REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 24 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16.947.17
ASUNTO : VP03-R-2017-000662

DECISION N° 187-17

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano GERMAN ENRIQUE MEDINA y JUDITH ISABEL PALMAR, titulares de la cedulas de identidad Nros V.- 12.713.687 y 10.679.293 respectivamente. en contra de la decisión N° 0456-2017 dictada en fecha 30-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión sede Villa del Rosario mediante la cual se realizó acto de imputación a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2°, y 3°, artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 16 de mayo de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II

Del recurso de apelación Interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena en su carácter de defensora de los imputados GERMAN ENRIQUE y JUDITH ISABEL PALMAR

Inició la defensa, que “…Ciudadanos Magistrados, que ha bien tengan conocer del presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con fundamento en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al decidir ADMITIR LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL Y ORDENAR EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESOYENDO EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL: ha generado en mis defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo, se encuentra privado de libertad, así como de su libertad individual y deberá enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegitimo…”

Señaló quien recurre, que “…Como podemos observar ciudadanos magistrados, no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDEDIDO, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien «andan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió…”

Indicó que “… Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, exprese contrariamente que:..”
Manifestó que “…Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya qu$ no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico.

Aseveró que “…Ha sido conteste la jurisprudencia en razón a sostener de que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso; pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:..”

Esbozó que “…El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección específica…”.

En el aparte denominado “PETITORIO”… Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMÍTA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULA LA DECISIÓN, Nro. 0456-2017, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTIAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MIS DEFENDIDOS de los imputados GERMAN ENRIQUE MEDINA Y JUDITH ISABEL PALMAR, plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTIO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano….”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa ejerció recurso de apelación en contra la decisión N° 0456-2017 dictada en fecha 30-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Villa del Rosario mediante la cual decretó en el acto de presentación Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados; y como única denuncia indicó la falta de elementos de convicción en el fallo recurrido.

Con respecto al único punto de denuncia planteada por la defensa referido a la aprehensión de los imputados de autos por cuanto no se encuentra acreditado los requisitos extremos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es menester transcribir un extracto de la decisión recurrida, de la decisión N° 0456-2017 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Villa del Rosario en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“En primer lugar al hacer una revisión a las actuaciones que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de los ciudadanos GERMÁN ENRIQUE MEDINA Y JUDITH ISABEL PALMAR, se practicó el día 29/03/17, siendo aproximadamente las 11:20 AM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 11:20 PM, horas de la noche, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éstos delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando así mismo, que tal como se indico la aprehensión de los ciudadanos GERMÁN ENRIQUE MEDINA Y JUDITH ISABEL PALMAR, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en e! articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1- Acta de Investigación Policial, de fecha 29-03-17, 2.- Acta de Inspección Técnica, 3.- Fijación fotográfica, 4.- Acta de Lectura de Derechos de los imputados, 5.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, 8.-Acta de Denuncia interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. 9.- Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, 10.- Acta de Inspección Técnica N° 230, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Períjá, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que se trata de delito que atenta contra la propiedad, mas aún cuando son bienes del estado, específicamente una institución educativa, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena su ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, hasta tanto se giren nueva instrucciones. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia de haberse violentado derechos constitucionales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 26 de la ley adjetiva penal esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Jueza en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.

Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, los cuales constituye elementos de convicción como: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministro del Sistema Integrado de Policía Instituto Autónomo de Policía Municipal Villa del Rosario, mediante la cual deja constancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados

”…. ''En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la noche, encontrándome en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PM) ALVTN MELENDEZ y (PM) MAPPARI YOHENDRI todos adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje mientras nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad P-13 por distintos sectores del municipio, se recibe una llamada telefónica a uno de los Cuadrantes asignados por el Viceministerio Integrado de Policía de un ciudadano quien manifestó ser un compatriota cooperante miembro del Consejo Comunal Trujillo quien informo que en las adyacencias del sector logro ver a un joven con aptitud sospechosa y varias laptops en sus manos, motivo por el cual se activa comisión policial con destino al lugar antes mencionado, una vez en el sitio logramos observar a un ciudadano sentando frente a una vivienda con tres (03) laptops de color blanco marca Canaima colocadas sobre una mesa de madera dándole uso a una de ellas por lo que procedimos a descender de la unidad radio patrullera identificándonos como funcionarios adscritos a este Centro de coordinación Policial, solicitándole al ciudadano se identificara el mismo manifestó ser y llamarse: FREDDI CAMBAR, asimismo se le indico nos hiciera entrega de la documentación de las mini laptos informándonos que no las poseía a lo que respondió sin coacción o apremio alguno que esos objetos eran provenientes de un hurto que el había perpetrado en compañía de dos ciudadanos más del mismo modo procedimos a entrevistarnos con la progenitora del antes mencionado indicándole se la misma manifestó ser y llamarse: JUDITH PALMAR a quien le informamos que irnos realizar una inspección a la vivienda ya que los objetos que poseía su hijo eran proveniente del delito a lo cual accedió sin problemas, procedimos a inspeccionar al recinto hasta que observamos una habitación con la puerta cerrada, le ordenamos nos abriera puerta logrando visualizar dentro de la habitación cuatro (04) mini laptops de color blanco. Marca Canaima y tres (03) Mouse (ratón) para PC, en el mismo orden de ideas les notificamos que quedarían detenidos y serian trasladados a nuestro centro de Coordinación Policial por encontrarse en un delito en flagrancia según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557° de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, no sin antes leerles sus derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, casi simultáneamente venia pasando un muchacho con un bolso tipo bandolero de color negro quien al percatarse de nuestra presencia emprendió huida velozmente informándonos el ciudadano FREDDY que ese joven fue cómplice en el hurto perpetrado dándole la voz de alto a la cual el ciudadano hiso caso omiso originándose un seguimiento a pie que se prolongó a varios metros mas adelante donde el sujeto intentó ingresar a una vivienda, le informamos que se identificara el mismo dijo ser llamarse EDUARD MEDINA ordenándole despojara todo objeto cíe procedencia dudosa adherido a su cuerpo ya que se le realizaría una inspección corporal según los establecido 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico del mismo modo procedimos a verificar el bolso de color negro logrando incautar dentro del mismo cuatro (04) mini laptops de color blanco, marca Canaima seguidamente salió un ciudadano manifestando ser GERMAN MEDINA, progenitor del ciudadano adolescente quien le solicitamos autorización para ingresar a su vivienda a fin de verificar accediendo el mismo sin ningún problema, al momento de realizar la inspección logramos ver en unos de los rincones de la sala dos (02) CPU y cinco (05) mini laplops marca Canaima color blanco motivo por el cual le informamos que ambos quedarían detenidos y serían trasládanos a nuestro comando por encontrarse en un delito en flagrancia según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557° de Lev Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, no si ante leerle sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes seguidamente nos nuestro de coordinación Policial una ves allí el ciudadano adolescente de nombre EDUARD MEDINA sin apremio o coacción alguna nos informó que en la Agropecuaria el chorro ubicada en la vía LA CULEBRA específicamente diagonal a la Hacienda la Púa. Parroquia el Rosario Municipio Rosario de perija estado Zulia, se encontraba otro de sus cómplices intentando vender las laptops restante así mismo nos informó que era un ciudadano de estatura promedia tez morena y cabello rizado por lo que nos trasladamos al lugar ames mencionado a fin de esclarecer completamente el caso una vez allí nos entrevistamos con el encargado de la Agropecuaria quien al conocer el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso, ya dentro de la instalaciones del Fundo logramos visualizar a un ciudadano con la características , suministradas por lo que procedimos abordarlo solicitándole que se identificara el mismo manifestó ser y llamarse ELEAN MONTIEL, ordenándole despojara todo objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpo ya que se le realizaría una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole al ciudadano que se encontraba en el sitio quien se identificó como: ANDRES RODRIGUEZ, sirviera de testigo para que en todo momento fuera garante de nuestra actuación policial prosiguiendo con la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico del mismo modo procedimos a verificar el bolso tipo morral de color negro contentivo en su interior de tres (03) mini laptops de color blanco marca Canaima por lo que le informamos que quedaría detenido y seria trasladado a nuestro centro de coordinación Policial…/…”

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano Andrés Rodríguez antes los funcionarios adscritos al Viceministro del Sistema Integrado de Policía Instituto Autónomo de Policía Municipal Villa del Rosario. EXPUSO:
"Comparezco con el fin de rendir entrevista de lo acontecido, resulta que el dia de hoy 29 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche me encontraba en la agropecuaria e; ahorro ubicada en el Sector la Culebra específicamente diagonal a la Hacienda la Púa. Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, hablando con un muchacho que trabaja en la finca donde también trabajo reparando tractores de nombre ELEAN MONTIEL, me estaba ofreciendo unas computadoras canaimas de esas que da e estado a la venta por un precio de 20.000 bolívares, le dije que no estaba interesado que no quería problemas, casualmente minutos después llego una patrulla de la Policía Municipal se bajaron unos funcionarios y se nos acercaron a ELEAN le dijeron que realizarían una revisión o algo así y me pidieron les sirviera de testigo del procedimiento que estaban realizando, al momento que iban a revisar el bolso que tenía este muchacho este se alteró comenzó a decir groserías, incluso le lanzo unos golpes a los policías, ellos le hicieron unas técnicas hasta que lo lograron esposar, luego revisaron e bolso donde consiguieron 4 mini laptop de marca Canaima, los policías dijeron que eso se lo habían robado de un Liceo de nombre Eloy Parraga el día de hoy en horas de la madrugada y que teníamos que acompañarlos el muchacho quedaría detenido y yo serviría de testigo Es todo….”

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana Indira Lira antes los funcionarios adscritos al Viceministro del Sistema Integrado de Policía Instituto Autónomo de Policía Municipal Villa del Rosario. EXPUSO”

El dia de hoy miercoles29/03/2017, como a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que llego el obrero de nombre: francisco alonso escuela básica estadal doctor eloy pararga villamarin se pudo percatar que personas desconocidas ingresaron a la escuela logrando sustraer los objetos antes mencionado, por lo que vino a esta oficina con la finalidad de formular la denuncia…”

4.-ACTA DE INDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministro del Sistema Integrado de Policía Instituto Autónomo de Policía Municipal Villa del Rosario, 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DE LOS IMPUTADOS de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministro del Sistema Integrado de Policía Instituto Autónomo de Policía Municipal Villa del Rosario 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE CADA CIUDADANO de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministro del Sistema Integrado de Policía Instituto Autónomo de Policía Municipal Villa del Rosario 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministro del Sistema Integrado de Policía Instituto Autónomo de Policía Municipal Villa del Rosario.

Asimismo, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó el Juez de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem.

Por tanto, del análisis del contenido la decisión recurrida, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual estableció como ya se dijo, los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que los imputados de autos son autores y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

De igual modo se cita sentencia N° 134 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N° C11-442 de fecha 30-04-2013, en la cual se expuso lo siguiente

"...conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo..."

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE MEDINA y JUDITH ISABEL PALMAR, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, por lo que se dieron respuesta a cada unas de las partes durante en la audiencia de presentación en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo, analizó de forma suficientemente los plurales elementos de convicción presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar las medidas de privación preventiva de libertad decretada, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de los hechos punibles; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO Defensora Publica, en su carácter de defensores de los imputados GERMAN ENRIQUE MEDINA y JUDITH ISABEL PALMAR, y en consecuencia se confirma de la decisión N° 0456-2017 dictada en fecha 30-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual se realizó acto de imputación a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2°, y 3°, artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO Defensora Publica Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano GERMAN ENRIQUE y JUDITH ISABEL PALMAR, titulares de la cedulas de identidad Nros V.- 12.713.687 y 10.679.293 respectivamente. en contra de la decisión N° 0456-2017 dictada en fecha 30-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Villa del Rosario mediante la cual se realizó acto de imputación a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2°, y 3°, artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 0456-2017 dictada en fecha 30-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Villa del Rosario mediante la cual se realizó acto de imputación a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2°, y 3°, artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se constató que no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, ni procedimentales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario en la oportunidad legal correspondiente.



LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALEMAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 187-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. JAVIER ALEMAN


NGR/lel
ASUNTO: VP03-R-2017-000662