REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16-550-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000553

DECISIÓN Nº 172-2017

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 99.826, actuando como defensora privada de la acusada SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, titular de la cédula de identidad No. V-17.479.288, contra la decisión No. 397-17, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado decreto: primero: El abandono de la defensa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. segundo: admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana C.J.R.D. y del ESTADO VENEZOLANO; admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, acordando el principio de comunidad de las pruebas, acogido por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal. cuarto: se admitieron las pruebas promovidas por la defensa técnica, y quinto: se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la imputada de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 313 numeral 5, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 26 de abril de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de mayo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En el punto denominado primer motivo de apelación, indico la defensa, que: “…Considera esta defensa que es recurrible en alzada por cuanto el Tribunal silenció inmotivadamente el pedimento formulado en la contestación a la acusación, toda vez que efectivamente la defensa señaló claramente y en negrillas, en el segundo punto de su escrito, que la excepción que se invocaba, consistía en que el Ministerio Publico no tuvo una '"RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE IMPUTA” la cual se encuentra contenida en el numerales 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando los motivos por los cuales se soporta dicha excepción, por lo que el Tribunal asumió una posición cómoda y no entro a pronunciarse con relación a la misma, Basándose en omisiones que no existen en el escrito, recordando que el silencio o la omisión de pronunciamiento esta prohibida por nuestra Carta Magna, por considerarla violatoria a la TUTELA JUDICIAL y al derecho a la DEBIDA RESPUESTA por parte de los Tribunales de la República…”

Esgrimió la apelante que:”… Pido a esta Alzada a los fines de evitar dilaciones en el presente escrito recursívo, tenga a Bien dar Lectura al escrito de contestación a la acusación, presentado en tiempo hábil por esta Defensa y así fue admitido por el Tribunal de Instancia, y el cual se promueve en este acto como prueba en copia certificada, con el objeto que la Corte evidencie la existencia del señalamiento específico de los requisitos del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se explica en forma amplía y pormenorizada Cos motivos que sustentan la excepción opuesta y que según lo explanado por el Juez de control no fue señalado por esta defensa, de igual forma pido de Lectura a la motivación efectuada por la defensa en el referido escrito, y de esta forma se evidencie la claridad del planteamiento cuya resolución fue omitida por el Juez de Control, siendo su deber pronunciarse y no silenciar, como lo prohíbe nuestra Carta Magna…”

En el punto denominado segundo motivo de apelación, alegó la apelante, que”… considera esta defensa el mas grave a todas luces, por considerar la violación al Derecho a la Defensa, el cual causa un gravamen irreparable, el cual nace con ocasión a la imposición forzosa de un Defensor Público ante la negativa expresa de la imputada a su designación, máxime cuando no consta en actas que la Defensa Privada y YOSUSSI HERNANDEZ, haya sido notificada para ese acto procesal en particular para la fecha dieciséis (16) de marzo del 2017, mediante Boleta de notificación, dejando constancia en actas el Tribunal de lo siguiente:"...(omíssís)... este Juzgador deja expresa constancia que pese a reiteradas llamadas telefónicas a los abonados números 0424-694-25^4 y 0424-652-15-81, aportadas por la Profesional del Derecho Abog. YOSUSSI HERNANDEZ, no fueron contestadas, dejándole un mensaje de voz, en su entrada, que no consta en autos Justificación alguna donde se evidencie la imposibilidad dé dicha abogada a comparecer al presente acto... (omíssis)...".

Explanó la defensa que: “…Es menester señalar que aun cuando se efectuó llamada telefónica debe estar asentado en forma preciso que existió el recibido de la notificación, no basta con una llamada perdida para que el Abogado tenga el conocimiento de la fijación de un acto oral fijado por el Tribunal y con relación al mensaje dejado en el buzón de voz, ha quedado clara en doctrina y jurisprudencia que al enviarse notificaciones vía electrónica o telefónica debe existir en forma precisa el acuse de recibo para que la notificación pueda concebirse como efectivamente practicada y surta Cos efectos procesales. por lo que el Tribunal señala, que "...no consta en autos justificación ataujía dónde se evidencia la imposibilidad de dicha abogada a comparecer al acto..." pero tampoco sustenta la aseveración de la notificación efectiva de la profesional del derecho, por lo que a las luces del proceso la Defensa Privada NO ESTABA EFECTIVAMENTE NOTIFICADA, y el decreto de ABANDONO DE LA DEFENSA, se considera irrito e infundado, mas aun cuando pese a que el Tribunal señaló en su acta que: "...la ciudadana Imputada dé autos manifestó a VIVA VOZ, DE MANERA CLARA, PRECISA Y CONCISA, que se había comunicado con su abogado dé confianza el día dé ayer, indicándole esta que comparecería el día de hoy para la realización del singularizado acto procesal…” Es oportuno señalar que aun siendo así, la notificación que tiene valor a los fines Procésales es la que efectúa el Tribunal y consta en acta efectivamente su recibido…”

Continua que”… Ante la declaratoria de abandono de la defensa, mí defendida Manifestó su inconformidad y disintió de lo que en actas señalo el Tribunal con relación al conocimiento que tenía su defensa de la celebración del acto y así lo dejó asentado en declaración efectuada en el Tribunal , en los términos que a continuación se señalan:…”

En el punto denominado tercer motivo de apelación, eesbozó quien recurre, que”…De igual modo, no consta en el acta los motivos por los cuales no asistió a la audiencia oral la víctima, y no se dejo expresa constancia sí el Ministerio publico asumía su representación, por lo que la audiencia oral se realizó a espaldas de otra de los atores (sic) del proceso, lo cual le cercena los derechos a las víctimas de autos..”.

Finaliza con el denominado petitorio, que”… Por todas las razones antes expuestas, en mí condición de defensora privada de la Imputada SIOLY CAROLIN VILCHEZ LUBO Titular de la Cédula de Identidad No. 'V- 17.479.288, domiciliada en el Sector Valle frío, carretera 1, diagonal a Tostadas Luzardo, casa s/n, teléfono 0424-613-22-15, Municipio Machíques de Períja, Estado Zuña, solicito: 1. Se declare la ADMISIBILIDAD del presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la Decisión de fecha 16 de marzo del 2017, signada con el número 0396-2017. Se DESESTIME, el escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mí defendida SIOLY CAROLINA VICHEZ LUBO, por los delitos de EXTORSIÓN AGARAVADA, previsto y sancionado en eL artículo 19 numeral 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamientos al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano J.L.R.M. y el ESTADO VENEZOLANO. Se DECRETE La violación fragrante a derecho a la DEFENSA, por haberse decretado un abandono de la defensa, sin esta estar debidamente notificada. Se decrete la ausencia de señalamiento de los motivos que originaron que la víctima no participara en la audiencia, y por lo tanto se decrete la violación a los derechos procesales de la víctima de autos. Sea Declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y ANULADA la decisión recurrida, por ser violatoria a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; 6. Se ORDENE la Libertad inmediata de mí defendida.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas MARYANGEL BAEZ ACOSTA y TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico dieron contestación de la defensa de la siguiente manera:

Inició la Vindica Publica, que “…PRIMER PLANTEAMIENTO DE APELACIÓN: El Juzgado a quo en su decisión realiza un análisis de los requisitos que debe cumplir el escrito acusatorio los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal dejando constancia que "se observa que existe precisamente un capitulo identificado como SEGUNDO LOS HECHOS IMPUTADOS, referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el mismo, asimismo se aprecia también en el capitulo TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación, los cuales son descrito especificando su pertinencia y necesidad. En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, quien se limita únicamente a nombrar un articulado sin realizar motivación alguna, en este sentido siendo que la excepción hace referencia a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procese! Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con ceda uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesar; señalando suficientemente los motivos por los cuales declaró SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 23 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal…”
Expone la Representantes Fiscales, que, “…SEGUNDO PLANTEAMIENTO DE APELACIÓN: El Juzgado de Control en la decisión dictada decreta MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO por cuanto verificó la coexistencia de los tres elementos necesarios para la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de narras nos encontramos en presencia de una pluralidad de delitos, como le son de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el Articulo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y A30CIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento.,a} Terrorismo, en agravio del ciudadano J.L.R.M. y el estado Venezolano. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un Lecho punible los cuales fueron expuestos de manera individual en el escrito de acusación señalándose adicionalmente la utilidad, pertinencia y necesidad de I s mismos. En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Extorsión por relación especial, uno de los delitos más graves que le fueron imputados previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión será sancionado con una pena de ocho a quince años de prisión También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo Primero del artículo 237 de nuestra norma adjetiva pena!, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo 'ormino máximo sea igual o superior a diez años. Considera el Ministerio Público que la acusada SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO siendo juzgada en libertad intuirá para que las víctimas y testigos se informen falsamente o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso. ~ Asimismo en el caso de marras las circunstancias que determinaron la imposición de la medida de privación no variaren a favor de la acusada…”
Adujo la defensora que”… al derecho a la Defensa por cuando decreto el ABANDONO DE LA DEFENSA, no asistiendo la razón a la recurrente por cuanto el Juez deja constancia en su decisión que le fueron realizadas reiteradas llamadas telefónicas a los abonados números 0424-694-25-94 y 0424-652-15-81, aportadas por la Profesional del Derecho Abg. YOSUSSI HERNÁNDEZ, las cuales no fueron contestadas, dejándole un mensaje de voz, en su bandeja de entrada, que no consta en autos justificación alguna donde se evidencie la imposibilidad de dicha abogada a comparecer al acto fijado para la fecha aunado, a las anteriores inasistencias de la defensa las cuales no fueron justificadas adicionalmente en el acto de audiencia preliminar la acusada señala que su Defensora tenía conocimiento de la fijación del acto procesal es lo que lleva al Juzgado a tomar la decisión actuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 310 numeral 2 del Código Orgánica Procesal Penal garantizando en todo momento el derecho a la Defensa de la acusada a quien le fue nombrado un Defensor Público quien además realizó les pedimentos y alegatos que considero pertinente ratifican i o el escrito de contestación a la apelación introducido por la recurrente, vale decir que para el momento de la introducción del escrito la defensa tuvo conocimiento de la primera fijación de la audiencia preliminar a la cual quedó implícitamente notificada y no compareció. Al respecto podemos señalar que existe reiterada jurisprudencia trayendo a colación la Sentencia N° 524 de fecha 03/05/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado:…”
Precisaron que “…Observando el Juzgado la conducta de la Defensa y en virtud de que se encontraban presentes todas las partes y siendo que la Víctima de autos delegó en esta Vindicta Pública su representación atribuciones que nos fueren atribuidas según lo establecido en el establecida 3 en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la audiencia preliminar diciendo el Juzgado conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2,3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal, evidenciándose más aún que frente al derecho de las partes de la presente causa, escucho las pretensiones de la Defensa, y decidió conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba si ando debatido por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder de Estado en relación ron los particulares.

PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Privada Abogada YOSUSSI HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.826, con domicilio procesal en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO. SEGUNDO: Ratifique las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

La profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, antes identificada, actuando como defensora privada de la acusada SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, plenamente identificada en actas, contra la decisión No. 397-17, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra de la imputada de marras, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA ROJAS DELGADO y del ESTADO VENEZOLANO, denunciando como primer punto que hubo una debida motivación a la excepción que se invocaba, la cual se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo punto denuncia la violación al Derecho a la Defensa, lo cual causa un gravamen irreparable, por cuanto se impuso forzosamente un Defensor Público. ante la negativa expresa de la imputada a su designación, máxime cuando no consta en actas que la Defensa Privada, haya sido notificada para ese acto procesal en particular para la fecha dieciséis 16 de marzo de 2017, y como tercer punto refuta que no consta en el acta el motivos por el cual no asistió a la audiencia oral la víctima, y sin dejar expresa constancia sí el Ministerio publico asumía su representación, lo cual le cercena los derechos a la víctima de autos.

En relación al primer punto del escrito de apelación en el cual denuncia que la Jueza de Instancia no dio contestación a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, “referida a “la falta de requisito esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. …/…”

Observan quienes aquí deciden que el Juez de la Instancia dejó establecido en la audiencia preliminar lo siguiente:

“En el día de hoy, jueves (16) de marzo del presente año dos mi diecisiete (2017), siendo las (11:10 AM) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribuna! Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario, para efectuar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en ei artículo 309 del Código Orgánico Procesal en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano LD.B.R Y EL ESTADO VENEZOLANO, Se constituyó el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez (S) Profesional ABG, ALEXANDRO PINEDA GONZÁLEZ, actuando como Secretaria (S) la ABG. ARGELIS SALAS MORALES, Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, de los FISCAL 46 NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO. PROVISIORIO Y AUXiLlAR 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO CELIS, ABG. JHOVANN MOLERO GARCÍA, y ABG. TEÓFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, la imputada de autos ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, dejándose constancia de la inasistencia de la victima de autos L.D:B,R, quien se encuentra otra representado por el Ministerio Público, según las atribuciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Pena; así como la incomparecencia de la Profesional del Derecho Abg. YOSUSSI ANASHl HERNÁNDEZ. Ahora bien, este Juzgador deja expresa constancia que pese a reiteradas llamadas telefónicas a ios abonados números 0424-694-25-94 y 0424-652-15-81, aportadas por la Profesional del Derecho Abg. YOSUSSI HERNÁNDEZ, no fueron contestadas, dejándole un mensaje de voz, en su bandeja de entrada, que no consta en autos justificación alguna donde se evidencie la imposibilidad de dicha abogada a comparecer al píeseme acto, que en presencia de todas las partes procesales, la ciudadana imputada de autos manifestó a VIVA VOZ. DE MANERA CLARA, PRECISA Y CONCISA que se había comunicado con su abogada de confianza el día de ayer, indicándole ésta que comparecería el día de hoy para la realización del singularizado acto procesal, razón por lo que este juzgador previamente observada la conducta de la Defensa de autos, considera una practica dilatoria realizada en varios actos, en ese sentido, procede a realizar la advertencia a la imputada de autos SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico procesal Penal. "Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar gye se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
La Inasistencia de la víctima no Impedirá ¡a realización de la audiencia preliminar.
En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor publico, on cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad (..)"
"(…) En caso que el imputado o imputada cine se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá s realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto. (....)". (NEGRILLA NUESTRO). De la simple lectura de la norma se desprende que el juez como director del proceso debe realizar lo necesario para la celebración de acto tan Importante como es la Audiencia Preliminar, en el plazo establecido para ello, y en el caso de marras, vista y observada la Inasistencia injustificada de la defensa, se DECRETA EL ABADONO DE LA DEFENSA y en virtud que la imputada de autos no manifiesta si tiene otro abogado de confianza para que defienda sus intereses, este tribunal garante del derecho a la defensa, se procede a realizar el llamado del defensor público de guardia, a saber la Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal extensión Villa del Rosario, por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: "Me doy por notificado de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUGO, recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa el día de hoy, es todo". En este estado, solicita la palabra y se e concede a la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, no sin antes este Tribunal imponerle de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana do Venezuela y de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra y en consecuencia expone: "Ciudadano Juez, yo soy SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, y en mi condición de imputada quiero dejar constancia que solicite ante su tribunal diferir la audiencia preliminar debido o que mi abogada privada no se presentó ante la Audiencia, razones que desconozco, cabe destacar que doy gracias porque fui asistida por dos defensores públicos quienes me brincaron el apoyo correspondiente y adecuado para la presentación de hoy 16-03-17, pues ellos no están totalmente empapados en las causas que defendieron, solo tuvieron la oportunidad de leerlo aproximadamente 1 hora antes de la Audiencia. Destaco que el juez, me hizo mención de unos artículos expresándome que la defensa había hecho abandono porque según fue notificada, situación que me preocupa porque no tuve información de eso. . Ratifico que no estuve de acuerdo con la audiencia, solo que hice acto de presencia, es roce'. De inmella o da inicio a la Audiencia Preliminar. Informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, el ciudadano Juez hace del conocimiento a las partes que en la presente Audiencia se garantiza a todas las partes el derecho a ¡a Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución a la República Bolivariana de Venezuela, así como el Debido Proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, a la par que el Derecho de Igualdad establecido en el articulo 21 ejusdem. De Igual forma, se ¡e informa a las partes presentes, el objeto y significado de la Audiencia, advirtiendo de Inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo llI, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se hace del conocimiento que no se permitirá que las partes realicen planteamientos de fondo propios del Juicio Oral y Público, porque los mimos no son procedentes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no ios faculta para la valoraciones de los testimonios de ni de la víctima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco pueda oí Juez o Jueza en fase de Control, a entrar a concatenar las mismas con las Actas del Proceso, por cuanto ello es sólo competencia para los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, (negrillas y subrayado del Tribunal). Seguidamente, el Juez de Control, cede la palabra a la Representante del Ministerio Público abocada ALEJANDRO CELIS, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta LA ACUSACIÓN FISCAL, quien expuso: "Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 04/01/17, interpuesto en tiempo hábil, por la Fiscalía a la cual represento, en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, actualmente Privado de su Libertad por considerarlos autores y responsables en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, -/revisto y sancionado en el artículo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano LD.B.R Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por le que solicita sea admitida totalmente la presente acusación, se admitan todas las pruebas y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado, así como se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo"
Acto seguido, a los imputados se le pregunta sobre su identificación y demás datos personales, a lo cual libremente y sin apremio de manera Individual, EXPONE el ciudadano: “Me llamo SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUGO, natural de Maracaibo, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29/10/1984, de 32 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio: docente, titular de la cédula de identidad N° V-17.479.288, hija de TUBALCAIN VÍLCHEZ y ANA LUGO, domiciliada en el Sector Valle Frió, Carrera 1 diagonal a Tostadas Luzardo, casa s/n, teléfono 0424-613-22-15, Municipio Machiques de Periiá, Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal impone a la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUGO, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del CódigoOrgánico Procesal Penal y de los hechos imputado indicando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitiré en la audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, quien libre de coacción y apremio acompañado por su defensa expuso: "no deseo declarar, es todo" Acto seguido, se le concede e la palabra a la Defensora Pública Primera ABO. KARINA MAIORIELLO UGAS, quien expone: “Juez esta Defensa ratifica el escrito de descargo presentado en fecha 25-01-2017, por las Profesionales del Derecho Abg. MAGALY MORALES y YOSUSSI HERNÁNDEZ, la revisión¡ y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de mi defendida ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUGO. Igualmente, promuevo las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos FABIÁN 3/ . EZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.522.732, EDIXON LUGO, titular de la cédula de identidad No. 7.937.528, LUZ MARINA DE LUGO, ERCILIA DE LA ROSA, titular de /a cédula de identidad No. V-I9.22l.295, y las pruebas documentales: ACTA DE DECLARACIÓN de la ciudadana victima CARMEN DELGADO, de fecha 08-12-2016, ACTA DE DECLARACIÓN DE VICTIMA CARMEN DELGADO, de fecha 12-12-2016, COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, de su menor hija ASI" IL T, ERIZAN VÍLCHEZ. COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de su menor hijo SEBASTIA, JAVIÍ DERIZAN VÍLCHEZ, CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Valle Frío. cipic Machuques de Perijá, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA por el Consejo Comunal Valle o Machiques de Perijá, CADENA DOCUMENTAL
DE UN TERRENO DE TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETRO DE METROS CUADRADOS (308.21 mts2), ANO DE MENSURA, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Machiques de Perijá, dirección el inmueble que pertenece a ANA ROSA LUBO, COPIA DEL PLANO DE MENSURA, emitió por la Alcaldía Bolivariana de Machiques de Perijá, dirección de Catastro del inmueble que pertenece a ELÉ L 30, COPIA DEL PLANO DE MENSURA, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Machiques de Perijá, cíe Catastro del inmueble que pertenece a AURA BÁEZ, COPIA DE LA FACTURA DEL SEí J-LÉCTRICO de ANA ROSA LUBO, COPIA DE LA FACTURA del Servicio Eléctrico de EDIXOi JE LA DENUNCIA que cursa en la Fiscalía 45 del Ministerio Público, COPIA DE LA DENUNCIA de la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ. COPIA DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana CAROLINA VÍLCHEZ LUBO en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 04-07-16, en tal sentido, pido al Tribunal de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el proceso penal debe establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse la Juez o Jueza al adoptar su decisión, en tal sentido, si han variado las circunstancias que tuvo el Juzgador para Privar de Libertad a mi defendida en el momento del acto de presentación, pido al tribual revise la Medida Cautelar que le fuere decretada a mi defendida, modificándola a una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la presentación periódica ante este Tribunal, prohibición de salida del país, y cualquier otra medida que tenga bien el tribunal decretar, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 eiusdem, medida ésta que le permitirá mi defendida proseguir el proceso en libertad hasta la fiscalía del Ministerio Público sobresea esta causa, o el tribunal de Juicio decrete la absolutoria por ausencia de pruebas. Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa considera que la acusada de autos es inocente, así quedará demostrado en la fase probatoria, que se ha de apertura en la fase de juicio oral y público, pido al tribunal admita las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público los cuales son del proceso y no de las partes, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y de apartarse este Tribunal de lo solicitado anteriormente ordene la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en este proceso, y por último se me expidan copias de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 26 y 257 constitucionales y 12 de la ley penal adjetiva, así mismo se adhiere esta defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico aun en aquellas que renunciara a las mismas, solicito copias simple de todas las actas que componen la presente causa; es todo". Escuchadas como han sido las exposiciones este JUZGADO PRIMERO DE | PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Se deja constancia que las Profesionales del Derecho Abg. MAGALY MORALES y YOSUSSI HERNÁNDEZ, en tiempo hábil presentaron escrito de contestación conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en fecha 25-01-2017, de donde la representación fiscal, presenta acto conclusivo de acusación, en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano LD.B.R Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sin señalar cual es el vicio especifico o en su defecto cuales de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron cumplidos por la representante del Ministerio Público. En este sentido una vez realizado por este Juzgado el examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo identificado como SEGUNDO LOS HECHOS IMPUTADOS, referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el mismo, asimismo se aprecia también en el capitulo TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación, los cuales son descrito especificando su pertinencia y necesidad. En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, quien se limita únicamente a nombrar un articulado sin realizar motivación alguna, en este sentido siendo que la excepción hace referencia a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.

EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le sigue a los acusados de autos, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos. Ciertamente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad de! mantenimiento de ia misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten, (subrayado del tribunal). Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa publica para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal, para negar su solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan variado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, hechos calificados como EXTORSIÓN,-previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y ¡a Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano LD.B.R Y EL ESTADO VENEZOLANO, en apoyo a la posición de este jurisdicente, cabe citar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia N° 388-09 de fecha 25-11-09, al señalar necesaria la variación de las razones y circunstancias que motivaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad, para acordar su revisión y sustitución, estableciendo en la referida decisión que conforme al Artículo. 253 del CÓPP, "... Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas, cautelares sustitutivas", el cual- es aplicable: por argumento en contrario; en tai virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal, acusatorio, amén de lo establecido en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal 'de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura. En consecuencia se declara .sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. SE ACUERDA-^ MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos, declarando SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas solicitada por la Defensa de autos. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación N° MP-363569-2016, causa signada con el N° 1C-16583-16,por la presunta '.. comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y-financiamiento ai terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano J.L.R.M Y EL ESTADO VENEZOLANO, ^ que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece Igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los Imputados, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, .una descripción .'de los fundamentos- de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento, de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, 'así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos,.siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad cíe elementos de, convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67-, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de la ciudadana SlOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto-y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contri; la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del-ciudadano. LD.B.R Y EL ESTADO VENEZOLANO; se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con ios requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,- en concordancia con el Artículo 313, Numeral 2o ejusdem, todo en virtud al los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articuló 313 de la norma Adjetiva Penal, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente, Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa técnica de autos, referente a testimoniales de los ciudadanos FABIÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.522.732, EDIXON LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.937.528, LUZ MARINA DE LUGO, ERCILIA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-19.281.295, y las pruebas documentales: ACTA DE DECLARACIÓN de la ciudadana victima CARMEN JULIA ROJAS DELGADO, de fecha 08-12-2016, ACTA DE DECLARACIÓN DE VICTIMA CARMEN JULIA ROJAS DELGADO, de fecha 12-12-2016, COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, de su menor hija ASTRID TÁMARA DERIZAN VÍLCHEZ, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de su menor hijo SEBASTIAN JAVIER DERIZAN VÍLCHEZ. CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Valle Frío, del Municipio Machiques de Perijá. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA por el Consejo Comunal Valle Frío del Municipio Machiques de Perijá. CADENA DOCUMENTAL DE UN TERRENO DE TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETRO DE METROS CUADRADOS (308.21 mts2), COPIA DEL PLANO DE MENSURA, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Machiques de Perijá, dirección de Catastro del inmueble que pertenece a ANA ROSA LUBO, COPIA DEL PLANO DE MENSURA, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Machiques de Perijá, dirección de Catastro del inmueble que pertenece a EDIXON JOSÉ LUBO, COPIA DEL PLANO DE MENSURA, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Machiques de Perijá, dirección de Catastro del inmueble que pertenece a AURA BÁEZ, COPIA DE LA FACTURA DEL SERVICIO ELÉCTRICO de ANA ROSA LUBO, COPIA DE LA FACTURA del Servicio Eléctrico de EDIXON LUBO, COPIA DE LA DENUNCIA que cursa en la Fiscalía 45 del Ministerio Público, COPIA DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ, COPIA DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04-07-16. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 ejusdem. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a ¡as partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Primera. Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio ele Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43. así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de ios Hechos prevista en el Artículo 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Acto seguido, se procede a interrogar a la acusada SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y ¡o quiero demostrar en Juicio es todo'. Considerando que el acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni de¡ Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede ele conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se Ordena el reingreso de la misma hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla Extensión Villa del Rosario administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: se DECRETA EL ABADONO DE LA DEFENSA, conforme a ¡as previsiones establecidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:' SE ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra de la acusada SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUGO, natural de Maracaibo, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 29/10/1984, de 32 años de edad, de estado civil: soltera, profesión u oficio: docente, titular de la cédula de identidad N° V-17.479.288. hija de TUBALCAIN VÍLCHEZ y ANA LUGO, domiciliada en el Sector Valle Frío, Carrera 1, diagonal a Tostadas Luzardo, casa s/n, teléfono 0424-613-22-15, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y. la Extorsión/y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la „ delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano LD.B.R Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que cumple con todos / cada de los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 Ejusdem. TERCERO: SE ADMITEN LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos. Funcionarlos Actuantes, así como las Pruebas Documentales e instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el Artículo 313, Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa técnica de autos, referente a testimoniales de los ciudadanos FABIÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.522.7:2, EDIXON LUGO titular de la cédula de identidad N° V-7.937.528. LUZ MARINA DE LUGO. ERCILIA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-1'9.281.295, y las pruebas documentales: ACTA DE DECLARACIÓN de ¡a ciudadana victima CARMEN JULIA ROJAS DELGADO, de fecha 08-12-2016, V ACTA DE DECLARACIÓN DE VICTIMA CARMEN JULIA ROJAS DELGADO, de fecha 12-12-2016, COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, de su menor hija ASTRID TÁMARA DERIZAN VÍLCHEZ. COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de su menor hijo SEBASTIAN JAVIER DERIZAN VÍLCHEZ, CONSTANCIA DE RESIDENCIA entidad por el Consejo Comunal Valle Frío, del Municipio Machiques de Perijá, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA por el Consejo Comunal Valle Frío del Municipio Machiques de Perijá, CADENA DOCUMENTAL DE UN TERRENO DE TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETRO DE METROS CUADRADOS (308.21 mts2), COPIA DEL PLANO DE MENSURA, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Machiques de Perijá, dirección de Catastro del inmueble que pertenece a ANA ROSA LUBO. COPIA DEL PLANO DE MENSURA, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Machiques de Perijá, dirección de Catastro oei inmueble que pertenece a EDIXON JOSÉ LUBO, COPIA DEL PLANO DE MENSURA, emitido por la Alcaidía Bolivariana de Machiques Je P&rijá, dirección de Catastro del inmueble que pertenece a AURA BÁEZ. COPIA DE LA FACTURA DEL SERVICIO ELÉCTRICO de ANA ROSA LUBO, COPIA DE LA FACTURA del Servicio Eléctrico de EDIXON LUBO, COPIA DE LA DENUNCIA que cursa en la Fiscalía 45 del Ministerio Público, COPIA DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ, COPIA DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO en el Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04-07-16. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la, ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 ,' 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena el reingreso del mismo hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de ¡a presente causa seguida en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, plenamente identificada en las actas, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena por Secretaría, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y se dicta en esta misma fecha el auto de apertura a juicio. Culminado el acto a las (03:00 PM.). Término, se leyó y conformes firman.”.

Observa esta Alzada, en relación al primer punto del escrito de apelación en el cual denuncia que la Jueza de Instancia no dio contestación a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, “referida a “la falta de requisito esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. …/…”

Se constata del contenido de la decisión recurrida que la jueza a este punto que fue resuelto por el Juez de control el mismo indica que: este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Se deja constancia que las Profesionales del Derecho Abg. MAGALY MORALES y YOSUSSI HERNÁNDEZ, en tiempo hábil presentaron escrito de contestación conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en fecha 25-01-2017, de donde la representación fiscal, presenta acto conclusivo de acusación, en contra de la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano LD.B.R Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sin señalar cual es el vicio especifico o en su defecto cuales de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron cumplidos por la representante del Ministerio Público. En este sentido una vez realizado por este Juzgado el examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo identificado como SEGUNDO LOS HECHOS IMPUTADOS, referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el mismo, asimismo se aprecia también en el capitulo TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación, los cuales son descrito especificando su pertinencia y necesidad. En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, quien se limita únicamente a nombrar un articulado sin realizar motivación alguna, en este sentido siendo que la excepción hace referencia a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.”
Así las cosas, se tiene que la interposición del acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, en el caso de autos, el escrito de acusación fiscal, pone fin a la fase de primigenia del proceso o de investigación, mediante la exposición circunstanciada de los hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ocurrieron en el caso que le ocupe, así como el planteamiento de la acción o grado de participación de la acusada de auto y la precalificación jurídica que se encuentre acorde con los hechos narrados y el cual da inicio a la etapa intermedia del mismo, tras la pauta de una audiencia oral en la cual se celebró la audiencia preliminar.

En este orden, cobra vigencia lo que la Dra. Magaly Vázquez González, ha establecido en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, contenida en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal: “los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes” (Pp. 361). Continua refiriendo la autora, que sobre la base de dichos actos se acordará o no la apertura de la fase de juicio, considerando que en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ejercidos por las partes. La referida autora sostiene el criterio que estos actos de investigación “introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento publico” (Pp. 361).

En definitiva la autora clasifica estos actos como los practicados por los órganos de persecución penal y los actos de la defensa, cuya finalidad es la “preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa”.

Ahora bien, en cuanto a los actos de prueba, la Dra. Magaly Vásquez en el referido artículo ut supra aludido que desarrolló, señala que los actos de prueba, como afirmaciones de hecho, se proponen durante la celebración de dicho juicio y mediante éstos se busca probar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores o partícipes, con el fin de desvirtuar o no, la presunción de inocencia de la cual goza el encausado y del mismo modo, para su legalidad se exige sean debatidos durante el juicio por las partes intervinientes en el proceso y sobre los cuales todas las partes cuentan con el mismo grado de participación.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el N° 1632, con ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que:

“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada…”.

Así las cosas, sobre la base de lo expuesto, esta Sala advierte que todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el derecho a probar, lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio. Por lo que se constata que la denuncia de la recurrente de auto, al señala que: “esta defensa que es recurrible en alzada por cuanto el Tribunal silenció inmotivadamente el pedimento formulado en la contestación a la acusación, toda vez que efectivamente la defensa señaló claramente y en negrillas, en el segundo punto de su escrito, que la excepción que se invocaba, consistía en que el Ministerio Publico no tuvo una '"RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE IMPUTA” la cual se encuentra contenida en el numerales 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando los motivos por los cuales se soporta dicha excepción, por lo que el Tribunal asumió una posición cómoda y no entro a pronunciarse con relación a la misma, Basándose en omisiones que no existen en el escrito, recordando que el silencio o la omisión de pronunciamiento esta prohibida por nuestra Carta Magna, por considerarla violatoria a la TUTELA JUDICIAL y al derecho a la DEBIDA RESPUESTA por parte de los Tribunales de la República…”

Denuncia alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-188.

“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.

Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”. (Negrillas propias).

En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; si se observa además que el juez de control en la audiencia preliminar dejo constancia de lo siguiente:

Ciudadano Juez, yo soy SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, y en mi condición de imputada quiero dejar constancia que solicite ante su tribunal diferir la audiencia preliminar debido a que mi abogada privada no se presentó ante la Audiencia, razones que desconozco, cabe destacar que doy gracias porque fui asistida por dos defensores públicos quienes me brindaron el apoyo correspondiente y adecuado para la presentación de hoy 16-03-17, pues ellos no están totalmente empapados en las causas que defendieron, solo tuvieron la oportunidad de leerlo aproximadamente 1 hora antes de la Audiencia. Destaco que el juez, me hizo mención de unos artículos expresándome que la defensa habla hecho abandono porque según fue notificada, situación que me preocupa porque no tuve información de eso, ratifico que no estuve de acuerdo con la audiencia, solo que hice acto de presencia, es todo…”

De lo anterior, se observa que el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia preliminar garantizo el derecho a la defensa a la imputada de auto, tal como se verifica de lo anterior, por lo que la denuncia de la defensora de marras, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, ni se evidencio in motivación alguna, es por ello, que esta Sala Segunda considera en total sintonía con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha sostenido que:

“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.”

Pues bien considera esta Alzada que, en el caso en marras no han producido violación alguna al derecho a la defensa, habida cuenta que durante la celebración de la audiencia preliminar, la defensa publica que asumió el rol de la defensa privada la cual interpuso las mismas denuncias, que fueron analizadas por el juez de la instancia como se dejo expuesto en el parágrafo anterior, produjo en el órgano decidor, respuesta claramente motivada en cuanto a sus peticiones, lo que significa que el a quo, declaró sin lugar las violaciones denunciadas, referidas a la calificación jurídica atribuida a los sospechosos de delito, señalando que la acusación fiscal, reunía los requisitos formales exigidos por el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal, ello para darle visos de legalidad; razón por la cual admitió la acusación Fiscal y dicto el correspondiente auto de Apertura a Juicio pronunciamiento señaló lo siguiente:

Aunado a lo anterior, observa esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la defensa privada, el Juez de Instancia si dio contestación al pedimento de la defensa privada que fueron ratificado por la defensa publica, expresando los motivos por los cuales fue declarada sin lugar la excepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando esta Alzada que las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, podrán se opuestas nuevamente en la fase del Juicio Oral, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal.

En armonía con lo anterior es menester citar un extracto de la de la sentencia N° 1079, de fecha 008-07-08, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expuso lo siguiente:

“Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisorio o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado)”

Por tanto, las excepciones propuestas por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 99.826, actuando como defensora privada de la acusada SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, titular de la cédula de identidad No. V-17.479.288, fueron ratificada por la defensa publica y abordadas suficientemente en la referida audiencia preliminar, en la cual se considera que las excepciones propuestas se identifican como defensas que pueden oponer las partes, para retardar o impedir el ejercicio de la acción penal; por lo que, serán excepciones dilatorias, aquellas que no ataquen el fondo de la controversia sino la forma en que esta se ha desarrollado, en consecuencia, su misión no es la de extinguir la persecución penal, sino de retardarla, por cuanto no se han cumplido con las formalidades que para su ejercicio requiere la Ley y el proceso se debe depurar de vicios para que se pueda proseguir con su tramitación en respeto al debido proceso, es evidente entonces que el juez de Instancia, dio contestación motivadamente al pedimento de la defensa privada, que fue desarrollada exhaustivamente por la defensora pública en el acto oral de audiencia preliminar, y cumpliendo con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley adjetiva Penal por lo que se debe desestimar este punto de la defensa. Así se declara.

En relación al segundo punto que denuncia la defensa privada relativa a la violación al Derecho a la Defensa, lo cual causa un gravamen irreparable, por cuanto se impuso forzosamente un Defensor Público, ante la negativa expresa de la imputada a su designación, máxime cuando no consta en actas que la Defensa Privada, haya sido notificada para ese acto procesal en particular para la fecha dieciséis 16 de marzo de 2017
Precisada como ha sido la denuncia contentiva del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer un extracto de los fundamentos plasmados por el sentenciador en la recurrida al momento de llevarse a cabo la audiencia oral preliminar; dejando sentado lo siguiente en relación al decreto del abandono de la defensa:

así como la incomparecencia de la Profesional del Derecho Abg. YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ. Ahora bien, este Juzgador deja expresa constancia que pese a reiteradas llamadas telefónicas a ios abonados números 0424-694-25-94 y 0424-652-15-81, aportadas por la Profesional de! Derecho Abg. YOSUSSI HERNÁNDEZ, no fueron contestadas, dejándole un mensaje de voz, en su bandeja de entrada, que no consta en autos justificación alguna donde se evidencie la imposibilidad de dicha abogada a comparecer al píeseme acto, que en presencia de todas las partes procesales, la ciudadana imputada de autos manifestó a VIVA VOZ. DE MANERA CLARA. PRECISA Y CONCISA que se había comunicado con su abogada de confianza el día cíe ayer, indicándole ésta que comparecería el día de hoy para la realización del singularizado acto procesal, razón por lo que este juzgador previamente observada la conducta de la Defensa de autos, considera una practica dilatoria realizada en varios actos, en ese sentido procede a realizar la advertencia a la imputada de autos SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico procesal Penal. 'Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada-, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor publico en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad (.. )':


"(...) En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por ei juez o ¡ueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto (....)"• (NEGRILLA NUESTRO).

De la simple lectura de la norma se desprende que el juez como director del proceso debe realizar lo necesario para la celebración de acto tan importante como es la Audiencia Preliminar, en el plazo establecido para ello, y en el caso de marras, vista y observada la inasistencia injustificada de la defensa, se DECRETA EL ABADONO DE LA DEFENSA y en virtud que la imputada de autos no manifiesta si tiene otro abogado de confianza para que defienda sus intereses, este tribunal garante del derecho a la defensa, se procede a realizar el llamado del defensor publico de guardia, a saber la Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal extensión Villa del Rosario, por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: "Me doy por notificado de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUGO, recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa el día de hoy, es todo". En este estado, solicita la palabra y se e concede a la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, no sin antes este Tribunal imponerle de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra y en consecuencia expone: "Ciudadano Juez, yo soy SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, y en mi condición de imputada quiero dejar constancia que solicite ante su tribunal diferir la audiencia preliminar debido a que mi abogada privada no se presentó ante la Audiencia, razones que desconozco, cabe destacar que doy gracias porque fui asistida por dos defensores públicos quienes me brindaron el apoyo correspondiente y adecuado para la presentación de hoy 16-03-17, pues ellos no están totalmente empapados en las causas que defendieron, solo tuvieron la oportunidad de leerlo aproximadamente 1 hora antes de la Audiencia. Destaco que el juez, me hizo mención de unos artículos expresándome que la defensa habla hecho abandono porque según fue notificada, situación que me preocupa porque no tuve información de eso, ratifico que no estuve de acuerdo con la audiencia, solo que hice acto de presencia, es todo…”

De la decisión antes transcrita se desprende que la Juzgadora de Instancia, declaró y admite totalmente el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, cumple con los presupuestos formales para llevar a efecto el acto de la audiencia oral preliminar; en tal sentido esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, así como con su abogado o persona de su confianza, quienes tienen también el derecho a ser informados sobre los actos que se llevaran a efecto en relación a la persona detenida.

Si bien es cierto que, el “Derecho” constitucional y legal del imputado a ser asistido por un defensor que el mismo designe, o, en su defecto, por un Defensor Público designado por el Tribunal, tal y como lo prevé expresamente el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que: “El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.”. No obstante, ello es una situación excepcional, en la cual se designe un defensor público, esto con la finalidad de la tutela judicial efectiva que debe prevalecer ante cualquier circunstancia, por lo que el Juez debe examinar bien la situación antes de realizar este acto. Algunos incluso consideran inconstitucional que se permita tal posibilidad, ya que coliden con garantías y principios constitucionales, además de no justificarse, vista la existencia de la Unidad Autónoma de Defensoría Pública. Por otra parte, consta en actas que la acusada dio gracias porque fue asistida por dos defensores públicos quienes le brindaron el apoyo correspondiente y adecuado para la presentación de hoy 16-03-17, dejándose constancia igualmente que el Tribunal de Instancia realizó reiteradas llamadas telefónicas a los abonados números 0424-694-25-94 y 0424-652-15-81, aportadas por la Profesional de! Derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, las cuales no fueron respondidas y le dejó un mensaje de voz, en su bandeja de entrada; por tanto consideran estos jurisdicentes que el asumir la defensa pública, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decretar el abandono de la defensa y visto que la imputada de autos no manifestó si tiene otro abogado de confianza para que defienda sus intereses, el tribunal garante del derecho a la defensa, se procedió a realizar el llamado del defensor publico de guardia, todo ello sin menoscabar ningún derecho constitucional, ni procedimental en el presente caso.

Por otro lado, dentro de los derechos de los imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra, el de “Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública;” (ordinal 3°). Igualmente, desde el artículo 133 al 138 eiusdem, se regula lo relativo a la declaración del imputado, la cual será nula “si no la hace en presencia de su defensor”. El último aparte del artículo 139 establece que: “La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”, lo cual no puede interpretarse como que no sea necesaria la asistencia técnica y profesional de un Abogado, sino que la voluntad libre y soberana del imputado para expresarse mediante solicitudes y observaciones, debe contar con el debido y adecuado asesoramiento de un conocedor del derecho, en este caso, de un especialista en derecho penal, para ello están a su disposición los defensores públicos. (Subrayado de la Sala).

Considera este Cuerpo Colegiado, que aunado a lo anterior, se observa además que la defensa privada presento su escrito de descargo en la oportunidad legalmente establecida, fue notificada en las distintas fijaciones a las audiencia preliminar y a la ultima en la cual se realizo además que dejo constancia el juez de la instancia que fue llamadas en varias oportunidad, y que la misma imputada manifestó que la defensora privada le había manifestado que ella asistiría, y ante su inasistencia le fue nombrada defensora publica la cual asumió el rol de defensa de la acusada de auto, defendiendo todos los alegatos esgrimidos por la defensora privada en el escrito de contestación a la acusación, tal como se verifica de la audiencia preliminar en cuanto a lo alegatos que fueron indicados en la referida audiencia preliminar donde la defensora pública expreso lo siguiente:
" Acto seguido, se le concede e la palabra a la Defensora Pública Primera ABO. KARINA MAIORIELLO UGAS, quien expone: “Juez esta Defensa ratifica el escrito de descargo presentado en fecha 25-01-2017, por las Profesionales del Derecho Abg. MAGALY MORALES y YOSUSSI HERNÁNDEZ, la revisión¡ y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de mi defendida ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUGO. Igualmente, promuevo las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos FABIÁN 3/ . EZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.522.732, EDIXON LUGO, titular de la cédula de identidad No. 7.937.528, LUZ MARINA DE LUGO, ERCILIA DE LA ROSA, titular de /a cédula de identidad No. V-I9.22l.295, y las pruebas documentales: ACTA DE DECLARACIÓN de la ciudadana victima CARMEN DELGADO, de fecha 08-12-2016, ACTA DE DECLARACIÓN DE VICTIMA CARMEN DELGADO, de fecha 12-12-2016, COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, de su menor hija ASI" IL T, ERIZAN VÍLCHEZ. COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de su menor hijo SEBASTIA, JAVIÍ DERIZAN VÍLCHEZ, CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Valle Frío. cipic Machuques de Perijá, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA por el Consejo Comunal Valle o Machiques de Perijá, CADENA DOCUMENTAL DE UN TERRENO DE TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN CENTÍMETRO DE METROS CUADRADOS (308.21 mts2), ANO DE MENSURA, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Machiques de Perijá, dirección el inmueble que pertenece a ANA ROSA LUBO, COPIA DEL PLANO DE MENSURA, emitió por la Alcaldía Bolivariana de Machiques de Perijá, dirección de Catastro del inmueble que pertenece a ELÉ L 30, COPIA DEL PLANO DE MENSURA, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Machiques de Perijá, cíe Catastro del inmueble que pertenece a AURA BÁEZ, COPIA DE LA FACTURA DEL SEí J-LÉCTRICO de ANA ROSA LUBO, COPIA DE LA FACTURA del Servicio Eléctrico de EDIXOi JE LA DENUNCIA que cursa en la Fiscalía 45 del Ministerio Público, COPIA DE LA DENUNCIA de la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ. COPIA DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana CAROLINA VÍLCHEZ LUBO en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 04-07-16, en tal sentido, pido al Tribunal de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el proceso penal debe establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse la Juez o Jueza al adoptar su decisión, en tal sentido, si han variado las circunstancias que tuvo el Juzgador para Privar de Libertad a mi defendida en el momento del acto de presentación, pido al tribual revise la Medida Cautelar que le fuere decretada a mi defendida, modificándola a una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la presentación periódica ante este Tribunal, prohibición de salida del país, y cualquier otra medida que tenga bien el tribunal decretar, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 eiusdem, medida ésta que le permitirá mi defendida proseguir el proceso en libertad hasta la fiscalía del Ministerio Público sobresea esta causa, o el tribunal de Juicio decrete la absolutoria por ausencia de pruebas. Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa considera que la acusada de autos es inocente, así quedará demostrado en la fase probatoria, que se ha de apertura en la fase de juicio oral y público, pido al tribunal admita las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público los cuales son del proceso y no de las partes, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y de apartarse este Tribunal de lo solicitado anteriormente ordene la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en este proceso, y por último se me expidan copias de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 26 y 257 constitucionales y 12 de la ley penal adjetiva, así mismo se adhiere esta defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico aun en aquellas que renunciara a las mismas, solicito copias simple de todas las actas que componen la presente causa; es todo".
Por todo lo anterior, no se constata que la acusada de auto le fuera violados el derecho a la defensa no existiendo en actas violación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, considera que no le asiste la razón en este punto a la recurrente de auto, declarándose sin lugar el mismo. Así se declara.

En relación al tercer punto de apelación en el cual la defensa refuta que no consta en el acta el motivo por el cual no asistió a la audiencia oral preliminar la víctima, y sin dejar expresa constancia sí el Ministerio publico asumía su representación, lo cual le cercena los derechos a la víctima de autos.

Esta Alzada extrae un extracto de la decisión recurrida en la cual se dejó constancia de lo siguiente en relación a la víctima:

“dejándose constancia de la Inasistencia de la victima de autos …quien se-encuentra, representada por el Ministerio Público, según las atribuciones establecidas en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente verifico esta Alzada, al folio 50 del cuaderno de apelación el cual se encuentra acta emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, extensión La Villa del Rosario, de fecha 19 de diciembre de 2016, en la cual se evidencia lo siguiente:
“…Estando presente en las instalaciones de este Despacho Fiscal se presentó el ciudadano (sic) CARMEN JULIA ROJAS DELGADO…Víctima en el Caso Penal N° MP-515758-2016, se le indicó que estuviera pendiente en lo sucesivo de las citaciones para la audiencia preliminar, al respecto el mismo informó lo siguiente: “Quiero delegar en esta Fiscalía mis derechos como Víctima a los fines de que me represente en los actos sucesivos porque no podré asistir a las Audiencias, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido es menester citar el artículo 111 ordinal 15° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(…)15°. Velar por los intereses de la victima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en casi de inasistencia de ésta al juicio (…).

Asimismo el mismo Código Adjetivo Penal, en el aparte del derecho de las víctimas establece en el artículo 122 ordinal 3° lo siguiente:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…) 3°. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio (…).

En armonía con lo anterior esta Alzada cita sentencia N° 427 de fecha 12-04-2012, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
La ausencia de las victimas se suple con la presencia de la representación fiscal, pues su falta de comparecencia en el proceso penal …”

En el caso de marras, y vistas las normas y la jurisprudencia antes señaladas, se observa que no se ha detectado una violación al debido proceso, mediante la vulneración derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al observarse que se dio inicio a la audiencia oral preliminar en la cual se dejó constancia que el Ministerio Público asumía la representación de la víctima de autos, previa acta debidamente firmada por la víctima para que velara por los intereses de la misma en el proceso y ejercer todos sus derechos, por lo que, evidencia quienes aquí deciden, que la audiencia oral preliminar se llevó a efecto con las debidas garantías constitucionales y procedimentales que ameritaban el caso, por cuanto la víctima expresamente como ya se dijo, delego sus derechos al Ministerio Público; es por lo que a criterio de quienes aquí deciden que lo apegado y ajustado a derecho desestimar el punto de apelación de la recurrente. Así se declara.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, los integrantes de este Órgano Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSUSSI HERNANDEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Defensora Privada de la acusada SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, plenamente identificada en actas, y en consecuencia se debe confirmar la decisión registrada bajo el N° 0397-2017, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra de la imputada SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA ROJAS DELGADO y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, por cuanto no existe violación de garantías constitucionales ni procedimentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YOSUSSI HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 99.826, actuando en su carácter de Defensora Privada de la acusada SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.479.288

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión registrada bajo el N° 0397, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra de la acusada SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA ROJAS DELGADO y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, por cuanto no existe violación de garantías constitucionales ni procedimentales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Villa del Rosario a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE


LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ



EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 172-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000553