REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-002242
ASUNTO : VP03-R-2017-000659
DECISIÓN Nº 186-2017
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSE SILVA PÉREZ
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico del estado Zulia, contra la decisión No. 3C-454-2017, de fecha 11 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decreto, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de arresto domiciliario, según lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados NANGER GROGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, titulares de la cedulas Nros. 12.329.633 y 7.960.354, respectivamente, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 16 de mayo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSE SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de mayo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inició la Vindicta Publica aduciendo: “…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer previa distribución. La decisión que se apela en el presente escrito es la decisión N° 454-17 de fecha 11/04/17, mediante la cual el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, plenamente identificados, dictada al culminar la celebración de la audiencia de presentación…”
Esgrimieron las apelantes que:”… Esta Representación Fiscal basa su Recurso respecto al motivo referido en lo previsto en el artículo 39 en su ordinal 4o, en lo referente a las que "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" ya que el Juez Aquo, mediante la decisión 454-17, decreto la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los imputados NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, plenamente identificados, y en consecuencia ordeno la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, motivo a que a criterio del tribunal se trata de una "medida sui generis de privación de libertad de los referidos imputados en sus domicilios respectivos, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del texto adjetivo penal, siéndoles colocado el dispositivo de seguridad policial con rondas de patrullaje permanente por los oficiales actuantes, posición desacertada está a consideración de quien suscribe ya que el mismo Código Orgánico Procesal penal las ubica dentro del Capitulo IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, no una "PRIVASION SUI GENERIS" sin valorar las circunstancias que originaron la referida solicitud ya que debe evidenciarse de lo antes plasmado, que la recurrida deja constancia de que en actas se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de auto son participes del hecho imputado por el Ministerio Público…”
Señalaron quienes recurren, que “…En efecto observa esta representación fiscal que los elementos de convicción que cursan en actas son los siguientes:1.- Acta Policial de fecha 09-04-2017 Nº 020 suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 09-04-2017 suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- Acta de Entrevista de fecha 10-04-2017 realizada al ciudadano PCP Ciudadano Raúl Segundo Castellano Ocando, suscrita por los funcionarios actuantes.4:- Registro de Cadena de Custodia Nº 20. 5.- Acta de Reconocimiento de Material Petrolero, de fecha 09-04-2017 suscrita por el Ciudadano Alexis González Supervisor de Mantenimiento Liviano de la Empresa PDVSA. 6.-Acta de Notificación de Derechos de los Imputados…”
Adujeron que “…nos encontramos en presencia de delitos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo se evidencia fehacientemente de las actuaciones que conforman la presenta causa que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autor (sic) o participe (sic) en la comisión de un hecho punible los cuales fueron explanado (sic) anteriormente y que se encuentran cursantes en actas; asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia que rodearon el caso en particular del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, pues en el presenta caso debe valorarse no solo la pena a imponer, por cuanto la pena no es igual o superior a diez años en su límite máximo, ya que aun cuando el legislado establece una sanción corporal para los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…”
Alegaron quienes apelan, que:”… Por lo que debemos partir por tomar en cuenta el bien jurídico protegido por la norma que como se refiere en todos los delitos contra la administración pública se protege el buen funcionamiento de la administración pública, pero con el delito de PECULADO DOLOSO por mencionar alguno de los tipos imputados además de protege otros valores más específicos como lo son al decir de CARRARA, el objeto jurídico radica en la traición a la confianza. Según en el caso del funcionario que se apropie de las cosas publicas hay una violación a la cosa pública, entendida esta como la confianza necesaria que se origina en la sociedad organizada civilmente. En este orden de ideas señala la doctrina actual se estima que el peculado es un delito mucho más grave que un abuso de confianza, por tratarse no ya del hecho en si del funcionario público, sino de la lesión que se causa a los interés del Fisco y, fundamentalmente a los intereses de la administración publica en sentido amplio...”
Explanaron que: “…Razón por la cual podemos observar la magnitud del daño causado por la comisión del este delito ya que es lesionado como se indico la confianza depositada en el funcionario publico y los intereses de la Administración Publica, quien debiendo cumplir a cabalidad con su labor violenta la confianza depositada por la administración para ejercer su representación frente a particulares, se aparta de este causando una doble lesividad con su actuar. Por lo que esta representación fiscal considera que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la magnitud del daño causado además no solo de la pena corporal a imponer sino las penas accesorias que trae consigo los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, como la multa de hasta el 60 % de los bienes objeto de delito y la posibilidad de ejercer la funciona pública, asimismo existe una presunción razonable sobre el peligro de OBSTACULIZACIÓN, tomando en consideración la influencia que estos imputados pudieran ejercer en su condición de funcionarios de PDVSA. Por lo que esta Representación Fiscal considera que en el caso de marras, el Juez A Quo no valoro la lesión causada especialmente por lo delitos contra la corrupción y las implicaciones que la conducta realizada al sustraer un motor de arranque de la unidad marina pudieran causar en el aparato productivo del Estado…”
Continuaron destacando los profesionales del derecho que”… Como refieren las normáis supra transcritas corresponde al Ministerio Publico Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación, razón por la considera quienes aquí suscriben, que el Juez aquo incurrió usurpación de competencia y facultades hacer comparecencia en la sala de audiencias de ese tribunal a su cargo del Ciudadano MERVIN ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, quien fue escuchado pese a la oposición del Representante Fiscal quien acertadamente indico que no era el momento procesal para ello, pero el juzgador tomando funciones que le son dadas al Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal escucho un testigo, a quien a su decir no se le tomo entrevista, pero. obviamente se le escucho y valoro, además le fue recibido un presunto "libro de Novedades" el cual fue puesto a la vista del Juez A-quo y recibidas copias de este, libro este que no cumple con ningún tipo de formalidad en cuanto a Apertura, cierre, sello o firma y del cual se desconoce su origen y veracidad; ya que lo propio seria como que el mismo hubiese sido verificado en lapso de Investigación por esta Vindicta publica de oficio o por solicitud de la defensa, situación esta que el Juzgador no permitió al convertir la audiencia de presentación de imputados en un contradictorio ya que lo prevé el 338 del COPP, hizo comparecer en la sala de audiencia a un testigos y realizo su valoración al partir del testimonio dado por el ciudadano MERVIN MARÍN y darle veracidad a un libro presentado por este con la única finalidad de otorgar a los imputados de autos una medida cautelar de la Prevista en el 242 del COPP…”
PETITORIO: Las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico del estado Zulia, solicitaron se revoque la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control:”… Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas decisión NO. 454-17 de fecha 11/04/2017, mediante la cual el Tribunal, DECLARO LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.'a favor de los imputados NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MORENO MEJIA, plenamente identificados, al culminar la celebración de la audiencia de presentación, solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque parcialmente la decisión respecto a la medida cautelar otorgada a los acusados antes mencionados, por las razones antes explanadas...”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas ANDREINA CARDENAS y YENNY RANGEL, en su condición de defensoras Privadas de los ciudadanos NANGER GREGORI ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO, procedieron a dar contestación al recurso presentados por la defensa privada bajo los siguientes argumentos:
Indicó la Defensa Privada luego de narrados los hechos objeto del presento asunto penal, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, esta defensa técnica basa la contestación del recurso solicitado por el Fiscal en el cual está en desacuerdo con la medida Cautelar, establecida en el Articulo Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal decretada en favor de nuestro representado y su compañero, ya que según la misma no comparte el criterio aplicado por el Juzgador de que a pesar de encontrarse dicha Medida en el Capítulo de las Medidas Cautelares, la misma es una Privación Sui Generis, a la privativa de Libertad, criterio con lo cual esta defensa técnica está totalmente de acuerdo con el Juzgador ya que nuestro representado, a pesar de que la Representación Fiscal no quiera entender se encuentra detenido solo que el sitio de reclusión es su domicilio, y que debido a esta privación les impide, el derecho al trabajo y así como el derecho de ser el Proveedor de su casa ya que los mismo encuentra imposibilitados para trabajar, debido a la Medida Impuesta…”
Explanaron que: “…Ciudadanos Magistrado esta defensa difiere de lo planteado y lo solicitado por la Fiscal de Ministerio Publico de que puede evidenciarse según lo planteado en actas que existen suficientes elementos de convicción que acredita a nuestro representado la comisión del hecho punible, como lo son los delitos de PELUCADO DOLOSO y USO DOLOSO, previstos y sancionados en los Articulo 54 y 56 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y así mismo pretender hacer ver que existe el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según los elementos que la misma pretender hacer valer carecer de veracidad, ya que dentro de los elementos utilizados por la misma se encuentra los siguientes:1) Acta policial número 020 de fecha 09 de abril del 2017, suscrita por los funcionarios.2) Acta de Inspección Técnica con las respectiva fijación fotográfica, de fecha 09 de abril 2017, en la cual se puede Observar que el Objeto en cuestión (motor) se encuentra totalmente descubierto en el cajón del Vehículo, y no como lo pretende hacer ver y creer los Funcionarios y la representación Fiscal que el mismo se encontraba dentro de una bolsa negra porque como indicamos anteriormente en la Fijación fotográfica no se observa ninguna bolsa, de la misma se consigna una copia en este acto.3) Acta de entrevista de fecha 10 de abril del año 2017, realizada al Ciudadano: RAÚL CASTELLANO, (PCP), en la cual se puede observar que tiene una contradicción con el dia en que sucedieron los hechos, ya que como lo pretender hacer ver, el mismo junto con los funcionarios actuantes, se encontraba juntos al momento de que nuestro defendido cometiera el hecho punible de ser cierto lo alegado por ellos los mismos tiene que saber el día en que ocurrieron los hechos. Registro de cadena de custodia, N°20 en la cual esta defensa técnica observa que en la cadena de custodia consignada en el Tribunal, la cual corre inserta en el folio 07 del expediente, no se observa descrita ninguna bolsa negra, de la cual esta defensa consiga en este acto copia de la misma.Acta de reconocimiento del material petrolero de fecha 09 de abril 2017, suscrita por el Ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ, supervisor de Mantenimiento Liviano de la Empresa PDVSA. De la mencionada acta se observa que la original la cual se encuentra en inserta en el folio tres del expediente, no se encuentra firmada por el ciudadano, en cuestión luego el Fiscal consigna la misma pero en una copia Simple firmada, por lo cual se puede dudar de la credibilidad e la misma.6) el Acta de los Derechos de los Imputados…”
Adujeron las profesionales del derecho que:”… De manera Ciudadanos Magistrados se evidencia fehacientemente que las actuaciones que conforma la presente causa y los elementos de convicción que pretender utilizar la representación Fiscal para estimar que nuestro representado es autor o participe en la comisión del hecho punible anteriormente descrito, carecen de veracidad y de fundamentos, así mismo no estamos de acuerdo que existan ningún peligro de fuga u Obstaculizaron a la investigación, ya que nuestro representado en ningún momento participo en el delito de PELUCADO DOLOSO, establecido en el Artículo 54 de la Ley de Corrupción el cual consagra "cualquier persona de las señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes públicos o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con 3 a 10 años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente , aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que proporciona su condición de funcionario "ni en el delito de PECULADO DE USO, establecido en el Artículo 56 de la mencionada Ley, el cual establece " el funcionario que indebidamente en beneficio es el particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio utilice o permita que utilice los bienes del patrimonio público o en poder e algún Organismo público o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado" y en el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual se encuentra consagrado en el Articulo, 286 de nuestro Código Orgánico procesal Penal, " cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. Porque debemos tomar en cuenta de que si bien es cierto el bien Jurídico por la norma que como se refiere en todos los delitos contra la administración Publica se protege el buen Funcionamiento de la Administración; la doctrina actual estima que PECULADO DOLOSO, es un delito mucho más grave que un abuso de confianza a los intereses del fisco y fundamentalmente a los interese de la administración Publica…”
Precisaron que “…Por todo lo anteriormente planteado la Fiscalía pretende hacer ver que nuestro representado, participo en dichos delito por traicionar según en la confianza deposita sin tomar en cuenta que nuestro defendido estaba en su jornada de labores habituales y que acataba ordenes de su supervisor inmediato, el Ciudadano: NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA, quien a su vez cumplía órdenes de su gerente el Ciudadano: MERVIN ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, de trasladar el motor en cuestión al departamento de mantenimiento, tal como se puede observar en el Libro de Novedades, en su página 6 en la cual se deja constancia de dicha novedad, el cual fue consignado por esta defensa el día del acta de presentación mediante una copia y poniendo a efectos vidente los libros originales, así mismo esta defensa niega y rechaza que nuestro patrocinado haya cometido el delito de PECULADO DE USO, ya que en ningún momento ellos utilizaron los bienes de la empresa para la cual labora, en beneficio propio o la hayan dado un uso distinto al destinado ya que ellos estaban cumpliendo sus labores de trabajo, dejando claro que en el traslado del equipo se le estaba vaciando el caucho de la camioneta, por lo que ellos procedieron a notificar la eventualidad al PCP, quien sin dejar que nuestro representado y su compañero le explicara, los acuso que ellos se estaban robando ese motor, Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, como nuestro patrocinado, se iba a robar algo que ya se encontraba escrito en el libro de novedades llevados por ellos y délo cual ya tenía conocimiento el gerente encargado para el momento y mucho menos la misma puede hacer ver que existe el delito de AGAVILLAMENTO, ya que en ningún momento nuestro representado, se asoció con su compañero para delinquir ya que los mismo se encontraban en sus jornadas laborales y los mismo nunca salieron de las instalaciones de PDVSA, lo cual es totalmente comprobable con el Libro de Novedades Diarias, en el cual también se dejó constancia de la situación en la cual los funcionarios y la fiscal pretende fundamentar el hecho descrito..”.
PETITORIO: Las abogadas ANDREINA CARDENAS y YENNY RANGEL, en su condición de defensoras Privadas de los ciudadanos NANGER GREGORI ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO, solicitaron: “….Por las razones expuesta esta defensa solicita a esta excelentísima Corte de Apelaciones, observe que no existe tal daño como lo pretende hacer ver la representación por la supuesta comisión del delito y los interés de la administración Publica y que el mismo merece la imposición de una Medida de privativa de Libertad, ya que existen suficiente elemento de convicción que demuestra que nuestro patrocinado no incurrió en ninguno de los delitos mencionados, por lo que solicitamos se admita el presente escrito y como consecuencia se deje sin efecto la solicitud presentada por la Fiscal de Ministerio Publico de revocar parcialmente la medida decretada por el Juzgador en favor de nuestro representado…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico del estado Zulia, que el mismo se centra en impugnar la decisión No. 3C-454-2017, de fecha 11 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decreto, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de arresto domiciliario, según lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados NANGER GROGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, titulares de la cedulas Nros. 12.329.633 y 7.960.354, respectivamente, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Sobre dicho fallo el Ministerio Público, objeto la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor de los ciudadanos NANGER GROGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, otorgada de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al culminar la audiencia de presentación de imputados, por el Juzgado a quo, aun y cuando de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de dichos ciudadanos en los tipos penales endilgados por la representación fiscal, estimando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, dadas las circunstancias que rodean el caso en particular y la magnitud del daño causado al ostentar el cargo de funcionario público y ejercer un cargo de confianza, cumpliéndose en consecuencia los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal .
Objetó igualmente la vindicta pública, la comparecencia del ciudadano MERVIN ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, sujeto que fue escuchado pese a la oposición del representante fiscal, por considerar que no era el momento procesal para ello, subrogándose el Juzgador de Control, funciones que le son dadas al titular de la acción penal, siendo valorado dicha deposición recibiéndose un libro de novedades que no cumple con ningún tipo de formalidad en cuanto ha apertura, cierre, sello y/o firma, del cual se desconoce su origen y veracidad
Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por el sentenciador en la recurrida al momento de llevarse a cabo la audiencia oral de presentación de imputadospara el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de autos; dejando sentado lo siguiente:
“… (Omisis)… Observa quien preside la instancia que a los autos emergen una simple evidencia o Elementos de convicción que pudiera presumir la responsabilidad penal de los imputados-en los hechos acreditados e incriminados por el despacho fiscal, para estimarlos presuntamente en la comisión de los delitos de Peculado de uso, Peculado doloso y Agavillamiento, a opinión de este juzgador del contenido del iter cimínis observa del acta policial que los dos ciudadanos imputados de autos no transitaron fuera de las instalaciones de la empresa Área Industrial Muelle tía Juana, éstos fueron detenidos por los actuantes dentro de las instalaciones de la empresa con la pieza expuesta sin esta tapada como lo refieren los actuantes y a modo de ver constituye la adecuación de los imputados en dichos tipos penales no obstante, este juzgador en pleno respeto debido del ius investigando del despacho fiscal y encontrándonos en prima fase del proceso será en el curso de la investigación precisar con precisión desarrollando con diligencias de investigación y por las vías jurídicas para el esclarecimiento de la verdad para con ello establecer los elementos que pudieran comprometer o no la responsabilidad de los imputados, sin obviar la instancia la información suministrada por el representante de la victima gerente de área, decide la instancia estimar presuntamente responsables a los ciudadanos NANGER GREGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS TERO MEJIAS, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y Sonado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y Sonado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la estatal petrolera Pdvsa, lo como elementos: 1.- Acta Policial de fecha 09-04-2017 Nº 020 suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 09-04-2017 suscrita B funcionarios actuantes. 3.- Acta de Entrevista de fecha 10-04-2017 realizada al ciudadano PCP bdano Raúl Segundo Castellano Ocando, suscrita por los funcionarios actuantes. 4.- Registro de la de Custodia N° 20. 5.- Acta de Reconocimiento de Material Petrolero, de fecha 09-04-2017 c por el Ciudadano Alexis González Supervisor de Mantenimiento Liviano de la Empresa PDVSA, Acta de Notificación de Derechos de los Imputados siendo que para este juzgador resultaría desproporcionar decretar procedente la privación judicial preventiva de libertad y es para lo cual la instancia decide imponer como forma de sujeción en contra de los imputados la providencia y sustitutiva de arresto domiciliario como medida sui generis de privación de libertad en de los imputados en sus domicilios respectivos, establecida en el artículo 242 ordinal Io del texto : penal, siéndoles colocado el dispositivo de seguridad policial con rondas de patrullaje permanente por los oficiales actuantes. Se ordena el traslado inmediato de los imputados a sus domicilios con la seguridad policial, ordenando igualmente tramitar y sustanciar el asunto penal por miento ordinario. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse -: 'O la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena a los funcionarios de LA FUERZA ARMADA NACIONA BOLIVARIANA REGIÓN DE DEFENSA INTEGRAL OCCIDENTAL ZODI ZULIA, UNIDAD ESPECIAL DE TAREA CONJUNTA ORO NEGRO" CON SEDE EN TÍA JUANA, practicar y colocar el dispositivo de rondas permanentes en los domicilios respectivos de los imputados como forma del control vigilancia y para la sujeción al proceso, Y ASI SE DECIDE…(Omisis)…” (Destacado propio).
Del fallo recurrido, y del análisis efectuado a las actuaciones que corren insertas a la causa, evidencian quienes aquí suscriben, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decreto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NANGER GROGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las particularidades vislumbradas en el presente asunto penal, considero que las resultas del proceso pueden ser garantizas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, estimando desacreditando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los encartados de autos de acuerdo a la actuación policial efectuada por los funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Región de Defensa Integral Occidental ZODI Zulia, Unidad de Tarea Conjunta “Oro Negro”, Departamentos de Investigaciones Penales, dejaron constancia que fueron detenidos en las instalaciones de la empresa P.D.V.S.A, ubicada en el campo “El Prado”, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana del estado Zulia, con el motor de arranque de embarcación pesada, marca DELCO REMY, serie 41MT, modelo 10479292, serial 15F30, de 24W, constituyendo la adecuación de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público en el caso bajo estudio, no obstante, al encontrarse la presente causa en su prima fase del proceso será en el curso de la investigación en la que podrá dilucidarse mediante la implementación de diligencias de investigación el mejor esclarecimiento de la verdad. Tomando en cuenta además, la información suministrada por el gerente de área de la empresa P.D.V.S.A, al órgano decisor.
En base a lo anterior, esta Sala de Alzada estima prudente referir, que el actual sistema penal Venezolano, contempla como uno de sus principios fundamentales la afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas la ley; en este contexto se tiene que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, así lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Tal premisa, referida al juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro ordenamiento jurídico, no es más que el tratamiento de un mandato Constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, el cual indica “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; reglamento constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales establecidos en la Ley.
Así las cosas, de la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.
Así pues, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
Por lo tanto, cabe acotar que el decreto de la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en particular, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, evaluando tanto el derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden y garanticen sus intereses, y así avalar las futuras y eventuales resultas del proceso penal instaurado.
Evidentemente, deja claro el artículo 243 de la norma procesal penal, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser decretada sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, teniendo que si bien las mismas igualmente restringen la esfera de movimiento de una persona, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación al derecho de libertad.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a la ley, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional.
Cabe agregar, que evidentemente que de actas de verifica el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos necesarios para el decreto de alguna medida de coerción personal, sea esta privativa o sustitutiva a la privación de la libertad, aclarando que es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En este sentido, se verifica el cumplimiento del numeral primero, al verificarse la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó el juez de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de los imputados de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales elementos:
“1.- Acta Policial de fecha 09-04-2017 Nº 020 suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 09-04-2017 suscrita B funcionarios actuantes. 3.- Acta de Entrevista de fecha 10-04-2017 realizada al ciudadano PCP bdano Raúl Segundo Castellano Ocando, suscrita por los funcionarios actuantes. 4.- Registro de la de Custodia N° 20. 5.- Acta de Reconocimiento de Material Petrolero, de fecha 09-04-2017 c por el Ciudadano Alexis González Supervisor de Mantenimiento Liviano de la Empresa PDVSA, Acta de Notificación de Derechos de los Imputados…”
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que el juzgador de instancia estableció en la recurrida que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en el presente caso, dada la posible pena a imponer y las circunstancias particulares del caso, estableciendo acertadamente que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad,
No obstante lo anterior, verifican quienes aquí suscriben que aun y cuando a los ciudadanos NANGER GROGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, el Juzgado de Control, estimo la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contemplada en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria con rondas de patrullaje permanentes por los oficiales comisionados a tal efecto, se considera prudente traer a colación lo contenido en la decisión No. 883, de fecha 27 de junio de 2012, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo establecido que:
“En el caso concreto, la medida impuesta es”…la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 4 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)”
Del fallo parcialmente transcrito, se tiene que la detención domiciliaria a la cual hace referencia el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, apreciando quienes aquí suscriben que si bien acertadamente el Juzgador de Control, estimo la posibilidad de poder ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, estos Juzgadores, ratifican que si bien tal y como ya indicó esta Sala con anterioridad surge la convicción que los encartados de autos hayan tenido participación en el hecho atribuido por la representación fiscal, avalando en todo caso la precalificación jurídica aportada al caso en concreto; sin embargo, en atención al análisis de las circunstancias en el caso en particular y tomando en consideración la actuación policial efectuada por los funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Región de Defensa Integral Occidental ZODI Zulia, Unidad de Tarea Conjunta “Oro Negro”, Departamentos de Investigaciones Penales, donde dejaron constancia que los imputados fueron detenidos en las instalaciones de la empresa P.D.V.S.A, ubicada en el campo “El Prado”, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana del estado Zulia, con el motor de arranque de embarcación pesada, marca DELCO REMY, serie 41MT, modelo 10479292, serial 15F30, de 24W, así como la información suministrada por el gerente de área de la empresa P.D.V.S.A MERVIN ENRIQUE MARIN SÁNCHEZ, al órgano decisor, sujeto que tenía a su cargo la supervisión laboral de los ciudadanos, quien aportó los libros de novedades de entrada y salida de las instalaciones afirmando que su persona ordenó la movilización interna de los encartados de autos en las áreas internas del muelle donde se efectuó su detención, por lo que se estima que las resultas del proceso en este momento pueden ser satisfechas, con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, distintas a la optada por el Tribunal de origen, resultando viable sustituirlas por la medidas cautelares, sustitutivas de libertad específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada treinta (30) días ante el departamento del alguacilazgo y la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal de los imputados de autos.
Para reforzar el anterior pronunciamiento, las integrantes este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos NANGER GROGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan a los imputados de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio. Por las razones anteriormente explicadas, verifican estas juzgadoras que en efecto, no le asiste la razón a las apelantes en el presente particular contenido en su escrito recursivo. Y así se decide.
Con respecto a la denuncia formulada por el Ministerio Público, referido a la objeción de la comparecencia del ciudadano MERVIN ENRIQUE MARÍN SÁNCHEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, sujeto que fue escuchado pese a la oposición del representante fiscal, por considerar que no era el momento procesal para ello, subrogándose el Juzgador de Control, funciones que le son dadas al titular de la acción penal, siendo valorada dicha deposición recibiéndose un libro de novedades que no cumple con ningún tipo de formalidad en cuanto ha apertura, cierre, sello y/o firma, del cual se desconoce su origen y veracidad; se estima viable en primer lugar traer a colación lo argumentado por el Tribunal de instancia a la hora de resolver tal alegato, evidenciando de la decisión recurrida lo siguiente:
“… (Omisis)…El tribunal deja expresa constancia en presencia de las partes, que quien preside la instancia observa la confusión del distinguido del ministerio público, por cuanto no se ha tomado ningún testimonio ni de ha librado notificación alguna para hacer comparecer a este acto procesal al ciudadano MERVIN ENQRIEUE MARÍN SÁNCHEZ, quien manifestó categóricamente y se identificó con sus credenciales como gerente de Servicios Lacustres de seguridad de línea de operaciones de unidades mayores de Tía Juana, que el ciudadano fiscal del ministerio público no lo ha querido atender, solicitando al personal del alguacilazgo sea atendido por la instancia y que su presencia obedece a presentar únicamente los libros de novedades para lo cual la instancia los recibió de la defensa privada así como de la copia de novedades a efectos videndi, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 263 y 264 del texto adjetivo penal. No obstante ello la instancia deja igualmente expresa constancia que el ministerio público acredito el contenido total de las actas procesales donde en el último folio corre inserto el acta de reconocimiento del material petrolero presuntamente incautado a los subjudices donde no aparece suscrito ni firmado por el empleado de la empresa víctima de autos PDVSA con el cargo de supervisor de mantenimiento liviano ciudadano ALXIS OCHOA GONZÁLEZ FINOL, precisando la instancia que en el desarrollo del acto procesal al momento de la imputación fiscal el sujeto acusador legitimado fiscal acreditó un documento en copia simple ya suscrito y firmado por el mencionado empleado de la empresa víctima de autos Pdvsa con el cargo de supervisor de mantenimiento liviano ciudadano ALEXIS OCHOA GONZLAEZ FINO, la instancia lo recibió e incorporó a los autos para orientación del juzgador. Ahora bien, dentro del equilibrio procesal de igualdad de las partes y en el marco del debido proceso en protección de los derechos constitucionales y procesales, la defensa incorporo en copia simple del acta del libro de novedades a efectos videndi del libro de novedades (sic), donde el ciudadano fiscal se opone a ello, alegando inconformidad de la presencia del gerente de la empresa víctima y de la copia del libro, lo cual a modo de ver de quien preside la instancia desestima la inconformidad fiscal estableciendo la incorporación en derecho de las copias del libro de novedades y de la información suministrada por el gerente de la empresa Pdvsa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 263 y 264 del texto adjetivo penal, por cuanto los jueces de esta fase incipiente del proceso y la preliminar deben controlar y tutelar el cumplimiento de los principios y garantías stablecidas en el texto programático constitucional y procesales, así como resolver las peticiones de las partes y en el sujudice se determinaran con equilibrio para ir en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, máxime que el distinguido fiscal del ministerio público se negó a recibir al mencionado gerente de la empresa victima de autos, así como de os libros que servirán para el desarrollo de las diligencias de investigación procurándose buscar el esclarecimiento de los hechos…(Omisis)…”
Evidentemente, se observa que el día 11 de Abril de 2017 durante la celebración del acto de audiencia de presentación de detenidos hizo acto de presencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano MERVIN ENRIQUE MARIN SÁNCHEZ, quien manifestó ser gerente de Servicios de Seguridad de línea de operaciones de Unidades mayores de Tía Juana, actuando en representación de la empresa P.D.V.S.A., y sujeto que tenía a su cargo la supervisión laboral de los ciudadanos NANGER GROGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, aportando los libros de novedades de entrada y salida de las instalaciones suministrando que su persona ordenó la movilización interna de los encartados de autos en las áreas internas del muelle donde de efectuó la detención de los encausados de autos, a lo cual la juzgadora recepcionó en razón de ser personal de la empresa presuntamente víctima de los hechos, alegando que dicho sujeto se había identificado ante el Juzgado aportando las credenciales correspondientes para su veracidad.
Comparten estos Jueces la decisión tomada por el Juez de la recurrida, en relación al presente motivo de denuncia, habida cuenta que actuó acorde a la función que le corresponde, pues en primer lugar analizó el contenido de las actas que contienen la causa, las cuales no pueden ser revisadas sin estimar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que éstas determinan, pues lo contrario sería desvirtuar y subestimar la función del Juez o Jueza de Control, limitando al director del proceso en la fase de control, específicamente en la audiencia de presentación, a aceptar actuaciones sin someterlas al debido control, a los fines de determinar la certeza de los elementos que de ellas se desprenden, no obstante verificó mediante el suministro de credenciales la certeza de las funciones que desempeñaba el ciudadano MERVIN ENRIQUE MARIN SÁNCHEZ en la empresa P.D.V.S.A, sin haberle sido tomado testimonio alguno, corroborándose su presencia a la Sede del Tribunal, en aras de desvirtuar la pretensión fiscal, no obstante dicho alegato y el resto de las actuaciones insertas en autos, sirvió como base de sustento para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados, actuación que desplegó en total apego a lo contenido en los artículos 13, 263 y 264 y así lo indica en su resolución, normas penales que señalan:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo. 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpalción del imputado o imputada, sino tambien aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, ésta obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por tanto, se tiene que el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, considerando, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede afirmarse la trasgresión de alguna norma Constitucional, ya que, el operador de justicia en su actuación jurisdiccional cauteló los derechos de los imputados sin menoscabar los derechos de la víctima quien en el caso de marras resulta ser el Estado Venezolano, pues de la lectura de la decisión recurrida no se verifica el menoscabo que la parte recurrente denuncia, motivo por el cual no le asiste la razón a quien apela en el presente particular de denuncia. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, los integrantes de este Órgano Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico del estado Zulia, debiendo CONFIRMARSE la decisión registrada bajo el No. 3C-454-2017, de fecha 11 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, MODIFICANDO solo el particular referido a la medida cautelar de sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados NANGER GROGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 11 de abril de 2017 por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; dar cumplimiento a lo aquí decidido. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUN AVENDAÑO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión registrada bajo el No. 3C-454-2017, de fecha 11 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: SE MODIFICA, solo lo el particular referido a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados NANGER GROGORIO ALAÑA ISEA y JUAN CARLOS MONTERO MEJIAS, durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 11 de abril de 2017, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal y en consecuencia se le Ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 en concordancia con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 186-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario