REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23542-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000407
DECISIÓN: Nº 181-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUÍS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 190.471, actuando como defensor Privado de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.073, contra la decisión No. 276-17, de fecha 09 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decreto entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La división de la Contingencia de la causa, en relación al ciudadano Libardo Manjon. SEGUNDO: ADMITE, totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta 4° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ROMERO. TERCERO: ADMITE, todas las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio, en relación a la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la encartada de autos.
En fecha 02 de Mayo 2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Mayo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho LUÍS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la defensa que: “…en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la prueba, se hace imperativo que se observe lo declarado en el ACTA POLICIAL O DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 21 DE MARZO DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE ARNALDO ROJAS, adscrito al eje central de homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, (…), acta esta que forma parte de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Ciudadanos Jueces, cuando solicité que no se admitiera esta prueba por no cumplir con lo establecido en el artículo 187 del COPP, la ciudadana Juez ni siquiera se molestó en revisar la procedencia del mismo y manifiesta que la ciudadana María Romero hizo entrega de dicho plomo en el sitio de los acontecimientos, siendo total y absolutamente demostrable que no fue así, violando lo establecido en el artículo 183 del COPP (…). Ciudadanos Jueces, avalar una acusación sin haber ejercido el debido control material, al cual está llamado el juez de control, como parte de su función esencial que no es otra que el control de que la acusación, para que vaya a un juicio de manera clara, sin dudas en su convicción y con un pronóstico de condena, pero que a la vez esta sea cónsona con los hechos ocurridos, las circunstancias de los mismos y el grado de participación de cada uno de los actores, es lo que conducirá sin lugar a dudas a una efectiva aplicación de justicia(…).…”.
Aseveró que: “… La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, la cual se inicia mediante l interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio…”
Esbozó que: “… No obstante dentro de esa etapa el Juez de Control igualmente debe velar por el resguardo del ejercicio de los derechos de todos los sujetos procesales, en orden al principio de la igualdad y respeto de sus derechos e intervención dentro del proceso…”. Citando de seguidas el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuo expresando el profesional del derecho que, “…Ciudadanos jueces, denuncio: (…)2.- Admisión de prueba que viola de manera grotesca lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 181, 182, 183 y 187, como efectivamente consta n autos, en una de la pruebas ofrecidas como base de la acusación, específicamente un plomo que fue llevado a la sede de homicidios sub delegación Maracaibo trece días después de ocurrido el homicidio, pero que la ciudadana juez dice o presume que fue entregado en el sitio d los acontecimientos, en esa misma fecha, a los funcionarios actuantes, lo cual evidentemente, según esa acta, no fue así.…”.
PETITORIO: El profesional del derecho LUÍS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, solicitó: “Sea admitida esta apelación ya que la misma está basada en lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se proceda conforme a Derecho y se subsane lo referente a la adecuación del calificativo de la acusación…”
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado LUÍS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho LUÍS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, actuando como defensor Privado de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 276-17, de fecha 09 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decreto entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La división de la Contingencia de la causa, en relación al ciudadano Libardo Manjon. SEGUNDO: ADMITE, totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta 4° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ROMERO. TERCERO: ADMITE, todas las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio, en relación a la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la encartada de autos.
Sobre dicho fallo denunció el apelante, la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, referida al Acta Policial o de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Arnaldo Rojas, adscrito al Eje Central de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub- Delegación Maracaibo, medio probatorio que a juicio del apelante vulnera las normas contenidas en los artículos 181, 182, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que la ciudadana María Romero, hizo entrega de un “plomo”, a los efectivos policiales en el sitio donde se suscitaron los hechos, versión que resulta desatinada, por cuanto fue llevado trece (13) días posteriores a la ocurrencia de los acontecimientos.
Delimitados como han sido por este Tribunal ad quem, los motivos de denuncias contenidos en el recurso de apelación, se estima pertinente en aras de abordar el mismo, plasmar el contenido de lo argumentado por el Tribunal a quo, a los fines de examinar y verificar lo allí decidido, observándose que:
“… Escuchadas como han sido las partes en la presente Audiencia (sic), este Tribunal pasa a pronunciarse come-punto previo sobre la solicitud presentada por la Defensa Privada, en el cual plantea que se adecue el calificativo provisional a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, contemplado en el articulo 408 ordinal 1 concatenado con el articulo 424 del Código Penal ambos.. además el proyectil presentado por la ciudadana MARIA ROMERO en fecha posterior al día de los hechos ante la comandancia o delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisiticas al funcionario que se encontraba para ese momento a su cargo, correspondiente a una (01) bala o proyectil, considerando que la colección y presentación de la misma fue de manera es totalmente ilegal de la colección y presentación del objeto ya que no cumplen con las normas o requisitos que se encuentran establecidos en el reglamente (sic) correspondiente de la Cadena de Custodia, por lo que insta a este Tribunal que dicha prueba es totalmente susceptible de nulidad absoluta, por consiguiente tampoco puede ser valorada la Experticia y la Disposición futura del experto que valoro dicho objeto. En este sentido cabe destacar que en relación a la colección de la prueba presentada por la ciudadana antes mencionada, considera quien aquí decide que los hechos se ajustan perfectamente al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de ROBERTO CARLOS SANCHEZ ROMERO, siendo que a criterio de esta juzgadora la complicidad correspectiva se vislumbrara en el contradictorio, asimismo de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio solo se observa que la ciudadana antes mencionada solo hizo entrega del casquillo a los funcionarios de ese cuerpo aprehensor, pero nada se especifica respecto de como se hace la entrega entiende esta juzgadora que hizo entrega por la ciudadana Maria de Sánchez a la comisión cuando se encontraban recolectando las evidencias en la fase correspondiente, en el en tal sentido se declara SIN LUGAR. Y ASI DECIDE. Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer termino se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar fa apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima; 3-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.-Resolver (sic) las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 8.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual e! Ministerio Publico ha presentado su Acusación de fecha 29-01-2016 y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACION interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica 29 de Agosto de 2013, en contra del imputado ALBANIS JUNIOR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTSLES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de ROBERTO CARLOS SANCHEZ ROMERO, por cuanto las mismas cumplen con los presupuestos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Publica, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico para ser realizados en el debate oral y publico y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, este Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se ordena la Apertura a juicio en contra del imputado ALBANIS JUNIOR SANCHEZ, por los delitos descritos ut supra mencionados. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado ALBANIS JUNIOR SANCHEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta de! precepto constitucional, este Tribunal precede a interrogar a los Acusados (sic) sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en e! articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se precede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125,. 132 y 133 del Código Orgánico Procesad Penal. El acusado ALBANIS JUNIOR SANCHEZ, quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo". Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado ALBANIS JUNIOR SANCHEZ, plenamente identificados como COAUTOR en la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera con e! nombre de ROBERTO CARLOS SANCHEZ ROMERO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesad Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos expuesto (sic) este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación a los imputado LIBARDO JOSE MANJON MARIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 ordinal 2° en concordancia con e! articulo 310 segundo aparte del Código Adjetivo Penal, en consecuencia se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesad Penal para el día: MARTES, 11 DE ABRIL DE 2.01.7 A LAS 11 AM; a los fines de continuar con el proceso en relación con el imputado ALBANIS JUNIOR SANCHEZ, ofíciese lo pertinente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic) presentadas en fecha 24 de Agosto de 2013, en contra del imputado ALBANIS JUNIOR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de ROBERTO CARLOS SANCHEZ ROMERO. TERCERO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Publica y por la Defensa, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en relación al acusado ALBANIS JUNIOR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de ROBERTO CARLOS SANCHEZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesad Penal, QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados de autos. SEXTO. Se ordena compulsar las presentes actuaciones y remitirlas al Tribunal que le corresponde (sic) conocer…”.
Plasmados como han sido, los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Control, para motivar su decisión en relación a la admisión o no de las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, se considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como consagra la normativa legal prevista en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo I “Normas Generales” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la fase preparatoria del proceso penal venezolano tiene como propósito la preparación de éste mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos que favorezcan o inculpen al individuo imputado. (Artículo 262). Teniendo como deber el Ministerio Público, tutelar la investigación penal y efectuar las pesquisas necesarias para lograr el fin último traduciéndose en la búsqueda de la verdad por la vía legal.
Esta Sala puntualiza que todas las partes en el proceso Penal, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa, de allí radica el principio de libertad probatoria. Impedir el derecho a probar, lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio. En este sentido el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias paras el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia se su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”(subrayado de esta sala)
De la norma antes citada, se colige que el Ministerio Público se encuentra facultado con el poder coercitivo del Estado Venezolano, a dirigir la investigación penal y practicar las pesquisas útiles necesarias y pertinentes para lograr el fin último de ésta etapa y lo mismo ocurrirá con aquellas diligencias que soliciten los sujetos con interés en el proceso, vale decir, el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, quienes poseen la facultad de proponer aquellas diligencias, que permitan el esclarecimiento de los hechos, tendentes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, infiriéndose que el imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia, sino a la proposición de la misma, y sobre ello debe pronunciarse el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, así lo contempla el artículo 287 del texto adjetivo Penal.
Conforme a lo anterior, el derecho a proponer diligencias, será vulnerado, en caso de que el Ministerio Público, no emita oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa, no ordene la practica de las pesquisas solicitadas, cuando no se establezcan las razones por las cuales no se de trámite de alguna diligencia solicitada, y cuando el representante del Ministerio Público, haya admitido dicha diligencia requerida y no le de curso a la misma, vulnerándose con ello el derecho a la defensa, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, como corolario de todo lo aquí explanado, conviene traer a colación sentencia No. 1661, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se observa lo siguiente:
“…Omissis
Igualmente, el Ministerio Público, en la oportunidad en la cual varios de los imputados solicitaron la práctica de diligencias de investigación -a juicio de ellos necesarias para desvirtuar la imputación- no dio una respuesta razonable y motivada al respecto.
En torno al asunto, esta Sala en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), asentó lo siguiente:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De seguidas, estiman propicio destacar estos Jurisdicentes que tal como lo señala el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal;
“EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”.
Así se tiene que la duración de la fase de investigación penal es de ocho (8) meses, por lo cual culminado dicho lapso, la parte imputada o la víctima podrán requerir se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público con el fin de que sea presentado el acto conclusivo al cual haya lugar en Derecho, con la excepción de que si el investigado se encuentra privado preventivamente de su libertad, el lapso se reduce a cuarenta y cinco (45) días para que la Vindicta Pública presente el acto correspondiente (tercer aparte del artículo 236 del ejusdem).
En este orden, cobra vigencia lo que la Dra. Magaly Vázquez González, ha establecido en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, contenida en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal: “los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes” (Pp. 361). Continua refiriendo la autora, que sobre la base de dichos actos se acordará o no la apertura de la fase de juicio, considerando que en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ejercidos por las partes. La referida autora sostiene el criterio que estos actos de investigación “introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento publico” (Pp. 361).
En definitiva la autora clasifica estos actos como los practicados por los órganos de persecución penal y los actos de la defensa, cuya finalidad es la “preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa”.
Así las cosas, se tiene que la interposición del acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, en el caso de autos, el escrito de acusación fiscal, pone fin a la fase de primigenia del proceso o de investigación, mediante la exposición circunstanciada de los hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ocurrieron en el caso que le ocupe, así como el planteamiento de la acción o grado de participación del acusado y la precalificación jurídica que se encuentre acorde con los hechos narrados y el cual da inicio a la etapa intermedia del mismo, tras la pauta de una audiencia oral en la cual se celebre la audiencia preliminar.
Por su parte, estiman preciso estos Juzgadores, hacer alusión a la sentencia No. 167, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia No. 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobretodo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…)
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
Así las cosas en armonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente referidos, esta Corte de Apelaciones considera que en el supuesto caso que haya concluido la fase de investigación, lo cual imposibilitaría incorporar elementos de convicción; en virtud de regirnos por el principio de libertad de prueba, no existiría impedimento para que el accionante como un adecuado ejercicio al derecho a la defensa solicite la práctica de la diligencia probatoria dentro del lapso que establece la ley para presentar su escrito de promoción de pruebas, vale decir cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, ello por cuanto según lo dispone el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal venezolano se encuentra consagrada la libertad de prueba, según lo cual “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”.
Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del Jurista Jorge E. Vazquez Rossi, quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El Proceso Penal. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:
“…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....”.
Observa esta Alzada de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la jueza de control analizó los requisitos para la admisibilidad o no del escrito acusatorio, estimando la relevancia, necesidad, urgencia y necesidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, admitiendo igualmente los que ofrecidos por la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a juicio en contra del acusado ALBANIS JUNIOR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de ROBERTO CARLOS SANCHEZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 313 del aludido texto adjetivo penal, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra con el fin de garantizar las resultas del proceso penal.
Ahora bien, en atención a la denuncia planteada por la defensa privada, relacionada con la admisión del Acta Policial o de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Arnaldo Rojas, adscrito al Eje Central de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub- Delegación Maracaibo, medio probatorio que a juicio del apelante vulnera las normas contenidas en los artículos 181, 182, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que la ciudadana María Romero, hizo entrega de un “plomo”, a los efectivos policiales en el sitio donde se suscitaron los hechos, versión que resulta desatinada, por cuanto fue llevado trece (13) días posteriores a la ocurrencia de los acontecimientos, esta Sala indica que; una vez revisadas las actuaciones subidas a esta instancia, se tiene que el Juzgado de Control admitió todos y cada uno de los medios probatorios ofertados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, al estimar la existencia de un pronóstico de condena en contra del hoy acusado.
De dicho acto conclusivo consignado el día 24 de Agosto de 2013, ante el departamento de Alguacilazgo el cual riela del folio sesenta y siete (67) al ciento quince (115) de la pieza principal, se extraen un conglomerado de medios probatorios que conjuntamente con el Acta Policial o de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Arnaldo Rojas, adscrito al Eje Central de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub- Delegación Maracaibo, el cual objeta la defensa hacen presumir la participación del ciudadano ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ROMERO.
No le asiste la razón al recurrente, al indicar que con la admisibilidad del Acta Policial o de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Arnaldo Rojas, adscrito al Eje Central de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub- Delegación Maracaibo, se le causa gravamen irreparable a su defendido, ni mucho menos puede afirmarse la vulneración de las normas contenidas en los artículos 181, 182, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la misma es un documento elaborado por funcionarios pertenecientes al Estado Venezolano en pleno ejercicio de sus funciones, y por lo tanto derivado del cargo que ostentan gozan de fe pública a la hora de dar fe y aportar cualquier clase de información que suministren en la practica de una actuación policial, siempre y cuando en su practica cumplan con las exigencias estipuladas en la ley, por lo tanto surte efectos jurídicos, hasta tanto su contenido sea desvirtuado.
Es importante reiterar que los representantes fiscales en pleno ejercicio de sus facultades, en el caso bajo estudio, cumplieron con su rol investigativo como parte de buena fe, efectuando aquellas pesquisas de investigación tendentes a recabar los elementos que permitieran acreditar si verdaderamente el hoy acusado es responsable de los hechos por los cuales está siendo acusado, así como los elementos que permitan exculparlo, realizando una investigación ardua y conforme al ordenamiento jurídico, etapa en la que además la defensa técnica tuvo la oportunidad de solicitar aquellas diligencias que consideraba útiles y pertinentes, destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas en contra de su representado, con el fin de probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso.
Puede observarse, que los representantes del Ministerio Público, pretenden acreditar con la presentación de su escrito acusatorio, en el cual ofrecieron una diversidad de medios de prueba la participación penal del ciudadano ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, afirmando que desplego la conducta tipificada el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ROMERO, bajo las circunstancias que consta en autos.
Por lo que de lo antes desarrollado, se desprende que no funge únicamente como medio probatorio en contra del acusado el Acta Policial o de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Arnaldo Rojas, adscrito al Eje Central de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub- Delegación Maracaibo, coligiendo quienes aquí suscriben que dicha acta fue elaborada bajo los parámetros que indica la ley, considerando que contrario a lo esbozado por la defensa privada, con su admisión no se genera gravamen irreparable al ciudadano ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, sino todo lo contrario, pues, al haber hecho suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado de Control bajo el principio de comunidad de las pruebas, dicho medio probatorio puede ser contrariado en la celebración del Juicio Oral y Público, donde el Juez encargado de dicha fase, escuchara los alegatos formulados por las partes y estimara otorgarle o no pleno valor probatorio, ello mediante el control de la prueba y su impugnación, debiendo dilucidarse durante la celebración del debate lo afirmado por el apelante en el recurso de apelación, donde señaló entre otras particularidades que ciudadana María Romero, hizo entrega de un “plomo”, a los efectivos policiales trece (13) días posteriores a la ocurrencia de los hechos, pues, a juicio de estos juzgadores es una apreciación subjetiva pues tal aseveración no se desprende de las actas.
En consecuencia el actual sistema penal Venezolano, descansa sobre una serie de principios elementales como lo son la inmediación, publicidad, oralidad, concentración, que rigen principalmente durante el desarrollo del juicio oral, en base a ello el Juzgador obtiene el convencimiento o no sobre la incriminación del acusado en determinado hecho delictivo, valorando los medios probatorios admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, de allí radica la importancia de la pertinencia, necesidad, utilidad y licitud de los medios de prueba, evidenciando este Tribunal Colegiado que tales premisas fueron garantizadas por el Juzgado a-quo, quien procuró la incolumidad de los parámetros exigidos por el legislador patrio en el contenido de los artículos 181, 182, 183 y 187 de la norma adjetiva Penal, en plena sintonía con lo pautado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cumpliendo con su deber de controlar formal y materialmente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por que resulta viable de conformidad con las consideraciones que anteceden, declarar SIN LUGAR el punto de impugnación contenido en el escrito recursivo presentado por el apelante. Y así se decide.
Así las cosas, por todos los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 190.471, actuando como defensor Privado de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.073, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR, la decisión No. 276-17, de fecha 09 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decreto entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La división de la Contingencia de la causa, en relación al ciudadano Libardo Manjon. SEGUNDO: ADMITE, totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta 4° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ROMERO. TERCERO: ADMITE, todas las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio, en relación a la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la encartada de autos. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 190.471, actuando como defensor Privado de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-19.210.073.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 276-17, de fecha 09 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decreto entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La división de la Contingencia de la causa, en relación al ciudadano Libardo Manjon. SEGUNDO: ADMITE, totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta 4° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ROMERO. TERCERO: ADMITE, todas las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio, en relación a la ciudadana ALBANYS JUNIOR SÁNCHEZ LIZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS SÁNCHEZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la encartada de autos.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 181-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario