REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23208-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000537

DECISIÓN Nro: 189-17

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. MARIESTHER FUENTES, Defensora Publica Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos NERIO DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.471.230 y RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.441.723, contra de la decisión Nro. 366-17, dictada en fecha 05 de Abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA BELLOSO y adicionalmente para el imputado RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de Mayo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Mayo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECUSO DE APELACION

Se evidencia del escrito de Apelación ejercido por el ABOG. MARIESTHER FUENTES, Defensora Publica Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Codigo Organico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 366-17, dictada en fecha 05 de Abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre los siguientes argumentos:

Inicio la profesional del derecho argumentando: “Constas de actas que en fecha 05-04-2017 fueron presentados ante el Juzgado primero de primera instancia en funciones de Control mis defendidos NERIO DE JESÚS FERNANDEZ FERNANDEZ y RICARDO JOSÉ FUENMAYOR TRUYO por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para ambos y Uso de facsímil de Arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el segundo de los nombrados, en perjuicio de considerando el mencionado juzgado que se encontraban llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a decretarle a mi defendido una medida cautelar privativa de libertad”.

Señaló la recurrente: “El juez de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar que existían elementos de convicción suficientes para considerar a mi representado como autor o participe de los delitos mencionados cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA BELLOSO, cuando supuestamente su aprehensión se produjo bajo los efectos de la flagrancia por funcionarios policiales”.

Refirio, que: “Fue un procedimiento realizado por los funcionarios policiales de forma arbitraria, produciendo violación de los Derechos constitucionales de mis defendidos; pues el ellos simplemente se encontraban en las afueras de un CDI esperando a la pareja sentimental de uno de mis representados, cuando llegan varios funcionarios y arremeten en su contra acusándolos de haber cometido dichos delitos, y de haberse robado una tablet, de igual manera como los fiscales del Ministerio Publico les pueden imputar por el cielito de Robo Agravado cuando a ellos no se les incauta ninguna pertenencia de la supuesta víctima”.

Manifestó quien recurre, que: “Ciertamente, nos encontrarnos en una fase incipiente, en una etapa del proceso y el estado pre-probatorio dado se ha extendido, al haberse ordenado tramitar la causa por el procedimiento ordinario, pero allí es donde esta la sensatez y la cordura del juez, quien ante la solicitud hecha por la fiscalía, la declaro con lugar, sin analizar la ausencia de elementos objetivos advertidos por la defensa en el acto de presentación. Se ha hecho una mala costumbre, agravar el hecho desde el inicio para obtener un aseguramiento del proceso penal con medidas cautelares desproporcionadas. Si bien es cierto el delito de Robo merece privación de libertad es viable en derecho acordar una medida cautelar en libertad bajo esta hipótesis”.

En ese orden expreso: “Esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la defensa el acto de presentación de imputado. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2o que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ó imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible".

Afirmo la recurrente: “De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, y desproporcionadas la decisión que a pesar de que la juez los consideró como elementos de convicción válidos, éstos no son suficientes para acreditar el numeral 2o del COPP, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, simplemente porque no se les incautó el cuerpo del delito (tablet”.

Continuo apuntando: “Por otro lado, del contenido de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, se evidencia que esta es una decisión basada en la violación de derechos fundamentales toda vez que se le dicto una medida de privación de libertad en consideración a la pena imponer contraviniendo la intención del legislador en cuanto al significado del peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ello hay que destacar que en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Tiende a desvirtuar la apreciación de esta presunción como juris et de iure”.

Advirtió, que: “La Juez a quo con base a una errónea apreciación de los hechos típicos y antijurídicos indefectiblemente yera al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa”.

Destaco la quejosa: “Se debe indicar cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano PATRICIA BELLOSO. y adicionalmente para RICARDO FUEN MAYOR. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.441.723. por la comisión del delito de USO DE FACS1MI1 DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 114 de la Lev para el Desarme v Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. Así mismo la defensa invoca que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos, por lo cual se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien la inspección de las personas, logrando evidenciar de las actuaciones puestas bajo estudio observamos que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizo conforme a las disposiciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico, tal como lo dejaron plasmado en las actas policiales. Nótese que la juez señala el artículo 238 del COPP pero no indica en que consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir Dicho todo esto, en el texto del auto recurrido se evidencia inmotivación de este supuesto, no expone basamento legal ni fundamento táctico alguno, es decir, no expone algún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y en qué consisten esas graves sospechas que refiere en encabezado del artículo 238 del COPP.

Indico quien apela: “En virtud de los razonamientos expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada y decretarse una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, acogiendo la' calificación jurídica dada por el fiscal desestimando los alegatos de la defensa sin un argumento sólido, sin argumentar las razones para decretar la flagrancia, si desarrollar al menos en forma breve las;, base sobre la cual considera que hay elementos suficientes de responsabilidad penal, así como sin fundamentar la obstaculización de la investigación, violentando el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal”.

Concluyo la representante de la Defensa, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 05 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanas”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión Nro: 366-17, dictada en fecha 05 de Abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NERIO DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.471.230 y RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.441.723, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA BELLOSO y adicionalmente para el imputado RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, al estimar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal.

Una vez analizado el contenido del escrito de Apelación ejercido por la Defensa, constata este Cuerpo Colegiado, que denuncia la defensa el incumplimiento de los extremos fijados por el legislador en los articulo 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, argumentando ademas, que el procedimiento que da lugar a detención de sus defendidos se realizo de manera arbitraria generando violación de los derechos constitucionales de los hoy imputados, destacando que no les fue incautada ninguna pertenencia de la victima.

Identificados como han sido los puntos de impugnación por parte de la defensa, estiman necesario estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos NERIO DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ y RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, plenamente identificados en actas, evidenciándose el siguiente fundamento:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a ios pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 04-04-2017, la cual fue firmada por los imputados de actas; lo que significa que el Ministerio Público les ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en los numérales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano PATRICIA BELLOSO, y adicionalmente para RICARDO FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.441.723, por la comisión del delito de USO PE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: en virtud de fundados elementos de convicción tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 04-04-2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Sub delegación Guajira, "Estación Policial 15.3 Carrasquera", en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Inserta al folio dos (02) de la presente causa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CON FICHA DE REGISTRO, de fecha 04-04-2017 suscrita por efectivos adscritos Al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Sub delegación Guajira, "Estación Policial 15.3 Carrasquera", firmada por los imputados de actas. Insertas a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-04-2017 suscrita por los funcionarios actuantes, y rendida por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MOLERO, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-04-2017 suscrita por los funcionarios actuantes y formulada por la ciudadana PATRICIA LORENA BELLOSO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04-04-2017 suscrita por efectivos adscritos Al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Sub delegación Guajira, "Estación Policial 15.3 Carrasquera", en la cual dejan constancia del Arma de Fuego incautada a los imputados de autos, Inserta al folio diez (10) y once (11) de la presente causa y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL ARMA DE FUEGO. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos. 1.- NERIO FERNÁNDEZ Y 2.- RICARDO FUENMAYOR, son coautores o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho articule como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que los mismos son autores o participes en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el Daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano PATRICIA BELLOSO, y adicionalmente para RICARDO FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.441.723, por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. Así mismo la defensa invoca que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos, por lo cual se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien la inspección de las personas, logrando evidenciar de las actuaciones puestas bajo estudio observan que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a las disposiciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico, tal como lo dejaron plasmado en las actas policiales. Así las cosas, se observa claramente, que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad , se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.- NERIO DE JESÚS FERNÁNDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.471.230, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-10-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Griselda Sánchez y Tanguito Fernández, residenciado en Carrasquera, municipio guajira, sector el Molinete, calle 16. casa S/N diagonal al deposito, parroquia Elias Sánchez Rubio, en la Guajira. Estado Zulia, Telf.;0416-7260320 (cuñada Ménica) y 2.- RICARDO JOSÉ FUENMAYOR TRUYO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 23.441.723. nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-09-1995. de 21 años de edad, de profesión u oficio sembrador, estado civil soltero, hijo de Yaquelin Ahumada y Alveiro García, residenciado en Carrasquera, municipio guajira, sector el Molinete, calle 16, casa S/N diagonal al deposito, parroquia Elias Sánchez Rubio, en la Guajira, Estado Zulia. Telf; (NO POSEE), por lo que se considera esta juzgadora que existen suficiente elementos de convicción que hacen presumir a ¡os imputados como posibles autores en el hecho punible imputado por la vindicta pública, donde se evidencia que se le incauto en su poder el arma con la cual fue despojado la victima de sus pertenecías. Como consecuencia de lo anterior esta juzgadora considera que estamos en presencia de una cuasi flagrancia tal cual lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no es procedente la libertad de ios imputados por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados ai proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Ora!...", por fo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por los mismos fundamentos que se utilizan para acordar la Privación Preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez ríe Control". Se acuerda mantener la aprehensión de los referidos ciudadanos en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que Se sea resguardada su integridad física. ASÍ SE DECIDE…”.


Determinado, como ha sido el punto de impugnación de la defensa y trascrito un extracto de la decision recurrida, estima pertinente esta Sala, indicar que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, no obstante, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En hilación a lo anterior, debe señalarse, que el juez al analizar la procedencia de las medidas de coerción personal, necesariamente debe verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, norma que a la letra establece:


“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Ahora bien, en el caso de marras, la defensa impugna lo que a su parecer se traduce en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, no obsnatente, observa este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo argumentado por la defensa, analizo los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal, acertadamente, evaluó los requisitos establecidos en el artículo 236 esjudem, destacándose primeramente que considero la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó a los ciudadanos JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.471.230 y RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.441.723, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA BELLOSO y adicionalmente para el imputado RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Por otra parte, en referencia a los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del artículo 236, para estimar la existencia de los delitos atribuidos, es de destacar, que en el extracto antes transcrito, se observa que la Jueza de Control, tomo como elementos de convicción, las actuaciones:

Acta Policial, de fecha 04 de Abril de 2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Sub delegación Guajira, "Estación Policial 15.3 Carrasquera, Inserta al folio dos (02) de la causa principal de cuyo contenido se evidencia:

"Siendo las 08:40 horas de la noche del día martes 04-04-2017 , encontrándome de servicio en el la unidad CPBEZ-192 conducida por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) OMAR CARVAJAL, cédula V-14.747.878, pertenecientes al Cuadrante de Patrullaje Inteligente número 13 de la parroquia LUIS D' VICENTE del municipio Mará del Estado Zulia, se recibió llamada al teléfono del Cuadrante de Patrullaje Inteligente de una ciudadana, indicando que tres sujetos la habían despojado de una table en la calle San Benito, diagonal al ambulatorio Urbano II de Carrasquero, parroquia "Luis D' Vicente, aportando lo siguiente: El primero de piel morena, de aproximadamente 1,70 de estatura, contextura normal, vestía una bermuda azul con rayas amarillas; el otro que lo acompañaba en blanco, delgado, como de 1,65 de estatura, llevaba una bermuda celeste con un suéter blanco, y el otro sujeto que cargaba un suéter con rayas naranja y blanco pero sin aportar mas datos, informando que había tomado rumbo al casco central de Carrasquero, en la calle del Centro de Diagnostico Integral Luis D' Vicente. Inmediatamente nos trasladamos al referido sector, y frente al referido centro de salud, observamos a tres ciudadanos que coincidían con las características aportadas por la denunciante, al darles la voz de alto, uno de ellos logró huir del lugar, interceptando a dos de ellos, a quienes se les indicó que mostraran lo que llevaba en sus bolsillos y exhibiera lo que ocultaban debajo de sus vestimentas, facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificados como queda escrito a continuación: 01.-RICARDO FUENMAYOR, de 22 años de edad, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-23.441.723, cuyas características fisionómicas son las siguientes de piel morena, de aproximadamente 1,70 de estatura, contextura normal, vestía una bermuda azul con rayas amarillas, a quien se le incautó en el cinto delantero derecho un facsímil de arma de fuego forjado en metal; 02.-NERIO FERNANDEZ, de 24 años de edad, quien dijo ser titular-de la cédula de identidad número V-23.471.230, cuyas características son las siguientes: De piel color blanco, contextura delgada, de aproxidamente de 1,65 de estatura vistiendo para ese momento una bermuda celeste con un suéter blanco, ambos residenciado en el sector El Molinete, parroquia Elias Sánchez Rubio del municipio Guajira del Estado Zulia, quedando detenidos facultados por los artículos 234, 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a quienes les fueron leídos sus derechos, tipificados en los artículos artículos 44, ordinal y 49 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducida hasta la Sala de Arrestos Preventivos de la Estación Policial Carrasquera a disposición de la superioridad para realizar las diligencias pertinentes al caso. Acto seguido se realizó llamada telefónica al servicio de emergencia VEN-911 donde nos atendió la operadora civil MI RÍAN GE LA MORAN, cédula V-15.937.353, quién realizó el enlace ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde informó el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRANA, cédulal7.682.220 que los números de cédula de identidad verificados no registran solicitud ante ese sistema, quedando la evidencia incautada en el área de resguardo de evidencias físicas de esta Estación Policial haciendo del conocimiento Abogado ADRIÁN VILLALOBOS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público. Novedad pasada a la Sala Situacional donde recibió el OFICIAL JEFE (CPBEZ) YOHANIEL UZCATEGUI, cédula V-15.937.353". Es todo cuanto debemos informar con respecto a la diligencia policial realizada en el ejercicio de nuestras funciones. Se terminó. Se leyó y estando conformes firman”.


Acta de Notificación De Derechos con ficha de Registro, de fecha 04 de Abril de 2017, suscrita por los ciudadanos JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.471.230 y RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.441.723, conjuntamente con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Sub delegación Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, insertas del folio tres (03) al folio seis (06) de la causa principal.

Acta de Entrevista, de fecha 04 de Abril de 2017, rendida por la ciudadana ALTAGRACIA JOSEFINA MORENO BARRIOS, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Sub delegación Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquero, inserta al folio siete (07) de la causa principal de la cual se observa:

"Resulta que el día de hoy martes 04-04-2017, como a las 08:15 de la noche me encontraba en el ambulatorio urbano II de Carrasquero en mis labores habituales, y llegó un sujeto de piel morena, con suéter blanco y rayas celestes que nos observaba por Ia ventana de vidrio, pensé que estaba acompañando a una paciente, y le comenté a la doctora y la paciente dijo que ella estaba sola, que nos pusiéramos alerta, llegó hasta la puerta de vidrio y dijo que buscaba a su esposa, pero allí sólo estaba una paciente, y el insistió para que lo dejáramos entrar, se puso violento porque no permitimos que entrara, la paciente grito que nos iban a atracar, y vi que llevaba algo de color negro oculto entre sus axilas, y en sus manos llevaba bastantes billetes de 50 y 100 bolívares, comenzamos a gritar para alertar a los vecinos, el salió caminando hacia el portón, y al mirar a través de la ventana observe que estaba otro tipo esperándolo, al llegar los vecinos ellos caminaron muy rápido hacia los lado del Centro de Diagnostico Integral Luis D' Vicente de Carrasquero. Al ambulatorio se acercó una señora y dijo que uno de los tipos que habian llegado allí le había robado su table frente a su casa". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED EL DÍA, LA HORA Y EL LUGAR DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS?. ENSEGUIDA CONTESTO: "Eso ocurrió en día de hoy martes 04-04-2017 aproximadamente como a las 08:15 de la noche en ambulatorio Urbano II de Carrasquero, parroquia Luis D' Vicente del municipio Mará". SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA O TRATO A LOS CIUDADANOS ANTES DESCRITOS EN LOS HECHOS EXPUESTOS?. ENSEGUIDA CONTESTO: "No los conozco". TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI DESEA O NO AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACIÓN?. ENSEGUIDA CONTESTO: "Si, ellos corrieron y se metieron al ambulatorio de Carrasquero". Es todo. Se firmó. Se leyó y estando
conformes firman”

Acta de Denuncia, de fecha 04 de Abril de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Sub delegación Guajira, "Estación Policial 15.3 Carrasquero, formulada por la ciudadana PATRICIA LORENA BELLOSO, de cuyo contenido se desprende:

"Resulta que el día de hoy martes 04-04-2017, como a las 08:15 de la noche me encofraba en el frente de mi casa y por allí pasaron tres muchachos, de devolvieron y uno de ellos me quitó mi table, y los tres corrieron y vi que se metieron al ambularorio de Carrasquera, empezó a gritar y mis vecinos salieron a ver y les conté que me acababan de robar mi table. El Muchacho que me quitó la table es moreno, de aproximadamente 1,70 de estatura, contextura normal, vestia una bermuda azul con rayas amarillas; el otro que lo acompañaba en blanco, delgado, como de 1,65 de estatura, llevaba una bermuda celeste con un suéter blanco, y el otro cargaba un suéter con rayas naranja y blanco pero no pude distinguirlo bien porque corrieron". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED EL DÍA, LA HORA Y EL LUGAR DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS?. ENSEGUIDA CONTESTO: "Eso ocurrió en día de hoy martes 04-04-2017 como a las 08:00 de la noche en el frente de mi casa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED SI SABE QUIEN O QUIENES SON LOS AUTORES DEL HECHO ANTES NARRADO?. ENSEGUIDA CONTESTO: "No los conozco por nombres, eran tres, pero el que me quitó la table es moreno, de aproximadamente 1,70 de estatura, contextura normal, vestia una bermuda azul con rayas amarillas; el otro que lo acompañaba en blanco, delgado, como de 1,65 de estatura, llevaba una bermuda celeste con un suéter blanco, y el otro cargaba un suéter con rayas naranja y blanco pero no pude distinguirlo bien ya que corrieron". TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI DESEA O NO AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACIÓN?. ENSEGUIDA CONTESTO: "Si, ellos corrieron y se metieron al ambularorio de Carrasquera". Es todo. Se terminó. Se leyó y estando conformes firman”.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04 de Abril de 2017, suscrita por efectivos adscritos Al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Sub delegación Guajira, Estación Policial 15.3 Carrasquera", Inserta del folio diez (10) al (11) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la colección de la evidencia en actas descrita como: “01.-Un Facsímil de arma de fuego forjado en metal”.

Quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, entre ellos el Acta Policial, Acta de Denuncia formulada por la ciudadana PATRICIA LORENA BELLOSO, el Acta de Entrevista tomada a la ciudadano ALTAGRACIA JOSEFINA MORENO BARRIOS y el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, las cuales concatenadas entre si, evidencian una lesión jurídica provocada por un acto humano, ello deviene del análisis realizado a las evidencias presentadas por la vindicta pública, que hacen ver a esta Alzada, que la Jueza de Control realizó un examen a las actas para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados de autos, a los ciudadanos JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ y RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, como participes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA BELLOSO y adicionalmente para el ciudadano RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, imputados por el Ministerio Público, como consta en actas, al verificarse en primer lugar que se desprende del asunto las circunstancias de modo tiempo y lugar, no solo en las cuales se materializa la aprehensión de los ciudadanos, sino también indicios de la forma en la cual se cometió el hecho, de acuerdo a lo narrado por la victima de autos, los medios utilizados para su constreñimiento mediante la colección de la colección del elemento de interés criminalisitico recabado y el señalamiento efectuado por la misma, lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, no le asiste la razón a la defensa, por lo que se considera como cumplido el segundo requisito establecido por el legislador para el decreto de la medida de coerción personal.

En ese orden, respecto al numeral 3 del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de la existencia de peligro de fuga, es de de señalar, que el artículo 237 ejusdem, desarrolla con claridad los supuestos para deben ser tomados en cuenta entre ellos la existencia de Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En hilación a lo anterior, se constata que la jueza de instancia, establece con meridiana claridad que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga, en primero lugar en consideración a la posible pena a imponer, tomando en cuenta en el termino superior de la condena por el delito de ROBO AGRAVADO, excede del lapso de Diez (10) Años, por otra parte, en referencia a la magnitud del daño causado se trata de un hecho punible pluriofensivo, que atentan tanto el derecho a la propiedad como a la integridad física y por ende violatorio del derecho a la vida, por lo que se verifica que convergen dos supuestos de los establecidos en la normas penal adjetiva para estimar que efectivamente en el asunto de marras existe peligro de fuga.

Por otra parte, sobre el punto referente a la falta de testigos instrumentales en el procedimiento de aprehensión, considera necesario esta sala, traer a colación el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de emitir el pronunciamiento referente a dicha aseveración, estima necesario esta sala traer a colación el contenido de la referida norma.

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho Punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona cerca de la sospecha y del objeto, pidiéndole su exhibición y procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

Se constata del contenido de la norma previamente transcrita las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la inspección de personas, como elemento fundamental de la misma la presunción razonable del ocultamiento de objetos vinculados a la comisión de un hecho punible, y de ser posible de acuerdo a las circunstancias del momento la presencia de sujetos ajenos al procedimiento. Debe indicar esta sala, que la inspección corporal a la cual se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio en el procedimiento, toda vez, que si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera que a criterio de esta sala la falta de testigos instrumentales en el proceso no violenta de forma alguna el desenvolvimiento del procedimiento, destacándose ademas que del análisis de las actas que integran la totalidad del procedimiento que da lugar a la detención de los ciudadanos JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ y RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, no se observa violación alguna de derechos y garantías constitucionales, toda vez que se materializo de acuerdo a los supuestos de los articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Organico Procesal Penal.

Una vez, analizados y corroborado en cumplimiento de los supuestos del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, es de expresar que la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra de los imputados de autos, no implica de forma alguna marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que la Juez a quo analizo acertadamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tan la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de instancia, como el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza a quo, se encuentran ajustadas a derecho al considerar que la Privación de Libertad como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y evitar así que esta sea burlada por la ausencia del imputado, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipes a los ciudadanos JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ y RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, en la comisión del delito atribuido.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho ABOG. MARIESTHER FUENTES, Defensora Publica Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos NERIO DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.471.230 y RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.441.723, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 366-17, dictada en fecha 05 de Abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA BELLOSO y adicionalmente para el imputado RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho ABOG. MARIESTHER FUENTES, Defensora Publica Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos NERIO DE JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.471.230 y RICARDO JOSE FUENMAYOR TRUYO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.441.723.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 366-17, dictada en fecha 05 de Abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 189-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ