REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.246.17
ASUNTO : VP03-R-2017-000564
DECISIÓN No. 182-17.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GOMEZ RAMIREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho NEILA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, Defensora Privada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 149.021, en su condición de defensora privada del ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.637; contra la decisión No. 766-17, de fecha 18 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 11 de Mayo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Mayo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABOG. NEILA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Alegó la defensa que: “…Se apela a la decisión, ya que por encontrarnos en una etapa inicial del proceso, se observa que el mismo no reconoció uno de los principios establecidos en nuestro sistema penal venezolano, el cual no permite ser juzgado en libertad, sin menos cabos de nuestros derechos Constitucionales…”

Indicó la profesional del derecho, que: “…Es el caso ciudadana Magistrada, que tanto la vindicta publica, como el Tribunal a cargo que dicto dicha decisión, las mismas fueron hechas de manera arbitrariamente, ya que si se revisa minuciosamente las actas que componen el expediente existe contradicción entre el acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mará, ya que los hechos narrados en acta policial, carecen de Imparcialidad, siendo que estos funcionarios, ocultan información, ya que las mismas deben ser narrada con la verdad de los hechos, y las mismas deben ser redactada con absoluta imparcialidad, sin saltar hechos y omitirlos para que desvirtúen la investigación o que la inclinen a favor o perjuicio de alguien en particular, en tal sentido, el funcionario debe plasmar los hechos tal y como los conoció, sin ALTERAR NADA, al respecto no debe tratar de ocultar o rechazar un hecho para que perjudique o favorezca a alguien en particular; por tanto esta acta policial a violentado todas las circunstancias que orientado el proceso penal, de Legalidad, Utilidad, Pertinencia, Necesidad, y de Imparcialidad…”

Consideró que: “…Es el caso que si analizamos el folio numero (02), sobre el acta policial, toda la narración de los hechos, no fueron realizadas a esa hora, y mucho menos la aprensión (sic) ocurrió de esa manera como narran en dicha acta, siendo que la aprehensión ocurrió en la residencia de mí defendido; donde entraron sin ninguna orden judicial y revisaron toda la casa y no en centraron ninguna evidencia de interés criminalístico, y a posterior se fueron a la residencia de la denunciante a buscar las evidencia, y no como manifiestan estos funcionarios que le quitaron la evidencia de sus manos donde sucedieron los hechos, donde estos funcionarios narraron los hechos falsamente, en virtud de favorecer a una persona en particular, para dar a demostrar que efectivamente los hechos narrados son falsos en el acta policial, ellos describen que el momento de la aprehensión el ciudadano vestía un suéter azul con rallas blancas y Jean corto, pero la denunciante describe en la denuncia que mi defendido al omento del hecho, vestía una bermuda de color negro y suéter naranja con rallas blanca..”.

Acoto que: “…Es el caso ciudadana Magistrada; existe contradicción y falsedad tanto en el acta policial como en el acta de la denuncia, y las mismas no describen ni tienen coherencia como ocurrieron los hechos, en acta policial describe que mi defendido aprehendieron a mi defendido a pocos metros de los supuestos hechos, y luego la denunciante manifiesta que mi defendido se fue en un carro de donde supuestamente ocurrieron los hechos…”
Resaltó que: “…El caso es ciudadana Magistrada; que existió violación de los derechos de mi defendido, donde lo están señalando injustamente de un hecho que no cometió, como narran en el acta policial y la denunciante, donde las mismas, no son coherente, precisa, legal, no es completa prescriptiva, y carecen de imparcialidad y legalidad…”

Aludió que: “…Ahora bien ciudadana Magistrada; en torno a este punto es preciso señalar que el acta policial debe adoptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Manifestó que: “…Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el texto adjetivo penal, en su articulo 174 y175 respectivamente a lo tener, el artículo 174 expresa: Principios: " Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones, previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizar dos como presupuestos de ella, salvo que allá sido subsanada o convalidado…”
Puntualizó quien recurre, que “…En este caso en concreto no se puede subsanar ni convalidar ya que los hechos narrados en actas policiales violento los requisitos para la elaboración de dicha acta ya que las mismas fueron narradas falsamente porque los hechos no ocurrieron de esa manera como la narraron, violentando como tal los derechos de i mi defendido y la misma carece de legalidad, y de imparcialidad…”

Expone que “…En este contexto, según la doctrina del Ministerio Publico yen oposición del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado: " Que los órganos de policía de investigación penales deben cumplir con todas las previsiones previstas en el Código adjetivo penal con relación a la elaboración de las actas policiales, ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos pueden acarrear la nulidad de las actuaciones por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.."
Adujo quien apela, que “…Al respecto, sobre las nulidades absolutas, la sala Constitucional, la mostrado en reiteradas oportunidades, que la Corte de Apelaciones puede decretar de un acto procesal, cuando existe algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos…”
Esbozó que “…Por otra parte; no basta el acta policial y lo declarado por la denunciante, para acordar la detención del imputado, se requiere de otros elementos de convicción procesales que den certeza al hecho imputado…”
Infirió que “…Traigo a colación la Sentencia de la Corte de apelaron del área metropolitana de caracas; que declara que el acta policial y la entrevista de la renunciante, sin la presencia de testigos o sin la colección de otros elementos de convicción procesal que, adminiculados a sus dichos permitirán evidenciar los fundados elementos que exige la Ley adjetiva penal, no procede la detención preventiva, máxime cuando al practicar la aprehensión del imputado no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que lo pudiera vincular con el hecho al que le alude la supuesta agraviada. Por estas consideraciones, el tribunal colegiado decidió revocar la medida privativa de libertad que acordó el juez de control..”.
Expuso que “….En este caso en concreto, el acta policial, manifiestan que le encontraron la evidencia en las manos de mi defendido, pero la denunciante manifiesta lo contrario, donde evidentemente el acta policial narrar los hechos falsamente ya que no ocurrieron de esa manera como lo narran, porque a mi defendido no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico cuando entraron arbitrariamente estos funcionarios a su residencia….”

Expresó que “…El hecho es; mientras que esta defensa demuestre en fase incipiente sobre las actuaciones de estos funcionarios que hicieron falsamente como ocurrieron los hechos en acta policial, ya que existen testigos presénciales del hecho tanto de la aprehensión y del lugar donde ocurrieron los hechos, el caso es que mi defendido sigue detenido injustamente. La cuestión es; ¿ Quien va a subsanar los daños causados a mi defendido que se le decreto una medida de privación de la libertad?Por parte de esta juez Séptimo en función de control, sin existir suficiente elementos de convicción y sobre un acta policial, que no cumple con todos los extremos legales exigidos ante la Ley penal adjetiva, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Señaló la defensa, que “….En tal sentido esta decisión causa un gravamen irreparable para el proceso ya que el legislador ha previsto para asegurar las resultas del proceso en detrimento de los principios Constitucionales establecidos a su vez en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando la aplicación de una Medida Cautelar Sustítutiva a la Privación de la Libertad, que no constituye obstáculo para el desarrollo de la investigación…”
PETITORIO: En vista de todo lo up supra expuesto, es por lo que solicito en base a las facultades que les confiere la Ley como revisores de la legalidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de control de Primera Instancia, declaren CON LUGAR, el presente recurso de apelación de Autos, por estar conforme a derecho y dentro de las decisiones recurribles de conformidad con el artículo 439 numeral 4a y 5a del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: PRIMERO: Nos tenga presentada el presente escrito de apelación, por constituido en domicilio procesal, señalado, y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, la NULIDAD ABSOLUTA, del acta policial del expediente N° OR-IAPDMM-0675-2017, signada a la causa Na 7C- 32246-17, en vista de que carece de legalidad y no cumple con los requisitos exigidos en la Ley penal adjetiva y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Declare CON LUGAR, el recurso interpuesto en el caso in comento, y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, ordenándose la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, a todo evento invoco el principio " favor libetrtis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTIVA, de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia…”
CONTESTACION DEL RECURSO
Inició la Vindicta Publica, que “…Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, en fecha 17 de abril de 2017, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la ^p presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Expone que “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública," apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Manifestó que “…Ahora bien, al momento en que la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”
Explanó que “…Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa el Ministerio Publico bajo mí representación que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida c Privación Judicial Preventiva de (a Libertad en contra del mismo; en fecha 18 de abril de 2017, en causa N° 7C-32246-2017, dictada por el Juzgado Séptima de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos r el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de UÍ pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica a fijaciones fotográficas N° AIT-IAPDMM-0281-17, suscritas por los funcionarios actuantes en fecha * de abril de 2017, acta de denuncia, interpuesta en la referida fecha por la ciudadana NUF COROMOTO ÁÑEZ GONZÁLEZ, así mismo con el registro de cadena de custodia N° CIEP-CC 0129-17, a través de! cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, es decir, material en cuestión, específicamente: ALAMBRE SÓLIDO NÚMERO 4 DE COBRE, CON UNA LONGITUD APROXIMADAMENTE DE 2 METROS Y MEDIO DIVIDIDOS EN CUATRO PARTES: LA PRIMERA 1.30 METROS. LA SEGUNDA 95 CM. LA TERCERA 42CM. LA CUARTA 20C APROXIMADAMENTE Y UN (01) TUBO GALVANIZADO DE MEDIA PULGADA DE DIÁMETRO CC UNA LONGITUD DE APROXIMADAMENTE 1, 30 METROS; siendo menester acotar, que otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Señaló que “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito. 2.- Las circunstancias en I cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán s empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legal En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medie cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Alegó que “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal: no obstante mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de la medidas de coerción personal, las cuales se implementan para caracterizar las resultas del proceso…”
Adujo que “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad Penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanada del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado…”
Manifestó que “…Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales del mismo, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta…”
Expuso que “…Cabe resaltar, qué como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano imputado resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”
Adujo que “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en ¡a ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así. aue siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”

Señaló que “…Desde la perspectiva de la inobservancia cíe normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
Estimó que “…Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Pena; y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente v ajustada a la lev…”
PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NEYLA MARÍA QUINTERO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.920.587, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 149.021, como Defensa Privada del ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.764.637, contra la decisión N° 766-17, dictada por ese Juzgado en fecha 18 de abril de 2017, en la causa signada con el número 7C-32246-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR v se mantenga la misma…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la ABOG. NEILA MARIA QUINTERO VILLALOBOS en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, está dirigido a impugnar la decisión No. 766-17, de fecha 18 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación presentado por la defensa técnica, se extraen tres puntos de impugnación, verificándose como primer motivo de impugnación, la nulidad del acta que soporta la actuación policial, que a su juicio existe contradicción entre el acta policial y la acta de denuncia en relación a la detención en flagrancia del imputado de autos, al haberse efectuado ya que no se realizó en la presencia de testigos, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, destaca el recurrente de autos en su escrito de apelación planteado, como segundo motivo de impugnación, como la carencia de los elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan viable la imposición de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, por lo que considera la apelante que se le causa un gravamen irreparable en los principios constitucionales a su defendido.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, efectuando en primer lugar un recuento de las actuaciones insertas en autos, observándose lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 17 de abril de 2017, inserta del folio nueve (09) y su vuelto del cuaderno de apelación, mediante la cual efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y patrullaje; dejaron constancia que "…Siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje inteligente en el cuadrante número 4, a bordo de la unidad radio patrullera PDMM-036, específicamente a la altura del sector EL PICANTE, cuando vimos una ciudadana de franela verde quien nos hacia señales de manos indicándonos que detuviéramos la marcha de la unidad radio patrullera, por lo que nos detuvimos y al entrevistarnos con la ciudadana ya descrito nos manifestó que acaban de hurtar la guaya del alumbrado público del referido sector, así mismo señalo a un ciudadano con las siguientes características: contextura doble, tez morena, de 1 metro con 60 centímetro de estatura y quien vestía para el momento un suéter azul con rayas blancas y Jean corto, que se alejaba rápidamente del lugar con lo que parecía ser guaya de fluido eléctrico, sujetada con sus dos manos, de ser la persona que segundos antes a nuestra llegada había hurtado la guaya del alumbrado público, por lo que le dimos seguimiento a pies, lográndole dar alcance a pocos metros del poste de alumbrado público numero: 1K51J04, solicitándole a clara y viva voz que se detuviera, manifestándole de la misma forma que exhibiera todos los objetos adherido a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal, exponiendo con ambas manos unas varillas de presunto cobre, aproximadamente de 2.80 metros divididas en cuatro varillas. Por todo lo antes expuesto se procedió a la aprensión inmediata del ciudadano ya descrito, no sin antes indicarle el motivo que lo origino e informarle sobre sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal, trasladando al ciudadano hasta nuestro Centro de Coordinación número 01, ubicado en la avenida tres(03)del uveral frente a la estación de servicio mari lago, una vez en nuestra Sede el
ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse:
EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZÁLEZ, quien manifiesta ser el titular de la
cédula de identidad: V-15.764.637, de 37 años de edad, Residenciado en el
Sector EL FRICANTE de la parroquia, La Sierrita del Municipio MARÁ,
profesión u oficio: obrero, sin aportar más datos personales: en cuanto a los
objetos incautado quedo descrita de la siguiente manera: (04) ALAMBRE SOLIDO
NUMERO 4 DE COBRE, CON UNA LONGITUD APROXIMADAMENTE DE 2
METROS Y MEDIOS DIVIDIDOS EN CUATROS PARTES LA PRIMERA: 1.30
METROS, LA SEGUNDA: 95 CM, LA TERCERA: 42CM, LA CUARTA: 20CM,
APROXIMADAMENTE y (01) TUBO GALVANIZADO DE MEDIA PULGADA DE
DIÁMETROS CON UNA LONGITUD DE APROXIMADAMENTE 1.30 METROS,
resguardada con cadena de custodia de evidencia física asignada con el numero:
CIEP-CCE-0129-17, entregada a sala de evidencia física con Acta de Entrega de
fecha: 17 de ABRIL de 2017. Procedimiento que guarda relación con la Denuncia
Verbal signada con el número de control: D-IAPDMM-0207-17, y numero de
entrevista D-IAPDMM-0062-17, cabe destacar que se le notificó de todo el
procedimiento a la Fiscalía 18 del Ministerio Público. Doctor ADRIÁN
VILLALOBOS, Por vía telefónica al número 0414-3600996. Quedando todo el
procedimiento a orden de su despacho. Es todo…”


ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fechas 17 de abril de 2017, debidamente suscritas por el imputado de autos y por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y patrullaje del ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZÁLEZ.

Asimismo, se constata ACTAS DE DENUNCIA del ciudadano JULIO CESAR GERARDO SANCHEZ FUENMAYOR rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y patrullaje.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscritas en fecha 17 de abril de 2017; en la cual se deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalístico tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal del imputado de autos y la posterior aceptación de los mismos por parte del órgano decisor de instancia, siendo estos: cuatro (04) alambres solidó numero cuatro (04), con una longitud aproximadamente, de dos (02) metros y medios divididos en cuatro (04) parte la primera: 1:30 metros, la segunda: 95 cm,la tercera: 42 cm, la cuarta: 20cm aproximadamente, y un (01) tubo Galvanizado de media pulgada de diámetros con una longitud de aproximadamente 1, 30 metros

Ahora bien, considera apropiado este Cuerpo Colegiado citar los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia al momento de emitir su pronunciamiento, en el cual otorgó respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZÁLEZ, observándose a tal efecto lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de unas intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, : observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los erectos de la flagrancia real, Prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en e¡ artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a el ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZÁLEZ, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Hecho por lo que se verifican con la preexistencia de os siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mara en la cual se deja constancia del procedimiento 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17--04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo instituto Autónomo Policía del Municipio de Mara 3 ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mara 4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mara 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17-04-2017 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará,6.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 17-04-2017, suscrito funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos aL Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, 8.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 17-04-2017, suscrito funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de Legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así .que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de el ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad,-circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez,, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito que atenta contra la economía y desestabilización financiera del país. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior v la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público teniendo muy presente a su ve, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un cielito grave-y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin di determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo ante:,fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO,previsto y sancionado en el articule 34 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de las "defensa técnica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, pues nos encontramos ante la presencia de un delito que excede de los diez años en su limite superior de la posible pena a imponer y aunado a ello, son unos delitos que atenta contra el sistema financiero del país, razón por la cual insta a la defensa del hoy imputado a concurrir al Ministerio Público, como vigilar. la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles y, pertinentes y necesarias, une sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos de la presente causa/ determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual el respectivo acre conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al ministerio publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al .total a esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. En relación al desarrollo de la investigación, se DECLARA CON LUGAR el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, iodo ello de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la, cual tiene como preparación del juicio oral y público, mediante la investigación dé la verdad y la los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la o Imputada….”(omisis)


De todo lo anterior esta alzada, en razón del breve recuento procesal de las actuaciones insertas al presente asunto penal, resulta ineludible para estos juzgadores pasar a resolver la segunda denuncia interpuesta en el escrito recursivo presentado por la defensa privada, referida a la carencia de los elementos de concisión previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan viable la imposición de la medida de coerción personal decretada contra del ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZÁLEZ, señalando la inexistencia de elementos de convicción de los cuales pueda inferirse que dicho sujeto es autor o partícipe en el hecho atribuido por la representación fiscal, por lo que desde su modo de parecer la decisión recurrida vulnera la presunción de la inocencia de su patrocinado; siendo preciso indicar que del fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, en los cuales se basa el fundamento inmerso en el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZÁLEZ toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen; tomando en cuenta además, que en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Publico; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

En plena sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna. Evidenciando que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la falta de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente por las defensas, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, elementos que fueron debidamente descritos por esta instancia al inicio de la presente decisión.

No obstante lo anteriormente establecido, debe esta Alzada citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada el jurista Luis Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.


Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer. Empero, consideran estos juzgadores, que con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, es posible que se garanticen a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención a la proporcionalidad y al análisis de las circunstancias en el caso en particular y tomando en consideración que no se ha verificado que el imputado de autos posea conducta predelictual o que haya cometido otro delito, corroborando igualmente que posee arraigo en el país, no debiendo tomarse únicamente en cuenta como bien lo indica el recurrente en su escrito recursivo el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas las particularidades antes indicadas; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EGGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, sustituyéndola por la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada quince (15) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos.

Considerando esta Alzada, que al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; motivo por el cual consideran estos Juzgadores que la segunda denuncia formulada por la parte apelante de marras, con relación a la insuficiencia de elementos de convicción, al decreto de la medida de coerción, así como la falta de motivación de la decisión recurrida, deben ser declaradas PARCIALMENTE CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

En atención a la denuncia, formulada por la defensa privada relacionada con la nulidad del acta que soporta la actuación policial, derivada de la detención en flagrancia del imputado de autos, al haberse efectuado la inspección corporal a su defendido sin la presencia de dos testigos, conforme lo contempla el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Órgano Colegiado, que el recurrente incurren en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).


De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, destacando que aun y cuanto en el presente asunto penal los efectivos policiales no efectuaron la inspección de personas haciéndose acompañar de dos testigos, ello no es óbice para decretar la nulidad del procedimiento de detención, dado que del acta policial de desprende que los imputados en el presente asunto al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida a pie, dándole alcance los funcionales encargados del procedimiento a pocos metros del sitio en el que se encontraban cometiendo el hecho punible, situación que hizo que los efectivos policiales no tuvieran la posibilidad de efectuar la respectiva inspección con la presencia de testigos, ello tal y como ya se ha venido estableciendo dada la persecución que se origino con motivo de la detención, motivo por el cual no le asiste la razón al impugnante en el presente particular y se declara SIN LUGAR la primera denuncia. Y así se decide.


No obstante esta Alzada, evidencia del presente asunto penal, en los folio 09 y 10 referido al acta policial de fecha 17 de abril de 2016, donde se constata lo que le fue incautado al imputado de auto, referente a la guaya de fluido eléctrico, en relación a la proporcionalidad lo cual se constata de la referida acta policial al encausado se le incautó 4 royo de alambre numero cuatro (04) de cobre de aproximadamente de 2 metros y un tubo de media pulgada de diámetro con una longitud aproximadamente 1.30 metros presumiendo que son los utilizados por la empresa, por lo que no puede determinarse la procedencia del mismo, por encontrarse en la fase incipiente del proceso, de manera que estima esta Alzada que lo procedente en Derecho, en el presente proceso penal pueda ser satifiecho por una medida menos gravosa y en consecuencia se debe REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, sustituyéndola por la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD , específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas : 1) presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada quince (15) días, Y 2) Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia. Y así se decide.
Finalmente, se observa que la defensa a través de su escrito recursivo señala una serie de situaciones que deben ser dilucidadas y esclarecidas en el devenir del proceso, mediante los actos de investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, pesquisas que igualmente pueden solicitar los apelantes, en virtud del nombramiento efectuado en sus personas, por lo que en todo caso debe dejarse concluir la fase investigativa.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 149.021 , en su condición de defensora privada del ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.764.637, debiendo CONFIRMARSE, la decisión No. 766-17, de fecha 18 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; MODIFICANDO solo el particular referido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el imputado, EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 18 de abril de 2017 e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada al ciudadano , EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. V-15.764.637 una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 149.021 , en su condición de defensora privada del ciudadano EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.764.637

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 766-17, de fecha 18 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE MODIFICA solamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra del imputado EDGAR ALFONSO VALBUENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.764.637, y se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada quince (15) días, y 2) La prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal y en consecuencia se le Ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 en concordancia con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala (ponente)




Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 182-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ


FJSP/mgdp
VP03-R-2017-000564