REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16583-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000554
DECISIÓN: Nº 177-17

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 99.826, actuando como defensora Privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, titular de la cédula de identidad No. V-17.479.288, contra la decisión No. 0396-2017, de fecha 16 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado decreto: PRIMERO: El abandono de la defensa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ADMITE, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, acordando el principio de comunidad de las pruebas acogido por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: se Admiten las pruebas promovida por la defensa técnica. QUINTO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la encartada de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 313 numeral 5°, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ORDENA el auto de apertura a juicio en el presente asunto.

En fecha 26 de Abril de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha 02 de Mayo de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Se evidencia de actas que la Abogada YOSUSSI HERNÁNDEZ, actuando como defensora Privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos

En el capitulo denominado “Fundamentos del Recurso”, señalo la recurrente que: “Con relación al primer vicio recurrido en esta Alzada, relacionado con lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, donde son recurribles las decisiones que resuelvan una excepción, salvo aquellas declaradas sin lugar, observa esta defensa que el Tribunal de Instancia, simplemente no resolvió la excepción, en el contenido de su decisión el juez señala lo siguiente: “… (omisis)… en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al incumplimiento de los requisitos para intentar la acción, sin señalar cual es el vacío especifico o en su defecto de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron cumplidos por la representante del Ministerio Público… (omisis)… En el presente caso la razón no asiste a la defensa, quien se limita únicamente a nombrar un articulado sin realizar motivación alguna en este sentido siendo que la excepción hace referencia a la falta de uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente… (Omisis)…”.

Considero la defensa privada que: “… es recurrible es alzada por cuanto el Tribunal silenció inmotivadamente el pedimento formulado en la contestación a la acusación, toda vez que efectivamente la defensa señalo claramente y en negrillas los numerales en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando uno a uno en el capitulo titulado en dicho escrito “PLANTEAMIENTOS DE EXCEPCIÓN”, por lo que el Tribunal asumió una posición cómoda y no entro a pronunciarse con relación a los mismos, basándose en omisiones que no existen en el escrito, recordando que el silencio o la omisión de pronunciamiento esta prohibida por nuestra Carta Magna, por considerarla violatoria a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al derecho a la DEBIDA RESPUESTA por parte de los Tribunales de la República…”

Prosiguió afirmando la apelante que: “… Pido a esta Alzada a los fines de evitar dilaciones en el presente escrito recursivo, tenga a bien dar lectura al escrito de contestación a la acusación, presentado en tiempo hábil por esta Defensa y así fue admitido por el Tribunal de Instancia, y el cual se promueve es este acto como prueba en copia certificada, con el objeto que la Corte evidencie la existencia del señalamiento especifico de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se explica en forma amplia y pormenorizada los motivos que sustentan las excepciones opuestas e inclusive donde se señala el error en la necesidad, utilidad y pertinencia en el ofrecimiento probatorio efectuado por el Ministerio Público, entre otras motivaciones y que según lo explanado por el juez de control, no fue señalado por esta defensa, de igual forma pido de lectura a la motivación efectuada por la defensa en el referido escrito, y de esta forma se evidencie la claridad del planteamiento cuya resolución fue omitida por el juez de Control, siendo su deber pronunciarse y no silenciar, como lo prohíbe nuestra Carta Magna…”

Esgrimió la defensa que: “… Existe un tercer motivo de apelación, que considera esta defensa el mas grave a todas luces, por considerar la violación al Derecho a la Defensa (sic) el cual causa un gravamen irreparable, el cual nace con ocasión a la imposición forzosa de un Defensor Público, ante la negativa expresa de la imputada a su designación, máxime cuando no consta en actas que la Defensa Privada YOSUSSI HERNANDEZ, haya sido notificada para ese acto procesal en particular para la fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, mediante boleta de notificación, dejando constancia en actas el Tribunal de lo siguiente: “… (Omisis)… este Juzgador deja expresa constancia que pese a reiteradas llamadas telefónicas a los abonados números 0424-694-25-94 y 0424-652-15-81, aportadas por la profesional del Derecho Abog. Yosussi Hernandez, no fueron contestadas dejándole un mensaje de voz, en su bandeja de entrada, que no consta en autos justificación alguna donde se evidencie la imposibilidad de dicha abogada a comparecer al presente acto… (Omisis)…”.

Acoto la profesional del derecho que: “… Es menester señalar que aun cuando se efectuó llamada telefónica debe estar asentado en forma preciso (sic) que existió el recibido de la notificación, no basta con una llamada perdida para que el Abogado tenga el conocimiento de la fijación de un acto oral fijado por el Tribunal y con relación al mensaje dejado en el buzón de voz, ha quedado clara en doctrina y jurisprudencia que al enviarse notificaciones vía electrónica o telefónica debe existir en forma precisa el acuse de recibo para que la notificación pueda concebirse como efectivamente practicada y surta los efectos procesales…”.

Continuó asentando, luego de plasmar parte del contenido de la decisión recurrida que: “… Es oportuno señalar que aun siendo así, la notificación que tiene valor a los fines procesales es la que efectúa el Tribunal y consta en acta efectivamente recibido. Ante la declaratoria de abandono de la defensa, mi defendida manifestó su inconformidad y disintió de lo que en actas señalo el Tribunal con relación al conocimiento que tenia su defensa de la celebración del acto y así lo dejó asentado en declaración efectuada en el Tribunal…”.

Finalmente agregó que: “… De igual modo, no consta en el acta los motivos por los cuales no asistió a la audiencia oral la víctima, y no se dejó expresa constancia si el Ministerio Público asumía su representación, por lo que la audiencia oral se realizó a espaldas de otra (sic) de los actores del proceso, lo cual le cercena los derechos a las víctimas de autos…”

Petitorio: La profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, actuando como defensora Privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, solicitó: “1.- Se declare la Admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la Decisión (sic) de fecha 16 de marzo del 2017, signada con el número 0396-2017. 2.- Se Desestime, el escrito acusatorio por no cumplir con los requisistos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi defendida SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA (…), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO y el (sic) ESTADO VENEZOLANO. 3.- Se decrete la violación flagrante al derecho al a (sic) DEFENSA, por haberse decretado un abandono de la defensa, sin esta estar debidamente notificada. 4.- Se decrete la ausencia de señalamiento de los motivos que originaron que la víctima no participara en la audiencia y por lo tanto se decrete la violación a los derechos procesales de la victima de autos. 5.- Sea Declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación y ANULADA la decisión recurrida, por ser violatoria a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. 6.- Se ORDENE la libertad inmediata de mi defendido”.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA.


Las profesionales del Derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA y TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

En el capítulo denominado “Fundamento de Hecho y de Derecho”, asentó la representación fiscal que: “…PRIMER PLANTEAMIENTO DE APELACION: El Juzgado a quo en su decisión realiza un análisis de los requisitos que debe cumplir el escrito acusatorio los cuales se encuentran establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dejando constancia que "se observa que existe precisamente un capitulo identificado como SEGUNDO LOS HECHOS IMPUTADOS, referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el mismo, asimismo se aprecia también en el capitulo TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación, los cuales son descrito (sic) especificando (sic) su pertinencia y necesidad. En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, quien se limita únicamente a nombrar un articulado sin realizar motivación alguna, en este sentido siendo que la excepción hace reverenda a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal; señalando suficientemente los motivos por los cuales declaro SIN LUGAR la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente señalaron los profesionales del derecho que: “…El Juzgado de Control en la decisión dictada decreta MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO por cuanto verifico la coexistencia de los tres elementos necesarios para la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras nos encontramos en presencia de una pluralidad de delitos, como lo sen de EXTORSION AGRAVADA, (…) y ASOCIACION PARA DELINQUIR (…), en agravio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO. y el (sic) estado Venezolano. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible los cuales fueron expuestos de manera individual en el escrito de acusación señalándose adicionalmente la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos…”

Esbozaron quienes contestaron el recurso de apelación de autos que: “…En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de a verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Extorsión por relación especial, uno de los delitos mas graves que le fueron imputados previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión será sancionado con una pena de ocho a quince anos de prisión…”

Conforme a las consideraciones anteriores aseguraron que: “…También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo Primero del articulo 237 de nuestra norma adjetiva penal, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos. Considera el Ministerio Publico que !a acusada SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO siendo juzgada en libertad influirá para que las victimas y testigos se informen aisladamente o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso. Asimismo en el caso de marras las circunstancias que determinaron la imposición de la medida de privación no variaron a favor de la acusada…”.

Destacaron que: “…La recurrente señala haber existido violación al derecho a la Defensa por cuando decreto el ABANDONO DE LA DEFENSA, no asistiendo la razón a la recurrente por cuanto el Juez deja constancia en su decisión que le fueron realizadas reiteradas llamadas telefónicas a los abonados números 0424-694-25-94 y 0424-652-15-81, aportadas por la Profesional del Derecho Abg. YOSUSSI HERNANDEZ, las cuales no fueron contestadas, dejándole un mensaje de voz, en su bandeja de entrada, que no consta en autos justificación alguna donde se evidencie la imposibilidad de dicha abogada a comparecer al acto fijado para la fecha aunado a las anteriores inasistencias de la defensa las cuales no fueron justificadas adicionalmente en el acto de audiencia preliminar la acusada señala que su Defensora tenia conocimiento de la fijación del acto procesal es lo que lleva al Juzgado a tomar la decisión actuando de conformidad a lo establecido en el Articulo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) garantizando en todo momento el derecho a la Defensa (sic) de la acusada a quien le fue nombrado un Defensor Publico quien además realizo los pedimentos y alegatos que considero pertinente ratificando el escrito de contestación a la apelación introducido por la recurrente, vale decir que para el momento de la introducción del escrito la defensa tuvo conocimiento de la primera fijación de la audiencia preliminar a la cual quedo implícitamente notificada y no compareció…”

Luego de citar el fallo No. 624 de fecha 03 de Mayo de 2001, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adujeron las representantes fiscales que: “…Observando el Juzgado la conducta de la Defensa (sic) y en virtud de que se encontraban presentes todas las partes y siendo que la victima de autos delegó en esta Vindicta Publica su representación atribuciones que nos fueren atribuidas según lo establecido en el establecidas en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) se llevo a cabo la audiencia preliminar decidiendo el Juzgado conforme a Derecho, no existiendo axial violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2,3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal, evidenciándose mas aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escucho las pretensiones de la Defensa (sic), y decidió conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder de (sic) Estado en relación con los particulares…”

Petitorio: Las Abogadas MARYANGEL BAEZ ACOSTA y TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el escrito recursivo presentado por la defensa privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, y en consecuencia se ratifique la decisión emitida con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, celebrada el día 16 de Marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 0396-2017, de fecha 16 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado decreto: PRIMERO: El abandono de la defensa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ADMITE, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, acordando el principio de comunidad de las pruebas, acogido por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: se Admiten las pruebas promovida por la defensa técnica. QUINTO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la encartada de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 313 numeral 5°, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ORDENA el auto de apertura a juicio en el presente asunto.

Del contenido del escrito recursivo presentado por la defensa privada se extrae como PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: el silencio inmotivado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento formulado en la contestación a la acusación, quien a juicio de la recurrente no resolvió la excepción promovida en la audiencia preliminar.

Así se tiene como SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, la violación al derecho a la defensa, naciendo tal circunstancia de la imposición forzosa de un defensor público ante la negativa expresa de la acusada a su designación, máxime cuando no consta en actas que la defensa privada YOSUSSI HERNÁNDEZ, hubiese sido notificada para el acto celebrado el día 16 de marzo de 2017.

Finalmente como TERCERA DENUNCIA, la motivación expresa sobre la falta de comparecencia de la víctima al acto de audiencia preliminar, destacando que dicho acto se realizó a espaldas de la misma, cercenándole los derechos que le asiste como víctima en un asunto penal.

Delimitadas como han sido los motivos de impugnación formulados por la parte recurrente, considera procedente esta Instancia Superior, con la intención de otorgar debida respuesta a cada uno de ellos, traer a colación el fundamento del fallo que fuera emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, del cual se observa lo siguiente:

“….Escuchadas como han sido las exposiciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION VILLA DEL ROSARIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Se deja constancia que la Defensora Privada Abg. YOSUSSI AIMASHI HERNANDEZ, presento escrito de contestación conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, en fecha 01-03-2017, de donde la representación fiscal, presenta acto conclusivo de acusación, en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto v sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 7 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO Y EL (sic) ESTADO VENEZOLANO, en el cual plantea la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sin señalar cual es el vicio especifico o en su defecto cuales de los requisitos que establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron cumplidos por la representante del Ministerio Publico. En este sentido una vez realizado por este Juzgado el examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo identificado como SEGUNDO LOS HECHOS IMPUTADOS, referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible (sic) que se le atribuye al imputado, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el mismo, asimismo se aprecia también en el capitulo TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación, los cuales son descrito especificando su pertinencia y necesidad. En el presente caso la razón no asiste a la Defensa (sic), quien se limita únicamente a nombrar un articulado sin realizar motivación alguna, en este sentido siendo que la excepción hace referencia a la falta de uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL, Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.
EN RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que se le sigue a la acusada de autos, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos. Ciertamente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión (sic) de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que axial lo ameriten. (Subrayado del tribunal). Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa publica para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal, para negar su solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan variado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, hechos calificados como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en apoyo a la posición de este Jurisdicente, cabe citar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, al señalar necesaria la variación de las razones y circunstancias que motivaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad para acordar su revisión y sustitución, estableciendo en la referida decisión que conforme al Articulo 253 del COPP, "... Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres anos en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.". El cual es aplicable por argumento en contrario; en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amen de lo establecido en el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, declarando SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas solicitada por la Defensa de autos. Así SE DECIDE. Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación N° MP-363569-2016 causa signada con el Nº 1C-16583-16. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación de la Imputada, su domicilio y la identificación de la Defensa (sic); establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta publica a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Publica, así como la solicitud de enjuiciamiento de la acusada de autos, siendo que como se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronostico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO; se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación (sic) Fiscal (sic) y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 313, Numeral 2° ejusdem, todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 de la norma Adjetiva Penal, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA', del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Publico ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate (sic) Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa técnica de autos referente a testimoniales de los ciudadanos JOSE JAVIER GALiNDO, (…), MARIBEL DEL CARMEN GUTIERREZ, (…), MARIA ALEJANDRA DELGADO ARENAS, (…), y LI LIANA GONZALEZ DE GALINDO(…). Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 ejusdem. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas (sic) ofrecidas por la Representación (sic) Fiscal (sic), se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos (sic) 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo (sic) 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Publico, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de este proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Acto seguido, se procede a interrogar a la acusada SIOLY CAROLINA VJLCHEZ LUBO impuesto nuevamente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que han sido explicadas, a lo cual expuso: “Yo soy inocente y quiero demostrar en Juicio, estado”. Considerando que el acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Público de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Se ordena el reingreso del mismo hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE….”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, y específicamente en cuanto al pedimento de la defensa concerniente a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal derivado del escrito de contestación a la acusación fiscal, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en el destacado escrito, estimando que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden efectuó el control material y formal de la acusación, admitiendo dicho acto conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública por ser presentados en tiempo hábil y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa; acordando el auto de apertura a juicio por la presunta participación de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, acreditando la existencia de un pronostico de condena.

Destacados como han sido, las principales actuaciones que sirven de fundamento para dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es momento de efectuar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar de que forma y marea participo o no el sujeto investigado en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.

b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.). Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, la cual obtiene primordialmente la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Puede colegirse de esta misma manera que, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos corresponden: un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es en esta etapa del proceso, en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Bajo esta perspectiva, del análisis minucioso realizado a la decisión recurrida y a las actas que conforman las actuaciones relacionadas con el asunto sometido a consideración de este Cuerpo Colegiado, puede evidenciar que el Juzgador a quo, al momento de dictar la decisión recurrida motivó adecuadamente su pronunciamiento, en pleno cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando el control formal y material que debe ejercerse sobre la acusación fiscal, admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como la comunidad de la prueba solicitada por la defensa técnica, garantizando de esta manera el derecho a la defensa del cual goza la hoy acusada, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la audiencia preliminar.

Ahora bien, en atención al PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, referido al silencio inmotivado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en relación al pedimento formulado en la contestación a la acusación, quien a juicio de la recurrente no resolvió la excepción promovida en la audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado pasa a analizar la sentencia apelada confrontándola con el escrito de apelación, a objeto de dar respuesta al planteamiento que abarcan esta primera denuncia, realizando las siguientes consideraciones:

Con respecto a tal particular, debe tomarse en cuenta, que la figura de la omisión o silencio, como una de las formas en que se cristaliza la inactividad jurisdiccional, obtiene procedencia, en aquellos casos en los que se produce un abandono absoluto de la obligación esencial que poseen los administradores de justicia de decidir con relación a las peticiones formulados por las partes que intervienen en un proceso penal.

A tal punto, se hace necesario traer a colación lo advertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 931, de fecha 14 de julio de 2009, donde ratifica el criterio expuesto en su sentencia No. 2465 de fecha 15 de octubre del año 2002, en la cual se expresó lo que se cita a continuación:

“La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.’”.

El fallo parcialmente ut supra transcrito, hace referencia a lo que debe entenderse por incongruencia omisiva, debiendo ser entendida como la irregularidad contenida entre una decisión jurisdiccional y los requerimientos solicitados por las partes intervinientes en un asunto, sin obtener resultados al pedimento o simplemente soluciones distintas a las pretendidas, trasgrediendo de esta manera la tutela judicial efectiva; si embargo del mismo fallo jurisprudencial se desprende que no toda omisión debe entender como violación a tal derecho, “sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada”.

En este sentido, y en base a lo reglamentado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase preparatoria, así como en las fases subsiguientes del proceso penal, las partes tendrán la oportunidad de oponerse a la persecución penal, mediante la presentación de excepciones de previo y especial pronunciamiento, cuyo trámite debe efectuarse en forma de incidencia, mediante escrito fundado ante el Juez o Jueza, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se fundamente, acompañando la documentación respectiva, en este orden el artículo 30 de la norma adjetiva penal consagra:

“Artículo30. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

...Omissis...”

Durante la fase intermedia se pueden interponer las excepcione de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Evidentemente tal y como ya se ha precisado, la audiencia preliminar celebrada en el presente caso penal, se materializó el día 16 de Marzo de 2017, acto en el cual la recurrente manifiesta la existencia de un presunto silencio por parte de la Jurisdicente sobre las excepciones formuladas en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 1 de Marzo de 2017, donde planteó excepciones de conformidad con el contenido del artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el artículo 28, numerales 4 literales “e” “i”, ejusdem, con respecto a ello se verifica que contrario a lo alegado por la defensa el Juzgado indico en el fallo recurrido que:

“…Se deja constancia que la Defensora Privada Abg. YOSUSSI AIMASHI HERNANDEZ, presento escrito de contestación conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, en fecha 01-03-2017, de donde la representación fiscal, presenta acto conclusivo de acusación, en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto v sancionado en el articulo 16, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 7 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO Y EL (sic) ESTADO VENEZOLANO, en el cual plantea la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sin señalar cual es el vicio especifico o en su defecto cuales de los requisitos que establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron cumplidos por la representante del Ministerio Publico. En este sentido una vez realizado por este Juzgado el examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo identificado como SEGUNDO LOS HECHOS IMPUTADOS, referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible (sic) que se le atribuye al imputado, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el mismo, asimismo se aprecia también en el capitulo TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación, los cuales son descrito especificando su pertinencia y necesidad. En el presente caso la razón no asiste a la Defensa (sic), quien se limita únicamente a nombrar un articulado sin realizar motivación alguna, en este sentido siendo que la excepción hace referencia a la falta de uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL, Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE”

Del fallo recurrido se observa, que el Juzgador de Control, declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, durante la celebración de la audiencia preliminar, expresando los motivos por los cuales consideraba prudente tal solución, quedando así plasmado expresamente en el acta y en la decisión levantada a tal efecto, siendo ello así, estiman estos juzgadores, que el vicio de omisión de pronunciamiento-motivación que alega la apelante, es inexistente, debido a que aun y cuando la misma afirma coexiste un “silencio inmotivado” en el devenir de su escrito recursivo afirmo “Falta de motivación” en razón de las excepciones declaradas sin lugar por la instancia, aseverando en consecuencia la existencia de un pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, rechazando todas y cada una de las solicitudes opuestas por la defensa en la audiencia preliminar en relación a las excepciones opuestas, rechazo el cual si bien se hizo de manera genérica, con dicho pronunciamiento considera esta Alzada fue satisfecho el requerimiento del proponente al obtener una respuesta en su pedimento.

No obstante lo anterior, es relevante señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, señala que durante la fase de Juicio Oral y Público, las partes podrán oponer ciertas excepciones, entre ellas las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, así lo dispone el artículo 32 numeral 3° de la norma antes mencionada, estableciendo lo siguiente:

“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrán interponerse junto con la sentencia definitiva”. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo indicado por esta Sala, resulta preciso citar el fallo No. 3206, de fecha 25.10.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, del cual se desprende: “se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio”.

Considerando esta Sala que, contrario a lo esbozado por la defensa privada en su escrito recursivo, de la decisión recurrida se extraen los motivos por los cuales la Juzgadora de instancia declaro sin lugar las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por lo que evidentemente, no se configura el vicio de inmotivación, omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva denunciada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelta como ha sido la primera denuncia formulada por la parte recurrente, se procede a dar debida respuesta al SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, referido a presunta la violación del derecho a la defensa, naciendo tal circunstancia de la imposición forzosa de un defensor público a la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, ante su negativa expresa de su designación, máxime cuando no consta en actas que la defensa privada YOSUSSI HERNÁNDEZ, hubiese sido notificada para el acto celebrado el día 16 de marzo de 2017.

De esta manera, debe indicarse que el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho de todo imputado, acusado o penado de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un defensor público, estipulando las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal, refiriendo que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas (24 hrs.), siguientes a la solicitud del defensor designado, en caso de tratarse de defensor privado, lo cual se corrobora de las disposiciones del articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que expresamente establece:

“El nombramiento del defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora debe acertar el cargo y jurara desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputadazo podrá nombrara mas de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Articulo 148 de este Codifo, sobre el defensor o defensora auxiliar”.

No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:


“En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.

Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República”.

De igual forma, la Sentencia Nro. 311, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2005, expediente Nro. C05-0024, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expreso:

“ De la anterior transcripción, se evidencia que la Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, lo hizo señalando, que la norma prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no “advierte” sobre la suspensión del lapso para la interposición del recurso de apelación, razón esta que consideró suficiente para no admitir el citado recurso de apelación, declarándolo por consiguiente extemporáneo, toda vez que el mismo, fue presentado fuera del lapso legal, es decir, diecisiete días siguientes a la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal,

La norma señalada como infringida, establece:

“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”.

Se observa de la transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal como lo afirma la recurrida, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.

Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”

Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general”.

En hilación a lo anterior, para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, hacen alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual se dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”.

De lo anterior, se colige que todo ciudadano posee el derecho Constitucional de ser representado en todo asunto penal que se le siga en su contra por un defensor o defensora de confianza, si por el contrario el imputado, acusado o penado no posee tendrá derecho de solicitar ante el Juzgado que corresponda, la designación de un defensor público, a los fines de que sea este quien represente sus derechos e intereses, así lo contempla el artículo 49 del texto Constitucional al indicar:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Así pues, debe señalarse que el legislador patrio, dejó preceptuado el derecho del imputado, acusado o penado de nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, regulando igualmente las condiciones para ejercer sus funciones en el proceso penal, precisando que una vez designado o designada, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o defensora designado, siendo la juramentación una formalidad esencial en el iter procesal instaurado.

Ahora bien, en el caso sub examine, se verifica que la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, actualmente se encuentra debidamente asistida en el proceso penal en curso por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, no obstante dicha abogada indicó en su escrito recursivo no estar debidamente citada para la celebración del acto de audiencia preliminar llevado a cabo el día 16 de marzo de 2017, por lo que a los efectos de resolver el presente particular se procede a realizar una cronología de las actuaciones insertas en autos, de la siguiente manera:

Se verifica del folio setenta (70) al ciento nueve (109) de la pieza denominada No. dos (II) relacionada con el presente asunto penal, escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignado en fecha 03 de Febrero de 2017, mediante el cual se acusa formalmente a la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.479.288, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO.

Visto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 20 de febrero del año 2017, a tenor de lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificadas para dicho acto la totalidad de las partes intervinientes en el caso sometido a consideración de esta Sala, lo que incluye a la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO. Folio ciento trece (113) de la Pieza No. dos (II) relacionadas con el presente asunto principal.

Igualmente consta en actas, auto de fecha 15 de febrero de 2017 mediante el cual el Juzgado de Control, fija nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día 13 de Marzo del año 2017, a tenor de lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificadas para dicho acto la totalidad de las partes intervinientes en el caso sometido a consideración de esta Sala, lo que incluye a la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO. Folio ciento cuarenta y ocho (148) de la Pieza No. dos (II) relacionadas con el presente asunto principal.

Seguidamente se verifica de las actuaciones, que en fecha 1 de Marzo de 2017, la Abogada YOSUSSI HERNÁNDEZ, presenta contestación a la acusación fiscal, escrito inserto del folio ciento noventa y dos (192) al doscientos diez (210) de la Pieza No. dos (II) relacionadas con el presente asunto principal, donde planteó excepciones de conformidad con el contenido del artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ESPECIFICAMENTE LAS establecidas en el artículo 28, numerales 4 literales “e” “i”, ejusdem.
En este mismo orden, se acredita del folio doscientos doce (212) de la misma pieza principal, acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 13 de marzo de 2017, en la cual se dejó constancia que dicho acto fue diferido en razón de la incomparecencia de la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, Ana Cueto y de la víctima de autos, fijándose nuevamente para el día 16 de Marzo del presente año 2017.

Subsiguientemente, el día 16 de Marzo de 2017, se llevo a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, quien en la decisión No. 396-17, dejo establecido lo siguiente:

“… la inasistencia de la Profesional del derecho Abg. (sic) YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ, Ahora bien, este Juzgador deja expresa constancia que pese a reiteradas llamadas telefónicas a los abonados telefónicos 0424-694-25-94 y 0424-652-15-81, aportadas por la Profesional (sic) del Derecho Abg. YOSUSSI HERNÁNDEZ, no fueron contestadas, dejándole un mensaje de voz, en su bandeja de entrada, que no consta en autos justificación alguna donde se evidencie la imposibilidad de dicha abogada a comparecer al presente acto, que en presencia de todas las partes procesales, la ciudadana imputada de autos manifestó a VIVA VOZ DE MANERA CLARA, PRECISA Y CONCISA que se había comunicado con su abogada de confianza el día de ayer, indicándole ésta que comparecería el día de hoy para la realización del singularizado acto procesal, razón por lo que este juzgado previamente observa la conducta de la Defensa (sic) de autos, considera una práctica dilatoria realizada en varios actos, en ese sentido, procede a realizar a advertencia a la imputada SIOLY CAROLINA VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. (…)
De la simple lectura de la norma se desprende que el juez como director del proceso debe realizar lo necesario para la celebración de acto (sic) tan importante como es la Audiencia Preliminar, en el plazo establecido para ello, y en el caso de marras, vista y observada la inasistencia injustificada de la defensa, se DECRETA EL ABANDONO DE LA DEFENSA, y en virtud que la imputada de autos no manifiesta si tiene otro abogado de confianza para que defienda sus intereses, este Tribunal garante del derecho a la defensa, se procede a realizar el (sic) llamado del defensor público, a saber el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensora (sic) Pública de este Circuito Judicial Penal extensión Villa del Rosario, por lo que este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso “Me doy por notificado de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano (sic) SIOLY CAROLINA VILCHEZ, recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa el día de hoy , es todo”. (Negrillas del Tribunal Colegiado).

Verifica esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, dejó constancia en la misma acta donde reposa lo debatido en la audiencia preliminar, sobre la realización de diversas llamadas telefónicas efectuadas a la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, quien para ese momento fungía como defensora de la acusada de autos, con el propósito de comunicándole de la realización del acto, siendo infructuosa tales llamadas, igualmente dejó expresa constancia que la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, expresó a viva voz de manera clara, precisa y concisa, que se había comunicado con su abogada el día anterior informándole sobre la realización del acto, exteriorizando que comparecería el día de 16 de marzo de 2017 para la celebración de la audiencia preliminar, razón por lo que el Tribunal de Control, derivado de la conducta de la defensa privada, estimo debido a la practica dilatoria de la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ en diversos actos llevados ante ese Juzgado en la presente causa, decretar el abandono de la defensa, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la designación de un defensor público a la hoy acusada.

Así las cosas, estiman estos juzgadores, que en las actas se encuentra suficientemente acreditado que la mencionada profesional del derecho, tuvo por otras vías de hecho, conocimiento del acto que se iba a realizar, y no obstante ello no asistió, tomando en cuenta que en fecha 1 de marzo de 2017, presento contestación al escrito acusatorio, por lo tanto tenia pleno conocimiento de la celebración de la causa en su primera fijación, por lo cual mal puede alegar que la falta de notificación para la segunda fijación de la audiencia, cuando un día anterior a su celebración sostuvo llamada telefónica con representada donde ambas ciudadanas entablaron conversación sobre el acto a celebrarse el día 16 de marzo de los corrientes, por lo que con su modo de actuar conculcó con su inasistencia a la acusada su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este mismo tenor, debe traerse a colación lo contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que a letra indica:

“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad.
De no asistir el defensor privado a la segunda convocatoria si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad…”. (Destacado de la Sala)

En este sentido, del artículo 264 de la norma adjetiva Penal, se desprende el deber que ostentan los Jueces de la República de controlar el cumplimiento de los principios y garantías contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, control que fue acatado por el Juez de Control, al declarar el abandono de la defensa privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, tomando en cuenta quienes aquí deciden que con tal solución se dio cabal cumplimiento a lo pautado en el artículo 310 de la norma adjetiva penal, dado que evidentemente la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, se encontraba debidamente notificada de la primera fijación de audiencia preliminar, por cuanto dio contestación al escrito acusatorio, verificándose que para la segunda oportunidad se agotaron las vías para su notificación, efectuando el Juzgador de Control diversas llamadas telefónicas a los fines de informarle sobre la realización del acto a celebrar, siendo infructuosa la practicas de las llamadas a los abonados telefónicos aportados al Tribunal por dicha ciudadana al momento de prestar el debido juramento de ley.

Así las cosas, evidentemente el Juzgador de instancia con su actuación procuró garantizar la celebración de la audiencia preliminar, así como el derecho a la defensa a la acusada de autos, en plena armonía con lo preceptuado en los artículos 49.1 del texto Constitucional, 264, 310 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual a criterio de esta Sala lo ajustado en derecho es desestimar el segundo motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a la TERCERA DENUNCIA, planteada por la defensa privada, referida a la motivación expresa sobre la falta de comparecencia de la víctima al acto de audiencia preliminar, destacando que dicho acto se realizó a espaldas de la misma, cercenándole los derechos que le asiste como víctima en un asunto penal, se procede a esbozar lo siguiente:

Para el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, Victima es: “Persona que sufre violencia injusta en su persona o ataque a sus derechos. El sujeto pasivo del delito y de la persecución indebida…”. Pág. 408.-

Respecto a ello el actual texto adjetivo Penal, en su artículo 121 otorga un amplio significado de lo que debe considerarse como “víctima”, indicando en su literal 1º, principalmente ser la persona directamente ofendida por un delito (..). En presente asunto la víctima directa de los presuntos delitos cometidos por la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, resulta ser el ciudadano JOSE LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO, por lo que a dicho ciudadano le asisten diversos derechos por ostentar tal condición, pues, la ley expresamente así los consagra en el artículo 122 de la norma adjetiva penal, al establecer:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

Así se tiene, que nuestro ordenamiento jurídico otorga derechos a la victima en el proceso Penal Venezolano, no obstante, aun y cuando el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, indique “..,1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”…, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo No. 763, de fecha 9 de abril del 2002, señaló:

“…Del estudio efectuado sobre el pronunciamiento proveído por la aludida Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones, esta Sala Constitucional debe acotar que participa de la declaratoria con lugar, en virtud de lo siguiente:
Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos.
En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima, por parte del Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no siendo desvirtuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones, por el representante del Ministerio Público ante la falta de comparecencia de la Juez del referido Tribunal que incurrió en tal omisión, ni por el tercero adherente, ciudadano Aldo Matellacci Carici, imputado en la causa penal donde se produjo la lesión constitucional manifestada mediante la presente solicitud de tutela constitucional.
Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo, precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano Aldo Matellacci Carinci, la declaración “en calidad de víctima” del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal”../….

A este tenor, se observa, del criterio jurisprudencial traído a colación por quienes integran este Cuerpo Colegiado, el deber que poseen los administradores de justicia de convocar a la víctima para la celebración de la Audiencia Preliminar, afectando de nulidad la decisión que se emita sin la debida convocatoria.

En plena armonía con las consideraciones que anteceden, se vislumbra el derecho que posee la víctima de delegar al Ministerio Público su representación en determinado asunto penal, dicha delegación debe ser efectuada de manera expresa, correspondiendo a quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de esta al juicio. (Artículo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal).

Efectuados los planteamientos que anteceden, en el presente asunto se observa ACTA, de fecha 13 de diciembre de 2016, efectuada por Los representantes de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrita por la ABGO. MRYANGEL BAEZ ACOSTA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita al mencionado despacho fiscal y por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO víctima en el presente asunto penal, la cual corre inserta al folio ochenta y siete (87) de la pieza No uno (I) signada con la nomenclatura 3J-1362-17, que precisa:

“Estando presente en las instalaciones de este Despacho Fiscal se presentó el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.939.292, Víctima en el caso penal No. MP-363569-2016, al mismo se le hizo mención que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 20/12/2016, al respecto el mismo informó lo siguiente “Quiero delegar en esta Fiscalía mis derechos como victima a los fines de que me represente en los actos sucesivos porque no podré asistir a las Audiencias, tal como lo establece en Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


Claramente, se tiene que la víctima de autos, delegó su representación al Ministerio Público, con el objeto de que dicho órgano representara sus derechos e intereses en la presente causa, situación que fue verificada por esta Alzada, al corroborar acta donde la victima José Luis Rodríguez Madueño, delego de forma expresa su representación al ministerio público, situación esta que el Juez de la recurrida, constató igualmente, celebrando la referida audiencia preliminar, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 111 numeral 15 del Código Orgánico.

Así pues, se hace necesario que los Jueces Penales cumplan con su deber de proteger los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que coexista una proporción en el proceso penal que tiene como propósito establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como el resarcimiento del daño del cual tenga derecho.

Razones por las cuales evidentemente en atención al presente particular de denuncia no le asiste la razón a la parte recurrente, al verificar que el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO, en su condición de víctima manifestó expresamente su deseo de que los representantes del Ministerio Público lo representaran en el actual proceso penal en curso, en virtud de no poder asistir a los actos fijados por el Tribunal de Control. Motivo por el cual debe ser desestimado el presente particular de apelación. Y así se decide.

En referencia a lo anterior consideran los integrantes de esta Alzada que la Juzgadora de instancia, con su pronunciamiento, garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales, al constatarse que el escrito acusatorio cumple con lo requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales se atribuyen a la encartada de autos como presunta partícipe o autora en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO, teniéndose previamente cumplida la fase investigativa llevada de la mano del representante fiscal, aportando las pruebas que a su juicio eran suficientes para demostrar la responsabilidad de la acusada en los hechos que se les atribuyen, lo que conlleva a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho y perfectamente motivada, a tenor de lo estipulado en el artículo 157 del texto adjetivo penal y conforme a las normas constitucionales, por ello no se vulnera, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa, tampoco trastoca el principio del Debido Proceso, denunciados como violentados por la apelante.

Por lo que sobre la base de los argumentos establecidos, y constando que en esta causa penal, no se han verificado violaciones legales, ni constitucionales denunciadas, forzosamente debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 99.826, actuando como defensora Privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, titular de la cédula de identidad No. V-17.479.288, y en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión No. 396-17, de fecha 16 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado decreto: PRIMERO: El abandono de la defensa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ADMITE, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, acordando el principio de comunidad de las pruebas acogido por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: se Admiten las pruebas promovida por la defensa técnica. QUINTO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la encartada de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 313 numeral 5°, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ORDENA el auto de apertura a juicio en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 99.826, actuando como defensora Privada de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, titular de la cédula de identidad No. V-17.479.288.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 396-17, de fecha 16 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado decreto: PRIMERO: El abandono de la defensa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ADMITE, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, acordando el principio de comunidad de las pruebas acogido por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: se Admiten las pruebas promovida por la defensa técnica. QUINTO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la encartada de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 313 numeral 5°, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ORDENA el auto de apertura a juicio en el presente asunto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de la Sala





Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 177-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario