REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 (dos) de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16583-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000554
DECISIÓN: No. 150-17

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Vistos el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 99.826, actuando como defensora Privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, titular de la cédula de identidad No. V-17.479.288, contra la decisión No. 396-17, de fecha 16 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado decreto: PRIMERO: El abandono de la defensa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano J.L.R.M y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ADMITE, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, acordando el principio de comunidad de las pruebas, acogido por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: se Admiten las pruebas promovida por la defensa técnica. QUINTO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la encartada de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 313 numeral 5°, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ORDENA el auto de apertura a juicio en el presente asunto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de Abril de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la ABOG. YOSUSSI HERNÁNDEZ, actúa como defensora privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, tal y como se verifica del acta del acta de Juramentación de Defensa Privada de fecha 22 de marzo de 2017, inserta al folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza principal No. II, por lo que dicha ciudadana se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día, siendo que el auto recurrido fue dictado en fecha 16 de Marzo de 2016, dándose por notificada la defensa técnica en fecha 22 de Marzo de 2017, tal como se constata del acta inserta al folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza principal No. II; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2017, según consta del comprobante de recepción de documento emitido por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación de autos. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por La Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación del recurso, se evidencia que fue ejercido de conformidad con los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. No obstante, ante tal omisión, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, no se decretó la imposición de medidas de coerción personal alguna sino que por el contrario, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera previamente decretada durante el acto de presentación de imputados y por su parte se ordenó realizar el auto de apertura a juicio, así como la falta de pronunciamiento en atención las excepciones planteadas en el escrito de contestación a la acusación, por lo que al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible de conformidad con la destacada norma, pues, el recurso va dirigido a cuestionar lo debatido por las partes y decidido por la a quo durante el acto de audiencia preliminar celebrado en la presente causa.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a desglosar de forma separada, las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos presentado, según el contenido de las mismas:

En este sentido, se observa como PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: el silencio inmotivado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento formulado en la contestación a la acusación, quien a juicio de la recurrente no resolvió la excepción promovida en la audiencia preliminar.

Como SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN se observa, el cuestionamiento efectuado por la defensa, sobre la materialización de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público en la acusación fiscal, respecto a los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considerando que deben ser desestimados dichos tipos penales.

Por su parte, destaca como TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, el mantenimiento de la medida de coerción personal previamente impuesta a la encausada, medida que desde su perspectiva resulta desproporcional, tomando en consideración que la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, posee arraigo en el país desvirtuándose en tal sentido el peligro de fuga contenido en la Ley, razón por la cual la instancia ha debido sustituirla por una menos gravosa

Sostuvo igualmente la defensa privada, como CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, la violación al derecho a la defensa, naciendo tal circunstancia de la imposición forzosa de un defensor público ante la negativa expresa de la imputada a su designación, máxime cuando no consta en actas que la defensa privada YOSUSSI HERNÁNDEZ, hubiese sido notificada para el acto celebrado el día 16 de marzo de 2017.

Finalmente, sostiene como QUINTA DENUNCIA, la motivación expresa sobre la falta de comparecencia de la víctima al acto de audiencia preliminar, destacando que dicho acto se realizó a espaldas de la misma, cercenándole los derechos que le asiste como víctima en un asunto penal.

Dilucidados los motivos de apelación, de seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias esgrimidas en los presentes escritos de apelación de autos, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

En relación, al PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, referido al silencio inmotivado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento formulado en la contestación a la acusación, quien a juicio de la recurrente no resolvió la excepción promovida; procede esta Sala en admitir dicho particular en cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión, y al no encontrarse dentro de las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como inimpugnable o irrecurrible, razón por la que los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman que debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, dirigido al cuestionamiento efectuado por la defensa, sobre la materialización de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público en la acusación fiscal, respecto a los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considerando que deben ser desestimados dichos tipos penales, traduciendo dicho particular en la objeción de la precalificación jurídica aportada a los hechos; respecto a ello, quienes aquí suscriben consideran citar en primer lugar, un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Destacado de la Alzada).

Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, evidencian quienes integran este Cuerpo Colegiado que, la SEGUNDA denuncia contenida en el escrito recursivo presentado por la defensa técnica de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, resulta ser INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos previamente explanados y emitidos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto la misma versa en refutar el auto de apertura a juicio, el cual contiene la calificación jurídica aportada en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, la cual fue admitida por el Juzgado de Control; en tal sentido dicho punto de impugnación es inapelable, puesto que lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, resultando inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto al TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, referido al mantenimiento de la medida de coerción personal previamente impuesta a la encausada, medida que desde el punto de vista de la apelante resulta desproporcional, tomando en consideración que la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, posee arraigo en el país desvirtuándose en tal sentido el peligro de fuga contenido en la Ley, razón por la cual la instancia ha debido sustituirla por una menos gravosa; pese a lo aludido por la defensa técnica, debe establecer esta Alzada que la juzgadora a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, durante el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 16 de Marzo de 2016, no impuso ni mucho menos modificó la medida de coerción personal alguna, pues solo mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la acusada de autos.

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia No. 499, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:

“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante sentencia No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y las jurisprudencias mencionadas al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2017, por el órgano decisor de instancia, contentiva del acto de audiencia preliminar, la cual la Juzgadora a quo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta anteriormente a la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, motivo por el cual resulta inapelable el presente particular por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE por expresa disposición de la norma Adjetiva Penal, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En lo relativo al CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, referido a la violación al derecho a la defensa, naciendo tal circunstancia de la imposición forzosa de un defensor público ante la negativa expresa de la imputada a su designación, máxime cuando no consta en actas que la defensa privada YOSUSSI HERNÁNDEZ, hubiese sido notificada para el acto celebrado el día 16 de marzo de 2017, y a la QUINTA DENUNCIA, formulada por la defensa privada atinente a la falta de motivación expresa sobre la falta de comparecencia de la víctima al acto de audiencia preliminar, destacando que dicho acto se realizó a espaldas de la misma, cercenándole los derechos que le asiste como víctima en un asunto penal; estiman estos Jueces Superiores que los presentes particulares de denuncia se encuentran interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 439, en concordancia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por los legitimados activos y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada y finalmente, al no encontrarse establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deben declararse ADMISIBLES dichos puntos de denuncia. ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación: Fotocopia certificada del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la imputada, del escrito de contestación a la acusación, de las actuaciones subsiguientes a la fijación de la audiencia preliminar y del acta de audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2017, signada dicha resolución con el No. 0396-2017, dejándose constancia que las actuaciones principales que componen el presente asunto penal, fue remitido por el Juzgado de Instancia; razón por la que dichas pruebas se admiten cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y por encontrarse incursas en la presente pieza recursiva; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente, se observa que la representante de los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 30 de Marzo de 2017, tal como se verifica del folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, por lo que en fecha 4 de Abril de 2017, las Abogadas MARYANGEL BAEZ ACOSTA y TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, verificándose la tempestividad del mismo por haberse interpuesto al tercer (3°) día hábil, lo cual se constata del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, y de igual forma, por el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del cuaderno de apelación.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resultan ADMISIBLES los PARTICULARES PRIMERO, CUARTO y QUINTO, del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, actuando como defensora Privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, plenamente identificada en actas, y por su parte consideran INADMISIBLES los particulares SEGUNDO y TERCERO, contenidos en dicho escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 427 y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los PARTICULARES PRIMERO, CUARTO y QUINTO, del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, actuando como defensora Privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, plenamente identificada en actas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

SEGUNDO: INADMISIBLES los particulares SEGUNDO y TERCERO, contenidos en dicho escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 427 y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente.


ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ