REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10J-228-13
ASUNTO : VP03-R-2017-00154

DECISIÓN: Nº 178-17.

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSE SILVA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOG. NILO FERNANDEZ y YESSIKA MOLERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 87.855 y 224.657, defensores privados del ciudadano JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.280.779; contra la decisión No. 155-16, de fecha 09.12.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó sin lugar el cese de la Medida Cautelar de Libertad impuesta contra el acusado JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02.05.2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSE SILVA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05.05.2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho NILO FERNANDEZ y YESSIKA MOLERO, Defensores Privados del ciudadano JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, interpusieron recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:

Iniciaron los apelantes, que:”… El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de nuestro Defendido, para que se les restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esto con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas; es decir, establece el Articulo 44, Ordinal 1° Constitucional:…”

Esbozaron los profesionales del derecho, que: “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como quiera que nuestro representado actualmente privado de su libertad lleva mas de cuatro (04) anos, y hasta la fecha no se le ha realizado su correspondiente juicio oral y publico a los fines de que bien pueda tener la oportunidad de defensa y de defenderse en el proceso penal que se le sigue y siendo que no son imputables las suspensiones o diferimientos de las audiencias respectivas a la celebración del debate, es menester de esta sala un pronunciamiento ajustado a derecho con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales que rigen este proceso penal, debido a que la decisión del Juez a-quo, donde niega el cese o decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por haber transcurrido dos (2) y su prorroga, indefectiblemente lesiona derechos constitucionales como el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el articulo 44 Constitucional que no es mas que el respeto irrestricto a la Libertad individual humana que no puede ser transgredida por ninguna autoridad judicial administrativa cualquiera sea la instancia y que en el presente caso habiendo transcurrido en el tiempo los lapsos legales establecidos para el mantenimiento de las medidas privativas, es sumamente injusto que el Juez haya negado la libertad de nuestro defendido sin fundamento jurídico alguno basándose únicamente en la magnitud del delito y del supuesto daño causado pero desechando o echando a un lado los derechos que tiene también nuestro defendido a que se le estime o considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario en una sentencia definitiva, por lo que ha criterio de este recurrente, se trastocan los derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna específicamente en el articulo 49…”

Alegaron la defensa, que: “…La Norma in comento vigila el limite temporal de la Medida de Coerción Personal, ordenando en primer lugar el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito y en segundo lugar de forma general y concluyente, al referirse al termino de dos años, se trata de una Norma precisa que no previene de cumplimiento de otra clase distinta a la señalada, para poner fin a la Medida de Coerción Personal Sentencia N° 155.-16 del 09 de Diciembre de 2016, la cual establece claramente que vencido el plazo de dos años desde el otorgamiento de cualquier Medida de Coerción Personal, opera automáticamente a petición de parte, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA…”

Puntualizaron los recurrentes, que: “…De igual forma, es importante citar la ultima Sentencia Vinculante de Sala Constitucional, referente al Decaimiento de Medidas, de fecha 04 de Junio de 2010, Sentencia N° 545, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchdn, la cual entre otras cosas establece: "El principio de proporcionalidad es una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el Proceso Penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten la Justicia..." En ese sentido, a criterio de este Defensor, es OBLIGATORIO PARA LOS JUECES DE INSTANCIA, una vez verificado que en el transcurso del tiempo hayan transcurrido mas de dos (02) años sin que ese lapso sea imputable al Acusado o a la Defensa se debe ordenar la Libertad del Procesado…”

PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente: REVOQUE LA DECISION N 155.16 DICTADA POR EL TRIBUNAL DECIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 09 de Diciembre de 2016, y revoque la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad de nuestro Defendido JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, por ser contraria a Derecho, ordenando la LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO; otorgando a nuestro Representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose nuestro Defendido a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les imponga y esta Defensa se compromete a hacerles comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sea convocado.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por los profesionales del Derecho, NILO FERNANDEZ y YESSIKA MOLERO, actuando como defensoras privadas del ciudadano JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ GRANIEL JESUS VALLES PACHECO, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.

En ese orden de ideas, denuncia los recurrentes que en el presente caso, la Jueza A Quo, declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida a pesar que su representado tiene detenido mas de cuatro (04) años el cual no se ha realizado la celebración del Juicio, según a juicio de los recurrentes se le está vulnerando los derechos constitucionales establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobrepasando el limite de lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal. Por lo que solicitan la libertad del acusado.

En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por las recurrentes de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

En fecha 30.11.2012, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estos jurisdicentes, el hoy acusado fue puesto a disposición del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el numeral 8 del articulo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, , en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTINEZ, siendo decretada en la antes mencionada fecha, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 627 de la pieza IV de la pieza principal.

Seguidamente, en fecha 21.12.2012, la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Solicitud de Prorroga para presentar el acto conclusivo en contra del ciudadano JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el numeral 8 del articulo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTINEZ. (Folio mil trescientos veintiocho 1328 de la VI de la pieza principal)

En fecha 11.01.2013, la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio mil cuatrocientos seis (1046) de la VII de la pieza principal en contra del ciudadano JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el numeral 8 del articulo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTINEZ

En fecha 05.02.2013, se fija el acto de Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos ciudadano JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el numeral 8 del articulo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTINEZ (Folio1825 de la VIII de la pieza principal)

En fecha 05.02.2013, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del ciudadano JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ y debido a la inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 26-02-2013. (Folio 1943. Pieza VIII).

En fecha 26.02.2013, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de inasistencia de la defensa privada, y de la victima, solicitando la revocación de la defensa publica asignándole un defensor privado fijándose nuevamente para el día 19-03-2012. (Folio 1994. Pieza VIII).

En fecha 19.03.2013, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del ciudadano JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ y debido a la inasistencia de la víctima y la defensa privada fijándose nuevamente para el día 09.04.2013 (Folio 2405. Pieza IX).

En fecha 09-04-2013, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del imputado JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ y debido a la inasistencia de la víctima fijándose nuevamente para el día 08.05.2013 (Folio 2528. Pieza IX).

En fecha 08.05.2013, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del imputado JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ y debido a la inasistencia de la víctima fijándose nuevamente para el día 20.05.2013 (Folio 2592. Pieza IX).

En fecha 20.05.2013, se lleva a efecto acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó suspender el acto por la complejidad del caso, por lo que acordó suspenderla para el día 21-02-2013. (Folios2621. Pieza IX).

En fecha 21.05.2013, se lleva a efecto la continuación del acto de Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó, realizar el respectivo auto de apertura de Juicio Oral y Público. (Folios 2634 Pieza IX).

En fecha 01.04.2013, son recibidas las actuaciones por ante del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha en la cual se fijó acto de Juicio Oral y Público, para el día 10.07.2013. (Folio 02. Pieza X).

En fecha 10.07.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de los acusados y la defensa privada. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 30.07.2013. (Folio 43. Pieza X).

En fecha 30.07.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 21.08.2013. (Folio 76. Pieza X).

En fecha 21.08.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Ministerio Público, de la víctima y debido a la falta de traslado del acusado de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanece detenido. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 11.09.2013 (Folio 96 Pieza X).

En fecha 11.09.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 17.09.2013 (Folio 109 Pieza X).

En fecha 17.09.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la victima. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 26.09.2013 (Folio 115 Pieza X).

En fecha 26.09.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la victima y de la defensa Norka Ríos Se fijó nuevamente el referido acto para el día 17.10.2013 (Folio 122 Pieza X).

En fecha 17.10.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la victima, falta de traslados de los acusados y de la defensa Norka Ríos Se fijó nuevamente el referido acto para el día 11.11.2013 (Folio 136 Pieza X).

En fecha 11.11.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la victima, falta de traslados de los acusados y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 03.12.2013 (Folio 12 Pieza XI).

En fecha 03.12.2013, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido falla eléctrica el Tribunal se fijó nuevamente el referido acto para el día 26.12.2013 (Folio 46 Pieza XI).

En fecha 26.12.2013, mediante auto se fija nuevamente acto de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, para el día 21.01.2014, en virtud de que en fecha 26.12.2014 no se laboró a nivel nacional (Folio 290. Pieza X).

En fecha 21.01.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la victima, falta de traslados de los acusados y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 04.02.2014 (Folio 107 Pieza XI).

En fecha 21.01.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la victima, falta de traslados de los acusados y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 04.02.2014 (Folio 107 Pieza XI).

En fecha 04.02.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado del acusado JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 20.02.2014. (Folio 123 Pieza XI).

En fecha 20.04.2014, el Juzgado de instancia fija acto de Juicio Oral y Público, para el día 18.03.2014, en virtud que el tribunal se encontraba constituido en la sala N° 5 (Folio 1129. Pieza XI).

En fecha 18.03.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la victima, falta de traslados de los acusados y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 10-04.2014 (Folio 167 Pieza XI).

En fecha 10.04.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud que el tribunal no dio despacho por labores de mantenimiento a las unidades manejadoras de aire, se fijó nuevamente el referido acto para el día 30-04.2014 (Folio 185 Pieza XI).

En fecha 30.04.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la victima, falta de traslados de los acusados y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 21.05.2014 (Folio 199 Pieza XI).

En fecha 21.05.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la victima, falta de traslados de los acusados y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 12.06.2014 (Folio 217 Pieza XI).

En fecha 12.06.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud que el tribunal no hubo despacho por encontrarse la titular del despacho quebranto de salud, se fijó nuevamente el referido acto para el día 03.07.2014 (Folio 240 Pieza XI).

En fecha 03.07.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 23.07.2014 (Folio 275 Pieza XI).

En fecha 23.07.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 13.08.2014 (Folio 281 Pieza XI).

En fecha 13.08.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud que el tribunal no hubo despacho por encontrarse la titular del despacho en una intervención quirúrgica, se fijó nuevamente el referido acto para el día 02.09.2014 (Folio 302 Pieza XI).

En fecha 02.09.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, la victima y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 22.09.2014 (Folio 359 Pieza XI).

En fecha 23.09.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, la victima y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 13.10.2014 (Folio 05 Pieza XII).

En fecha 10.10.2014, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio publico solicitud prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ALEX ENRIQUE GONZALEZ BARROSO, MIGUEL SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ,, JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ y LEONARDO USUGA SALCEDO, ante el Tribunal Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 19 Pieza XII).

En fecha 13.10.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, la victima y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 03.11.2014 (Folio 22 Pieza XII).

En fecha 15.10.2014, el Tribunal Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante decisión 080-14 declaró con lugar la solicitud de prorroga solicitada por Fiscalía Quincuagésima del Ministerio publico y acordó el lapso de dos (02) años de prorroga, contado a partir del día 30.11.2014(Folio 30 Pieza XII).

En fecha 03.11.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación de la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa signada con el N° 10J-283-13 fijándose nuevamente el referido acto para el día 24.11.2014 (Folio 48 Pieza XII).


En fecha 24.11.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, la victima y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 16.12.2014 (Folio 54 Pieza XII).

En fecha 16.12.2014, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido que hubo despacho por encontrarse la Juez del despacho con permiso post- natal se fijó nuevamente el referido acto para el día 03.02.2015 (Folio 60 Pieza XII).

En fecha 03.02.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, la victima y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 24.02.2015 (Folio 111 Pieza XII).

En fecha 24.02.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, la victima y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 16.03.2015 (Folio 157 Pieza XII).

En fecha 13.03.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, la victima y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 08-04.2015 (Folio 218 Pieza XII).

En fecha 08.04.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, se fijó nuevamente el referido acto para el día 30-04.2015 (Folio 259 Pieza XII).

En fecha 30.04.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados y la defensa privada, se fijó nuevamente el referido acto para el día 22-05.2015 (Folio 26 Pieza XIII).

En fecha 22.05.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados y la defensa privada, se fijó nuevamente el referido acto para el día 15-06.2015 (Folio 53 Pieza XIII).

En fecha 15.06.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, la defensa privada y de la victima de autos, se fijó nuevamente el referido acto para el día 07-07.2015 (Folio 82 Pieza XIII).

En fecha 07.07.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, la defensa privada, se fijó nuevamente el referido acto para el día 29-07.2015 (Folio 101 Pieza XIII)

En fecha 29.07.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, se fijó nuevamente el referido acto para el día 18-08.2015 (Folio 128 Pieza XIII)

En fecha 18.08.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a que el Tribunal, se encontraba en la continuación de la celebración del Juicio Oral y Publico de la causa signada bajo el N° 10J-384-15, se fijó nuevamente el referido acto para el día 09-09.2015 (Folio 144 Pieza XIII)

En fecha 09.09.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, se fijó nuevamente el referido acto para el día 30-09.2015 (Folio 212 Pieza XIII)

En fecha 30.09.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados y de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 22-10.2015 (Folio 236 Pieza XIII)

En fecha 22.10.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, de la defensa privada y de la victima de acta se fijó nuevamente el referido acto para el día 12-11.2015 (Folio 256 Pieza XIII)

En fecha 12.11.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 03-12.2015 (Folio 271 Pieza XIII)

En fecha 03.12.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 07-01.2016 (Folio 281 Pieza XIII)

En fecha 07.01.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a que el Tribunal, se encontraba en la continuación de la celebración del Juicio Oral y Publico de la causa signada bajo el N° 400-15, se fijó nuevamente el referido acto para el día 28-01.2016 (Folio 293 Pieza XIII)

En fecha 28.01.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 22.02.2016 (Folio 316 Pieza XIII)

En fecha 22.02.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 10.03.2016 (Folio 03 Pieza XIV)

En fecha 10.03.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 05.04.2016 (Folio 24 Pieza XIV)

En fecha 05.04.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, de la defensa privada se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.04.2016 (Folio 44 Pieza XIV)

En fecha 27.04.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la continuación del acto de la celebración del Juicio Oral y Publico en el asunto penal N° 10J-278-13, se fijó nuevamente el referido acto para el día 18.05.2016 (Folio 59 Pieza XIV)

En fecha 18.05.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido Al ahorro energético, se fijó nuevamente el referido acto para el día 13.06.2016 (Folio 62 Pieza XIV)

En fecha 13.06.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, se fijó nuevamente el referido acto para el día 07.07.2016 (Folio 82 Pieza XIV)

En fecha 07.07.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, se fijó nuevamente el referido acto para el día 28.07.2016 (Folio 148 Pieza XIV)

En fecha 28.07.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a que el Tribunal, se encontraba en la continuación de la celebración del Juicio Oral y Publico de la causa signada bajo el N° 407-15, se fijó nuevamente el referido acto para el día 18.08.2016 (Folio 171 Pieza XIV)

En fecha 10.08.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de la defensa privada del acusado JOSE ANGEL MONTILLA, se fijó nuevamente el referido acto para el día 06.09.2016 (Folio 197 Pieza XIV)

En fecha 06.09.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.09.2016 (Folio 206 Pieza XIV)

En fecha 27.09.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la continuación del acto de la celebración del Juicio Oral y Publico en el asunto penal N° 458-16, se fijó nuevamente el referido acto para el día 18.10.2016 (Folio 228 Pieza XIV)

En fecha 10.10.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, se fijó nuevamente el referido acto para el día 08.11.2016 (Folio 240 Pieza XIV)

En fecha 08.11.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, la defensa privada, defensa publica y victima se fijó nuevamente el referido acto para el día 29.11.2016 (Folio 261 Pieza XIV)

En fecha 29.11.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, se fijó nuevamente el referido acto para el día 15.12.2016 (Folio 272 Pieza XIV)

En fecha 09.12.2016, es negado según decisión 155-16 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la solicitud interpuesta por el abogado Nilo Fernández, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, el Decaimiento de la Medida en contra del ciudadano antes mencionados (Folio 306 Pieza XIV)

En fecha 15.12.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, se fijó nuevamente el referido acto para el día 17.01.2017 (Folio 326 Pieza XIV)

En fecha 17.01.2017, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a En fecha 27.09.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la continuación del acto de la celebración del Juicio Oral y Publico en el asunto penal N° 10J-503-16, se fijó nuevamente el referido acto para el día 07.02.2017 (Folio 355 Pieza XIV)

En fecha 07.02.2017, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a En fecha 27.09.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la continuación del acto de la celebración del Juicio Oral y Publico en el asunto penal N° 10J-496-16, se fijó nuevamente el referido acto para el día 01.03.2017 (Folio 365 Pieza XIV)

En fecha 01.03.2017, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia por falta de traslados de los acusados, se fijó nuevamente el referido acto para el día 21.03.2017 (Folio 375 Pieza XIV)

En este mismo orden, se constata que en fecha 09.12.2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 155-16, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la defensa privada, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS PARA RESOLVER
“…Ciertamente tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pe- a mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee el contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:(…)
La interpretación y alcance de esta-norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e" su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrarío, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretad'-' justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido e propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Incluso la sala de casación Penal, mediante decisión No.; 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el
Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
En tal sentido se extrae de una sentencia publicada pe z misma sala lo siguiente:
En relación al decaimiento de la medida :: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiterada ha señalado lo siguiente: "...En relación con lo estipulado en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reitere;: jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que No procederá el decaimiento de lamedida, aunque hayan transcurrido ios dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de ¡a Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 035 del 31.01.2008, con pe-encía de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas)".
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.21.5 al respecto señaló:
"En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que he z estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 elusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declare automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle. protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No, 1212, de fecha 14-06-05).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga 'solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir "....dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo ¡del Código- Orgánico Procesa Penal, Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que ¡as partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-'53407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de
Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procese cara determinar los motivos por los cuales, hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio oral y cólico y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa Privada, le cual se inicia a continuación en estos términos:
Se desprende de las actas que el ciudadano JOSÉ ANGEL MONTILLA, fue presentado en fecha 30/11/2012 ante el tribunal de Control, fecha en la cual se decreta en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, luego el 11/01/2013 el acusado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en e articulo 3 en concordancia con el artículo 10.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, efectuándose la audiencia preliminar el 20/05/2013, y se ordena la apertura a la fase de Juicio, manteniéndose la medida de privación de libertad.
Ingresa la causa el 01/07/21 fecha en la cual se acuerda acumular las actuaciones a la causa 10J-228-13 seguida contra ENMANUEL JESUS B0RGES, así conste al folio dos de la pieza X del presente asunto; por cuanto se trata de los mismos hechos y en atención a los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, asunto penal en e cual actualmente se encuentran agregadas las acusaciones presentadas contra YOHENDRY EMILIO MAESTRE, JOSÉ ÁNGEL MONTILLA BERMUDEZ, LEONARDO USUGA SALCEDO, MIGUEL SEGUNDO GONZÁLEZ, MARTHA INÉS LÓPEZ, ENDER PIRELA y LADI ANI ANDRADE. Desde esa oportunidad se fija juicio oral y público difiriéndose por los siguientes motivos:


De lo antes expuesto, se concluye que en el presente juicio dada la falta de traslado y la inasistencia de la defensa privada han impedido la realización del debate, y en consecuencia la prorroga acordada el pasado 15/10/2014 mediante decisión judicial 080-14 ha resultado insuficiente. En este asunto específicamente el acusado JOSE ANGEL MONTILLA, estuvo inicialmente asistido por una defensa privada ABRAHAM MENDEZ y WILLIAM ARIAS; luego designa a los defensores FRANKLIN GUITIERRE ,JOSE GREGORIO MONCAYO, INGRID BARBOZA pero ante la incomparecencia a las audiencias, este Tribunal en fecha 18/08/2016 declara el abandono de la defensa y designa de oficio una defensa pública, fue designada LUCI BLANCO Defensora publica 36 penal ordinario, la cual cesó en sus funciones dada la designación de los actuales defensores privados el pasado 01/12/2016 recayendo esa responsabilidad en NILO FERNANDEZ y YESSICA MOLERO.


De esta forma, lejos de la verdad, se encuentran los solicitantes al asegurar que no es atribuirle la dilación al acusado ni a su defensa, pues de lo expuesto ante la inasistencia de la defensa privada el acusado JOSE ANGEL MONTILLA nunca mostró interés de efectuar el debate realizando alguna nueva designación o solicitando ante lo fiscales del Régimen Peninteciario que realizaban fiscalizaciones y controles en este recinto continuamente alguna solicitud para agilizar el proceso

No responsabiliza esta Jueza a JOSE ANGEL MONTILLA de su inasistencia al debate ya que el traslado es responsabilidad del Estado, pero resulta poco plausible pretender la declatoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, obviando la responsabilidad en esa dilación del acusado y la propia defensa, así como la gravedad del delito y la complejidad de este asunto.
Un delito se considera grave tal y como lo ha definido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en sentencia No. 420 de fecha 23/11/2013 que ratificó la sentencia No. 582 de fecha 20/11/2016 por los siguientes motivos:

En consideración al bien jurídico afectado: En este caso el acusado JOSE ANGEL MONTILLA, es señalado como autor en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuyas penas acumuladas exceden a 30 años. El secuestro conlleva a un daño causado tanto a la víctima directa del delito como a sus familiares, se vulnera la seguridad, la libertad y la propiedad de las personas perturbadas, generando un cambio tanto físico como moral y pecuniario forzado por las mismas consecuencias del delito. Incluso la Asamblea Nacional de Venezuela al presente e proyecto de ley sobre ese delito resaltó que este afectaba:

"....derechos tales como el de la libertad personal, al privar al sujeto de su voluntaria movilidad física; derechos de integridad personal, ya que la traumatología intelectual y mora! del individuo atentado se verá incrementado o disminuido, dependiendo tanto de es medios empleados como por el tiempo y el ambiente de cautiverio; patrimonial, ya que el chantaje ce sustituir la libertad de la victima por bienes o intereses personales o generales, del victimario afecta e pacífica y sana disponibilidad jurídica del ejercicio del derecho d la propiedad; derecho a la vida : u cede cuando por su ejecución, o durante su vigencia puede generarse la muerte de la victima ( ejemplo en los casos de sexagenarios o cualquier particular sujeto a tratamientos médicos que estimular ; j enfermedad al no contar con atenciones medicas calificadas para su atención), psico-social, esto por lo que ocasiona al colectivo cuando la liberalidad su práctica pasa a convertirse en una costumbre insana, e inmoralmente sumida por una sociedad sucumbida ante la intimidación y el miedo; y económica , ya que localizarse su ejecución en zonas determinadas de un país, o al regionalizarse, que se identifica en un estado de un país, o al nacional cese e_ e-do se distribuye la regionalización en un país, y, hasta, su continentalización, cuando la problemática se disemina a estados vecinos integrante: ce un continente, capaces de generar alarma y cause cesa c ce c- en las inversiones activas, fuga de de capitales, aumento en los índices de riesgo país y, además reserva y abstención en las inversiones futuras(....)
Es decir, le atribuyen un daño colectivo, pues afecta las inversiones económicas desencadenando otros daños a la sociedad, materializados en desempleo, escasez ect. Aunado a este hecho, se le adiciona la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que es un delitos contra EL ESTADO afectando a la colectividad en general.
De esta manera resulta imposible obviar la gravedad de los delitos imputados, y la intención del Legislador al prever en el articulo 20 de la Ley contra le Extorsión y Secuestro ".... Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta(…)EI órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. (...) Para los delitos establecidos en esta ley solo se aplicará la prescripción ordinaria...".
• En atención ocasionada a la sociedad se deja constancia, que este tipo de delito es de alta incidencia en esta jurisdicción, cuya sociedad reprocha y exige seguridad jurídica. Anteriormente se indicó como afecta socialmente este tipo de delito a la colectiva, por lo que se da por reproducido el daño psicosocial y los embates económicos.
• Con respecto a la pena normalmente aplicare e la cual es de treinta años por disposición del artículo 44 constitucional, lo cual implicaría evidentemente el ingreso del acusado a un centro penitenciario en caso de demostrarse su culpabilidad.
Con respecto a la complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima, se podría estimar que este juicio es complejo. La complejidad del procese penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de fado del caso concreto que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cu e es se Inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos. En este asunto en estudio, se nafa de dos delitos SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el cual han de escucharse mas de 20 órganos de pruebas entres expertos, testigos y funcionarios para constatar el dolo, verificar la acción, encuadrar en el tipo y dictar la decisión lo cual requerirá varias audiencias para su conclusión, aunado a la cantidad de acusados involucrados que en total son cuatro 4) pues se separaron ¡as causas, en este asunto existen varias acusaciones, en tiempos de interposición diferentes, con calificaciones jurídicas distintas, y situaciones jurídicas también diferentes, que han llevado a este órgano jurisdiccional a dictar medidas que garanticen Ia realización del juicio, lastimosamente con la separación de las causas de los acusados en libertad así corno es privados de ella, que se encuentran en sitios de reclusión distintos y hasta desconocidos.
Con respecto a la protección de la victima, en este asunto la victima directa CARLOS VALENTE no asiste a las audiencias de juicio y pudiera decirse que no tiene interés en el mejor de los casos, pero también podría tratarse de temor, por ello, es calificado como un delito de acción pública, donde el Estado como garante del cumplimiento y respeto de los derechos de todos los ciudadanos persiste en la acción para otorgar respuesta a esa victima corno a la colectiva por las consecuencias que acarrea este delito a la sociedad en general .Además de todo lo antes señalado; es decir, las causas de la dilación procesal, la gravedad del delito, la complejidad de! caso y la protección a ¡a victima, se debe considerar también que el Legislador ha tenido la intención de Inculcar el análisis restrictivo para el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad así está indicado expresamente en el artículo 20 de la Ley de Secuestro y Extorsión "...El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de tas medidas de coerción personal sustitutivas de liberta incluso en el procedimiento especia! para la admisión de los hechos (art. 375) y la procedencia de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, hay limitaciones legales, siendo incluido este delito entre los catalogados como graves.
De esta forma, con todo lo antes expuesto, para esta jueza resulta desproporcional decaer la medida impuesta y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con el acusado JOSÉ ÁNGEL MONTILLA en libertad, ya que persiste el peligro de fuga y en actas no esta acreditado e! arraigo del acusado en el país, se trata de una persona indocumentada de quien no consta sus oficios anteriores a decreto de la medida de coerción.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad ce! delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el' hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo' obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas de! presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada a pena a imponer, la magnitud del delito, el comportamiento del acusado en el proceso, así come de la defensa privada anterior; este tribuna! considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.
En virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es precedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DELA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido JOSÉ ÁNGEL MONTILLA, Venezolano, nacido el 13/10/1975, hijo de Zaida Bermudez y Saúl Antonio Montiila, titular de la cédula de identidad No 14.280.779 quien manifestó según consta en actas ser hijo de AMERICA BARROSO y JOSÉ Gonzalez, acusado en la comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 de! Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos. Y así se decide…”


Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.

En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11.06.2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25.03.2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.

Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano JOSE ANGEL MONTILA BERMUDEZ, desde el día 30.11.2012, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 19.05.2017, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES y diecinueve (19) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS AMERICO VALENTE MARTINEZ lapso que previó el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, de forma que no le asiste la razón a los recurrentes.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”


Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que la Jueza de Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la audiencia preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio siendo estos los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANGEL MONTILLA BERMUDEZ; a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOG. NILO FERNANDEZ y YESSIKA MOLERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 87.855 y 224.657, defensores privados del ciudadano JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.280.779; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 155-16, de fecha 09.12.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó sin lugar el cese de la Medida Cautelar de Libertad impuesta contra el acusado JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadanos CARLOS AMERICO VALENTE MARTINEZ, todo de conformidad con los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; FIJÁNDOSE UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que la Jueza de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ,, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados
NILO FERNANDEZ y YESSIKA MOLERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 87.855 y 224.657, defensores privados del ciudadano JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.280.779.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 155-16,, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida impuesta al acusado, JOSE ANGEL MONTILLA BERMUDEZ y en consecuencia se debe MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10.8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadanos CARLOS AMERICO VALENTE MARTINEZ.

TERCERO: SE FIJA UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala




Dr. FERNANDO JOSE SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
(ponente)




ABOG. JAVIER ALEMAN
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 178-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN