REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.535-17

ASUNTO : VP03-R-2017-000451
DECISIÓN: No. 185-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.742.947; contra la decisión dictada en fecha 18-03-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 11 de mayo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la ABOG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:

Inicio la apelante, indicando, que: “…solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones policiales efectuadas en fecha marzo de 2017, en virtud que las mismas fueron realizadas en contravención con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, por cuanto, en dicho procedimiento policial, el ciudadano GREGORI JOSÉ LORVES LÓPEZ, fue e sometido a un interrogatorio, que dio lugar a su declaración, sin la debida presencia de un abogado de confianza tal como lo prevé el artículo 127 numeral 3 y 8 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual violenta los derechos constitucionales que deben ser resguardados por el Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual, al verificarse de las actas policiales la flagrante violación señalada, se solicita la nulidad de las mismas y como consecuencia de ello, se decrete la inmediata libertad del ciudadano GREGORI JOSÉ LORVES LÓPEZ.

Refirió, la Defensa, que: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinja^ la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen a flagrancia, serán interpretabas restrictivamente".
Apunto la profesional del derecho: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso la medida cautelar se hace injusta, por cuanto mí defendido ha desvirtuado la presunción de peligro de fuga, ya que consta en acta constancia de residencia, donde se evidencia que posee un domicilio determinado y estable, constancia de trabajo, la cual corrobora la existencia de un oficio o profesión con el cual percibía el sustento para sostener a su grupo familiar y constancia de buena conducta, con la cual queda demostrado que el mismo no posee conducta predelictual desfavorable, siendo el caso que nos ocupa un hecho circunstancial; descartándose además la posibilidad de que mi defendido quiera obstaculizar la investigación por cuanto no existen fundamentos serios para sostener esta afirmación.”
En este sentido, la defensa hace referencia a la sentencia No. 637, de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008 del 1 de abril estableció: "...En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, deallí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).”
Explico, que: “…el tribunal no estimó las observaciones que sobre el decreto de las medidas tutelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Ns 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado…”
Señalo además, que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio 3 las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido, resulta desproporcionada, en relación a los hechos marrados en actas y el daño causado, aunado al hecho de que la juzgadora no considero los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al juzgador analizar circunstancias como determinación del domicilio, asiento de la familia, de su trabajo y facilidades de abandonar el país..”
Concluyó estableciendo que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado os derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación le libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mis defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de libertad…”

PETITORIO: La ABOG. ABOG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, las denuncias interpuestas y las soluciones que se pretenden, bajo los principios de la justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina pertenecientes a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

Indicó la representación fiscal que: “…Ciudadanos Magistrados, tai y como se desprende del procedimiento practicado por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 114 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 17 de marzo de 2017, la aprehensión de! imputado de autos se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Destacó que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa a criterio del Ministerio Público puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECUSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.”

Argumentó que: “…Ahora bien, al momento en que la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 y 238 de! Código Penal Venezolano, tomo en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.”

Prosiguió afirmando que: “…Respecto a ¡o alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 18 de marzo de 2017, en la causa No. 100-17535-2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta de Investigación Penal N° GZGNB11-D114-3RA.GIA.SIP; 134, y el Acta de inspección Técnica, suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 17 de marzo de 2017, acta de denuncia interpuesta en la referida fecha por el ciudadano JOHAN KENNY VELÁSQUEZ RAMONES, actas de entrevistas, rendidas en la referida fecha por los ciudadanos RONALD JAVIER CAMBAS GONZÁLEZ y NEURIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ así mismo con el registro de cadena de custodia a través de! cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas mediante fijaciones fotográficas, es decir, el material estratégico en cuestión, específicamente: OCHO (08) KILOGRAMOS DE ALAMBRE DE COBRE Y CUARENTA (40) METROS DE CONDUCTOR ELÉCTRICO (CABLE) APROXIMADAMENTE; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Fundamentó que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad el Juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (poriculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgana jurisdiccional debe dictarlas.”
Arguyó quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, que: “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.”
Sintetizó que: “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.”

PETITORIO: La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina pertenecientes a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas subidas a esta Sala de Alzada, se constata que el aspecto medular del recurso interpuesto por la ABOG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.742.947; contra la decisión dictada en fecha 18-03-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre dicho fallo denunció la defensa en primer lugar, que la Juzgadora de Control a la hora de decidir los aspectos relevantes en torno a los fundamentos de hecho y derecho en la decisión recurrida, no tomo en cuenta los planteamientos alegados por la Defensa Publica, toda vez que, desde su punto de vista de la aludida decisión no se evidencia una adecuada motivación, dado que de la misma no se desprenden los motivos por los cuales no le asistía la razón a la defensa publica en su requerimiento, aunado a que no determina el momento en que se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su representado.
Determinada como ha sido, la denuncia planteada por la parte recurrente, proceden quienes aquí suscriben, a resolver la misma; en razón de ello, resulta apropiado para la resolución de las mismas, plasmar parte de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se pronunció en la respectiva audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18 de Marzo de 2017, mediante decisión No. 286-17, de la siguiente manera:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en fecha 18 de marzo de 2017 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, se presentaron en la sede de laguardía nacional de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dos ciudadanos PCP, del complejo avícola la Ciénaga, con el fin de entregarnos al ciudadano GREGORIO JOSÉ LORVES LÓPEZ, el cual es vigilante privado de la empresa AVIDOCA, contratado por la empresa de seguridad alba 3666, ya que en el momento de la inspección de rutina al personal que labora en la empresa el ciudadano mostró una actitud nerviosa y cuando el revisaron sus pertenencias (bolso de color azul y negro) encontraron en su interior dos viandas y un embase de jugo de plástico, que al abrirlo los mismos contenían en su interior alambre de cobre y de la misma manera envuelto en un trapo había cable'sin pelar; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo pena! de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LOCDOFT cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, óe fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, descritos anteiormente de manera detallada . 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS , DE FECHA 17703/17 3)ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, interpuesta por el ciudadano JOHAN KENNY VELASQUEZ RAMONES, 4) ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano-RONALD JAVIER CAMBAS GONZÁLEZ, 5) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR EL CIUDADANO NEURiO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ de fecha 17 de marzo de 2017, ' suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 6) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 7} ACTA DE RETENCIÓN Y RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 7) REGISTRO DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos., elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la defensa privada ha manifestado en su exposición que "no hay elementos de convicción suficientes para imputarle a mi defendido la comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, asimismo esta defensa pudo evidenciar que la cantidad que indica el funcionario actuante es desproporcionad a la dimensión del envase donde presuntamente se consiguió el material objeto del delitos alguna por lo que mal podría encuadrar el hecho en el delito antes descrito". Así mismo, se observa que "no solo basta con la declaración aportada por la victima toda vez que los funcionarios actuantes no pudieron percatarse de los hechos narrados por la misma, sino que se requiere un cumulo de diligencias que permitan crear un fundamento serio para poder determinar que mi defendido pudiera resultar participe en el delito antes indicado, aunado a que mi representado fue objeto de interrogatorio durante su detención todo io que menoscaba el derecho a la defensa por no tener asistencia técnica en ei momento de las preguntas, en menoscabo de lo contenido en los artículos 44 y 49 de ¡a constitución nacional todo lo que acarrea la nulidad de ¡as actuaciones de conformidad con lo contenido en el articulo 174,175 y 179 del Código Orgánico procesal penal" , no obstante considera esta Juzgadora en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia del hoy detenido el Ministerio Público trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo, quien aquí decide consideran preciso acotar que en la novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamienfo al Terrorismo, se prevé la entrega vigilada en el artículo 66, en los siguientes términos: "Artículo 66. En casos de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en estes Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecidos en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control. El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra".
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 PE LA LOCPOFT cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por le victima en su denuncia y la evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GREGORIO JOSÉ LORVES LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-20.742.947, de 27 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio mecánico, residenciado CABIMAS, GOLFITO, PTO DE REFERENCIA EL BOLCON DE ORO, CALLE VISTA ALEGRE, SECTOR 3, CASA N° 27 TLF 0264-2520196 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LOCPOFT cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos GREGORIO JOSÉ L08VES LÓPEZ, Titular de la cédula de Identidad N° V-20.742.947, de 27 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio mecánico, residenciado CABIMAS. GOLFITO, PTO DE REFERENCIA EL BOLCQN DE ORO,. CALLE VISTA ALEGRE, SECTOR 3, CASA N° 27 TLF 0264-2520196, fa GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marife, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez. el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de ia defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustltutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, pora el día LUNES 20-03-2017 A LAS 8:30AM Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cua! tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. Civil. ASÍ SE DECIDE.”


En este mismo sentido, estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales que forman parte del presente asunto penal, de lo cual se observa:

Corre inserto al folio dos (2) y reverso de la pieza principal, Acta de Investigación Policial CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP 134, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, de la que se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo la cual se practico la detención del imputado de autos y de la que se extrae la siguiente actuación policial:

“QUIENES SUSCRIBEN: S1. MONTOYA FERNÁNDEZ RAFAEL, S2. BRÁCHO ÍLCHEZ FREDDY LUIS; EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114, DEL COMANDO DE ZONA N* 11 DE LA3_-_RD!A NACIONAL BOLIVARIANA, EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES,
¡•«ARCADA EN EL PLAN PATRIA SEGURA DEL ESTADO ZULIA, EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS N° 127, 128, 129 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS N° 113, 114, 115, 116, 153, 205, Y 234
DE. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO N° 12, NUMERAL 1, DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA POR MEDIO DE LA PRESENTE DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:10 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA 16 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SE PRESENTARON EN LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, UBICADO EN LA AVENIDA 3, SECTOR EL ROSADO, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, LOS CIUDADANOS: JOHAN VELÁSQUEZ (SUPERVISOR DE PCP DEL COMPLEJO AVÍCOLA LA CIENAGA) Y LOS CIUDADANOS RONALD CAMBAS Y NEURIO GONZÁLEZ ANTES PRIVADOS DE LA EMPRESA AVIDOCA); EN VEHÍCULO PARTICULAR DE LA EMPRESA AVIDOCA, CON EL FIN DE ENTREGARNOS AL CIUDADANO GREGORI JOSÉ LORVES LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.
20.742.947, QUIEN FUNGE COMO VIGILANTE PRIVADO DE LA EMPRESA; ESPECIFICAMENTE EN LA ZONA GALÁPAGO 5, DEL COMPLEJO AVÍCOLA, CONTRATADO POR LA EMPRESA DE SEGURIDAD ALBA 3666, YA QUE EL MISMO SEGÚN EL SUPERVISOR Y LOS VIGILANTES PRIVADOS AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN DE RUTINA AL PERSONAL QUE LABORA EN LA EMPRESA, EL CIUDADANO ATES MENCIONADO MOSTRO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, Y CUANDO LE REVISARON SUS PERTENENCIAS (BOLSO DE COLOR AZUL Y ¡NEGRO CON EL LOGOTIPO DE LA GOBERNACIÓN DEL ZUUA), ENCONTRARON EN SU INTERIOR DOS (02) VIANDAS Y UN ENVASE DE JUGO PLÁSTICO, QUE AL ABRIRLO LOS MISMOS CONTENÍAN ÉN SU INTERIOR ALAMBRE DE COBRE Y DE LA MISMA MANERA ENVUELTO EN UN TRAPO HABÍA CABLE SIN PELAR; DONDE ESTE SEGÚN INTERROGATORIO HECHO POR LOS LA SEGURIDAD DE LA EMPRESA, MANIFESTÓ LIBREMENTE HABÉRSELO HURTADO DEL GALPON GALÁPAGO 5, DONDE EL PRESTA SUS SERVICIOS. EN VISTA DE ESTAR EM PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE (HURTO), EN PERJUICIO DEL COMPLEJO AVÍCOLA LA CIÉNEGA; SE LE NOTIFICA AL CIUDADANO] IDENTIFICADO PLENAMENTE COMO: GREGORIO JOSÉ LORVES LÓPEZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO, 20.742.947, DE 27 AÑOS DE EDADJ RESIDENCIADO EN EL SECTOR 3 BARRIO EL GOLFITO CALLE VISTA ALEGRE CASA 24 CABIMAS ESTADO ZULIA., QUE QUEDARA DETENIDO PREVENTIVAMENTE…”


Corre inserto al folio tres (03) de la causa principal, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17 de Marzo de 2017, debidamente suscrita por efectivos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta y por el imputado de autos, acta mediante la cual dichos funcionarios impusieron al ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del texto adjetivo Penal.

Se verifica igualmente del folio cuatro de la pieza principal, Acta de Denuncia, de fecha 17 de Marzo de 2017, rendida por el ciudadano JOHAN KENNY VELASQUEZ RAMONES, ante la sede de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, quien entre otras cosas expuso:

“…EL DÍA DE AYER 16 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, ENCONTRÁNDOME EN LA GARITA DE VIGILANCIA PRINCIPAL DE ACCESO A AL COMPLEJO AVÍCOLA LA CIÉNAGA , SECTOR EL AUTODROMO, KM.18; PERIJA, INTERSECCIÓN VIA HACIA LA CAÑADA DE URDANETA ESTADO ZULIA, REVISABA A LOS VIGILANTES DEL CAMBIO DE GUARDIA QUE SE DISPONIA A RETIRARSE DE SUS LABORES EN AVIDOCA; EN EL MOMENTO. DE REVISIÓN DE EQUIPAJE PERSONAL Y EN PRESENCIA DE LOS VIGILANTES PRIVADOS DE SERVICIO EN LA GARITA PRINCIPAL DE NOMBRE NEURIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y RONALD JAVIER CAMBAS GONZALEZ; EN ESE MOMENTO EN REVISIÓN DEL VIGILANTE PRIVADO DE NOMBRE GREGORIO JOSE LORVEZ LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 20.742.947; CUANDO LE REVISABA EL BOLSO DE COLOR AZUL Y NEGRO CON EL LOGO DE LA GOBERNACIÓN DEL ZULIA; ESTE TENIA EN SU INTERIOR DOS (02) VIANDAS, UN POTE DE JUGO PLÁSTICO Y UN (01) ROLLO DE CABLE, DONDE LAS VÍANDAS Y EL POTE DE JUGO TENÍAN EN SU INTERIOR MATERIAL FERROSO (ALAMBRE DE COBRE), SEGUIDAMENTE LE PEDÍ QUE PASARA A LA OFICINA CONTIGUA A LA GARITA PRINCIPAL DONDE SE LE PREGUNTO QUE DE DONDE HABÍA SACADO ESTE MATERIAL, MANIFESTANDO LIBREMENTE QUE LO HABÍA HURTADO DE LOS GALPONES DE LA ZONA GALÁPAGOS 5, SEGUIDAMENTE LO TRASLADAMOS HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DEL D-114, DEL CZGNB11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA CAÑADA DE URDANETA, MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE DEL ESTADO ZULIA..”.

Acta de entrevista, de fecha 17 de Marzo de 2017, tomada al ciudadano RONALD JAVIER CAMBIAS GONZÁLEZ, ante la sede de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, quien entre otras cosas expuso:

“…EL DÍA DE AYER JUEVES 16 DE MARZO DEL AÑO, COMO A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE; YO ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE VIGILANCIA EN LA GARITA PRINCIPAL DE ACCESO A LA EMPRESA AVIDOCA; EN ELCOMPLEJO AVÍCOLA "LA CIÉNAGA", UBICADA EN EL KILÓMETRO 18, DE LA CARRETERA O VIA HACIA LA CAÑADA DE URDANETA, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA; EN COMPAÑÍA DEL VIGILANTE PRIVADO NEURIO GONZÁLEZ, Y EL OFICIAL SUPERVISOR DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PERDIDAS DE LA EMPRESA AVIDOCA JOHAN VELÁSQUEZ; DONDE EL OFICIAL SUPERVISOR REVISABA A LOS VIGILANTES DEL CAMBIO DE GUARDIA QUE SE DISPONIA A RETIRARSE A SUS CASA; EN ESE MOMENTO CUANDO EL PCP, LE REVISABA AL VIGILANTE DE NOMBRE GREGORIO JOSÉ LORVES LÓPEZ, EL BOLSO PERSONAL, SACÁNDOLE DEL MISMO UNAS VIANDAS Y UN POTE DE JUGO PLÁSTICO QUE ESTABAN LLENO DE ALAMBRE DE COBRE Y TAMBIÉN UN ROLLO DE CABLE SIN PELAR. SEGUIDAMENTE EL OFICIAL DE PCP, LE DIJO QUE LO ACOMPAÑAR HASTA LA OFICINA Y DESPUÉS QUE SALIERON AGARRAMOS PARA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL QUE ESTA UBICADO EN LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA…”.

Acta de entrevista, de fecha 17 de Marzo de 2017, tomada al ciudadano NEURIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ante la sede de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, quien entre otras cosas expuso:

“…EL DÍA DE AYER JUEVES 16 DE DEL PRESENTE AÑO, COMO A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE; YO ME ENCONTRABA SERVICIO DE VIGILANCIA EN LA GARITA PRINCIPAL DE ACCESO A LA EMPRESA AVIDOCA; EN EL COMPLEJO AVÍCOLA "LA CIÉNAGA", UBICADA EN EL KILÓMETRO 18, DE LA ERA O VIA HACIA LA CAÑADA DE URDANETA, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DO ZULIA; EN COMPAÑÍA DEL VIGILANTE PRIVADO CAMBAS GONZÁLEZ RONALD EL OFICIAL SUPERVISOR DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PERDIDAS DE LA EMPRESA AVIDOCA JOHAN VELÁSQUEZ; EL OFICIAL SUPERVISOR REVISABA A LOS VIGILANTES DEL CAMBIO DE GUARDIA QUE SE DISPONÍA A RETIRARSE A SUS CASA; EN ESE MOMENTO CUANDO EL PCP, LE REVISABA A AL VIGILANTE DE NOMBRE GREGORIO JOSÉ LORVEZ LOPEZ, EL BOLSO PERSONAL, SACÁNDOLE DEL MISMO UNAS VIANDAS Y UN POTE DE JUGO PLASTICO QUE ESTABAN LLENO DE ALAMBRE DE COBRE Y TAMBIÉN UN ROLLO DE CABLE SIN PELAR. SEGUIDAMENTE EL OFICIAL DE PCP, LE DIJO QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA OFICINAY DESPUÉS QUE SALIERON AGARRAMOS PARA EL COMANDO DE LA GUARDIA QUE ESTA UBICADO EN LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA …”.

Bajo este mismo orden, se observa del folio siete (07) de la aludida pieza principal, Acta de Inspección Ocular, de fecha 17 de Marzo de 2017, practicada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, en lugar de los hechos.

Acta de Retención, de fecha 17 de Marzo de 2017, suscrita por el S2. BRACHO VILCHEZ FREDDY LUIS, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento No. 114, del Comando de Zona No. 11 con sede en el Sector El Rosado, Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de la retención de OCHO (08) KILOGRAMOS DE ALAMBRE DE COBRE Y CUARENTA (40) METROS DE CONDUCTOR DE ELÉCTRICO (CABLE) APROXIMADAMENTE.

Y por último, se observa a los folios nueve (09) y diez (10) del asunto, Reseñas Fotográficas, tomadas al Complejo Avícola La Cienaga, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía.

Así las cosas, se desprende de la decisión recurrida, que los representantes del Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, coloco a disposición del Tribunal en Funciones de Control que por distribución le correspondiera conocer del presente asunto penal, al ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, por considerar que los elementos insertos en autos hacen presumir su responsabilidad en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica atribuida en dicha oportunidad, vale decir, en fecha 18 de Marzo de 2017, verificándose de la decisión derivada de la audiencia de presentación de imputados, que dicha calificación jurídica fue avalada por la juzgadora de Control.

De lo anterior, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la imputación, en termino de acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar, al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

No obstante lo anterior, una vez analizadas minuciosamente la totalidad de las actas que conforman el caso bajo estudio, esta Alzada considera que, efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, pero en Derecho le corresponde a este Tribunal Colegiado realizar una correcta adecuación Típica, por cuanto a prima facie, esta Alzada ha constatado que tanto del Acta de Investigación Policial CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP 134, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, que consta al folios dos (02) y reverso, de la pieza principal, como del resto de los elementos de convicción, traídos por la representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados. Considerando estos Juzgadores Superiores que de acuerdo a las actas previamente revisadas y analizadas exhaustivamente, en criterio de quienes Juzgan, no se encuentra subsumida ni acreditada la actuación y conducta desplegada por el ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que el artículo 34 de la mencionada Ley, la cual dispone que :

“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años”.(subrayado de esta sala)

Se evidencia de la norma previamente citada, para la existencia del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, debe comporta necesariamente el transporte ilícito de metales o piedras preciosas, material nuclear radioactivo, materiales considerados por la ley como material estratégico, entendidos estos como los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, aquellos destinados a las actividades vinculadas a la explotación, al uso y/o su comercialización, o cualquier producto derivado de ello; observando esta Alzada, que en el caso de marras, si bien en actas se indica la presunta participación del ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, en la presunta comisión de un hecho punible, estos Jueces Superiores de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa para la audiencia de presentación, específicamente del Acta de Investigación Policial CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP 134, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, así como de las actas de entrevistas, cadena de custodia y denuncias formuladas por el ciudadano JOHAN KENNY VELÁSQUEZ RAMONES, consideran que no se corresponde la imputación de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que no se observa en el presente asunto, actos de tráfico y/o comercialización así como actos o hechos que constituyan tráfico de material estratégico, evidenciándose de las actas policiales, que no se le incauto al imputado material estratégico alguno, ello se desprende igualmente del acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, donde consta la siguiente evidencia incautada: “ocho (08) kilogramos de alambre de cobre y cuarenta (40) metros de conductor de eléctrico (cable) aproximadamente”, material que evidentemente no puede ser considerado como estratégico, en virtud de no poderse definir como insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, tomando en consideración que dicho material, si bien es cierto, fue sustraído ilícitamente del complejo avícola “La Cienaga”, no menos cierto resulta, que dichos objetos no son materiales pertenecientes al ESTADO VENEZOLANO, no cumpliéndose en consecuencia, con los verbos rectores establecidos por el legislador para la acreditación de dicho tipo penal.

En razón de ello, dada las consideraciones que anteceden, debe inferirse que no queda demostrado que la conducta adoptada por el ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, haya estado encaminada a la realización de actos de tráfico o comercialización en el tipo de material al cual hace referencia lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la que esta Alzada desestima esta imputación fiscal, habida cuenta que lo que si ha quedado demostrado es que la conducta adoptada por el mencionado individuo, se encuentra subsumida en este tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el articulo 451 de la norma sustantiva Penal, que establece:

.- la pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro años a ocho años en los siguientes casos:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladron y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable... (omisis)…”


Verificando, quienes aquí deciden la perfecta adecuación de los hechos acaecidos con la norma antes transcrita, sobre la base de las consideraciones que ha venido estipulando esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y analizados como fueron los hechos y el Derecho, se desestima el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, para el imputado de autos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar quienes deciden, que los hechos en esta fase inicial se adecuan al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal.

En este mismo orden, resulta pertinente traer a colación el fallo No. 318, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No. 15-1402, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…(Omisis)… Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
(…De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007, caso: Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos:
“En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica… (Omisis)….” (La negrilla y Subrayado de la Sala)

Cabe destacar, que a criterio de esta Alzada, se mantiene el criterio Jurisdiccional que ha sostenido en relación a la adecuación típica de los hechos que constituyan delito, y su correspondiente subsucción a la norma penal sustantiva, en ello, en virtud del principio de legalidad, dada la facultad que poseen los jueces y en especial las Cortes de Apelaciones en el proceso penal, de apartarse de la calificaron jurídica otorgada por el fiscal del ministerio público, lo cual no es más, que la ejecución de la adecuación típica, una vez efectuado un análisis pormenorizado de las actuaciones que rielan en el expediente; por lo que reitera este Tribunal de alzada, que la conducta asumida por el ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, se adecua en lo que el legislador tipifico como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, evidentemente se tienen como cumplidos los extremos previstos en el artículo 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al cotejarse “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal esta Sala ha considerado que la conducta desplegada por los encartados de autos se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que surgen de: 1.- Acta de Investigación Policial CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP 134, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta; 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17 de Marzo de 2017, debidamente suscrita por efectivos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta; 3.- Acta de Denuncia, de fecha 17 de Marzo de 2017, rendida por el ciudadano JOHAN KENNY VELASQUEZ RAMONES, ante la sede de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta; 4.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Marzo de 2017, tomada al ciudadano RONALD JAVIER CAMBIAS GONZÁLEZ, ante la sede de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta; 5.- Acta de entrevista, de fecha 17 de Marzo de 2017, tomada al ciudadano NEURIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ante la sede de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, 6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 17 de Marzo de 2017, practicada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta; 7.- Acta de Retención, de fecha 17 de Marzo de 2017, suscrita por el S2. BRACHO VILCHEZ FREDDY LUIS, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento No. 114, del Comando de Zona No. 11 con sede en el Sector El Rosado, Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; y 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, de la cual se desprende como evidencia colectada: ocho (08) kilogramos de alambre de cobre y cuarenta (40) metros de conductor de eléctrico (cable) aproximadamente.

Es necesario acotar, que se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la investigación penal, pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, coligiendo que los elementos de convicción previamente descritos, resultan suficientes para acreditar la presunta responsabilidad penal del encartado de autos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal.

Dentro de esta perspectiva y como continuidad a las exigencias previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se tiene como tercer y último requisito, la “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, con respecto a tal exigencia, esta Alzada debe citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada el jurista Luis Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).


Así las cosas, tomando en cuenta la adecuación típica de los hechos efectuada por esta Sala, los criterios doctrinales y jurisprudenciales traídos a colación, así como las circunstancias del caso en particular, la posible pena a imponer para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal, la cual oscila entre cuatro (04) y ochos (08) años de prisión y teniendo en consideración que el imputado de autos posee arraigo en el país y en esta localidad al haber suministrado una dirección de fácil de ubicación, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman conforme al principio de “Proporcionalidad”, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable….”, que las resultas del proceso en este momento pueden ser satisfechas, para el imputado GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que se considera viable sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 18 de Marzo de 2017 por la Juzgadora perteneciente al Tribunal Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse al complejo avícola “LA CIENAGA”, ubicado en el Sector Autódromo, Kilómetro 18, Perija, intersección vía hacia la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal del imputado de autos.

Así se tiene, que con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.


Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, empero consideran estos juzgadores, que con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, es posible que se garanticen a cabalidad, las resultas del presente proceso; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, sustituyéndola por la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse al complejo avícola “LA CIENAGA”, ubicado en el Sector Autódromo, Kilómetro 18, Perija, intersección vía hacia la Cañada de Urdaneta, estado Zulia.

Por ende al quedar establecido por esta Sala que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir de acuerdo a lo indicado en las actas policiales que el ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, adecua su conducta presuntamente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a dicha norma penal y efectuado como ha sido el cambio de calificación jurídica por este Cuerpo Colegiado, estiman quienes aquí suscriben en atención a la denuncia formulada por la parte apelante, deben ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente en atención a los razonamientos anteriores expuestos de hecho y de Derecho que han quedado establecidos en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.742.947; en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 286-17, de fecha 18 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, MODIFICÁNDOSE la precalificación jurídica atribuida erróneamente a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se debe desestimar la misma y ATRIBUIR a los hechos una precalificación Jurídica distinta, siendo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal, el adecuado al considerar que la conducta asumida por el destacado individuo, se encuentra subsumida en el referido tipo Penal.; considerando esta Alzada que la resultas del proceso penal, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por ello, que esta Sala considera ajustado a derecho REVOCAR la Medida de Coerción de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de auto, SUSTITUYENDO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18 de Marzo de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medidas cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, previstas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse al complejo avícola “LA CIENAGA”, ubicado en el Sector Autódromo, Kilómetro 18, Perija, intersección vía hacia la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, y en consecuencia se debe ORDENAR, oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. LICET REYES BARRANCO, Defensora Publica Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.742.947.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 286-17, de fecha 18 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Se MODIFICA la precalificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano GREGORI JOSE LORVES LOPEZ, respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SE ADECUA a los hechos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el articulo 451 del Código Penal.

CUARTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18 de Marzo de 2017, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, previstas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Departamento del Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse al complejo avícola “LA CIENAGA”, ubicado en el Sector Autódromo, Kilómetro 18, Perija, intersección vía hacia la Cañada de Urdaneta, estado Zulia.

QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242, 246 y 435 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala - Ponente




Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 185-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ