compañía del ciudadano HENDIS JOSÉ DELGADO HENRÍQUEZ con dirección hacia Playa "Real" ubicada en el Sector Carmelo Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Sin embargo, en el momento en el cual el ciudadano NAXIDO BORREGO se aproxima a su camioneta llegan caminando al lugar el ciudadano DANNY CARRUYO quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, *SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA quien igualmente portaba una escopeta (Alias El Chamo) y REGGINXON JOSÉ CARRUYO (Alias El Minino), quienes se encontraban armados con palos piedras y botellas. En ese momento el ciudadano NAXIDO BORREGO rápidamente trata de montarse en su camioneta pero DANNY CARRUYO se abalanza sobre él lo toma por la espalda, lo laza al suelo y comienza a golpearlo salvajemente sin mediar palabra alguna. Igualmente arremeten contra el ciudadano HENDIS JOSÉ DELGADO HENRÍQUEZ quien interviene para evitar que continuaran golpeando a NAXIDO BORREGO. En ese momento se presentan al sitio, lo ciudadanos NORBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ quien portaba un arma de fuego y JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA quienes se encontraban a bordo de un vehículo Marca FORD, Color BLANCO, Placa 381 -XBI, Clase CAMIÓN con plataforma Ganadera, Modelo F-350, Tipo CAVA, y quienes se unen a sus familiares para golpear cruelmente a los ciudadanos NAXIDO BORRERO y HENDIS DELGADO. Seguidamente, DANNY CARRUYO junto con sus familiares toman a NAXIDO BORREGO y lo llevan al otro extremo de la acera, momento en el cual HENDIS DELGADO logra levantarse del suelo y escapar de la brutal golpiza que recibía con dirección a la casa de un familiar para esconderse.

Asi las cosas DANNY CARRUYO toma a NAXIDO BORREGO golpea su cabeza en reiteradas oportunidades con la acera, propinándole patadas en todas partes del cuerpo que le causan graves heridas que ponen en peligro su vida. Paralelo a ello las personas que se encontraban reunidas en el patio de la residencia de ALEXIS FEREIRA tratan de escapar por temor y dado que los CARRUYO efectuaban disparos al interior de la vivienda. No obstante, AARON SEGUNDO BORREGO HENRÍQUEZ al escuchar los gritos de su hermano NAXIDO sale al frente de la residencia y es cuando observa como DANNY CARRUYO, SONNY CARRUYO, REGGINXON CARRUYO JHONNY CARRUYO y NOLBERTO CARRUYO golpeaban salvajemente a su hermano, interviene y tarta de evitar que continúen golpeándolo y es cuando SONNY CARRUYO lo punta con el arma de fuego que portaba y dispara en su contra, motivo por el cual AARON SEGUNDO BORREGO saca su arma de fuego y dispara logrando impactar a los ciudadanos SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA (Alias El Chamo), REGGINXON JOSÉ CARRUYO ( Alias El Minino) mientras que corría al interior de la vivienda para resguardarse saltándose la cerca de la misma y escapando con dirección a la fábrica de su propiedad.

Simultáneamente a estos hechos, el ciudadano AARON RAMÓN BORREGO MUÑOZ se encontraba en la camaronera propiedad de su hijo AARON SEGUNDÓ, y al escuchar los disparos sale al frente de la misma siendo observado por el ciudadano DANNY CARRUYO disparándole con el arma de fuego tipo escopeta logrando herirlo en la parte derecha de su cuerpo específicamente en el ojo derecho, tórax anterior y abdomen causándole graves heridas que ponen en peligro su vida. Igualmente mientras se desarrollaba tal situación la ciudadana KATIUSKA MEDERO MORAN se encontraba en su residencia y se aproxima al lugar para ver lo que ocurría, momento en el cual el ciudadano DANNY CARRUYO la apunta con el arma de fuego para evitar que se acercara al lugar donde el resto de los CARRUYO arremetían contra la humanidad de NAXIDO BORREGO al cual continuaban golpeando salvajemente, KATIUSKA MEDERO MORAN al observar todo lo que ocurría y grita que los estaban matando y en vista que está en peligro su vida decide regresar pero y cuando va frente a la garita de vigilancia de la fabrica el ciudadano LUBIN ALBORNOZ, la empuja para evitar que fuera alcanzada por otro de los disparos que había efectuado DANNY CARRUYO.

Seguidamente cuando DANNY CARRUYO se percata que SONNY y REGGIXON se encontraban heridos, le grita a NOLBERTO CARRUYO lo siguiente: "Mata a ese maldito Mátalo pa acabar con esto ya", refiriéndose a NAXIDO quien yacía en el suelo mal herido e inmóvil, instante en el cual NOLBERTO CARRUYO le efectúa varios disparos a NAXIDO BORREGO para luego escapar del lugar junto con todos los CARRUYO a bordo del vehículo FORD, clase CAMIÓN de color blanco. Simultáneamente la ciudadana KATIUSKA MEDERO, observo todo lo ocurrido para luego ingresar a la fábrica donde se percata que el ciudadano AARON RAMÓN se encontraba gravemente herido. Seguidamente los ciudadanos NAXIDO BORREGO y AARON RAMÓN BORREGO MUÑOZ fueron trasladados por sus familiares a la policlínica de San Francisco debido a las heridas que presentaban, sin embargo el ciudadano NAXIDO BORREGO fue traslado a la Clínica Madre María de San José debido al grave estado de salud y como consecuencia de todo lo ocurrido en fecha 01 de marzo del año 2008. el ciudadano NAXIDO BORREGO, falleció en las instalaciones de la clínica Madre María de San José.

Cabe destacar que el hecho antes narrado fue presenciado por los ciudadanos José Miguel Borrego Leal, Angel Antonio Medero Urdaneta, Edenis Moran, José Benito Earra Henríquez, Ana Chourio, Yonairo de Jesús Parra Enríquez, Hilario…”.

Es de expresar, que lo previamente transcrito según el Ministerio Publico y a juicio de la Juzgadora de control, representa el requisito establecido en el numeral 2, del artículo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, a saber: "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada", uno de las exigencias del legislador patrio que debe ser cumplida en un escrito de acusación fiscal, conjuntamente con los fundamentos de la imputación, expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, una serie requisitos que deben converger, al tratarse del resultado de una investigación cuyo norte no puede ser otro que buscar y determinar la verdad, para lo cual se debe averiguar celo, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de ella, tal y como lo consagran los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal y como lo señala la Defensa, claramente puede evidenciarse de la hipótesis construida por el Ministerio Publico, que existe una narración de hechos escueta, que no representa de forma alguna "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado", toda vez, que si bien, se hace referencia a la presunta presencia y participación del ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, en los hechos de violencia acaecidos en fecha 11 de Febrero de 2008, según se indica en el acto conclusivo, se genero una disputa con la presunta participación de varios ciudadanos entre ellos NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO, REGGIXON FLORES y AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, los cuales son señalados a la vez como víctimas y victimarios, no obstante, a juicio de esta Sala no se evidencia la claridad que debe estar presente para la determinación de los hechos que serán sometidos al juicio oral y público, mas aun cuando se observa contradicción respecto a la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA.

Sobre el mismo punto, observa esta Sala, que respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada, establecido como requisito de la acusación fiscal en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación Fiscal, puede evidenciarse del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) de la Pieza Once (11) de la causa principal, una narración contradictoria, que genera dudas de cómo ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Publico de lo ocurrido en fecha 11 de Febrero de 2008, de esa manera no existe una relación clara de cómo el imputado de autos participo en los mismos, toda vez que el Ministerio Publico señalo que el mismo tenia una escopeta, sin indicar sus características, no indico si el imputado detono el arma, pero a su vez, refiere que tenia en su poder una escopeta, palos, piedras y objetos contundentes, no indica lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico procesal Penal, cuando se señala lo siguiente:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Cabe destacar que de la revisión y análisis de la recurrida, que consta en los folios 414 al 446 y de la acusación fiscal se observa la inexistencia del cumplimiento del artículo 305 numeral 2. en relación a la omisión y contradicción de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, además de ello, de todo lo detectado tanto en la decisión recurrida como en el escrito de acusación, anterioriormente señalado, esta Sala Segunda constató del escrito de la contestación del ministerio público, como se verifica de los folios 83 al 90 de las actas que integran el presente asunto penal, específicamente en el folio 85 que el ministerio publico indica la existencia del vicio de la omisión de pronunciamiento que alega el recurrente señalando además que esta evidenciado del contenido de la decisión recurrida…/… tal señalamiento del representante de la legalidad constituye una falta gravísima a la actuación y a la decisión que se debe anular por vulnerar los derechos al debido proceso , el derecho a la defensa y la efectiva tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica tal como se evidenció de las actuaciones que se revisaron y se analizaron en el presente caso que nos ocupa, lo cual se trascribe lo señalado por la vindicta pública:

“Omissis..7… En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega el recurrente, efectivamente aparece evidenciado del contenido de la decisión recurrida, pues como lo han manifestado los impugnantes el Juzgado de Instancia no hizo pronunciamiento expreso, pero si tácitamente. Sin embargo, estiman este representante del Ministerio Público que al admitir el escrito acusatorio y al declarar sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa (ello se evidencia al folio 23 de la sentencia) la Juez de instancia se pronuncio al respecto, aunado al hecho que el vicio de incongruencia omisiva denunciado, no puede dar lugar a la nulidad del fallo recurrido; ello en razón de que al existir pronunciamiento tácito, no procede o resulta inoficioso retrotraer el presente proceso a la fase de investigación”. ( La negrilla y Subrayado es de la Sala).


Considerando que no quedo determinado en forma clara, precisa y circunstanciada la manera en la cual se acusa la muerte del ciudadano NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ, pero además, indica en otro párrafo que el imputado dio instrucciones al ciudadano NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO, para acabar con la vida de la victima de autos NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ, aunado a ello, no señalo las personas que fueron agredidas y lesionadas de ambas familias, aun cuando se evidencia del capitulo VI, en el folio doscientos treinta y cuatro (234) del escrito de acusación referente a las pruebas, todas las pruebas, documentales y testimoniales, donde señalan al occiso, a los heridos y testigos, lo cual no tiene relación con nada de lo que en la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos indicado en el escrito acusatorio, donde el Ministerio Publico señala hechos que contradicen lo señalado en el apartes indicado anteriormente, en el escrito, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada, sino que se observa un caudal probatorio que no se corresponde con los hechos que el fueron indicados por el Ministerio Publico. Es necesario en el presente caso todas las circunstancias que ocurrieron tanto el día 09 de Febrero de 2008, como el día 11 de Febrero de 2008, se determinen en forma precisa, clara y circunstanciada con indicación de la actuación de todos y cada uno de ser participe en los delitos cometidos lo cual es necesario por cuanto así lo estableció el legislador patrio en el sistema acusatorio para la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia.

En el orden de ideas anteriores, estima evidente esta Sala que en los hechos presentados en el escrito de acusación Fiscal no existe un reflejo claro, determinante y preciso de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que caracterizan la comisión del delito, por el contrario, presentó los hechos de manera vaga e imprecisa, lo que dificulta determinar la conducta ilícita en que incurrió el imputado de autos ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, en consecuencia no se aprecia del escrito de acusación fiscal una narración de los hechos, objeto de investigación, es preciso concluir que de la claridad con que se efectúe el esquema cronológico, detallado y correlacionado de los hechos, por lo que, tal y como fue señalado por el apelante se traduce en una violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no está en capacidad de determinar lo que se le imputa en la acusación.

Consideran quienes aquí deciden que en el caso de marras se ha vulnerado el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al corroborarse de actas que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no cumple con las exigencias del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia del mismo un reflejo claro, determinante y preciso de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los delitos que se atribuyen al ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, vulnerándose así mismo el principio de finalidad del proceso, que a todas luces señala:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenderse el juez o jueza al adoptar su decisión”.


Por otra parte, como tercer punto de impugnación presentado por la defensa, atinente a que de manera infundada, avaló la lesiva actuación de los fiscales de investigación, y en ningún momento rebatió o contradijo mediante un proceso lógico y secuencial, los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentaron la solicitud de nulidad, estos Jueces Superiores, proceden a emitir el siguiente pronunciamiento:

Respecto a la denuncia previamente señalada, consideran importante reiterar estos jurisdicentes, que en el sistema acusatorio patrio el proceso se divide en tres fases, fase preparatoria o de investigación, fase intermedia y fase de juicio; en el caso que nos ocupa, se trató de una fase intermedia, donde se realizó la audiencia preliminar, momento en el cual considero la Jueza de Control, que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando Admitir el escrito el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el referido ciudadano por su presunta participación como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 465 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NAXIDO SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo parte del articulo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AARON RAMON BORREGO NUÑEZ.

No obstante, este Cuerpo Colegiado, como previamente se ha señalado, en la audiencia preliminar debe materializarse el control de la acusación, el cual comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación; en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Tomando en cuenta lo ut supra, este Tribunal ad quem considera importante referir que la decisión dictada al termino de la audiencia preliminar, relativa a la admisión o no del escrito acusatorio así como la respuesta a los planteamientos realizados por la defensa, debe estar debidamente motivada y razonada debe indicarse las motivaciones de forma razonable y racional, en función de los hechos esgrimidos por las partes intervinientes analizando el derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la in motivación señalando que “La in motivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, así como la debida y correcta fundamentación entre el hecho y el derecho lo que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo lo que se evidencia del caso que nos ocupa la inexistencia de motivos y razones en la decisión que se denuncia lo cual equivale a falta de motivación, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizado como ha sido el fallo impugnado estos juzgadores han arribado a la conclusión que la misma adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la a quo al momento de dictar de pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la defensa y la solicitud de nulidad planteada, si bien realizó una serie de fundamentos, los mismos no son apegados a una respuesta lógica a los pedimentos realizados toda vez que las excepciones solicitadas por la defensa en cuanto a que ratifica el escrito de descargo y solicita la nulidad del acto conclusivo fundada en la inexistencia suficientes medios probatorios a lo referido a la conducta típica, según se evidencia del folio cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos cuarenta y seis (446) de la causa principal, fueron resueltos de la siguiente forma:

“…Se declara Sin Lugar, la Solicitud de Nulidad Absoluta opuesta por los defensores Privados, en relaciona a que alegan que por cuanto existen en actas suficientes medios probatorios referidos a una conducta típica respecto a la responsabilidad penal de los ciudadanos Aron Segundo Borrego Henriquez y Jose Miguel Borrego, por lo que se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Omissis…”) En razón de ello esta juzgadora considera que tuvo el lapso suficiente en la fase de investigación y oportunidad para solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico las diligencias necesarias y pertinente que a bien tuvieran para esclarecer los hechos ocurridos y ejercer su debida defensa….”.


Sobre la base de lo anteriormente plasmado, es de aclarar que conforme a las reglas del sistema acusatorio, el Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso penal es quien cuenta con la carga de la prueba, es el representante de la vindicta Publica quien se encuentra en el deber de dirigir la investigación y presentar todos los elementos que sirva tanto para inculpar como para exculpar al imputado, destacándose además que todo imputado goza del principio de presunción de inocencia, que garantiza la seguridad jurídica de que como señalado en el proceso penal no será condenado mientras no existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra, de manera que la aseveración plasmada por la Jueza de instancia en el párrafo antes señalado es contraria a los principios que rigen el sistema acusatorio, toda vez que no es la defensa quien debe demostrar la inocencia, es el Ministerio Publico quien debe probar la participación del encausado en los hechos.

Visto ello así, es por lo que se constata que efectivamente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, y ante ello, se precisa que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión Nro. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro 024, de fecha 28 de Febrero de 2012, ha señalado:


“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de in motivación se pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia declaro sin lugar las excepciones opuestas y la nulidad planteada, sin antes establecer, argumentos razonados, congruentes serios, ciertos, claros y racionales, que conllevaron a dictar una decisión en la cual se evidencia que contradice los valores y principios elementales de l sistema acusatorio cuando la misma en la motivación indica como se constata de lo folio 418 lo siguiente:

En razón de ello esta juzgadora considera que tuvo el lapso suficiente en la fase de investigación y oportunidad para solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico las diligencias necesarias y pertinente que a bien tuvieran para esclarecer los hechos ocurridos y ejercer su debida defensa. Así mismo considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público es lícito, legal, y pertinente y del mismo se puede considerar que el ciudadano acusado es autores o participe de los hechos narrados. Por otro lado se declara Sin Lugar Las excepciones opuestas por los defensores Privados, conforme a lo previsto en los literales “e” e “I” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal,

De lo anterior, se observa la inexistencia de motivación en el contenido de la decisión recurrida y denunciada por el recurrente de auto cuando afirma: “Ahora bien dicha declaratoria por la recurrida, resulta nugatoria de la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, máxime cuando esta defensa ha sido conteste en sostener que la investigación realizada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, fue llevada obviando lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantiene una falta de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los investigados, pronunciamiento que sigue exigiendo esta defensa debió realizarse contra de los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y JOSÉ MIGUEL BORREGO, por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO y REGGIXON FLORES”.

Aunado a lo anterior los recurrentes de autos expresaron: “Así las cosas considera necesario esta defensa traer a colación algunos antecedentes del caso, los cuales en ningún momento fueron apreciados por la recurrida, y por lo cual sostiene la defensa que dicho fallo interlocutorio afectó la búsqueda de la verdad, el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que durante el desarrollo de la investigación instaurada en contra de nuestro patrocinado DANNY CARRUYO, se siguió violentando por parte del Ministerio Público, el Derecho que tienen nuestros defendidos SONNY JOSE CARRUYO URDATENA y NOLBERTO CARRUYO de ser considerados victimas en la presente causa, tomando como sustento los siguientes elementos existentes en la causa y también reseñados en el escrito acusatorio…”

Por otra parte los recurrentes, argumentaron: “En este sentido resulta pertinente seguir sosteniendo que el Ministerio Público obvió pronunciamiento respecto de todos los hechos en conjunto, manteniendo su postura írrita en la investigación al distorsionar los hechos, toda vez que está plenamente establecido que SONNY CARRUYO y REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO fueron heridos gravemente por el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, y que el ciudadano NOLBERTO CARRUYO fue herido en el rostro, lo que ocasionó la perdida de la visión de uno de sus ojos, esto a causa del disparo que le propinó el ciudadano JOSÉ MIGUEL BORREGO, sin embargo la recurrida sin tomar en cuenta ninguno de los señalamientos ut supra realizados y contenidos en el escrito de contestación a la acusación, decidió bajo una falta de expresión de sus fundamentos, lo cual se encuadra perfectamente en una falta de motivación de su decisión, declarar SIN LUGAR el grave vicio que aconteció a manos del titular de la acción penal durante la investigación y que fue recogido en el escrito acusatorio”.

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran razones cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, y derecho a la tutela judicial efectiva aunado a la seguridad jurídica, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En efecto, la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, lo cual no puede evidenciarse de la decisión apelada en el caso sub judice, toda vez, que se observan unos fundamentos escuetos, que no están apegados a una motivación racional, mas aun cuando se han corroborado al resolver las denuncias primera y segunda del recurso de apelación, que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico vulnero el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debió ser advertido por la Jueza de Control, al encontrarse los pedimentos de la defensa estrechamente vinculados con los puntos analizados por esta Sala y que indefectiblemente constituyen conllevan a la violación de principios y garantías del proceso penal.

Finalmente, es necesario indicar que el asunto de marras se ha sustanciado como consecuencia de la comisión de un hecho punible que atenta contra un invaluable bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, no obstante, no pueden pasarse por algo los vicios detectados en el escrito de acusación Fiscal, y la decisión recurrida e inmotivadamente avalados por la Jueza de instancia, los cuales como antes se ha indicado constituyen una violación al derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, violaciones estas que indefectiblemente conllevan a la Nulidad absoluta tanto de la decisión recurrida como del escrito acusación fiscal, siendo necesario retrotraer el proceso hasta la fase preparatoria, lo cual aun en resguardo de los principios y garantías del proceso penal Venezolano, que si bien deben garantizarse las resultas del proceso, consideran los integrantes de esta Sala, que lo apegado a derecho y justicia es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizado un cambio en el lugar de reclusión por considerar que no le es imputable al imputado de auto, las omisión, contradicciones y inmotivaciones detectados en el presente proceso, lo cual se cambia el lugar de reclusión del imputado de auto, a su domicilio con el debido apostamiento policial, siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado de manera reiterada que tal modalidad no implica la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por el contrario se trata de la misma medida de coerción personal, que aun cuando no fue sustituida la Sala Constitucional ha sostenido y ratificado el criterio en diversas sentencias y extractos de lo cual se ratifica la Sentencia N° 303, de fecha 14 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”.

En atención a lo anterior, consideran los integrantes este cuerpo colegiado, el cambio de lugar de reclusión, no constituye en forma alguna la libertad del imputado, partiendo del supuesto que se trata de una medida cautelar cuyas características son sustancialmente equiparables a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imponer una limitación del derecho al libre transito, constituyendo como única diferencia a tal medida de coerción personal el centro o establecimiento de reclusión, en consecuencia a juicio de esta Alzada dada la similitud de la tal modalidad, al tratarse de medidas preventivas que persiguen el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las resultas del proceso pueden ser cumplidas bajo tal modalidad en la residencia ubicada en: “Sector Palmarejo, calle 33, casa Nro. 473, en la esquina de la fabrica de camarones, municipio la Cañada de urdaneta”. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, corroborado como ha sido por este Cuerpo Colegiado, la violación del derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al corroborarse de actas que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no cumple con las exigencias del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico, lo cual no fue observado por la Jueza de Control y por otra parte, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control, cuando no explicó suficientemente los motivos por lo cuales eran declaradas sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa y la solicitud de nulidad del escrito de acusación Fiscal, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado el dispositivo del fallo de la decisión recurrida, por lo que debe anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, anularse el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico y retrotraerse el proceso hasta la fase de investigación.

En este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, se esa manera establece el articulo 175 del Código Organico Procesal Penal:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Enero de 2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en torno a las nulidades expresa:

…”Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:


3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

Concluye esta Sala reiterando, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es el derecho y la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a las partes, en el presente proceso.
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, quienes aquí deciden consideran que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto, por los profesionales del derecho, ABOG. TEODORO PINTO OSORIO y ABOG. HERNAN HENANDEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 148.384 y 46.697, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.756.869, en consecuencia se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 099-17, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio de fecha 30 de junio de 2016, ORDENANDOSE a un órgano subjetivo y Juez distinto al que emitió la decisión recurrida, continué conociendo del asunto, una vez que el ministerio publico presente nuevo acto conclusivo, y en consecuencia se RETROTRAE la presente causa, a la etapa de investigación y/o Fase Preparatoria con el objeto de que el Ministerio Publico, proceda a efectuar los actos de investigación correspondientes, y finalmente emita un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios detectados en el presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y se debe declarar que el imputado de auto, se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que le fuera impuesta, en fecha 17 de marzo de 2016, por cuanto se constata que los hechos que dan origen al presente proceso penal, ocurrieron como lo indica el escrito de la vindicta pública, en fechas 09 de febrero y 11 de febrero de 2008, de la información acreditada en acta, y la detención del imputado de auto, de fecha 17 de Marzo de 2016, tiempo que ha trascurrido y aun, así, como se verifica de las actas que integra el presente proceso penal, hasta la presente fecha el ministerio público no ha determinados ni cumplido los requisitos que establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo cual ESTA Alzada, considera que debe cambiarse el lugar de reclusión en su residencia dada la inexistencia del cumplimiento de las normas anteriormente establecida, lo cual estos Jueces Superiores consideran a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, si así lo consideran necesario conforme a lo establecido en la norma antes citada, y no proceder casi de manera mecánica y sin el análisis en el contexto de los antecedentes del caso, de la normativa Procesal y Constitucional vigente, el debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, lo cual ha sido conculcado, y la normativa procesal penal, la doctrina jurisprudencial y a mantenerlo privado y sustituirle el lugar de reclusión por todas las consideraciones de violaciones de derechos y garantías procesales en el caso que nos ocupa, no imputable al imputado de auto, en aras de garantizar el derecho a la liberta y a su debido proceso, derecho a la defensa y a una efectiva tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual somos garantes todos los jueces. la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 236 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que la misma comportan la privación de la libertad, criterio éste, que es compartido por la diversas sentencias de la Sala Constitucional, que no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia aplicarle en todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y a cambios de sitio de reclusión cuando las circunstancias del caso y la ponderación de lo acreditado en el proceso penal así lo aconseje como en el caso que nos ocupa, en protección de los sagrados derechos y garantías constitucionales y procesales al establecer con base a ello que el Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días y finalmente dada las circunstancias en cuanto a que la investigación del presente caso que nos ocupa viene dada desde el 17 de febrero de 2009, y los hechos ocurridos e indicados en actas, data de fecha 09 y 11 de febrero de 2008, y hasta la presente fecha la vindicta pública no ha determinados las circunstancia ni la relación clara precisa y circunstanciada de la ocurrencia de los hechos en relación al imputado de auto, por lo que se considera que debe ser MODIFICADA el lugar reclusión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos lesiva dada las vulneraciones detectadas en el presente caso que nos ocupa., en consecuencia permanecerá recluido en su propio domicilio ubicado en: “Sector Palmarejo, calle 33, casa Nro. 473, en la esquina de la fabrica de camarones, municipio la Cañada de urdaneta”, con el debido apostamiento policial, lo cual no implica de forma alguna la sustitución por una medida cautelar sustitutiva al tratarse de una medida preventiva que persigue el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en Derecho y en Justicia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto, por los profesionales del derecho, ABOG. TEODORO PINTO OSORIO y ABOG. HERNAN HENANDEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 148.384 y 46.697, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.756.869.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nro. 099-17, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se anula la acusación fiscal de fecha 18 de Diciembre de 2016.

TERCERO: SE RETROTRAE a la Fase de Investigación y/ o fase Preparatoria con el objeto de que el Ministerio Publico, proceda a efectuar los actos de investigación correspondientes, y finalmente emita un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios detectados, Fijándose un plazo de que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta, en fecha 17 de marzo de 2016; y en consecuencia dada las circunstancia indicada anteriormente, se modifica el lugar reclusión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en su propio domicilio ubicado en: “Sector Palmarejo, calle 33, casa Nro. 473, en la esquina de la fabrica de camarones, municipio la Cañada de urdaneta”, con el debido apostamiento policial, lo cual no implica de forma alguna la sustitución por una medida cautelar sustitutiva al tratarse de una medida preventiva que persigue el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 193-17.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, el Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ consigna su opinión concurrente en relación al contenido del dispositivo del presente fallo por lo que se deja constancia que, comparte la decisión de la mayoría que declaro:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto, por los profesionales del derecho, ABOG. TEODORO PINTO OSORIO y ABOG. HERNAN HENANDEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 148.384 y 46.697, actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses del ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nro V.-9.756.869.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nro. 099-17, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de Diciembre de 2016.
TERCERO: SE RETROTRAE a la Fase de Investigación y/ o fase Preparatoria con el objeto de que el Ministerio Publico, proceda a efectuar los actos de investigación correspondientes, y finalmente emita un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios detectados, Fijándose un plazo de que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”
No obstante, no comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora al momento de ordenar en la dispositivo del fallo, modificar el lugar de reclusión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO, acordando su permanencia en su propio domicilio ubicado en el “Sector Palmarejo, calle 33, casa Nro. 473, en la esquina de la fabrica de camarones, municipio la Cañada de urdaneta”, decisión que fue consentida por la mayoría de los integrantes de los jueces que conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
En efecto señala la decisión de esta Sala en su parte dispositiva, particular cuarto lo siguiente:
“CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta, en fecha 17 de marzo de 2016; y en consecuencia se modifica el lugar reclusión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en su propio domicilio ubicado en: “Sector Palmarejo, calle 33, casa Nro. 473, en la esquina de la fabrica de camarones, municipio la Cañada de urdaneta”, con el debido apostamiento policial, lo cual no implica de forma alguna la sustitución por una medida cautelar sustitutiva al tratarse de una medida preventiva que persigue el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia. Y ASÍ SE DECLARA.” (subrayado de este Juzgador)..”
Al respecto, estima este juzgador, que la decisión tomada en relación al cambio de sitio de reclusión del ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO, en su propio domicilio, constituye una orden desatinada, que contraria lo dispuesto en el mismo fallo cuando expresamente señala en su contenido “…lo apegado a derecho y justicia es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizado un cambio de establecimiento de reclusión, siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado de manera reiterada que tal modalidad no implica la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por el contrario se trata de la misma medida de coerción personal…”; verificándose que los juzgadores para ilustrar sus argumentos citaron extractos de la Sentencia No. 1212, Expediente N° 04-2275, de fecha 16 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”.
Tomando en cuenta el fallo que antecede, estimó la mayoría de los integrantes de la Sala, que el cambio de lugar de reclusión, no constituye la libertad del imputado, partiendo del supuesto que se trata de una medida cautelar cuyas características son sustancialmente equiparables a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniéndose como diferencia a tal medida de coerción personal el centro o establecimiento de reclusión, no obstante modifico su permanencia del centro penitenciario en el cual se encuentra recluido ordenando su traslado a su domicilio, ubicado en el “Sector Palmarejo, calle 33, casa Nro. 473, en la esquina de la fabrica de camarones, municipio la Cañada de Urdaneta”.

En este sentido, se verifica que aun y cuando no se decreta expresamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO, la decisión adoptada en el fallo del cual este profesional del derecho concurre, se circunscribe a una de las medidas menos gravosas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la contenida en el numeral 1° del artículo 242 de la mencionada norma que indica:

“….Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Puede inferirse, en consecuencia que al imputado de autos, verdaderamente se le impuso una medida menos gravosa a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun y cuando el fallo emitido por la Sala indique que “se modifica el lugar reclusión”, pues cabe agregar, que para que se otorgue una medida de arresto Domiciliario se tiene que realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias que envuelve cada caso en particular, tomando en consideración varios aspectos, siendo uno de ellos la verificación si ciertamente las circunstancias que dieron lugar a la detención del procesado de autos han variado o no, este Juzgador Disidente considera que en el presente caso las circunstancias no han variado en lo absoluto, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo Penal, Dejando claro este Juzgador que por el hecho de que en la presente Decisión se anulara tanto la audiencia preliminar por falta de Motivación del juez ad quo, así como el escrito acusatorio por un defecto de forma en su promoción, no quiere decir, que no coexisten suficientes elementos de convicción que comprometen presunta participación del encausado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
En este mismo sentido, se debe tomar en cuenta también la gravedad de los delitos endilgados por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, como lo son su presunta participación como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 465 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NAXIDO SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo parte del articulo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AARON RAMON BORREGO NUÑEZ, así como la magnitud del daño causado que atenta contra la vida del ser humano, derecho protegido Constitucionalmente, los cuales constituyen delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignadas, así como por la fecha en que está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos, siendo delitos graves.
Debe tomarse en cuenta además en el presente caso, que en fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró orden de aprehensión en contra del proceso de marras, por los hechos acaecidos y objeto de este proceso, tal y como se desprende del folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la pieza No. cinco (V) de la investigación fiscal, materializándose dicha orden en fecha 17 de marzo del año 2016, por lo que puede inferirse que durante todo ese tiempo vale decir, ocho (8) años, el imputado se encontró evadido de la justicia Venezolana, lo cual evidencia en este caso en particular que el ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO no tenia intención de someterse al proceso que se le sigue, no pudiendo alegar el imputados de autos la presunción de desconocimiento de la causa que se ventilaba en su contra, habida cuenta que algunos de sus familiares fungen como imputados y victimas a la vez en el mismo asunto, por lo que la medida o decisión adoptada en el fallo es insuficiente para garantizar las resultas del proceso penal que se ventila en su contra.
Al respecto considera quien suscribe que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios fundamentales del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a la sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, considerándose como medida acorde al caso que nos atañe se mantenga la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en el sitio de reclusión en el cual permanecía el encausado de autos.

De otra parte, se verifica que el imputado no encuentra comprometida su salud física que ponga en riesgo su vida que amerite estar recluido en su propio domicilio.

En esta misma tónica, se tiene que el actual sistema penal Venezolano contempla una serie de principios rectores, entre los cuales se encuentra el principio de igualdad entre las partes, observando que a los coacusados inmersos en el caso sujeto a consideración de esta Alzada, al inicio del proceso se les impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo recluidos en un Centro de Arrestos un tiempo considerable, lo cual deja entrever que al tomarse tal decisión quedaría desvirtuado tal principio.

En tal sentido y contrariamente a lo expuesto por la mayoría sentenciadora, el juicio de ponderación que debe tenerse en consideración a la hora de tomar una decisión en atención a las medidas de coerción personal, no se autosatisface en el presente caso, dadas las circunstancias que rodean el asunto, la magnitud del daño causado, la cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que lo ajustado a derecho y justicia se debió mantener la medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial de Libertad, conservando el sitio de reclusión en el lugar donde actualmente permanece detenido el ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO.

Queda así expuesto el criterio del Juez Profesional que rinde este voto concurrente.
PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
DISIDENTE

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ