REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.016-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000178
DECISIÓN Nro: 180-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro: V.-15.765.002, contra de la decisión Nro. 107-17, dictada en fecha 30 de Enero de 2017, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el referido ciudadano, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ARRIAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 11 de Mayo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Marzo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECUSO DE APELACION
Se evidencia del escrito de Apelación ejercido por el ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Codigo Organico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 107-17, dictada en fecha 30 de Enero de 2017, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base los siguientes argumentos:
Inicio la Defensa, señalando: “Mí defendido fue presentado ante el tribunal Duodécimo de Control, por la fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8o del Código Penal, considerando el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que ninguno de los tipos penales imputados se adecúa correctamente a los hechos ocurridos en la presente causa y que fue compartido por la Juez de Control”.
Esbozo, que: “Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa”.
Refirio la apelante que: “No se trata de que los Delitos imputados sean una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación como lo indicó la Juez del Tribunal Duodécimo de Control, se trata de que la conducta desplegada por mi defendido satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional”.
Detallo la profesional del derecho: “Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, de las actas se desprende que mi defendido se encontraba jalando y cortando unos cables de electricidad cuando lo sorprendieron los funcionarios policiales, el mismo no se encontraba ni traficando ni comercializando como lo exigen los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que esta Defensa sostiene que los supuestos a los que se refiere tal articulo no se encuentran llenos, sino que estamos en presencia del tipo penal denominado HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, en grado de tentativa; previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ya que los hechos ocurridos en la presente causa encuadran totalmente en este tipo penal el cual reza de la siguiente manera (Omissis)”.:
Expreso la apelante: “fue sorpresa para la Defensa la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que la misma no era la adecuada al caso de marras por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de TRAFICO ILCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, al tomar en consideración lo dispuesto en el Acta Policial, se observa que la vindicta publica determina erradamente que los hechos podían subsumirse en ese tipo penal, pues es el caso que mi defendido fue sorprendido hurtando equipo (cable) utilizado para la prestación y mediación del servicio eléctrico; no fue sorprendido ni traficando, ni comercializando materiales estratégicos, ni los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, tal y como lo establece la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo cual, los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el Delito de Hurto de equipos o instalaciones eléctricas.”
Expuso quien recurre: “se podría concluir que mi defendido, hizo todo lo necesario para consumar el hecho punible, pero por circunstancias independientes de su voluntad no pudo ejecutarlo, por lo cual no pudo perfeccionarse el delito de Hurto, ya que el mismo no tuvo la disponibilidad absoluta de los bienes, por lo cual los hechos encuadran, como se menciono ut supra, en el tipo penal HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE TENTATIVA”.
Consideró la profesional del derecho, que: “la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a mi defendido y lamentablemente compartida por la Juez de Instancia, no es la correcta, debido a que la conducta desplegada por mi representado no satisface en su totalidad los supuestos del articulo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como lo es el tipo penal de TRAFICO ILCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, siendo la correcta HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE TENTATIVA, ya que la acción realizada por mi defendido encuadra perfectamente en este tipo penal, según el mismo dicho de la victima y según lo que indican las actas”.
Apunto, la quejosa: “Llama poderosamente la atención a la Defensa el hecho, que la Juez de Control al momento de la presentación de imputado en un principio, específicamente en los "Fundamentos de hecho y de Derecho de este Tribunal" refirió lo siguiente: "...en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado...", para posteriormente en la Dispositiva decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8o del Código Penal , situación que trae duda e incertidumbre a esta Defensa sobre el delito por el cual se le decretó dicha medida, ya que sería improcedente la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de un hecho que a todas luces se trata de un delito cuya pena no excede de los ocho años, como lo seria el hurto en grado de tentativa”.
En ese orden, afirmo que: “mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de ¡a medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República”.
Por otra parte, adujo: “Ésta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete' una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley-establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación”.
De la misma manera, explico, que: “estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia el delito de TRAFICO ILCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, ya que si bien es cierto mi defendido fue sorprendido jalando y cortando un cable de electricidad, pero él mismo no logró la consumación del delito de hurto, por motivos ajenos a su voluntad, situación por lo que esta Defensa considera que el Fiscal del Ministerio Publico no aplicó una calificación jurídica adecuada al caso de marras, por cuanto de existir la comisión de un hecho punible seria el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS en grado de tentativa; previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico en concordancia con el articulo 80 del Código Penal”.
Destaco, que: “Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad”.
Sostiene la defensa, que: “En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido se encuentra en la Avenida 2 el Milagro, justamente detrás del tigrito, casa N.° 36-3e-06, teléfono; 0414-0634145 y así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Reitero la profesional del derecho, que: “con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo 236, Numerales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de; esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano IVAN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO decretando una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Advirtió quien apela, que: “Se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite aun Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas son los delitos de TRAFICO ILCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS;' previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8o del Código Penal, sin embargo como ha explanado esta Defensa, nos hallamos en presencia del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS en grado de tentativa; previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico en concordancia con el articulo 80 del Código Penal hecho por el cual se debió haber ponderado al tornar la decisión, el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen”.
Argumento la recurrente, que: “Es bueno entender que en el Sistema Acusatorio implementado en Venezuela a través del Código Orgánico procesal Renal, el juzgamiento debe ser en libertad como la regla, pero lamentablemente no existe una buena política criminal que permita que se aplique éste y otros Principios con preferencia a la privación de libertad la cual solo debe aplicarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido”.
Arguyo la representante de la defensa, que: “La decisión recurrida mediante el presente Recurso de Apelación, carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad y de la Magnitud del Daño Causado, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación al daño causado por mi representado a la presunta víctima, en razón de que al encontrarnos en presencia del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS en grado de tentativa, se evidencia que mi patrocinado en ningún momento pudo disponer del objeto del delito, razón por la cual sostiene esta defensa que no existe proporcionalidad en relación a la medida impuesta en su contra”.
Indico la defensa: “solicito a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad y la Magnitud del Daño Causado, pero no solo con respecto a la sancion probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza y por otra parte, que la situación del imputado dentro del centro de retención donde se encuentra, se ha tornado cada vez mas grave, en virtud de que se encuentra en el mas completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad de tipo laboral con la cual ganarse el sustento diario, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro del mismo”.
Finalizo la recurrente, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico, modificando la calificación jurídica de TRAFICO ILCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8o del Código Penal por el Delito de HURTO DE EQUIPOS O, INSTALACIONES ELÉCTRICAS en grado de tentativa; previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y en consecuencia se decrete desde la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; establecidas en los ordinales 3o y 4o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Se evidencia de actas que la profesional del derecho, ABOG. YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelacion ejercido por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:
Indico la representante del Ministerio Publico: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECUSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada”.
Asevero, que: “al momento en que la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia”.
Preciso la representante de la vindicta Publica: “Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 28 de enero de 2017, en la causa N° 12C-29016-2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236. 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el acta policial y las actas de inspección técnica en el sitio de suceso y en el sitio donde se efectuó la aprehensión del imputado de autos, suscritas por los funcionarios actuantes, así mismo con el acta de denuncia, formulada por la ciudadana ZAIRA COROMOTO ARRIAS GONZÁLEZ y acta de entrevista, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS CASTAÑEDA, registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, es decir, el material estratégico en cuestión, específicamente: UN (01) ROLLO DE CABLE DE ELECTRICIDAD FORRADO DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR ROJO, VISUALMENTE USADO, EL CUAL SE LEE CONDUCTOR C.A. TIPO THW NÚMERO 6, AWG 600 V, HECHO EN VENEZUELA y UNA (01) TENAZA DE METAL COLOR NEGRO, EMPUÑADURA FORRADA DE MATERIAL PLÁSTICO SIN SERIAL NI MARCAS VISIBLES siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Estimo la profesional del derecho, que: “tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas”.
Alego ademas, que: “Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso”.
Insistió, que: “la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a ¡a aprehensión del hoy imputado”.
Esgrimió la representación Fiscal: “Al respecto, analizando lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sé evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales del mismo, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta”.
Resalto, que: “qué como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano imputado resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal”.
En ese orden y direccion, expuso: “Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.
Refuto, que: “En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales”.
Asevero la profesional del derecho, que: “Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley”.
Finalizo la representante del Ministerio Publico, señalando: “Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LISET MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, actuando en el carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano IVÁN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.765.002, contra la decisión N° 107-2017, dictada por ese Juzgado, en fecha 30 de enero de 2017, en la causa signada con el número 12C-29016-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECUSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión Nro: 107-17, dictada en fecha 30 de Enero de 2017, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos declaro la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Codigo Organico Procesal Penal y decreto la media de Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ARRIAS.
Una vez analizado el contenido del escrito de Apelación ejercido por la Defensa, constata este Cuerpo Colegiado, que como primer punto de impugnación, inicia la recurrente, manifestando que causa un graven irreparable a su defendido al violentarse la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, al emitir una decision carente de fundamentos jurídicos y como segundo punto, manifiesta su oposición a la atribuida por el Ministerio Público a su defendida, por otra parte.
Ahora bien, determinados por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver el mismo, de esa manera en primer lugar estiman oportuno los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, de esa manera se observa:
“…En este estado este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa y de la Revisión de los Recaudos acompañados hace las siguientes consideraciones consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano IVAN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.765.002, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que, de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, en ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: IVAN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.765.002, en la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y F1NANCIAMIENTO Al TERRORISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452.8 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 30 EIUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ARRIAS. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de Inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores de! actual sistema de juzgamiento penal; no obstante ios mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a ios distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, corno al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades. En relación a lo planteado por la defensa en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de ¡a acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, este particular. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de ios hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de Sos delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en eí inicio de la fase Investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de que la conducta asumida por el ciudadano IVAN ALEXIS GONZÁLEZ MÁRCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.765.002, en la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452,8 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 EIUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ARRIAS. como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que el hoy imputado IVAN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.765,002, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Enero de 2017, Suscrita por funcionarios adscritos al instituto Publico Policía Municipio Maracaibo. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 28 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo. 3.-ACTÁ DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 28- de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, 4,- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, 5.-ACTA DEINSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Enero de 201 7, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28 de Enero de 2017., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, 7.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 28 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por io que, a los fines de Garantizar la finalidad dei proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tai sentido, este Tribunal estima propicio acotar que ia imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en ia ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción pena! para la que está facultado, ya que ia misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento de! Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación dei modo de participación que pudo haber tenido e! imputado de actas en ios hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en ios normas contentivas de las conducía antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte ia precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en c atinente a ia aprehensión de los mencionados imputados, (o ajustado a derecho es doctorar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica EN CUANTO A QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTÍVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTÍVA DE LIBERTAD y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer ia MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVAN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.765.002, plenamente identificados en actas, por cuanto ia misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stontibus, Pues, busca asegurar las finalidades dei proceso y las resultas del juicio, asegurar la presencia procesa! del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal; del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVAN ALEXIS GONZÁLEZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.745.002, plenamente .y v .'Toados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452,8 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 EIUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ARRIAS, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse Henos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Finalmente, tomando en consideración las reuniones sostenidas con todos los directores de ios distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Zulia, así como la Presidencia de este circuito judicial penal en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las Instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones, por lo que el mencionado imputado quedara recluido en el instituto Publico Policía Municipio Maracaíbo (POLIMARACAIBO), a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, siendo que como primera denuncia, impugna la apelante la motivación de la decision recurrida, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el orden de ideas de la disposición transcrita, se tiene que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, así las cosas, que si bien no se requiere plena prueba para demostrar el hecho criminoso, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó al ciudadano IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ARRIAS.
Por otra parte, se evidencian que la Jueza de Instancia, plasmo las actas que a su sano juicio constituían elementos de convicción que le permitieron realizar aun adecuación típica entre los hechos imputados y la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO, entre los cuales se observan:
Acta Policial, de fecha 28 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, inserta al folio dos (02) de la causa principal, de cuyo contenido se observa:
“Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje exactamente a la altura de (SAVEL) Servicio Autónomo Vereda del Lago en la unidad radio patrullera PDIVI-225 cuando logramos avistar a un ciudadano en actitud sospechosa con la siguientes características: TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA DE 1,70 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CUAL VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA TIPO CHEMISE COLOR BEIGE CON FRANJAS CELESTES Y VERDES, GORRA CELESTE CON BLANCO, PANTALÓN TIPO JEAN COLOR BEIGE. el cual se encontraba en cuclillas jalando y cortando unos cables de electricidad en una tanquilla de electricidad exactamente ubicada diagonal a la tostada El Futbolista, al avistar la presencia policial trato de emprender veloz huida por lo cual logramos restringirlo rápidamente en el sitio del lugar, posterior se le realizo la inspección corporal indicándole que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo como lo establece EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL donde se le incauto en sus manos una tenaza de metal color negro forrado con bolsas plásticas color blanco con el cual realizo el corte de los cables de la tanquilla de electricidad y un rollo de cable color rojo de aproximadamente 20 metros de largo, SE VERIFICO POR NUESTRA CENTRAL DE COMUNICACIONES ARROJANDO COMO RESULTADO DE NO POSEER SOLICITUD ALGUNA Y POR (S.I.I.P.O.L) ARROJANDO COMO RESULTADO DE POSEER HISTORIAL POLICIAL POR EL DELITO DE HURTO QUEDANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, siendo testigo presencial del hecho el guarda parques de la vereda del lago el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, acto seguido avistamos una ciudadana caminando apresuradamente por la entrada sur de la vereda del lago en actitud nerviosa, manifestando que el ciudadano restringido ella lo venían siguiendo ya que el mismo intento hurtar los cables de su vivienda la cual reside en la plaza la guarida avenida 2ª entre calles 85 y 86 casa sin numero en condiciones de refugiados, procediendo a la aprehensión del ciudadano, siendo trasladado al Hospital Central DR. URQUINAONA en la unidad PDM-225 por el oficial José Salazar donde fue atendido por el galeno de guardia Dr. Leandro González Médico Cirujano portador de la cédula de identidad V-17.230.933 COMEZU:17.071 MPPS.110.622 diagnosticando que se encuentra
en condiciones estables sin lesiones aparentes, acto seguido por estar en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, procedimos, a la aprehensión del ciudadano no sin antes
notificarle el motivo que la originó asi como también sus derechos y garantías constitucionales, según lo establecido en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULA 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL VENEZOLANO, el ciudadano fue trasladado al comando de Polimaracaibo ubicado en la avenida 2 el milagro parque vereda del lago, donde al llegar el ciudadano quedo identificado como IVAN ALEXIS
GONZÁLEZ MARCANO, de 39 años de edad, Titular de cédula de identidad V-15.765.002, residenciado en la avenida 2 el milagro casa número 5E-36 detrás del sector el tigrito , quien para el momento vestía FRANELA TIPO CHEMISE COLOR BEIGE CON FRANJAS CELESTES Y VERDES, GORRA CELESTE
CON BLANCO, PANTALÓN TIPO JEAN COLOR BEIGE sin aportar más datos filiatorios, todo el procedimiento se le notifico vía Telefónica 0412-3843689 a la doctora Ruth Caballero FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de igual forma se presentó en nuestra sede la ciudadana víctima y
el testigo del hurto el ciudadano José Vargas a colocar la respectiva denuncia, quedando todo el procedimiento a orden de este despacho Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.
Acta de Notificación De Derechos, de fecha 28 de Enero de 2017, suscrita por el ciudadano IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO, conjuntamente con funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, inserta al folio tres (03) de la causa principal.
Acta de Denuncia Verbal, de fecha 28 de Enero de 2017, rendida por la ciudadana ZAIRA ARRIAS, ante el Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, de la cual se desprende:
“Exposición: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy Sábado 28 de Enero del 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando yo estaba en mi casa pelando la yuca para montarla a cocinar ubicado en la plaza Guarilla frente a la Plaza Alonso de Ojeda entre las calles 85 y 86, avenida 2A, en ese momento se fue la luz, yo miro hacia el poste del alumbrado publico y pudo observar a un ciudadano con las siguientes características de tez morena, contextura delgada, de 1.70 de estatura aproximadamente, vistiendo una franela de rayas marrones con beige y celeste, gorra celeste con blanca, este estaba montado en el poste pico el cable principal que va hacia mi casa y al verme salió corriendo y entro a la vereda del lago por la entrada sur, yo salí corriendo detrás de el y es cuando veo que Polimaracaibo lo tenia detenido, me les acerque a los oficiales y le informe que este hombre había cortado el cable de la luz de mi casa para robárselo, los funcionarios lo montaron a una patrulla y me informaron que viniera hasta este comando para que colocara la denuncia de los hechos ocurridos, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos relatados? CONTESTÓ: " el día de hoy Sábado 28 de Enero del 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, esto sucedió en mi casa ubicada en la plaza Guarilla frente a la Plaza Alonso de Ojeda entre las calles 85 y 86, avenida 2A," SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se percato de esta situación? CONTESTO: "Yo cuando estaba en mi". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, las características del ciudadano que usted menciona en la denuncia? CONTESTO" tez morena, contextura delgada, de 1.70 de estatura aproximadamente, vistiendo una franela de rayas marrones con beige y celeste, gorra celeste con blanca. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se estaba robando el ciudadano que usted menciona en la denuncia? CONTESTO: "Este hombre corto el cable de la luz de mi casa para robárselo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que organismo policial estuvo en el sitio. CONTESTO. " cuando yo iba corriendo detrás vi que Polimaracaibo había logro atrapar a este sujeto. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué objeto fue cometido el hecho. CONTESTO, "este hombre cono los cables de mi casa con una tenaza. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al ver nuevamente a este ciudadano lo reconocería. CONTESTO. "Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO. "No". Terminó, se leyó y conformes firman”.
Acta de Entrevista, de fecha 28 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, inserta al folio cinco (05) de la casa principal, de la cual se observa:
"Comparezco por ante este Despacho voluntariamente, con la finalidad de informar que el día de hoy sábado 28/01/2017, a las 11:35 horas de la mañana aproximadamente, cuando yo estaba en mi sitio de trabajo ubicado en la oficina de Savel Ubicada en la vereda del lago exactamente en el primer estacionamiento cuando de repente visualice a un individuo con las siguientes características de tez morena, contextura delgada, de 1.70 de estatura aproximadamente, vistiendo una franela de rayas marrones con beige y celeste, gorra celeste con blanca, sustrayendo unos cables de una tanquilla y unos oficiales de Polimaracaibo lograron detener al ciudadano, de inmediato me entreviste con ellos identificando como supervisor de Guarda parque de la vereda del lago informándole que este ciudadano no era trabajador del parque, es por esto que vengo a realizar la entrevista, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos relatados? CONTESTÓ: "Eso ocurrió el día de hoy sábado 28/01/2017, a las 11:35 horas de la mañana aproximadamente, esto fue por la cancha de usos múltiples de la vereda del lago" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quién se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: "Yo estaba solo". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, las características del ciudadano que menciona en la entrevista? CONTESTO" Es un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de 1.70 de estatura proximadamente, vistiendo una franela de rayas marrones con beige y celeste, gorra celeste con blanca. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que robo este ciudadano que usted menciona en la entrevista? CONTESTO: "Este ciudadano se tobo unos cables". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que organismo lo detuvo?, CONTESTO: Polimaracaibo logro detener al ciudadano". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de ver nuevamente al ciudadano lo reconocería. CONTESTO. "Si" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su Entrevista? CONTESTO. "No11. Terminó, se leyó y conformes firman...”.
Acta de inspección Técnica, de fecha 28 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, practicada en: “Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia San Lucia, sector valle frió punto de referencia la guarilla avenida 2ª entre calles 85 y 86. POSTE NUMERO N03M031”, inserta al folio seis (06) de la causa principal.
Acta de inspección Técnica, de fecha 28 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, practicada en: “Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia San Lucia, Vereda del lago, aproximadamente a 20 metros de la Tostada El Futbolista”, inserta al folio siete (07) de la causa principal.
Acta de Entrega a la Sala de Evidencia, de fecha 28 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la entrega de las evidencias descritas como: “1.- Un (01) Rollo de cable de electricidad forrado de material sintético, color rojo, Visualmente usado, el cual se lee conductor c.a tipo thw numero 6 awg 600 V, hecho en Venezuela. 2.- Una (01) Tenaza de metal color negro, empuñadura forrada de material plástico sin serial ni marcas visibles”.
Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la colección de las evidencias en actas descritas como: “1 Un (01) Rollo de cable de electricidad forrado de material sintético, color rojo, Visualmente usado, el cual se lee conductor c.a tipo thw numero 6 awg 600 V, hecho en Venezuela. 2. Una (01) Tenaza de metal color negro, empuñadura forrada de material plástico sin serial ni marcas visibles”.
Quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, entre ellos el Contenido del Acta Policial, en la cual se plasman, las circunstancias, de modo, tiempo y Lugar de la detención en flagrancia del ciudadano IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, en armonía con el contenido del Acta de entrevista rendida tomada al ciudadano Jose Vargas testigo instrumental del procedimiento, por otra parte el Acta de Inspección técnica, y finalmente la colección, del material que configura el cuerpo del delito y los medios utilizados para la sustracción del mismo, por otra parte, en referencia al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, se evidencias el señalamiento realizado por la ciudadana ZAIRA ARRIAS, en su acta de denuncia, asi como la circunstancias de la aprehensión, y el lugar de los hechos mediante el acta de inspección técnica realizada por los funcionarios actuantes, de manera que consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que del contenido de las actas que rielan en el asunto principal, correspondientes a las diligencias previas que conllevaron a la detención del hoy imputado, se desprenden suficientes elementos de convicción para sustentar la precalificacion jurídica atribuida por el representante del Ministerio Publico y sabiamente acogida por la Juzgadora de Instancia, destacándose, que se trata de calificación jurídicas provisionales, las cuales a lo largo de la investigación a realizar por parte de la vindicta Publica podrían variar.
Por otra parte, en referencia al ultimo supuesto establecido en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en una presunción razonable de existencia de peligro de fuga, la Jueza de instancia claramente hace referencia al cumplimiento de tal supuesto, al analizar de las circunstancias del caso la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, debiendo destacarse, que en el caso de marras, fueron imputados dos hechos punibles, con base a dos acciones ejecutadas de manera separada, que conllevan a atribuir hechos punibles distintos, como tantas veces se ha indicado, los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, se evidencias el señalamiento realizado por la ciudadana ZAIRA ARRIAS, el primero de ellos, con una pena que oscila entre ocho (08) y doce (12) años de prisión, con alta incidencia en los procesos y servicios de la republica y el segundo con una pena dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que acertadamente, considero la jueza de Control que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
En consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertada la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra de el imputado de autos, dejando claro que no se trata de marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.
Quienes conforman esta Sala, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
Así las cosas, con los elementos de convicción estimados por la Juzgador, y al haberse acreditado en la Decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, a los cuales se ha venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen, se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Recientemente esta Instancia Superior cito criterio de la Sala Constitucional que hoy se reafirma cuando señala esa Honorable Sala Constitucional en Sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que, la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de Octubre de 2015, Se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que la Juez a quo analizo acertadamente el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tan la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de instancia, como el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza a quo, se encuentran ajustadas a derecho al considerar que la Privación de Libertad como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y evitar así que esta sea burlada por la ausencia de la imputada, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO, en la comisión de los delitos atribuidos. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado sospechoso de los Delitos y a quien fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en hilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la apelante, por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 107-17, dictada en fecha 30 de Enero de 2017, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el referido ciudadano, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ARRIAS. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. LISETT MARIBEL ALVAREZ, Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano IVAN ALEXIS GONZALEZ MARCANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 107-17, dictada en fecha 30 de Enero de 2017, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el referido ciudadano, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZAIRA ARRIAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 180-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ