REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-29.835-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000491
DECISIÓN Nro: 183-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ GONZALEZ, Defensora Auxiliar Décima Séptima Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.275.286; contra la decisión Nro. 011-17, de fecha 17 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al referido ciudadano mediante procedimiento especial por Admisión de hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del código Penal en perjuicio de la TIENDA FARMATODO.
Ingresó la presente causa en fecha 02 de Mayo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 05 de Mayo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del Derecho, ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ GONZALEZ, Defensora Auxiliar Décima Séptima Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.275.286, ejerció el recurso de apelacion de autos contra la decisión Nro. 011-17, de fecha 17 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Apelante, indicando: “Esta defensa denuncia el Vicio de Nulidad de la Decisión No. 011-17, por violación del principio de Legalidad, toda vez que la jueza de control, inobservó el procedimiento previamente decretado en la audiencia de presentación de fecha 20.08.2016, establecido en los artículos 354, 355,356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente (Omissis…)”.
Alego quien apela: “Ciudadanos Magistrados a quienes le corresponda conoces del presente recurso, considera esta defensa, que la ciudadana Jueza A quo, violentó el principio de legalidad al obviar el cumplimiento de las normas procedimentales señaladas, cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales del representado de esta defensa, al no imponerlo de las fórmulas afirmativa a la Prosecución del Proceso, y en consecuencia, negarle la posibilidad de acogerse al mismo, de acuerdo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto de acuerdo a las características del delito imputado por la Representación Fiscal, resultaba procedente la aplicación de dicho procedimiento”.
Puntualizó la defensa: “se infiere que el momento procesal para imponer a los imputado medios alternos de prosecución del proceso, es en la Audiencia Preliminar una vez que se haya admitido la acusación, que es precisamente el momento en que los imputados pasan a ser acusado y tienen una idea clara de los hechos por los cuales se le acusa y la calificación planteada el Juez de Control, en ese instante como obligación fundamental e ineludible interna y explicar al acusado en palabras sencillas, sobre las, alternativas de prosecución del proceso, así como preguntarle sí ha entendido la situación jurídica y si desea hacer uso de alguna de estos medios en caso de no efectuarse tal señalamiento, se estaría colocando al justiciable en un estado de total indefensión y desigualdad entre ese justiciable y el procesado mediante juicio penal ordinario”
Manifestó que: “En tal sentido, la Jueza de instancia, tal como lo recoge el acta de la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, no impuso al acusado sobre las fórmulas alternativa a la de prosecución del proceso, indicándole únicamente la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, aun cuando se constata que se está en presencia de un delito cuyo juzgamiento es posible través del procedimiento para juzgar los delitos menos graves, tal como la Suspensión Condicional del Proceso”.
Adujo quien recurre: “Por lo que, la Jueza a quo, incurrió en una omisión la cual privó a mi defendido de la posibilidad de someterse al acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso, siendo que el juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, deberá informa le claramente a los imputados sobre esta posibilidad instruyéndolo al respecto y no sólo de la figura de la admisión de los hechos si también de los medios alternativos a disposición de los acusados., lo cual no ocurrió en la presente causa, con ello además, el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolívar ana de Venezuela”.
Destacó que: “como consecuencia de la violación en la que ocurrió la Jueza de Control denunciada en el primer punto del presente recurso, se produjo como consecuencia la violación del principio de legalidad, esta vez relación con la pena impuesta, toda vez que la jueza a quo no aplicó la disimetría correspondiente, cuando mi defendido procedió acogerse a la única opción que le fue formulada por parte de la Juez de Control que no es otra si no la de admisión de los hechos, para el cual, le fue aplicado la dosimetría del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no la correspondiente del articulo 371 ejusdem siendo este ultimo articulo el cual resulta aplicable por cuanto se está en presencia de un delito cuyo procedimiento acordado desde el acto de presentación de imputados, fue el establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves, atendiendo al limite máximo de la pena aplicable, lo que evidencia una vez mas que la Jueza a quo violentó flagrantemente el principio de Legalidad al no aplicar la dosimetría correspondiente, tal como lo establece el señalado articulo 371, en su único aparte, numeral 2 del texto adjetivo penal”.
Consideró que: “siendo que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, tiene una pena establecida de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, el cual al aplicarle la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, que establece la forma en la cual se aplica ¡a dosimetría, indicando que cuando un delito prevé una pena que se comprende entre dos límites, estos se suman y se aplica el término medio, es decir, que matemáticamente sería la suma de 4 años a 8 años, a saber, 12 años, teniendo como término medio 6 años, y aplicando lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos, arroja una rebaja de la pena a la mitad, quedando una pena aplicable de tres 3 años de prisión, ello sin tomar en consideración, las atenuantes que establece el artículo 74 del Código Penal, numeral 4, la cual es abierta a consideración del juzgador, y considerando que mi representado no tiene antecedentes penales, el Juzgador sin ningún tipo de contrariedad pudiera partir del límite inferior preceptuado en el articulado 453 de la norma sustantiva penal, va e decir, cuatro (4) años. Así las cosas, sí aplicamos una simple operación aritmética podríamos constatar que como estamos en presencia de un delito menos grave? y partiendo del referido límite inferior encontraríamos que la pena a imponer son cuatro (04) años por el Hurto Calificado, y aplicare/ el articulo 74 ejusdem, partiríamos del límite inferior, aplicando el contenido del artículo 371 de la norma adjetiva penal, la cual indica que se rebajará a la mitad de la condena, vale decir, dos (2) años de prisión, resultaría una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, todo lo cual, se violentó en e! presente proceso por parte de la Jueza de instancia”.
Expreso la defensa que: “En este sentido, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A tos jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
Precisó ademas: “Constatado como ha sido la violación al debido proceso, se concluye que dicha omisión fue contraria a derecho, constituyendo una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del representado de esta defensa, así como trasgresión al debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual se estima que la decisión objeto de impugnación adolece de un vicio no saneable; por lo que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesa!, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se solicita sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto”.
Finalizo la apelante, señalando en el capitulo denominado petitorio: “Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de ¡a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, que una vez analizadas las denuncias esgrimidas por esta defensa, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y, en consecuencia, anule ¡a decisión recurrida, por haberse violentado la Tutela Judicial Efectiva, ¡a Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordene se realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios denunciados en el presente recurso, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden publico de rango constitucional”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ GONZALEZ, Defensora Auxiliar Décima Séptima Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.275.286; que la misma va dirigida a impugnar la decisión Nro. 011-17, de fecha 17 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al referido ciudadano mediante procedimiento especial por Admisión de hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del código Penal en perjuicio de la TIENDA FARMATODO.
Ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que como primera denuncia, refiere la defensa, que la decision recurrida se encuentra viciada de nulidad, por violación del principio de legalidad, argumentando que la Juzgadora de Control inobservo el procedimiento previamente decretado en la audiencia de presentación de imputados de fecha 20 de Agosto de 2016, establecido en los artículos 354, 355, 356, 357 y 358 del Código Organico Procesal Penal, al no imponer al ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, de las Formulas Alternativas a la Procesución del Proceso y en consecuencia negarle la posibilidad de acogerse al acuerdo reparatorio o a la Suspensión Condicional del Proceso.
A fin de brindar tutela judicial efectiva a la parte recurrente, en primer lugar considera necesario esta Sala, traer a colación el contenido de la decision recurrida, de esa manera se observa:
“…En el día de hoy, Jueves, 23 de Febrero de 2017, a las 09:20 de la mañana, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, fijó el acto de Audiencia Preliminar (Art. 309 C.O.P.P.) en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.275.286, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. Constituido este Juzgado en su Sede natural; presidido por la Juez, ABOG. MILAGRO MÉNDEZ PEROZO, acompañada del Secretario, ABOG. MARIO HERRERA APALMO y con el Alguacil designado para el acto. Siendo las 10:20 de la mañana, se procede a verificar la asistencia de las partes al presente acto, y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la Fiscal 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. DANYCE CEPEDA, la víctima, Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., representada legalmente por (os profesionales del derecho, Abog. Juan D. Chirino De León/V-18.479.412 y Abog. Alana I. Puche OA/-23.883.283, el Imputado, ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.275.286, y, su Defensa Pública Nro. 17°, Abog. Yajalis González. Acto seguido, la ciudadana Juez hace del conocimiento a fas partes procesales presentes en este acto, que en la presente audiencia se les garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, el Debido Proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, a la par del Derecho de Igualdad establecido en el artículo 21 ejusdem. En consecuencia, se le impone de inmediato al Imputado, ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.275.286, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole también que el Legislador le garantiza el derecho a la Debida Defensa Técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 en su numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y, que se encuentra amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 en su numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con eí artículo 8o de! Código Orgánico Procesal Penal. A las partes procesales actuantes en la presente audiencia se les informa como parte de la debida formalidad de Ley, que no se les permitirá que realicen planteamientos de fondo propios del Juicio Oral y Público. Por último, se les informa a las partes que puede el imputado hacer uso en este acto del ACUERDO REPARATORIO, contemplado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, viable en el presente caso, suficientemente explicado oralmente en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Pena! y a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, viables en e! presente caso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal suficientemente explicada oralmente en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplada en el artículo 357 en concordancia con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal suficientemente explicada oralmente en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Libro Tercero, Título IV del Código Orgánico Procesal Penal.-
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público del Estado Zulia. ABOG. Danyce Cepeda, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: "De conformidad con el Ordinal 1o del Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, procede a ratificar totalmente el Escrito Acusatorio presentado en fecha 19 de Octubre de 2.016, en contra del Imputado ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.275.286, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A.; por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen fa responsabilidad penal del hoy acusado formalmente. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos señalados en el Escrito Acusatorio, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado. Por último, solicito copia de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo".
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA De seguidas, la Juez de este Tribunal, le da derecho de palabra a ¡a víctima de actas, Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., representada iegalmente por los profesionales del derecho, Abog. Juan D. Chirino De León A/-18.479.412 y Abog. Alana I. Puche O/V-23.883.283, quienes Exponen: "Ciudadana Juez, quienes representan a la víctima, Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., se oponen, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.275.286, se acoja al ACUERDO REPARATORIO, contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el producto hurtado corresponde a la cantidad de dieciséis (16) cajas de crema dental Marca "Colagate"; considerado producto de primera necesidad, regulado por el Ejecutivo Nacional en protección del consumidor venezolano. Por último, solicito copias de la presente acta. Es todo".
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
De seguidas, la Juez de este Tribuna!, impone al Imputado ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.275.286, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., de las Garantías consagradas en (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5o del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez, a! Imputado ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.275.286, quien manifestó: "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE SE ME HA LEÍDO Y EXPLICADO. ES TODO".
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa Pública No. 17° Auxiliar, Abog. Yajális González, quien Expone: "Esta defensa en razón de que nos encontramos en presencia de un delite menos grave que se encuentra en los procedimientos previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se aplique la Suspensión Condicional del Prc: es: sin e franje escuchando a manifestación de mi defendido, quien dice a viva voz su deseo de acogerse a la Fórmula alternativa de Admisión de los Hechos, solicito se apique el procedfaÉento del 375, de hacer el cálculo hasta la mitad, estamos en presencia de un defto no violenta. Asimismo, solícito aplique la atenuante del artículo 74 del Código Penal. Por último, solícito copias de la presente acta. Es todo".
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Finalizada ia presente audiencia, esta Juzgadora pasa a resolver en presencia de las partes sobre ias cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en e! artículo 313 del Código Orgánico Procesa! Penal. En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado, ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.275.286, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., observa esta juzgadora que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 dei Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en ei sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas las pruebas presentadas por ¡a representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, de conformidad con el numeral 9o de! Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE ¡a Acusación en contra dei acusado,, ciudadano: GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.275.28, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor dei imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE-IMPOSICIÓN PE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Seguidamente, y, siendo que este Tribunal por cuanto observa la negativa de la víctima a que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.275.28, pueda acogerse una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, a los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto lo expuesto por la defensa de autos; para a imponer al hoy acusado, ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.275.28, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra e! Código Orgánico Procesa! Penal, en sus Artículos 133 y 134.
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, se le pregunto al imputado GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.275.28, si va a ser uso de! Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y quien seguidamente Expone: 'ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, COMO LO ES EL DELITO DE HABERME HURTO DE FARMATODO. CUANDO TRABAJABA COMO VIGILANTE PRIVADO, DIECISEIS CAJAS DE PASTA DENTAL MARCA COLGATE. ES TODO".
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente, de conformidad a lo expresado en el numeral 6° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control escuchada como fue la solicitud presentada por el Acusado GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de ia cédula de identidad N° V.-20.275.28 y por su Defensa, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos incriminados por el despacho fiscal, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este Despacho de Instancia Judicial procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente, por considerarlo AUTOR Y RESPONSABLE en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A., el delito impone una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRiSIÓN, razón por la cual aplica el contenido del artículo 37 del Código Pena! resultando corno termino medio ¡a pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, que al aplicarle lo dispuesto en el artículo 375 dei Código Orgánico Procesal Pena! que establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, resultado una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en este sentido, no es procedente la petición realizada por la defensa en cuanto a establecer la pena definitiva a cumplir en base a la atenuante establecida en eí artículo 74 del Código Penal, ya que de adicionarle otra rebaja, la pena definitiva estaría por debajo del limite inferior de la pena que se establece para el delito de hurto calificado, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES PE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO; La Admisión Total del Acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal 14° (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los hechos imputados al Acusado: GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, cédula de identidad número V-20.275.286, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/09/1991, 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de GRACIELA ROMERO Y JOSÉ VARGAS (+), y residenciado en Barrio Integración Comunal, Calle 128, Avenida 61, casa 61-06, Teléfono 0261-7361250, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o dei artículo 453 dei Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: SE CONDENA de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena!, a! Acusado GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO, cédula de identidad número V-20.275.286, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio: de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. Se mantienen las medidas cautelares si strtutívas decretadas a favor del imputado de autos. QUINTO: Este Despacho Judicial informa a las partes que el fallo Condenatorio Definitivo se publicara dentro del lapso de ley. Siendo las 11:52 de ia mañana finalizó el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”.
Es de destacar, que el Juez de Control en cumplimiento de su función controladora debe velar porque el proceso se desarrolle en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades, tanto para el Ministerio Público de exponer las causales de la imputación, de los imputados de acogerse o no al precepto constitucional o de acogerse o no a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así como, velar que se respete la oportunidad de ejercer ese derecho, y luego de ello, pasar a resolver lo peticionado por las partes; de esa manera el Juez de Control debe velar por el cumplimiento del orden procesal, como garante del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
A la par, resulta pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas …”.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547, en atención a la tutela judicial efectiva, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Subrayado nuestro).
Así mismo, dicha Sala mediante Sentencia Nro. 2045-03, de fecha 31 de Julio de 2003, precisó previamente que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado establece entonces qué el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Por otra parte, se colige que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho de igualdad de las partes, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.
Expuesto lo anterior, es de destacarse, que el fallo que se recurre fue dictado en el marco de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Codigo Organico Procesal Penal, norma que a la letra establece:
“El dia señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia preliminar, el imputado o imputada podra solicitar que se le reciba declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o jueza de Instancia Municipal, informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiere verificado su incumplimiento.
En ningun caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico.
Finalizada la audiencia preliminar el Juez O Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el articulo 313 de este Código.
Cuando al termino de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordene la apertura da juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en estas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal municipal, asi lo declarar, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Asi pues, observa esta Sala, del contenido de la decision recurrida, que la misma se encuentra debidamente estructurada en el orden procedimental establecido en el articulo 368 del Código Organico Procesal Penal, evidenciandose que en primer Lugar, la Juzgadora de Control otorgo la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, solicitando el enjuiciamiento del mismo por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 453 del Código Organico Procesal Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Farmatodo, seguidamente le fue concedida la palabra a los apoderados judiciales de la victima, quienes manifestaron su oposición a la concesión de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional, en ese mismo acto, le fue concedida la palabra al imputado GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional, posteriormente tomó la palabra la defensa, quien informo al órgano jurisdiccional la posibilidad de su defendido de acogerse al procedimiento especial por Admisión de hechos, acto seguido procedió la administradora de justicia a pronunciarse respecto a la admisión del escrito acusatorio, acordando admitirlo totalmente, continuando con la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de lo cual se observa:
“Seguidamente, y siendo que este Tribunal por cuanto observa la negativa de la victima a que el ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-20.275.28, pueda acogerse una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, a los Medios Alternativos del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Organico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del articulo 44 del Código Organico Procesal Penal, y, visto lo expuesto por la defensa de autos; para imponer al hoy acusado, ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-20.275.28, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explico en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo 375 Ejusdem, asi como de los derechos que a la victima y al imputado consagra el Código Organico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134”.
En hilación a lo anterior, consideran los integrantes de esa Sala Segunda, que en el presente caso, no existe violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que contrariamente a lo expresado por la Defensa, aun escuchada la oposición de la victima, la jueza procedió a imponer al ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de hechos, decidiendo el mencionado ciudadano libre de coacción o apremio acogerse a este ultimo, procediendo en consecuencia el órgano jurisdiccional a dictar sentencia condenatoria, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa al indicar que la Juzgadora de Control inobservo las normas procesales, toda vez que conforme se desprende del acta de audiencia preliminar inserta del folio setenta y tres (73) al setenta y siete (77) de la causa principal, la administradora de justicia actuó apegada al orden procedimental establecido en el articulo 368 del Código Organico Procesal Penal, al otorgarle la palabra en el debido orden a las partes intervinientes, imponer al imputado del precepto constitucional, pronunciarse respecto a la admisión del acto conclusivo, imponer al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, escuchar la manifestación del voluntad del mismo y finalmente dictar sentencia condenatoria, por lo que no existe violación alguna al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y por consiguiente, debe declararse, SIN LUGAR la primera denuncia planetada por la recurrente.
Por otra parte, como segunda denuncia, argumenta la defensa, que la jueza de Control, violento el principio de legalidad, con relación a la pena impuesta, argumentando, que aplico la disimetría correspondiente, basándose en el artículo 375 del Código Organico Procesal Penal y no lo establecido en el articulo 371 ejusdem, aplicable al tratarse de un delito sustanciado por el Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
No obstante a lo anterior, en cumplimiento de la función revisora atribuida a este Cuerpo Colegiado, se procede a revisión de la dosimetría de la pena impuesta al acusado GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, de esta manera, se corrobora, en primer lugar que el delito por el cual el referido ciudadano, libre de coacción o apremio, decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos corresponde al tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la TIENDA FARMATODO, ahora bien, respecto al calculo correspondiente, se evidencia que la Jueza de Control al momento de calcular la disimetría de la pena, hizo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado GUILLERMO JOSÉ ROMERO ROMERO titular de la cedula de identidad N° 20.275.286, al ser considerado culpable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal, y, adicionalmente, se procede a efectuar el computo de ley de la siguiente manera: El Delito de HURTO CALIFICADO, el cual impone una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual aplica el contenido del artículo 37 del Código Penal resultando como termino medio la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, que al aplicarle lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, resultado una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en este sentido, a criterio de esta juzgadora no es procedente la petición realizada por la defensa en cuanto a establecer la pena definitiva a cumplir en base a la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que de adicionarle otra rebaja, la pena definitiva estaría por debajo del limite inferior de la pena que se establece para el delito de hurto calificado, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE”.
De lo anteriormente plasmado, se corrobora, que ciertamente la Jueza a quo, erró en referencia a la norma aplicar evidenciándose que para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos acto conforme a lo dispuesto en el articulo 374 del Código Organico Procesal Penal Penal, perteneciente al “Procedimiento Ordinario”, mientras que del contenido del asunto Principal signado bajo el Nro. 6C-29835-16, puede corroborarse, que el proceso penal seguido contra el ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, desde la fase preparatoria se ha sustanciado mediante el Procedimiento Especial para Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el Libro Tercero, Titulo II del Código Organico Procesal Penal, procedimiento caracterizado para el juzgamiento de aquellos hechos punibles que aun siendo de acción publica, resultan ser de menor envergadura bajo las condiciones y excepciones establecidas en el articulo 354 y siguientes de la norma penal adjetiva, esto bajo la premisa del principio de mínima intervención del derecho penal.
En ese orden de ideas, se considera necesario, traer a colación lo dispuesto en el artículo 354 del Código Organico Procesal Penal, norma que reza:
“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
A la luz de la norma previamente transcrita, claramente puede evidenciarse que el caso de marras, el tramite correspondiente debe efectuarse conforme a las disposiciones del Libro Tercero, Titulo II del Código Organico Procesal Penal, es decir atendiendo al contenido del articulo 371 esjudem, referido al procedimiento de Admisión de hechos en el caso del Juzgamiento de los delitos menos graves, en consecuencia le asiste la razón a la defensa, al manifestar su desacuerdo con la aplicación del articulo 375 de la norma penal adjetiva.
En concordancia con lo antes señalado, procede esta Alzada, a verificar los cálculos correspondientes para la determinación de la pena que le corresponde al ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, por la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la TIENDA FARMATODO, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, atendiendo a los parámetros fijados por el legislador patrio, de esa manera esta Alzada necesariamente debe guiarse por el procedimiento establecido en el articulo 37 del Código Penal, norma que reza:
"Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
En ese orden y direccion, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 471 de la norma penal adjetiva, disposición que a la letra indica:
El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:
1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.
2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado de la Sala)
De la norma previamente trascrita, puede observarse que como norma general el legislador venezolano estableció que cuando la pena correspondiente al delito a imponer se comprenda entre dos limites, se entenderá que la normalmente aplicable es la correspondiente al termino medio que se obtiene sumados ambos, a saber el limite inferior y el limite superior, en el caso sub judice el articulo previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 establece una pena para el delito de HURTO CALIFICADO, que oscila ente CUATRO (04) y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, los cuales sumados dan el total de DOCE (12) AÑOS, lapso que dividido entre dos da como resultado un termino medio de SEIS (06) AÑOS, sin embargo al proceder a la rebaja de ley por el procedimiento especial de Admisión de hechos conforme a lo dispuesto en el articulo 371, numeral 2, al evidenciarse que el ciudadano no gozo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso durante la fase preparatoria, la disminución correspondiente es de la mitad de la pena es decir la mitad de SEIS (06) AÑOS, a saber el lapso de TRES (03) AÑOS, en consecuencia la pena definitiva que le corresponde cumplir al ciudadano es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, destacándose finalmente que en el caso de marras no es aplicable la atenuante genérica, al verificarse que la edad del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, supera lo dispuesto en el articulo 74 del Código Penal.
Como corolario de lo previamente expuesto, al corroborar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en relación a la primera denuncia planetada por la defensa no existió violación alguna al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no obstante, en referencia a la segunda denuncia le asiste la razón a la apelante en referencia a la aplicación de la norma para el procedimiento especial por Admisión de hechos, es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo apegado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelacion ejercido por la ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ GONZALEZ, Defensora Auxiliar Décima Séptima Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro V.-20.275.286; CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión Nro. 011-17, de fecha 17-03-2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y finalmente RECTIFICAR la pena impuesta al ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, mediante el procedimiento especial por Admisión de hechos, en consecuencia deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la TIENDA FARMATODO, rectificación que se hace conforme a lo dispuesto en el articulo 435 del Código Organico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelacion ejercido por la ABOG. YAJALIS ENITH GONZALEZ GONZALEZ, Defensora Auxiliar Décima Séptima Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro V.-20.275.286.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 011-17, de fecha 17-03-2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE RECTIFICA la pena impuesta al ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO ROMERO, mediante el procedimiento especial por Admisión de hechos, en consecuencia deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la TIENDA FARMATODO, rectificación que se hace conforme a lo dispuesto en el articulo 435 del Código Organico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 183-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ